Real Decreto 373/2001, de 6 de abril, por el que se modifica el Real Decreto 2004/1979, de 13 de julio, por el que se regula la constitución de los Consejos Reguladores de las Denominaciones de Origen y el Consejo General del Instituto Nacional de Denominaciones de Origen.

Fecha de Entrada en Vigor 8 de Abril de 2001
MarginalBOE-A-2001-6923
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Agricultura, Pesca y Alimentacion
Rango de LeyReal Decreto

REAL DECRETO 373/2001, de 6 de abril por el que se modifica el Real Decreto 2004/1979, de 13 de julio, por el que se regula la constitución de los Consejos Reguladores

de las Denominaciones de Origen y el Consejo General del Instituto Nacional de Denominaciones de Origen.

El artículo 3.1.b) del Real Decreto 2004/1979, de 13 de julio, por el que se regula la constitución de los Consejos Reguladores de las Denominaciones de Origen y el Consejo General del Instituto Nacional de Denominaciones de Origen, establecía que parte de las vocalías representantes del sector vinícola de los Consejos Reguladores de las denominaciones de origen de vinos han de reservarse a titulares de bodegas inscritas que «comercialicen vinos embotellados o que exporten al extranjero».

Las circunstancia de desarrollo comercial de las denominaciones de origen de vinos españolas son muy distintas de las que existían al final de los años setenta, cuando se elaboró el Real Decreto 2004/1979, por lo que hoy en día carece de sentido y, por tanto, no cumple el objetivo inicial de que todos los intereses económicos de una denominación de origen estén representados en su Consejo Regulador y el que se reserven vocales específicamente para bodegas exportadoras.

La actividad de exportación no es en el presente una actividad cerrada ni reservada, como en el pasado, a quienes estuvieran incluidos en un registro administrativo, sino que se produce de forma abierta al conjunto de operadores.

Además, ante la existencia en la actualidad del Mercado único Europeo, el concepto de «exportación», sólo es aplicable alas ventas a terceros países, de fuera de la Unión Europea, por lo que tal concepto ha perdido buena parte de su significación.

Se considera, igualmente, conveniente adaptar los porcentajes requeridos que permitan avalar las candidaturas a presentar por los independientes en las elecciones alas vocalías en representación de los titulares de viñedos inscritos, dando nueva redacción al segundo párrafo del apartado dos del artículo 4.

Por todo ello, parece conveniente modificar los artículos 3 y 4 del Real Decreto 2004/1979.

En su elaboración han sido consultadas las Comunidades Autónomas y los sectores afectados.

Por todo ello, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, con la aprobación del Ministro de Administraciones Públicas y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 6 de abril de 2001,

D I S P 0 N G 0

Artículo único Modificación del Real Decreto

2004/1979, de 13 de julio.

  1. Se modifica el párrafo b) del apartado uno del artículo 3 del Real Decreto 2004/1979, quedando su redacción como sigue:

    b) Por los titulares de bodegas inscritas que comercialicen vinos embotellados o que comercialicen fuera del mercado nacional.

  2. Se elimina el apartado tres del artículo 3 del Real Decreto 2004/1979.

  3. El texto del segundo párrafo del apartado dos del artículo 4 del Real Decreto 2004/1979, queda redactado como sigue:

    Las candidaturas serán propuestas por las organizaciones profesionales agrarias, debidamente legalizadas en la zona de producción de la denominación de origen de que se trate, o por los candidatos que se presenten como independientes, debiendo ser en este último caso avaladas por el 5 por 100, al menos, del total que constituyan los electores del grupo de que se trate cuando éstos sean más de cien. Dicho porcentaje podrá modificarse hasta llegar a establecerse en el 10 por 100, al menos, para determinadas denominaciones, y en sus respectivas normas electorales, en función de las características que concurran en las mismas.

Disposición derogatoria única Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente Real Decreto.

Disposición final única Entrada en vigor.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 6 de abril de 2001.

Juan Carlos R.

El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación,

Miguel Arias Cañete

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