REAL DECRETO 2597/1998, de 4 de diciembre, por el que se regulan las ayudas a la producción de aceituna de mesa.

Fecha de Entrada en Vigor 6 de Diciembre de 1998
MarginalBOE-A-1998-28109
SecciónI - Disposiciones Generales
Rango de LeyReal Decreto

REAL DECRETO 2597/1998, de 4 de diciembre, por el que se regulan las ayudas a la producción de aceituna de mesa.

El Reglamento (CE) 1638/98, del Consejo, de 20 de julio, que modifica el Reglamento (CEE) 136/66, del Consejo, de 22 de septiembre, que establece la Organización Común de Mercados en el sector de las materias grasas, en el apartado 4 del artículo 5 prevé que, en las condiciones que apruebe la Comisión, los Estados miembros podrán asignar en apoyo de la aceituna de mesa una parte de su cantidad nacional garantizada y de la ayuda a su producción de aceite de oliva.

La Decisión 98/605/CE, de la Comisión, de 16 de octubre, relativa a la concesión de una ayuda a la producción de aceitunas de mesa en España, desarrolla el Reglamento anterior. Con el fin de instrumentar con carácter nacional unas normas de regulación en el sector de la aceituna de mesa, se hace necesario establecer los criterios de actuación para los olivicultores y la industria de transformación.

Se establece el mecanismo para la concesión de una ayuda a los productores de aceituna de mesa procedente de olivares situados en España, precisándose las condiciones para la percepción de dicha ayuda.

Toda industria de transformación de aceitunas que lleve a cabo actividades en el marco del régimen de ayuda a la producción de aceituna de mesa deberá tener la condición de autorizada, presentando una solicitud al efecto ante las autoridades competentes de la correspondiente Comunidad Autónoma, debiendo cumplir unos requisitos mínimos de gestión y de capacidad de transformación, llevando, asimismo, una contabilidad de entradas y salidas de productos.

Para la determinación del mecanismo de la concesión de la ayuda a la aceituna de mesa y hacer más eficaz el control de ésta, la industria de transformación autorizada expedirá un certificado a cada olivicultor con el peso neto de las aceitunas que han entrado en la industria, necesario para la percepción de esta ayuda.

El presente Real Decreto ha sido consultado en fase de proyecto con los sectores afectados y con las Comunidades Autónomas, y se dicta de acuerdo con la competencia estatal en materias de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica a que se refiere el artículo 149.1.13.a de la Constitución.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Agricultura,

Pesca y Alimentación, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 4 de diciembre de 1998,

D I S P O N G O

Artículo 1 Objeto.

El presente Real Decreto determina los criterios básicos de aplicación en España del régimen de ayuda a la aceituna de mesa previsto en el apartado 4 del artículo 5 del Reglamento (CEE) 136/66, del Consejo, de 22 de septiembre, por el que se establece la Organización Común de Mercados en el sector de las materias grasas y en la Decisión 98/605/CE, de la Comisión, de 16 de octubre.

Artículo 2 Beneficiarios.

La ayuda a la producción de aceituna de mesa se concederá a los olivicultores de aceitunas procedentes de olivares situados en España que sean entregadas a una empresa de transformación autorizada para su transformación en aceitunas de mesa.

Artículo 3 Declaraciones de cultivo.
  1. Los olivicultores que deseen acogerse a la ayuda a la producción de este producto, deberán presentar, antes del 31 de diciembre, una declaración de cultivo, que deberá contener, al menos, los datos que figuran en el anexo I.

  2. La declaración de cultivo se presentará ante el órgano competente de la Comunidad Autónoma en que radique la explotación. En el caso de que su o sus explotaciones estén situadas en varias Comunidades Autónomas, se presentarán declaraciones en cada una de las Comunidades Autónomas en que tienen parcelas.

