Real Decreto 1200/2005, de 10 de octubre, por el que se establecen las bases reguladoras de las subvenciones estatales destinadas al sector equino.

Fecha de Entrada en Vigor26 de Octubre de 2005
MarginalBOE-A-2005-17506
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Agricultura, Pesca y Alimentacion
Rango de LeyReal Decreto

REAL DECRETO 1200/2005, de 10 de octubre, por el que se establecen las bases reguladoras de las subvenciones estatales destinadas al sector equino.

El sector equino es uno de los sectores ganaderos que más importancia histórica ha tenido en nuestro país.

Hasta mediados del siglo pasado, su papel como fuerza de transporte y trabajo fue insustituible, y el resto de sus productos revestían la suficiente relevancia como para ser incluidos dentro de la contabilidad agraria nacional.

Sin embargo, la rápida sustitución del equino como herramienta de trabajo debido a los avances tecnológicos ha llevado a una importante regresión de esta producción ganadera.

No obstante, en toda Europa el ganado equino tiene unas indudables potencialidades como generador de una importante actividad económica y de creación de empleo, además de contribuir, dentro de sus posibilidades, a la vertebración del mundo rural y significar un ejemplo más de la multifuncionalidad de la ganadería.

La última reforma de la política agraria común ha abierto un nuevo ámbito de decisión empresarial para muchos ganaderos, ya que las nuevas directrices defienden la necesidad del apoyo a agricultores y ganaderos de una manera que se oriente más a las demandas sociales y del mercado, lo que da a los productores la posibilidad de diversificar su actividad hacia nuevos aspectos relacionados con la actividad agraria, incluyendo la ganadería del equino, sea de raza pura o no.

No hay que olvidar que las actividades en las que participa este sector no solo abarcan aspectos relacionados con la producción ganadera primaria, alimentos o animales vivos, sino también con otros ámbitos empresariales, desde el turismo rural, cuya importancia crece de manera continuada, hasta las actividades terapéuticas, como el uso del caballo en la adaptación de personas con minusvalías, sin olvidar todas las actividades deportivas relacionadas con este tipo de animales (carreras, concurso de saltos etc.), todas ellas, al fin y al cabo, generadoras de una riqueza económica y social que se considera conveniente fomentar desde los poderes públicos.

Este real decreto pretende fomentar este sector en los dos ámbitos antes expuestos y de alguna forma interdependientes; esto es, en el sector ganadero primario, de producción de carne y de animales vivos, y en el sector servicios, a través de pequeñas y medianas empresas y otras instituciones que actúan en los ámbitos sociales, culturales, deportivos y de ocio en los que el caballo es protagonista.

De acuerdo con lo anterior, mediante este real decreto, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, se establecen las bases reguladoras de las subvenciones estatales al sector equino para su fomento y desarrollo.

Estas ayudas se ajustan a lo dispuesto, en el caso de ayudas a las pequeñas y medianas empresas agrarias, al Reglamento (CE) n.º 1/2004 de la Comisión, de 23 de diciembre de 2003, sobre la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado CE a las ayudas estatales para las pequeñas y medianas empresas dedicadas a la producción, transformación y comercialización de productos agrarios;

en el caso de las ayudas a las pequeñas y medianas empresas no agrarias, a lo establecido en el Reglamento (CE) n.º 69/2001 de la Comisión, de 12 de enero de 2001, relativo a la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado CE a las ayudas 'de minimis', y para las ayudas a la formación, en el Reglamento (CE) n.º 68/2001 de la Comisión, de 12 de enero de 2001, relativo a la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado CE a las ayudas a la formación.

Conforme a dichas normas, las exenciones expiran automáticamente el 30 de junio de 2007.

En la elaboración de este real decreto han sido consultadas las comunidades autónomas y las entidades más representativas de los sectores afectados.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Agricultura,

Pesca y Alimentación y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 7 de octubre de 2005,

D I S P O N G O :

CAPÍTULO I Disposiciones generales. Artículos 1 a 3
Artículo 1 Objeto.

