Real Decreto 925/1982, de 30 de abril, por el que se regulan las Normas de Procedimiento para el Establecimiento de derechos antidumping y Compensatorios.

MarginalBOE-A-1982-11204
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Economia
Rango de LeyReal Decreto

El número doscientos setenta y seis, de dieciocho de noviembre de mil novecientos ochenta y uno publicó el instrumento de ratificación para España del acuerdo de doce de abril de mil novecientos setenta y nueve, relativo a la aplicación del artículo VI del Acuerdo General sobre aranceles aduaneros y comercio (código antidumping>. El acuerdo citado establece en su artículo dieciséis punto seis a que cada Gobierno que lo acepte o se adhiera a él deberá adoptar las medidas necesarias para que sus leyes, reglamentos y procedimientos administrativos estén en conformidad con sus disposiciones.

Por otra parte, el artículo dieciséis punto cinco del acuerdo establezca que su aceptación implica la denuncia del Acuerdo Relativo a la aplicación del artículo VI del Acuerdo General sobre aranceles aduaneros y comercio de treinta de junio de mil novecientos sesenta y siete.

Los dos motivos expuestos aconsejan la sustitución de las normas de procedimiento actualmente vigentes contenidas en el Decreto tres mil quinientos diecinueve/mil novecientos setenta, de doce de noviembre, del Ministerio de Comercio de catorce de diciembre de mil novecientos setenta.

En su virtud, a propuesta del Ministro de economía y comercio, oída la comisión Interministerial para las negociaciones comerciales multilaterales (gatt) y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día treinta de abril de mil novecientos ochenta y dos, dispongo:

Artículo primero La imposición de un derecho antidumping, es una medida a tomar únicamente en las condiciones previstas en el artículo VI del gatt y en el Acuerdo Relativo a su aplicación (código antidumping).

La imposición de un derecho compensatorio, entendido en el presente Real Decreto en el sentido establecido en el artículo VI del gatt es una medida a tomar únicamente en las condiciones previstas en dicho artículo VI.

Artículo segundo El procedimiento se iniciará de manera general a instancia de parte interesada

A tal efecto, cualquier entidad representativa del ramo de la producción nacional afectada o persona natural o jurídica, en nombre de dicha producción o de un productor o productores nacionales afectados, puede presentar instancia ante El Ministerio de economía y comercio (dirección general de política arancelaria e importación) Solicitando el establecimiento de derechos antidumping o compensatorios.

Los solicitantes deberán aportar información que pruebe:

Primero.- La existencia de dumping, prima o subvención.

Segundo.- La existencia de daño. Se entenderá por daño el que esté sufriendo o podría sufrir la producción nacional en el caso de no establecerse medidas antidumping o compensatorias, así como un retraso sensible en el establecimiento de dicha producción.

Tercero.- Una relación causal entre las importaciones objeto de dumping, prima o subvención, y el daño a la producción nacional.

La dirección general de política arancelaria e importación podrá iniciar de oficio el procedimiento por propia iniciativa o a propuesta de cualquier órgano de la administración. Para ello deberá estar en posesión de elementos de prueba relativos, a la vez, al , prima o subvención y al daño que de ellos resulta, elementos a los que hubiera tenido acceso por si misma o le hubieran sido suministrados por cualquier dependencia de la administración.

Artículo tercero

Una vez iniciado el procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo segundo, la dirección general de política arancelaria e importación si estima que los elementos de prueba iniciales relativos a la vez al , prima o subvención y al daño son suficientes para ello, procederá a la apertura de una investigación para el debido esclarecimiento de los hechos, Solicitando, en primer lugar, informe a los Departamentos Ministeriales competentes y en todo caso a la dirección General de Aduanas e Impuestos Especiales.

Dicha apertura será notificada a los representantes del país o países de exportación afectados, así como a los exportadores e importadores de cuyo interés se tenga conocimiento y a los reclamantes en todo caso, se publicará en el .

Durante la investigación, todas las partes tendrán la oportunidad de presentar por escrito u oralmente sus argumentos y cualquier tipo de información que estimen pertinente. Asimismo la dirección general de política arancelaria e importación suministrará la información en su poder que les sea necesaria para la presentación de sus argumentos, siempre y cuando no sea de carácter confidencial o haya sido solicitada con tal carácter.

