Real Decreto 3117/1980, de 22 de diciembre, regulador del Estatuto de los Gobernadores Civiles.

MarginalBOE-A-1981-4916
EmisorMinisterio del Interior
Rango de LeyReal Decreto
B.
O,
de':'
K-Núm.
'52
2
marzo
1981 4629
.-
_===.--.--=.
=z:===
.'
2. 'Lo
dispuesto
en
el
apartado
anterior
se
entiende
sin
per-
juicio
de
lop.receptuado
en
el
·articulo
56
de.
la
Ley
General
Tributaria._
'
-Articulo
i44.
Límites
para
aplicación
de
la
declaración
sim·
il
lineada:
,
1.
Las
declaraciones
del
Impuesto
sobre
.la
Renta
de
las
I
per
_
sonas
Fisicas
podrán
ser
de
dos
modalidades:
,
al
La declaraciÓn'
ordinaria,
ql.le
es
la
aplicable
con
carácter
gllneral. a
todos
los
sujetos
pasivos,
y
·'~~).'4declaráci6n
simplificada,
que
será
aplicable
aaquellbs
1iWe.t~~:,pasivos.,
intpgrados.
o
no
en
unidades
familiares,.
cuyos
~!'\dirnient05.detrabajo
•.
en
su
caso,
acumulados
no
excedan
.di(
};OOO.OOO
de
pesetas;.
siempre
que
no
tengan
Ot:O,5
rendimie~
J~ls.,~cil¡lnales.q.ueno
'sean
los
derivados
de
VIVIenda
propl~
.'
J!e~ónstituyadomiCilio
habitp.al
del
o
d.e
los
declar!l:nt~s
..
SI
'dimieritos
adioionales
fueran
los'
dCrJvados
de
la
llldlcada
.
da,
el
limite
anterior
pódrá
alcanzar.
en
su
conj
un
to;
la'
e
1.060.i:JOO
.pesetas.
.
,k~;>;,;[-:>,':.
"~o
>
~_
..
':
:,,:,'
'~';'~:-"':"
o"
'La
declaración
Simplificada
podrá
aplicarse
a
aquellos
JP..
'jetos
que
se'
detimninen
por
el.Ministerio
de
Hacienda.':
~".:~t:~,-'
.,.
,:"."
'-,
,!
-.
_
".
~.\,~,.,
.••
i,C.·.U.IO,
·!le
g,
W1
dO,,'-...5,','
e.'
.~uto~"iza.,.
'
:al
Minislcdo.
de
Hacienda
~~:;~!ctar,lIis
>di~posiciones
necesarias
para
el'
desarrollo,
del
JUAN
CARLQSR.
REAL
DECRETO
3117/1980, de 22
de
diciembre.
re-
gulador
del-
Estatuto
de los
Gobernadores
Civiles.
4916
El
Ministro
de
Hacienda.
JAIME
GARCIA
AÑOVEROS
presente
Real
Decreto,
que
éntrará
en
vigor
el
día
de
su
publi-
cación
en
el
-Boletín
Oficial
del
Estado-,
Dado
en
Madrid
a
veintisiete
de
febrero
de
mil
novecientos
ochenta
y
uno:
.
El
reconocimiento
constitl.lcional
de
la
provincia
como
divi·
sión
territorial
para
el
cumplimiento
de
los
fines
del
Estado
y
el
mitsmo prOCe60
de
desarrollo
de
las
Comunidades
AutónOmas
con
le.
efectiva
transferencia
de
funciopes
y
servicios
a
las
ya
'
constituidas,
supone
una
adecuación
necesaria
de
los
órganos
de
la
Administración
Civil
del
Estado
en
las
provinc\as,
ya
i!'licia,-
da
con
la
promulgación
del
Real
Decreto
dos
mil
dOSCientos
treinta
y
ocho/mil
novecientos
ochenta,
de
diez
de
octubre,
por
el
que
se
regulan
los
Delegados
del
Gobierno
en
las
Comuni-
dades
Autónomas,
y
que
ahora
se
continúa
con
el
presente'
que
contempla
el
nuevo
Estatuto
de
los
Gobernadores
Civiles.
En
esta
paulatina
adaptación
de
la
estructura
del
Estado
a
las
previsiones
constitucionales,
el
Gobierno
provincial
se
organi·
za
en
torno
a
la
figura
del
Gobernador
como
representante
permanente
del
Gobierno
de
la
Nación
en
la
provincia
yeje.
de
todos los
servicios
civiles
periféricos
en
el
territorio
de
su
juris·
dicción,
ostentando
las
facultades
y
competencias
qUe
en
este
Estatuto
se
le
confieren
para
el'
cumplimiento
de
los
fines
que
la
Constitución
y
las
Leyes
atribuyen
a
la
Administración
Civil
del
Estado.
.