Este real decreto tiene por objeto establecer las bases reguladoras de las subvenciones estatales destinadas al sector equino para su fomento y desarrollo.

Artículo 2 Definiciones.
  1. A los efectos de este real decreto, serán de aplicación las definiciones previstas en el Reglamento (CE) n.º 68/2001 de la Comisión, de 12 de enero de 2001, relativo a la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado CE a las ayudas a la formación; en el Reglamento (CE) n.º 1/2004 de la Comisión, de 23 de diciembre de 2003, sobre la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado CE a las ayudas estatales para las pequeñas y medianas empresas dedicadas a la producción, transformación y comercialización de productos agrarios, y en la Ley 19/1995, de 4 de julio, de modernización de las explotaciones agrarias.

  2. Asimismo, se entenderá como:

  1. Agrupaciones de productores equinos: las entidades con personalidad jurídica propia, bajo cualquier forma asociativa válida de acuerdo con el ordenamiento jurídico, en cuyos estatutos de constitución tengan entre sus objetivos la producción y cría de la ganadería equina.

  2. Autoridad competente: los órganos competentes de las comunidades autónomas y de las Ciudades de Ceuta y Melilla.

  3. Empresa agraria equina: el conjunto de bienes y derechos organizados empresarialmente por su titular en el ejercicio de la actividad agraria con la especie equina, primordialmente con fines de mercado y que constituye en sí misma una unidad técnico económica.

  4. Équidos: los caballos, asnos y sus cruces.

  5. Primera instalación: el inicio de la actividad ganadera por primera vez con équidos o la reorientación de la producción con cambio de especie hacia la producción equina.

  6. Titular de empresa agraria equina: la persona física o jurídica que ejerce la actividad agraria con la especie equina, que organiza los bienes y derechos integrantes de la explotación con criterios empresariales y asume los riesgos y la responsabilidad civil, social y fiscal que pueden derivarse de la gestión de la explotación.

Artículo 3 Líneas de ayuda y plazo de realización de las actuaciones.
  1. Las líneas de ayuda serán las que se establecen en los capítulos II y III.

  2. Las actividades objeto de subvención habrán de realizarse desde la presentación de la solicitud hasta el día 30 de octubre, incluido, de cada ejercicio.

CAPÍTULO II Ayudas a las pequeñas y medianas empresas agrarias. Artículos 4 a 8
Artículo 4 Ayudas a las pequeñas y medianas empresas agrarias.
  1. Las ayudas a las pequeñas y medianas empresas agrarias comprenden los siguientes tipos de ayudas.

    1. Inversiones en empresas equinas dedicadas a la producción y cría de équidos.

    2. Inversiones en pequeñas y medianas empresas agrarias equinas dedicadas a la transformación y comercialización de carne de caballo.

    3. Ayudas a las asociaciones y agrupaciones de productores de équidos.

  2. Las actividades subvencionables, los beneficiarios, la cuantía y la intensidad máxima de las ayudas son las que se establecen en los artículos 5, 6, 7 y 8.

Artículo 5 Ayudas a las inversiones en empresas equinas dedicadas a la producción y cría de équidos.
  1. El objetivo de esta ayuda es optimizar los costes de producción, mejorar y reorientar la producción, aumentar la calidad, proteger y mejorar el entorno natural, las condiciones higiénicas y las normas de bienestar animal y fomentar la diversificación de las actividades ganaderas con la especie equina.

  2. Las actividades subvencionables serán las siguientes:

    1. La construcción, adquisición y mejora de bienes inmuebles para su adaptación a la cría y estabulación de équidos, incluyendo el acondicionamiento de parcelas para el desarrollo de la actividad ganadera con la especie equina, la construcción y rehabilitación de vallados y cercados perimetrales, la construcción de recintos de manejo, mangas de contención, refugios, etc.