  3. En el caso que el olivicultor haya realizado una declaración de cultivo establecida para la ayuda a la producción de aceite de oliva, habiendo declarado en ésta los olivos de variedades aptas para la transformación en aceitunas de mesa, no deberá realizar una nueva declaración de cultivo limitándose a indicar antes del 31 de diciembre la referencia de la declaración de cultivo ya realizada, haciendo mención de las parcelas de que se trate.

Artículo 4 Industrias y proceso de transformación.

Las industrias de transformación que lleven a cabo actividades en el marco del régimen de ayuda a la producción de aceituna de mesa deberán tener la condición de autorizadas con su correspondiente número de autorización. Las industrias de transformación interesadas presentarán la correspondiente solicitud ante el órgano competente de la Comunidad Autónoma en que radique la industria.

Por aceitunas de mesa transformadas se entenderán aquellas que hayan sido sometidas a un primer tratamiento de salmuera de una duración mínima de quince días y hayan salido definitivamente de esa salmuera o, en su defecto, a un tratamiento adecuado que las haga aptas para el consumo humano.

Artículo 5 Requisitos de las industrias.

Las industrias de transformación de aceitunas de mesa deberán comercializar aceitunas de mesa transformadas, disponer de instalaciones que permitan la transformación de 50 toneladas de aceituna al año y cumplir las demás condiciones determinadas por este Real Decreto. Para la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares este límite quedará fijado en 30 toneladas.

Artículo 6 Solicitudes de autorización y compromisos de las industrias de transformación.
  1. La solicitud de autorización a que se refiere el artículo 4 deberá contener, al menos, los siguientes datos:

    1. Descripción de las instalaciones técnicas de transformación y almacenamiento, indicando su capacidad respectiva.

    2. Descripción de las formas de preparación de aceitunas de mesa comercializadas, indicando, para cada uno de ellas, el peso medio de aceitunas de mesa transformadas por kilogramo de producto preparado.

    3. Acreditación de hallarse inscrita en el Registro de Industrias Agrarias y en el Registro Sanitario.

  2. La industria transformadora se comprometerá a:

    1. Recibir, tratar y almacenar separadamente, de una parte, las aceitunas de mesa con derecho a la ayuda, y de otra, las procedentes de países terceros y las no susceptibles de recibir ayudas.

    2. Llevar una contabilidad de existencias vinculada a la contabilidad financiera, detallando por día, al menos, las informaciones que se recogen en los anexos II, a), b) y c); y que se refieren a:

      1. Las cantidades de aceitunas que hayan entrado, lote por lote, precisando el productor de cada lote.

      2. Las cantidades de aceitunas en proceso de transformación y las cantidades de aceitunas de mesa transformadas.

      3. Las cantidades de aceitunas de mesa, una vez terminada la preparación.

      4. Las cantidades de aceituna que tengan salida de la industria por tipo de preparación, indicando los destinatarios.

    3. Suministrar al productor el certificado de entrega.

    4. Someterse a todos los controles previstos en la normativa del régimen de ayuda a la aceituna de mesa, debiendo conservar durante las cinco campañas siguientes duplicado de cada uno de los certificados emitidos, relación individualizada de los lotes entregados por el olivicultor y de toda la documentación necesaria para realizar el control de la ayuda.

Artículo 7 Información a suministrar por la industria autorizada.

La empresa autorizada remitirá al órgano competente de la Comunidad Autónoma y a la Agencia para el Aceite de Oliva:

  1. Antes del día 10 de cada mes, copia diligenciada por el titular o persona autorizada del resumen mensual de la contabilidad de existencias correspondientes al mes anterior, que contenga, al menos, la información que figura en el anexo III, referente a:

    1. Las cantidades de aceitunas que hayan entrado, se hayan puesto a transformar y se hayan transformado durante el mes anterior.

    2. Las cantidades de aceitunas que hayan sido preparadas y hayan salido de la empresa durante el mes anterior, por forma de preparación.

    3. Las cantidades acumuladas consideradas en los dos párrafos anteriores y la situación de las existencias en almacén a final de mes.

  2. Antes del 1 de julio de cada campaña, relación nominal de los productores de aceituna de mesa y las cantidades por las cuales se les hayan expedido los certificados de entrega.