En
su
virtud,
a
propuesta
del
Ministro
del
Interior
y
previa
deliberación
del
Consejo
de
Ministros
en
su
reunión
del
día
vein·
tidós
de
diciembre
de
mil
novecientos
ochenta,
MINISTERIO DEL INTERIOR
DISPONGO:
CAPlTÚLO PRIMERO
Estatuto
P-f3rsonal de los
Gobernadores
Civiles
Artículo
primero.-EI
Gobernador
civil
es
el
representante
permanente
del
Gobierno
de
la
Nación
en
la
provincia.
En
su
condición
de
primera
autoridad
de
la
Administración
Civil
del
Estade;- ej
erce
la
Superior
dirección
de
todos, los
ser-
vicios
periféricos
de
la
misma'
y
está
investido
de
las
atribucio·
nes
'Y
facultades
que
le
·c~nfiere
el
presente
Estatuto
y
demás
normas
del
ordenamIento
jurídico.
Artículo
segundo.-Los
Gobernadores
civiles
dependen
orgá·
nica
y
funcionalmente
del
Ministerio
del
Interior.
Artículo
tercer(>.-El
nombramiento
y
separación
de
los Go·
bernadores
civiles
se
hará/
por
Decreto
de
la'
Presidencia
del
Gobierno;
previa
propuesta
del
Ministro
del
Interior
Ydelibera"
ción
del
Consejo
de
Ministros.
Artículo
cuarto.-Uno.Para
ser
Gobernador
civil
se
reque
rirá
ser
espafiol,
mayor
de
veinticinco
afias
y
estar
en
el
pleno
U6
de
los
derechos
civiles
ypolíticos,
Dos.
LQS
funcionarios
públicos
que
sean
designados
para
,ei
cargo
de
Gobernador
civil
quedarán
en
situación
de
excedeqcia
especiaL
Artículo
quinto.-Los
Gobernadores
civles
tienen
,el
trata,
miento
de
Excelencia
y
derecho
al
uso
de
la
insignia,
guión
o
band€rín
que
reglamentariamente
correspondan.
En
'los
actos
en
que
'participen
'tropas
formadas
y'
en
'visita~
oficiales
a,
buques
de
guerra
se
les
rendirán
los
honores
que
.
correspondan,
al
Gobernador
militar
de
la
provincia.
.
,Artículo
sexto.-Los
Gobernadores
tendrán
.derecho
al
suel
doy
.gastos
de
representación
que
en
los
presupuestos
genera
les
del
Estado
se
asignen
alos
Directores
ge~er~les,
salvo
lo
de
Mad{idy
Barcelona;
y
los
de
aquellas
provmcIl1s
que.por
SI
destace.da
importanéia
señale
el
Gobierno,
quienes
percibIrán
e
-6uf'ldo .y. :
gastos
derepresel1tación
asignados
alos
Su1:lSe.cr~
tarios.
'
.
A;tíCuloSéPtimo.--El
.Gobernador
Qivilpre8i
d
lrá
en!iombú
del.
Gobierno
',las: re
públicae
y
todos
los
actos
~e
.¡,
Administra¡;ión
Civil
do) E&tado a
que
concurran
en
la.,p,r;oV1nC¡~
salvo
Jll
....
S.·
'.
e
..
¡¡cepci.~.n~2.e...
"de.preCe
én~.ia.
de
otras
au
..
torld.a.g~~.
q.
u
es~ablezcan
:)'115
n~as
legal,es.·
,•
'c'·
ArÚ~ul~oc'távp;~La
responsabilidad
civil
y
penal
ddl ,Gobiei:
nador
civil'PQ(101i
actos
reálizadú6
en
~lejercicio
de
su~fun.
.
cion~s
.. o
conqoosiónde~llas.
será
exiglble
ante
la
Sala,compe:
tentl.l'del
T-9bun~LSnpremo!
dé'
confo~ml~~
con. 10establecId.:
lln'laLey'deRé'gImen
JurídICO
de
la
AdmmIstracIón
d.eLEs~d~.
""'.
.
/.
...'
I
Cuota
Base
ünponible
íntegra'
comprendida
entre
resul·
tante
755.001
y
760.000
124.113
760.001
Y
765.000
125.016
765.001
Y
770.000
.
125.919
770.0\)1 Y
775.000
126.822
775.001
Y
780.000
127.725
780.001
Y
785.000
128.628
785.001
Y
790.000
129.531
790.001
Y
795.000
130.434
795.001
Y
800.000
131.337
800.001
Y
805.000
132.240
805.001
Y
810.000
133.194
810.C01 y
815.000
134.148
815.001
Y
820.000
135.102
820.001 Y
825.000
136.056
825.001
Y
830.000
137.010
830.001
Y
835.000
137.964
835.001
Y
840.000
138.918
8'10.001 Y
845.000
139.872
845.001
Y
850.000
140.826 .