    2. La primera adquisición de animales de la especie equina en el caso de la primera instalación como explotación ganadera equina, incluidos los reproductores registrados en libros genealógicos o equivalentes y la adquisición de dosis seminales y su aplicación en la explotación para mejorar la calidad genética.

    3. La compra o arrendamiento con opción de compra de nueva maquinaria y equipo, incluidos los ordenadores destinados a la actividad ganadera equina en el supuesto de primera instalación como explotación ganadera equina.

    4. Los costes generales, como honorarios de técnicos y estudios de viabilidad para la primera instalación de la explotación ganadera equina.

    5. Inversiones destinadas al cumplimiento de normas mínimas de reciente introducción en materia de medio ambiente, higiene y bienestar animal relacionadas con la especie equina, conforme a lo previsto en el artículo 4 del Reglamento (CE) n.º 1/2004 de la Comisión, de 23 de diciembre de 2003.

  3. Podrán ser beneficiarios de las ayudas aquellos titulares de empresas agrarias equinas destinadas a la producción y cría de équidos que cumplan con los siguientes requisitos:

    1. Estar inscritas en el Registro de explotaciones ganaderas conforme al Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, por el que se establece y regula el Registro general de explotaciones ganaderas, como explotación de reproducción y producción, así como disponer del correspondiente libro de explotación actualizado que se establezca reglamentariamente para los équidos e identificar a sus animales conforme a la normativa vigente.

    2. Acreditar viabilidad económica de la empresa y estar al corriente de las obligaciones fiscales y con la Seguridad Social que correspondan conforme a la normativa vigente.

    3. Cumplir con las normas mínimas en materia de medio ambiente, en particular, las relacionadas con la gestión de los subproductos de origen animal no destinados al consumo humano generados en su empresa.

    4. Cumplir la normativa aplicable en materia de bienestar animal y, en especial, los Reales Decretos 348/ 2000, de 10 de marzo, por el que se incorpora al ordenamiento jurídico la Directiva 98/58/CE del Consejo, de 20 de julio de 1998, relativa a la protección de los animales en las explotaciones ganaderas, 54/1995, de 20 de enero, sobre protección de los animales en el momento de su sacrificio o matanza, y 1041/1997, de 27 de junio, por el que se establecen las normas relativas a la protección de los animales durante su transporte.

    5. Aplicar los programas sanitarios que se establezcan por las autoridades competentes y efectuar el registro de los tratamientos medicamentosos conforme al Real Decreto 1749/1998, de 31 de julio, por el que se establecen las medidas de control aplicables a determinadas sustancias y sus residuos en los animales vivos y sus productos.

  4. La intensidad bruta de la ayuda no deberá superar:

    1. El 50 por cien de las inversiones subvencionables en zonas desfavorecidas y, en el caso de jóvenes agricultores, el 60 por cien, dentro de los cinco años siguientes a su instalación.

    2. El 40 por cien de las inversiones subvencionables en las demás zonas y, en el caso de jóvenes agricultores, el 50 por cien, dentro de los cinco años siguientes a su instalación.

    3. Si la inversión prevé costes suplementarios relacionados con la protección y mejora del medio ambiente, la mejora de las condiciones higiénicas de las explotaciones equinas o con el bienestar animal, estos porcentajes del 50 y 40 por cien podrán aumentarse 25 y 20 puntos porcentuales, respectivamente. En este caso, solo podrán concederse para cumplir requisitos que van más allá de las normas comunitarias, nacionales o autonómicaso para aquellas de reciente promulgación, en los términos establecidos en el artículo 4 del Reglamento (CE) n.º 1/2004 de la Comisión, de 23 de diciembre de 2003.

Artículo 6 Ayudas a las inversiones en pequeñas y medianas empresas agrarias equinas dedicadas a la transformación y comercialización de carne de caballo.
  1. El objetivo de esta ayuda es facilitar la mejora y racionalización de la trasformación y comercialización de la carne de caballo, aumentar su competitividad y su valor añadido, mejorar su calidad y aplicar procedimientos de trazabilidad a lo largo de toda la cadena de producción.