  3. Antes del 1 de junio de la campaña siguiente, el total de las cantidades entregadas a lo largo de la campaña y el total de las cantidades transformadas correspondientes.

Artículo 8 Certificado de entrega a la industrialización.
  1. La calificación de autorizada habilita a la industria de transformación a la expedición de 'certificados de entrega' necesarios para acogerse al régimen de ayuda a la producción establecido en el Reglamento (CEE) 136/66.

  2. En el momento de la entrega, la empresa autorizada expedirá al productor de las aceitunas de mesa un certificado básico de entrega, que indicará el peso neto de las aceitunas que hayan entrado en la empresa con, al menos, la información que figura en el anexo IV.

  3. Al final de la campaña de recolección y antes del 1 de abril de cada campaña, la empresa autorizada emitirá un único certificado resumen de entregas por olivicultor, detallando las entregas parciales realizadas y su fechas, así como la suma total de aceitunas entregadas, con, al menos, la información que figura en el anexo V.

Artículo 9 Denegación o extinción de la autorización.
  1. El incumplimiento de los requisitos y condiciones previstos en este Real Decreto, así como en la normativa comunitaria en esta materia, dará lugar a la extinción o denegación de la autorización como empresa de transformación, a los efectos aquí previstos.

  2. Se denegará o retirará la autorización a las empresas de transformación que:

  1. Hayan sido objeto de sanciones legales por parte de las autoridades competentes por irregularidades en la aplicación del régimen establecido en el Reglamento (CEE) 136/66.

  2. Hayan sido sancionadas por alguna infracción al Reglamento anterior en los últimos veinticuatro meses.

Artículo 10 Solicitudes de ayuda al olivicultor.
  1. La solicitud de ayuda deberá presentarse ante la Comunidad Autónoma, bien directamente por el olivicultor ante el organismo competente de la Comunidad Autónoma en la que haya presentado su declaración de cultivo, o bien a través de una organización de productores reconocida en virtud del artículo 20 quáter del Reglamento (CEE) 136/66, antes del 1 de julio de cada

    campaña. Esta solicitud de ayuda deberá contener, al menos, los siguientes datos:

    1. Su nombre y dirección.

    2. La ubicación de las explotaciones y de las parcelas en las que se hayan recogido las aceitunas, con una referencia a la declaración de cultivo correspondiente.

    3. La empresa o empresas autorizadas en donde las aceitunas han sido entregadas.

  2. Junto con la solicitud deberá acompañarse el 'certificado resumen de entregas' expedido por la industria de transformación autorizada y, en su caso, la petición de anticipo de ayuda. El certificado resumen de entregas debe ir acompañado de los certificados básicos de entrega descritos en el artículo 8, apartado 2.

  3. En el caso de que el olivicultor también presente una solicitud de ayuda a la producción de aceite de oliva, la solicitud de ayuda a las aceitunas de mesa se presentará al mismo tiempo que la anterior.

Artículo 11 Tramitación, resolución y pago de las ayudas.

Las Comunidades Autónomas resolverán la concesión o denegación de las ayudas que se establezcan en el marco de este Real Decreto y procederán a los pagos y anticipos previstos en la Decisión 98/605/CE, de la Comisión, de 16 de octubre.

Artículo 12 Cuantía de las ayudas.
  1. Para el cálculo de la ayuda unitaria a las aceitunas de mesa y la gestión de las cantidades nacionales garantizadas de aceite de oliva, 100 kilogramos de aceitunas de mesa transformadas se considerarán equivalentes a 11,5 kilogramos de aceite de oliva con derecho a la ayuda a la producción contemplada en el artículo 5 del Reglamento (CEE) 136/66.

    El peso de las aceitunas de mesa transformadas que se tomará en consideración será el peso neto de las aceitunas enteras, una vez transformadas, en su caso partidas pero no deshuesadas.

