Real Decreto 262/1987, de 13 de Febrero, regulador de la Utilizacion de Vehiculos arrendados para la Realizacion de Transporte por carretera.

MarginalBOE-A-1987-5020
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Transportes, Turismo y Comunicaciones
Rango de LeyReal Decreto

La experiencia obtenida en el sector aconseja que se admita la posibilidad de que la realizacion de transporte publico por carretera pueda llevarse a cabo, tanto con vehiculos cuya propiedad corresponda al transportista como en otros que el mismo hubiera arrendado. Se trata asi de adaptar nuestro anterior derecho (que exigia en todo caso la propiedad de los vehiculos) a las condiciones de dinamicidad que caracterizan en la actualidad el mercado del transporte, en el que circunstancias tales como desequilibrios estacionales de la demanda, necesidad de disposicion en cada momento, del material mas moderno en ciertos tipos de transportes, conveniencia de reducir los costes de amortizacion y otros de analoga relevancia exigen que se realicen las modificaciones necesarias tendentes a flexibilizar las condiciones en las que actuan las empresas y a facilitar la acomodacion de las mismas, a la problematica situacion factica en que se encuentra el sector del transporte. En ese sentido, la necesidad de autorizar la utilizacion de vehiculos arrendados en el transporte publico por carretera, al menos en el de mercancias de caracter internacional, que viene impuesta por la Directiva 84 647, de la Comunidad Europea, justifica la adopcion de medidas inmediatas al respecto mediante la promulgacion del presente Real Decreto, sobre arrendamiento de vehiculos, lo que representa sin duda un importante avance en el proceso de modernizacion y racionalizacion del funcionamiento del sistema de transportes.

La regulacion de la posibilidad de utilizar vehiculos arrendados por parte de los transportistas ha de ir logicamente acompaÒada de la correspondiente al ejercicio de la actividad de arrendamiento de vehiculos por parte de las empresas arrendadoras. Dicha actividad se hallaba regulada por un Real Decreto del aÒo 1984, referido exclusivamente al arrendamiento de vehiculos para uso particular, el cual queda derogado, recogiendose en el que ahora se aprueba su espiritu y principales disposiciones, si bien se realizan respecto a la anterior ordenacion las modificaciones y adiciones necesarias para que su contenido responda no solo a las necesidades relativas al arrendamiento de pequeÒos vehiculos para el uso particular, sino al de vehiculos de elevada capacidad para el transporte publico.

En su virtud, de acuerdo con El Consejo de Estado, a propuesta del Ministro de transportes, turismo y comunicaciones y previa deliberacion del Consejo de Ministros en su reunion del dia 13 de febrero de 1987, dispongo:

Capitulo primero Artículos 1 a 3

La utilizacion de vehiculos arrendados en el Transporte por Carretera

Articulo 1

Uno. La realizacion de Transporte por Carretera podra llevarse a cabo Utilizando vehiculos arrendados de acuerdo con las prescripciones de este Real Decreto.

Dos. No obstante lo dispuesto en el punto anterior, para la realizacion de transportes de caracter particular, no sujetos a atorizacion administrativa, asi como para los transportes privados ya sean de servicio propio o de servicio particular complementario, unicamente podran arrendarse vehiculos de viajeros con una capacidad inferior a 10 plazas, incluida la del conductor, o de mercancias o mixtos cuyo peso maximo no exceda de 6 toneladas o no supere el de 3,5 toneladas de carga util.

Tres. Las prescripciones de este Real Decreto no seran de aplicacion en los supuestos de utilizacion por transportistas debidamente autorizados de vehiculos de otros transportistas, a traves de las formulas de colaboracion legalmente previstas.

Art. 2

Uno. La utilizacion de vehiculos arrendados prevista en el articulo anterior no implicara modificaciones en cuanto a la exigencia del cumplimiento de las normas generales reguladoras del transporte.

Dos. Cuando se realicen transportes sujetos al requisito de previa habilitacion administrativa, la empresa arrendataria debera ser previamente titular de la concesion o autorizacion en cada caso exigible, debiendo ademas contar cada uno de los vehiculos con la correspondiente tarjeta de transporte referida al mismo.