  2. Las actividades subvencionables serán las siguientes:

    1. Implantación de programas voluntarios de garantía de calidad y sistemas documentales para el etiquetado y trazabilidad de las producciones con el fin de mejorar la calidad.

    2. Compra o arrendamiento de maquinaria, equipos y ordenadores, para la aplicación de los programas y sistemas documentales señalados en el párrafo anterior.

    3. Estudios de mercado y viabilidad, diseño de productos y pago de honorarios a asesores.

    4. Cursos de formación en el ámbito de la producción, transformación y comercialización de carne de caballo en relación con la aplicación de sistemas de garantía de la calidad y sistemas APPCC (análisis de peligros y de puntos de control críticos).

    5. Celebración y asistencia a certámenes, ferias y exposiciones cuya finalidad sea el fomento y la promoción de carne de caballo.

  3. Podrán ser beneficiarios de las ayudas aquellas pequeñas y medianas empresas agrarias equinas o sus asociaciones legalmente reconocidas dedicadas a la producción, la transformación y comercialización de carne de caballo, sobre las que recaiga la carga financiera de las inversiones y gastos que se consideren subvencionables, que realicen la actividad para la que se otorga la ayuda y que mantengan dicha actividad durante un período no inferior a cinco años, contados a partir del momento en que aquella se haya iniciado y que, además, cumplan los siguientes requisitos:

    1. Acreditar la viabilidad económica de la empresa y estar al corriente de las obligaciones fiscales y con la Seguridad Social que correspondan conforme a la normativa vigente.

    2. Que las inversiones redunden en ventajas para los productores equinos a través de contratos agroalimentarios o acuerdos de comercialización.

    3. Acreditar la aplicación de sistemas de trazabilidad en la producción, de control de puntos críticos en todo el proceso productivo, así como fomentar, mediante compromisos por escrito, el cumplimiento de las normas en vigor sobre el medio ambiente, la higiene y la sanidad, el registro e identificación de los animales, los programas sanitarios aprobados por la autoridad competente y, en su caso, el bienestar animal y códigos de buenas prácticas higiénicas, en las explotaciones vinculadas.

      A estos efectos, se entenderá como explotaciones vinculadas aquellas que tengan relación directa de carácter comercial con las empresas de transformación y comercialización beneficiarias de las ayudas descritas en este real decreto.

    4. Realizar una correcta gestión de los subproductos generados durante el proceso productivo.

  4. La intensidad bruta de la ayuda no deberá superar:

    1. El 50 por cien de la inversión subvencionable en las regiones de objetivo n.º 1.

    2. El 40 por cien de las inversiones subvencionables en las demás regiones.

    3. En el caso de la actividad prevista en el apartado 2.d), se estará a lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento (CE) n.º 68/2001 de la Comisión, de 12 de enero de 2001.

Artículo 7 Ayudas a las asociaciones y agrupaciones de productores de équidos.
  1. El objetivo de esta ayuda es promover la constitución de entidades de carácter asociativo legalmente reconocidas relacionadas con el sector equino y para actividades de asistencia técnica a estas asociaciones y sus agrupaciones, así como apoyar a las constituidas con otros fines que amplíen su ámbito de actuación al sector equino para mejorar su funcionamiento y la comercialización de sus productos, en particular, aquellas medidas que favorezcan la concentración de la oferta y la mejora en la calidad de los productos.

  2. Las actividades subvencionables serán las siguientes:

    1. Asistencia técnica a las entidades asociativas y agrupaciones de productores de équidos, que se constituyan o que amplíen significativamente sus actividades.

    2. Implantación de programas de calidad voluntarios o de sistemas de producción diferenciada, denominaciones de calidad y producción ecológica.

    3. Implantación de programas de manejo zootécnico y sanitario en las explotaciones equinas aprobados por la autoridad competente que abarquen aspectos relacionados con la mejora de la calidad y sanidad de las producciones equinas.