  2. La ayuda será igual al importe unitario indicado en el apartado 2 del artículo 17 bis del Reglamento (CEE) 2261/84, multiplicado por la cantidad de aceite de oliva equivalente a la cantidad de aceitunas de mesa transformadas en virtud del apartado 1.

    La cantidad de aceitunas de mesa transformadas de cada productor se obtendrá de multiplicar la cantidad que figure en el certificado de entrega por el coeficiente de transformación correspondiente a la empresa en cuestión. Dicho coeficiente será, para cada industria, igual a la relación entre la cantidad total de aceitunas de mesa transformadas y la cantidad total de aceitunas de mea por las que se hayan expedido certificados de entrega en cada campaña de comercialización.

    En caso de que no pueda determinarse la cantidad de aceitunas transformadas correspondiente a la ayuda que conste en el certificado de entrega, las cantidades de aceitunas de mesa transformadas para los productores en cuestión se calcularán mediante el coeficiente medio de las demás empresas. No obstante, sin perjuicio de los derechos que los oleicultores de que se trate puedan reclamar a la empresa, dicha cantidad de aceitunas transformadas no podrá exceder del 75 por 100 de la cantidad que figure en el certificado de entrega.

    El tipo aplicable a la conversión del importe de la ayuda en pesetas será el tipo de conversión agrario vigente el primer día del mes de la primera entrega de aceitunas por el productor en cuestión.

    La ayuda o, cuando así proceda, el saldo de la ayuda se pagarán íntegramente al productor, una vez ejecutados los controles indicados en el artículo 15, en los noventa días siguientes al establecimiento de su importe unitario.

  3. El anticipo de la ayuda será igual al importe unitario contemplado en el apartado 1 del artículo 17 bis del Reglamento (CEE) 2261/84, multiplicado por la cantidad equivalente, en virtud del apartado 1 del artículo 12, a la cantidad de aceitunas de mesa transformadas.

    Para el anticipo al productor, la cantidad de aceitunas transformadas se determinará aplicando a la cantidad que figure en el certificado de entrega un coeficiente de transformación provisional. Ese coeficiente será fijado por el organismo competente en función de la información disponible respecto de la empresa autorizada en cuestión. No obstante, la cantidad de aceitunas de mesa considerada no podrá superar el 90 por 100 de la cantidad de aceitunas de mesa entregada.

    Los anticipos de la ayuda se pagarán a partir del día 16 de octubre de 1999 a los productores que hayan presentado las solicitudes pertinentes, de conformidad con el apartado 2 del artículo 10.

Artículo 13 Penalizaciones.

El importe de la ayuda se reducirá en un 1 por 100 por cada día hábil de retraso en presentación de la solicitud. Si el retraso supera los veinticinco días hábiles, se denegará la ayuda.

Artículo 14 Suministro de información.
  1. Los organismos pagadores de las Comunidades Autónomas remitirán al Fondo Español de Garantía Agraria, como organismo de coordinación, la documentación necesaria para la transmisión de los datos requeridos por la Unión Europea. Asimismo, a efectos de lo previsto en el párrafo 1 del artículo 4 del Reglamento (CEE) 729/70, del Consejo, de 21 de abril, sobre financiación de la política agrícola común, se constituirá en dicho organismo un grupo de coordinación técnica que posibilite la aplicación armonizada del régimen de ayudas a la aceituna de mesa.

  2. Las Comunidades Autónomas, tras las debidas comprobaciones, suministrarán a la Agencia para el Aceite de Oliva, en un plazo de treinta días naturales, contados a partir de su presentación, cuantos datos sean precisos para el ejercicio de su competencia y, en particular, la siguiente documentación:

  1. Copia de las declaraciones de cultivo. Se enviará también, en su caso, copia de las declaraciones de cultivo ya realizadas para el olivar con destino a la producción de aceite.