Art. 3

Uno. La utilizacion de vehiculos arrendados estara sometida en todo caso al cumplimiento de los siguientes requisitos:

  1. el vehiculo debera estar matriculado y habilitado para Circular, de conformidad con la legislacion aplicable al respecto.

  2. el contrato de arrendamiento debera referirse unicamente a la puesta a disposicion del vehiculo sin conductor, no pudiendo ir acompaÒado de otro contrato concertado con la misma empresa relativa al personal conductor o acompaÒante.

  3. el arrendamiento debera realizarse con empresas legalmente autorizadas para el mismo, y con sujecion a las normas del capitulo II de este Real Decreto, salvo que se trate de transportes internacionales realizados por subditos o empresas extranjeras, en los que el arrendamiento se haya llevado a cabo conforme a la legislacion de sus correspondientes estados.

    Dos. Cuando el vehiculo se dedique a la realizacion de transporte publico o privado, distinto de la mera utilizacion particular, ademas de las previstas en el apartado uno anterior deberan cumplirse las siguientes condiciones:

  4. el vehiculo debera utilizarse unicamente por la empresa arrendataria, salvo los supuestos de subarrendamiento previstos en el articulo 13 de este Real Decreto.

  5. el vehiculo debera ser conducido por el personal de la empresa que lo utilice.

    Tres. Sin perjuicio de la exigencia de justificar en todo caso el cumplimiento de las condiciones a que se refieren los dos puntos anteriores, dicho cumplimiento, cuando se trate de transportes internacionales realizados por empresas establecidas en estados extranjeros, debera ser probado por los documentos siguientes, que deberan hallarse a bordo del vehiculo:

  6. el contrato de arrendamiento o un extracto certificado de dicho contrato que incluya en particular el nombre del arrendador, el nombre del arrendatario, la fecha y la duracion del contrato, asi como la identificacion del vehiculo.

  7. en caso de que el conductor no sea la misma persona que arriende el vehiculo el contrato de trabajo del conductor o un extracto certificado de dicho contrato que incluya en particular el nombre del empresario, el nombre del empleado, la fecha y la duracion del contrato de trabajo o una nomina salarial reciente.

    En su caso, los documentos contemplados en los puntos a) y b) podran ser reemplazos por un documento equivalente, expedido por las autoridades competentes del estado extranjero correspondiente.

Capitulo II Artículos 4 a 13

El arrendamiento de vehiculos

Art. 4

Uno. El arrendamiento de vehiculos de mas de tres ruedas dedicados a la circulacion y al Transporte por Carretera estara sometido a las normas establecidas en el presente Real Decreto y a las que como desarrollo o complemento del mismo en el futuro se dicten.

Dos. No obstante lo dispuesto en el punto anterior, las operaciones de arrendamiento financiero, tipo leasing o similares se regularan por su normativa especifica, pudiendo ser realizados por las empresas autorizadas conforme a la misma.

Art. 5

Uno. Para la realizacion de la actividad de arrendamiento de vehiculos sera necesario contar con una Autorizacion Administrativa referida a cada vehiculo que se habilite especificamente para la realizacion de dicha actividad.

Dos. Podran establecerse distintas clases de autorizaciones, segun las especiales caracteristicas de los vehiculos, de las empresas o del ejercicio de la actividad a que las mismas esten referidas.

Art. 6

La competencia para el otorgamiento de la autorizacion a que se refiere el articulo anterior correspondera al Organo estatal o autonomico que directamente o por delegacion tuviera atribuida la competencia para la expedicion de las autorizaciones de transporte para vehiculos residenciados en el mismo lugar en que lo este el vehiculo que se pretende dedicar a la actividad de alquiler sin conductor.

Art. 7

El otorgamiento de la autorizacion prevista en el articulo 5.

De este Real Decreto unicamente podra realizarse cuando la persona fisica o juridica propietaria del vehiculo cumpla los siguientes requisitos:

Uno. Disposicion de, al menos, un local u oficina con nombre o titulo registrado, abierta al publico, previo cumplimiento de los requisitos legales sobre apertura de locales u oficinas.