    4. Implantación de técnicas o prácticas innovadoras en el ámbito de la cría equina de producción de carne (cebo en común, centros de normalización, tipificación canales, etc.).

    5. Realización de cursos de formación en producción equina relacionados con la producción y cría de équidos en el nivel de explotación.

    6. Celebración y asistencia a certámenes, ferias o exposiciones cuya finalidad sea el fomento y la promoción del equino y sus productos y servicios, siempre que no se encuentren incluidos en el ámbito de aplicación de la Orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, de 17 de marzo de 1988, por la que se actualizan y regulan los certámenes ganaderos de raza pura, de carácter nacional e internacional, y se fijan los estímulos a la participación en los mismos.

    7. Campañas para la promoción y difusión del consumo de carne de caballo y de sus cualidades nutricionales.

    8. Aplicación de servicios en común e inversiones en común, como las previstas en el artículo 5.2.a), o, cuando se trate de asociaciones o agrupaciones que se constituyan o que amplíen significativamente sus actividades, el alquiler de locales apropiados y adquisición de material incluidos ordenadores para la aplicación de los programas.

  3. Podrán ser beneficiarios de las ayudas las entidades asociativas o sus agrupaciones, las agrupaciones de productores de la especie equina y las agrupaciones de defensa sanitaria reconocidas de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 1880/1996, de 2 de agosto, por el que se regulan las agrupaciones de defensa sanitaria ganaderas, que cumplan las siguientes condiciones:

    1. Acreditar su viabilidad económica y estar al corriente de las obligaciones fiscales y con la Seguridad Social que correspondan conforme a la normativa vigente.

    2. Todas las explotaciones de los integrantes de la asociación o agrupación deben cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 5.3, excepto en lo relativo a la viabilidad económica, que deberá ser acreditada por la entidad beneficiaria de la ayuda.

    3. Los programas aprobados se deben aplicar a todas las explotaciones pertenecientes a la asociación.

    4. Los programas deben ser supervisados por un técnico con titulación de grado medio o superior y, en el caso de los programas sanitarios, por un veterinario.

    5. En el caso de que las ayudas solicitadas estén destinadas a mejorar la comercialización de la producción, al menos, el 50 por cien de esta, que, a su vez, proceda, como mínimo, del 50 por cien de las explotaciones integradas en la entidad asociativa, debe ser comercializada por la entidad asociativa beneficiaria.

  4. La cuantía máxima total de la ayuda por asociación no podrá ser superior a 100.000 euros y deberán respetarse, además, las siguientes condiciones:

    1. Estas ayudas serán temporales y decrecientes y no podrán superar el 100 por cien de los costes subvencionables correspondientes al primer año, con una reducción anual de 20 puntos porcentuales, hasta un máximo de cinco años.

    2. En el caso del apartado 2.d), el límite máximo será del 40 por ciento de los costes subvencionables, que serán en dicho supuesto los previstos en el artículo 4 del Reglamento (CE) n.º 1/2004 de la Comisión, de 23 de diciembre de 2003.

    3. En el caso del apartado 2.e), se estará a lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento (CE) n.º 68/2001 de la Comisión, de 12 de enero de 2001.

    4. En el caso del apartado 2.g), el límite máximo será del 50 por ciento del coste de cada campaña.

Artículo 8 Límites adicionales de las cuantías de las ayudas.

Sin perjuicio de lo previsto en los artículos 5, 6 y 7, en todo caso, las ayudas a pequeñas y medianas empresas agrarias no superarán las cuantías previstas en el artículo 1.3 del Reglamento (CE) n.° 1/2004 de la Comisión, de 23 de diciembre de 2003.

CAPÍTULO III Ayudas a las pequeñas y medianas empresas no agrarias y otras instituciones. Artículos 9 y 10
Artículo 9 Finalidad y actividades subvencionables.
  1. El objetivo de esta ayuda es el fomento de actividades relacionadas con servicios a terceros en los ámbitos del ocio, deportivos, sociales, culturales o del turismo rural con la utilización de équidos.