  2. Copia de las solicitudes de ayuda y anticipos.

Artículo 15 Control.
  1. Antes del pago definitivo de la ayuda, el organismo competente de la Comunidad Autónoma efectuará los controles necesarios para comprobar:

    1. Las cantidades de aceitunas de mesa por las que se han expedido certificados de entrega.

    2. Las cantidades de aceitunas de mesa transformadas y su distribución por productor.

    El control incluirá:

    1. Varias inspecciones físicas de las mercancías almacenadas y una comprobación de la contabilidad de las empresas autorizadas.

    2. Un examen más riguroso de las solicitudes de ayuda correspondientes a los olivicultores que soliciten simultáneamente ayudas para las aceitunas de mesa y el aceite de oliva.

  2. El órgano competente de la Comunidad Autónoma adoptará todas las medidas necesarias para garantizar el control:

    1. Del cumplimiento de los requisitos previstos para tener derecho a la ayuda a la producción de aceitunas de mesa.

    2. De la incompatibilidad de la ayuda a la producción de aceite de oliva para las aceitunas que hayan sido transformadas en una empresa autorizada con arreglo al presente Real Decreto.

    3. Que evite la petición de varias solicitudes de ayuda para las mismas aceitunas.

  3. No se concederá ayuda a aquellos productores de aceitunas de mesa cuya declaración de cultivo o cuya solicitud de ayuda resulte ser contradictoria con los datos comprobados en el curso de un control.

Artículo 16 Responsabilidad financiera.

El régimen de responsabilidad previsto en el párrafo 2 del artículo 8 del Reglamento (CEE) 729/70, del Consejo, sobre financiación de la política agrícola común, afectará a las diferentes Administraciones públicas en relación con sus respectivas actuaciones.

Artículo 17 Previsiones de control.

Las Comunidades Autónomas enviarán a la Agencia para el Aceite de Oliva, en un plazo de sesenta días a partir de la publicación del presente Real Decreto, un informe sobre las previsiones de control a efectuar, descritas en el artículo 15.

Disposiciones Adicionales
Disposición adicional primera Registro de Industrias de Transformación Autorizadas.

En el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación se constituirá un Registro nacional de las industrias de transformación autorizadas, elaborado a partir de los datos suministrados por las Comunidades Autónomas.

Disposición adicional segunda Campaña 1998-1999.
  1. Para la campaña 1998-1999, la ayuda se concederá a las aceitunas transformadas entre el 1 de noviembre de 1998 y el 31 de agosto de 1999.

    b ) P a r a l a c a m p a ñ a d e c o m e r c i a l i z a c i ó n 1998-1999, las empresas de transformación que soliciten el reconocimiento, según lo previsto en el artículo 6, deberán realizar una situación detallada de las existencias de aceituna de mesa en las diversas etapas de preparación, por formas de preparación, a 1 de septiembre y a 1 de noviembre de 1998.

  2. Para las aceitunas que hayan entrado en la empresa del 1 de septiembre al 31 de octubre de 1998, para ser transformadas en ella a partir del 1 de noviembre de 1998, se deberá entregar el certificado previsto en el artículo 8 antes del 1 de diciembre de 1998.

Disposición derogatoria única Derogación normativa singular.

Queda derogado el Real Decreto 2113/1998, de 2 de octubre, relativo a las industrias de transformación de aceituna de mesa.

Disposiciones Finales
Disposición final primera Habilitación.

El presente Real Decreto se dicta al amparo de la habilitación contenida en el artículo 149.1.13.a de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.

Disposición final segunda Facultad de desarrollo y aplicación.

Se faculta a la Ministra de Agricultura, Pesca y Alimentación para dictar, en el ámbito de su competencia, las medidas precisas para el desarrollo y cumplimiento del presente Real Decreto y en particular para modificar las fechas de presentación de los documentos de modo coordinado con lo que la normativa comunitaria establezca al efecto.

Disposición final tercera Entrada en vigor.

La presente disposición entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado'.

Dado en Madrid a 4 de diciembre de 1998.

JUAN CARLOS R.

La Ministra de Agricultura, Pesca y Alimentación, LOYOLA DE PALACIO DEL VALLE-

LERSUNDI

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