Dos. Figurar dada de alta como contribuyente de la Licencia Fiscal del epigrafe correspondiente en el impuesto sobre actividades comerciales e industriales.

Tres. Cuando se trate de vehiculos de transporte de viajeros con una capacidad inferior a 10 plazas incluida la del conductor, y/o de mercancias o mixtos cuyo peso maximo autorizado no exceda de 6 toneladas metricas o no supere el de 3,5 toneladas metricas de carga util, se requerira la posesion y dedicacion a la actividad de, al menos, cinco vehiculos.

Art. 8

Las correspondientes autorizaciones unicamente podran ser otorgadas cuando los vehiculos a los que las mismas se refieran reunan las siguientes condiciones:

  1. cumplir las condiciones tecnicas establecidas y haber pasado las inspecciones y revisiones que resulten, en su caso, exigibles.

  2. cuando se trate de vehiculos de transporte de viajeros con una capacidad inferior a 10 plazas, incluida la del conductor, y o de mercancias o mixtos cuyo peso maximo autorizado no exceda de 6 toneladas o no supere el de 3,5 toneladas de carga util, no tener una antiguedad superior a dos aÒos.

    Respecto de los demas vehiculos, no tener una antig uedad superior a la que sea establecida por El Ministerio de Transportes, turismo y comunicaciones, previo informe del Ministerio de Industria y Energia.

  3. estar cubiertos por los seguros de Responsabilidad Civil que resulten obligatorios conforme a la legislacion vigente.

  4. cuando se trate de vehiculos de transporte de viajeros con una capacidad inferior a 10 plazas, incluida la del conductor, tener grabado en las lunas delantera y trasera el numero de las placas de matricula correspondiente.

Art. 9

Uno. Los vehiculos dedicados a la actividad de arrendamiento no podran seguir utilizandose en dicha actividad, quedando sin efecto la correspondiente autorizacion, cuando alcancen la antiguedad maxima:

  1. cuando se trate de vehiculos de transporte de viajeros con una capacidad inferior a 10 plazas, incluida la del conductor, y/o de mercancias o mixtos cuyo peso maximo autorizado no exceda de 6 toneladas o no supere el de 3,5 toneladas de carga util, cinco aÒos, prorrogables a siete en funcion del estado tecnico del vehiculo.

  2. respecto de los demas vehiculos, ocho aÒos,prorrogables a diez en funcion del estado tecnico del vehiculo.

Dos. Las autorizaciones reguladas en este Real Decreto deberan ser visadas por el Organo que las expidio, de acuerdo con la periodicidad establecida por El Ministerio de Transportes, turismo y comunicaciones. Dicho visado se realizara previa comprobacion de que la personal titular de la autorizacion sigue Cumpliendo los requisitos exigidos para su otorgamiento y de que el vehiculo no tiene una antiguedad superior a la fijada conforme al punto 1 anterior y cumple las condiciones exigidas en este Real Decreto.

Art. 10 Las autorizaciones a las que se refiere este Real Decreto unicamente tendran validez mientras los vehiculos a los que esten referidas pertenezcan a la perdona a la que fueron concedidas, quedando automaticamente sin efecto en el momento en que los mismos sean transmitidos

La persona adquirente de los mismos que pretenda seguir dedicandolos a la actividad de arrendamiento debera proveerse, en todo caso, de la correspondiente autorizacion cuya expedicion unicamente procedera si dicha persona y el vehiculo cumplen los requisitos establecidos en este Real Decreto para el otorgamiento de nuevas autorizaciones. No obstante, cuando se realice la transmision total de la empresa y sus vehiculos, no sera exigible el requisito establecido en el apartado b) del articulo 8.

Las Personas Fisicas o juridicas dedicadas a la actividad de arrendamiento vendran obligadas, en todo caso, a comunicar en el plazo de treinta dias la transmision de cualquier vehiculo dedicado a dicha actividad a la autoridad que expidio la preceptiva autorizacion a fin de que esta proceda a su cancelacion.