  2. Las actividades subvencionables serán las siguientes:

  1. Adecuación y diseño de las instalaciones y alojamiento de los animales, zonas de recreo y rutas ecuestres para el desarrollo de la actividad.

  2. Primera compra de animales y de arneses, sillas de montar y demás bienes muebles de uso específico directamente relacionado con la práctica de la actividad ecuestre, en empresas de turismo rural que deseen ofrecer servicios a terceros con équidos.

  3. Realización de cursos de formación para profesionales, en el ámbito ecuestre.

  4. Desarrollo de actividades ecuestres en el ámbito escolar o con fines terapéuticos (hipoterapia).

  5. Fomento de la equitación de base en las escuelas, fundaciones y centros formativos, como actividad complementaria a la educacional, cuando se implante por primera vez y en el marco de un programa aprobado por la autoridad competente.

Artículo 10 Beneficiarios y cuantías de las ayudas.
  1. Podrán ser beneficiarios de las ayudas las pequeñas y medianas empresas no agrarias y aquellas otras instituciones que ofrezcan servicios a terceros con participación de équidos. En particular, podrán ser beneficiarios los centros de alquiler o pupilaje de animales de la especie equina, centros de ocio en que se lleven a cabo actividades ecuestres, empresas de turismo rural, centros de enseñanza públicos o privados, centros deportivos ecuestres que desarrollen su actividad en el ámbito rural, así como fundaciones, empresas y sus asociaciones, siempre que su objeto sean las actividades económicas relacionadas con la utilización de équidos.

    Para poder optar a estas ayudas los beneficiarios deberán cumplir, en función de la actividad subvencionable, los siguientes requisitos:

    1. Acreditar su viabilidad económica.

    2. Estar al corriente de las obligaciones fiscales y con la Seguridad Social que correspondan conforme a la normativa vigente.

    3. Cumplir con las normas mínimas exigibles en materia de bienestar animal, higiene y medio ambiente.

    4. Llevar una correcta gestión de los subproductos generados por la actividad que se desarrolle con los équidos.

    5. Disponer de personal responsable de los animales, con formación específica en ganadería equina o acreditarla en los dos años posteriores.

    6. Registrar la explotación e identificar a todos los animales utilizados en la actividad, conforme a la normativa vigente.

    7. Contar con un programa sanitario para los équidos, supervisado por un veterinario.

  2. La cuantía máxima total de la ayuda no podrá ser superior a 100.000 euros por beneficiario en un período de tres años. Asimismo, las ayudas a la formación no podrán superar la cuantía prevista en el artículo 5 del Reglamento (CE) n.º 68/2001 de la Comisión, de 12 de enero de 2001.

CAPÍTULO IV Gestión de las ayudas. Artículos 11 a 18
Artículo 11 Prelación de las ayudas.

En la concesión de las subvenciones previstas en este real decreto, tendrán prioridad las solicitudes de las ayudas previstas en el capítulo II.

Artículo 12 Solicitudes, tramitación, resolución y pago.
  1. Las solicitudes se presentarán en los plazos establecidos por las comunidades autónomas en sus respectivas convocatorias y, en todo caso, antes del 30 de abril de cada año. Las solicitudes de subvención, acompañadas de la documentación y justificantes de los requisitos exigidos en cada convocatoria, se dirigirán a la autoridad competente de la comunidad autónoma en que se vaya a llevar a cabo la actividad por la que se solicita la subvención, la cual tramitará el procedimiento y resolverá motivadamente.

  2. El plazo para dictar y notificar la resolución se establecerá en cada convocatoria, pero en ningún caso será superior a seis meses desde la publicación de la convocatoria de las ayudas.

  3. Asimismo, corresponderá a dichos órganos el pago de la subvención, una vez justificada la realización de la actividad para la que fue concedida, según se establece en el artículo 16, y la realización de los controles administrativos y sobre el terreno.

  4. En las resoluciones de concesión de la subvención se hará constar expresamente que los fondos con que se sufraga proceden de los Presupuestos Generales del Estado.