Artículo cuarto Si como consecuencia de la investigación la dirección general de política arancelaría e importación comprueba que se dan las condiciones exigidas en el artículo segundo, remitirá el expediente a la comisión Interministerial de medidas antidumping y compensatorias, como organismo asesor del Ministro de economía y comercio.
Artículo quinto Una vez recibido el expediente, la comisión Interministerial de medidas antidumping y compensatorias procederá a u estudio, recabando cuantas informaciones y asesoramientos estime convenientes para ampliar, en su caso, la investigación llevada a cabo por la dirección general de política arancelaria e importación.

Realizado dicho estudio, la comisión, Interministerial de medidas antidumping y compensatorias elevará informe al Ministro de economía y comercio sobre la conveniencia de establecer o no un derecho antidumping o compensatorio, quien si lo considera oportuno, ordenará la elaboración del oportuno proyecto de Real Decreto por el que se imponga el correspondiente derecho.

Artículo sexto

Cuando la comisión Interministerial de medidas antidumping y compensatorias estime, a la vista de los hechos, que pueden existir los supuestos legales necesarios de fraude fiscal o delito Monetario, lo pondrá en conocimiento del Ministerio de Hacienda a través de su Presidente, para que aquél, por medio de los organismos competentes, adopte las medidas oportunas de investigación, de acuerdo con las normas en vigor.

Artículo séptimo

Sin perjuicio de las medidas definitivas a que conduzca el procedimiento regulado en el presente Real Decreto, cuando de un examen preliminar resulte la existencia de un , prima o subvención, haya elementos de prueba suficientes sobre el daño a la producción nacional y se requiera una acción inmediata, la dirección general de política arancelaria e importación podra adaptar directamente medidas provisionales mediante la correspondiente resolución remitiendo el expediente a informe de la comisión Interministerial de medidas antidumping y compensatorias, con la mayor urgencia posible, para su tramitación.

Artículo octavo Las medidas provisionales tendrán, en principio, un plazo máximo de vigencia de cuatro meses, debiendo ser seguidas de una decisión definitiva

No obstante, si los exportadores que representen una proporción importante de los intercambios de que se trate lo solicitan, la comisión Interministerial de medidas antidumping y compensatorias propondrá, en el caso de derechos antidumpin, al Ministro de economía comercio que las medidas provisionales se establezcan por seis meses como máximo.

Artículo noveno

El procedimiento iniciado según lo establecido en el artículo tercero será suspendido o dado por terminado sin adopción de medidas provisionales o aplicación de derechos o compensatorios, cuando no existan pruebas suficientes relativas al dumping, prima o subvención y al daño que éstas provocan, o cuando el margen de dumping, la prima o subvención y el volumen de las importaciones actuales y potenciales objeto de dumping, prima o subvención sean insignificantes, asimismo, el procedimiento podrá suspenderse o darse por terminado si el exportador asume voluntariamente compromisos satisfactorios de revisión de sus precios o de cese de sus exportaciones, de modo que se elimine el efecto perjudicial del dumping, prima o subvención.

Artículo décimo Todas las conclusiones, preliminares o definitivas, positivas o negativas o su revocación se publicaran en el ., notificandose a los representantes del país o países de exportación afectados, así como a las partes interesadas de las cuales se tenga conocimiento.
Artículo undécimo De conformidad con lo previsto en el artículo sexto de la Ley arancelaria de uno de mayo de mil novecientos sesenta, los derechos y compensatorios se considerarán como derechos arancelarios suplementarios o recargos sobre los de la tarifa del arancel de aduanas.
Artículo duodécimo Quedan autorizados los Ministerios de Hacienda y de economía y comercio para, en el ámbito de sus respectivas competencias, dictar las disposiciones complementarias que estimen necesarias para el desarrollo del presente Real Decreto.
Artículo decimotercero Queda derogado el Decreto tres mil quinientos diecinueve/mil novecientos setenta, de doce de noviembre, y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan al presente Real Decreto.
Artículo decimocuarto El presente Real Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el .

Dado en Madrid a treinta de abril de mil novecientos ochenta y dos.- Juan Carlos R.- El Ministro de economía y comercio, Juan Antonio garcía díez.

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