Art. 11 Uno

A efectos de control administrativo debera hacerse constar en el correspondiente contrato, el cual debera ir, en todo caso, a bordo del vehiculo, su plazo de duracion, el nombre y domicilio, el precio convenido, los impuestos que hayan de satisfacerse, la matricula y numero de bastidor del vehiculo, el numero del documento nacional de identidad o codigo de Identificacion Fiscal del arrendador y del arrendatario, el numero de Autorizacion Administrativa, la autoridad que la otorga y el resto de las circunstancias que se establezcan por la Administracion o que libremente pacten las partes. La empresa arrendadora habra de conservar copia de dicha documentacion durante el plazo de cinco a a partir de la finalizacion del contrato.

Debera formalizarse de forma independiente cada uno de los contratos de arrendamiento que se realice por cada vehiculo.

Dos. Sera necesario la previa expedicion de la correspondiente tarjeta de transporte para el arrendamiento de vehiculos de viajeros con una capacidad superior a nueve plazas, incluida la del conductor de mercancias o mixtos cuyo peso maximo autorizado supere las 6 toneladas, o su capacidad de carga util supere las 3,5 toneladas. A tal efecto, debera justificarse la disponibilidad del vehiculo por cualquier titulo juridico valido.

Art. 12 Uno

Las empresas arrendadoras, ademas de arrendar los vehiculos de su propiedad, podran subarrendar otros vehiculos que previamente hayan a su vez tomado en arriendo a otras empresas que cuenten con la necesaria autorizacion administrariva referida a los mismos seran de aplicacion respecto al contrato identicas reglas a las establecidas en el articulo anterior, sustituyendose las referencias del mismo a la empresa arrendadora por la que realice el subarrendamiento.

Dos. La empresa que realice el subarriendo debera Comprobar que el vehiculo se halla debidamente autorizado y que cumple todos los requisitos reglamentariamente establecidos. La responsabilidad administrativa por cualquier infraccion relativa al vehiculo o a su autorizacion correspondera conjuntamente a la empresa propietaria del vehiculo y a la que realice el subarrendamiento.

Tres. El subarrendamiento de vehiculos extranjeros importados temporalmente podra continuar realizandose en las condiciones establecidas por la Orden del Ministerio de Hacienda de 5 de diciembre de 1967.

Art. 13 Los precios de la actividad de arrendamiento de vehiculos seran libres, si bien en los locales u oficinas de cada empresa se hallaran obligatoriamente expuestos los que la misma aplique para cada clase o tipo de vehiculos, no pudiendo percibirse mayores cantidades.

A tal fin, el correspondiente cuadro de precios con la fecha de su entrada en vigor debera ser sellado por el Organo administrativo competente para el otorgamiento de la autorizacion a la que se refiere el articulo 6.

De este Real Decreto.

Disposiciones adicionales

Primera. Se aÒadira un ultimo parrafo al articulo 49 del reglamento de Ordenacion de los Transportes Terrestres segun la redaccion dada al mismo por el Real Decreto 615/1985, de 20 de marzo, con el siguiente contenido:

segunda. Se faculta al Ministro de transportes, turismo y comunicaciones a dictar las disposiciones que resulten necesarias para la ejecucion y desarrollo de lo dispuesto en el presente Real Decreto.

Disposicion transitoria

Las actuales autorizaciones para la realizacion de la actividad de alquiler de automoviles sin conductor se entenderan convalidadas por las reguladas en este Real Decreto.

Disposicion derogatoria

Queda derogado el Real Decreto 1561/1984, de 18 de julio, regulador de la actividad de alquiler de automoviles sin conductor, asi como cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este Real Decreto. La Orden del Ministerio de Transportes, turismo y comunicaciones de 24 de octubre de 1984 por la que se desarrolla el citado Real Decreto, asi como el Real Decreto 2146/1985, de 23 de octubre, mantendran su vigencia hasta la entrada en vigor de la Orden del Ministerio de Transportes, turismo y comunicaciones por la que se habra de desarrollar el presente Real Decreto, entendiendose referidas sus disposiciones al arrendamiento de vehiculos para uso particular.

Dado en Madrid a 13 de febrero de 1987.

Juan Carlos R.

El Ministro de transportes, turismoy comunicaciones,

Abel Caballero Alvarez

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