Artículo 13 Distribución territorial de las subvenciones.

La distribución territorial de los créditos consignados al efecto en los Presupuestos Generales del Estado, a cargo del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, se realizará de acuerdo con lo previsto en el artículo 86 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.

En su virtud, para cada ejercicio se establecerá, de acuerdo con las disponibilidades presupuestarias y teniendo en cuenta, en su caso, los remanentes de los fondos resultantes al finalizar cada ejercicio presupuestario que se encuentren en poder de las comunidades autónomas, la cantidad máxima correspondiente a cada comunidad autónoma.

Artículo 14 Acumulación y compatibilidad de las ayudas.
  1. Las subvenciones previstas en este real decreto serán compatibles con cualesquiera otras que, para la misma finalidad y objeto, pudieran establecer otras Administraciones públicas u otros entes públicos o privados, nacionales o internacionales.

  2. No obstante, la obtención concurrente de ayudas otorgadas para la misma finalidad por otras Administraciones o entes públicos o privados, nacionales o internacionales, cuando el importe total de las subvenciones percibidas por cada beneficiario supere el coste de toda la actividad que se vaya a desarrollar para el período de que se trate, dará lugar a la reducción proporcional que corresponda en el importe de las subvenciones reguladas en este real decreto, hasta ajustarse a ese límite.

Si aún así la suma de subvenciones supone una intensidad de la ayuda superior a los máximos establecidos en este real decreto o en la normativa estatal o comunitaria aplicable, se reducirá hasta el citado límite.

Artículo 15 Deber de información.

Las comunidades autónomas remitirán anualmente al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en el primer trimestre de cada ejercicio, los datos relativos a las ayudas concedidas el año anterior.

Artículo 16 Justificación del cumplimiento.

Los beneficiarios de las ayudas deberán justificar el cumplimiento de la finalidad para la que fueron concedidas y la aplicación de los fondos percibidos, mediante la presentación de la documentación justificativa correspondiente, en el plazo y la forma que determine la autoridad que las otorgó.

Artículo 17 Modificación de la resolución.
  1. Toda alteración de las condiciones tenidas en cuenta para la concesión de la subvención podrá dar lugar a la modificación de la resolución de concesión.

  2. Asimismo, la obtención concurrente de subvenciones otorgadas por otras Administraciones o entes públicos o privados, nacionales o internacionales, cuando el importe total de las ayudas percibidas por cada beneficiario supere los máximos previstos en este real decreto o en la normativa estatal o comunitaria aplicable, dará lugar a la reducción proporcional que corresponda en el importe de las subvenciones reguladas en este real decreto, hasta respetar dicho límite.

Artículo 18 Incumplimiento y reintegro.
  1. El incumplimiento de los requisitos exigidos para la concesión de la subvención, con independencia de otras responsabilidades en que hubiera podido incurrir el beneficiario, dará lugar a la pérdida del derecho a la subvención concedida, con la obligación de reembolsar las cantidades en su caso, percibidas, incrementadas con los intereses de demora legales.

  2. Asimismo, procederá el reintegro de las cantidades percibidas, así como la exigencia del interés de demora desde el momento del pago de la subvención, en los demás supuestos previstos en el artículo 37.1 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.

Disposiciones Finales
Disposición final primera Título competencial.

Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.13.' de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.

Disposición final segunda Normativa supletoria.

En todo lo previsto en este real decreto será de aplicación la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.

Disposición final tercera Facultad de desarrollo y modificación.

Se faculta al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación para dictar, en el ámbito de sus competencias, las medidas precisas para la aplicación y cumplimiento de este real decreto, así como para modificar el plazo máximo de presentación de las solicitudes previsto en el artículo 12.1.

Disposición final cuarta Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado'.

Dado en Madrid, el 10 de octubre de 2005.

JUAN CARLOS R.

La Ministra de Agricultura, Pesca y Alimentación,

ELENA ESPINOSA MANGANA

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