8DO.00l y
855.000
141.780
855.Cm
y
860.000
142.734
860.001 Y
865.000
143.688·
865.001 Y870.000
144.642
870.001
Y
875.GOO
145.596
875.001
Y
880.000
146.550
880.001 y
885.000
147.504
885.001
Y
890.000
148.458
890.001
Y
895.000
149.412
895.001
Y
900.000
150.366
900.001 Y
905.000
151.320
905.C01 y910.000
153.274
910.001
Y915.0C\)
153.228
915.001
Y
920.000
154.182
920.C01 y
925.000
155.136
925.001
Y930:000
156.090
930,001
Y935.000
157.044
935.001
Y,940.000
157.998
940.001 Y
945.000
158.952
945.001
Y950.000
159.906
950.W1
y
955.000
160.860
955.001
Y960.0\)0
161.814
960.001 v
965.000
162.768
965.001
Y
970.000
163.722
970.001
Y975.0CQ
164.676
975.001 Y
980.000
165.630
980.001
Y
985.000
166.-584
985.001
Y
990.000
167.538
990.001
Y995.001
168.492
995,001 Y
1.000.000
169.446
1.0CO.0[;1 y
1.005.000
170.400
1.005.GOl y
1.010.000
171.430
1.010001
Y
1.015.000
172.461
1.015.001
Y
1.020.000
173.491
1.020.001
Y
1.025.000
174.522
1.025.001
Y
1.030.000
175.552
1.030.COl y
1.035.000
176.583
1.035.001
v
1.040.000
177.613
1.040.001
Y
1.045.000
178.644
1.045.001
Y
1.050.000
179.674
1.050.001
Y
1.055.000
180.705
1.055.001
Y
1.060.000'
181.735
11
11
I
.
1
I
I1
I
i
69.708,
70.560
71.412
72.264
73.116
73.963
74.820
75.672
76.521
77.376
78.225
79.080
79.932
80.784
81.636
82.455
83.340
84.192
85.044
85.896
86.7·18
87.600
88.452
89.304
90.166
91.006
91.506
92.712
93.504
94.416
95.263
96.120
.97.023
·97.926
98.829
99.732
100.635
101.533
102.441
103.344
104.247
105.150
106.053
106.996
107.653
108.762
109.665
110.565
111.471
112.374
113.277
114.180
115.033
115.975
116.889
117.792
118.695
119.598
12Ó.501
121.404
122.307
123.210
450.000
455.000
460.000
465.000
470.000
475.000
480.000
485.000
490.000
495.000
500.000
505.000
510.000
515.GOO
520.000
525.000
530.000
535.000
540.000
545.GOO
550.000
555.000
560.000
565.000
570.000
575.000
580.000
585.000
590.000
595.000
600.000
605.000
610.000
615.000
620.000
625.000
630.000
635.GOO
640.000
645.000
650.000
655.000
660.000
665.GOO
670.0CQ
675.000
660.000
685.000
600.000
695.000
700.000
705:000
710.000
715.000
no.oeo
725.000
730.000
735.000
740.000
745.000
750.000
755:000
445.001 Y
450.otn
y
455.001 Y
460.001 Y
465.001 Y •
470.001 Y
475.001 Y
480.001 Y
485.001 Y
490.001 Y
495.001 Y
500.001 Y
505.W1
y
510.001 Y
515.001 Y
520.0111
Y
525.001 Y
530.001 Y
535.001 Y
540.001 Y
545.001 Y
550.001 Y
555.001 Y
560.001 Y
565.001 Y
fi70.C'01
y
575.001 Y
580.001 Y
585.001 Y
590.001 Y
593.001 Y
600.001 Y
605.001 Y
610.001 Y
615.001 Y
620.001 Y
625.001 Y
630.001 Y
635.001 Y
640.001 Y
645.001 Y
650.001 Y
655.001 Y
660.001 Y
665.001 Y
670.001 Y
675.001 Y
680.001 Y
685.001 Y
690:001 y
695.001 Y
70G.00ly
í05.001
y
nO.001
'y
715.001 Y
720.001 Y
725.001 Y
.730.001
Y
735.001 Y
740.001 Y
745.001 Y
'150.001 Y
Base
imponible
"í~;;'':a
1
II
:::en~~~a~~tre
~
~~~~
1I
!
4630 2
marzo
1981 B.
O.
ael
E.-Ndm.
52
El
Ministro
del
Intenor.
JUAN
JaSE
RosaN
PEREZ
Articulo novenoo-EI ca.rgo
de
Gobernador civil
esincompa-
tibie
con
el ejercicio
de
cua1q'Jier
otro
de
caricter
público
Y.
dentro
-de
la provincia, con
toda
clase
,de
profesiones o
activl·
dadas
mercantilEl6 o
industriales.
Articulo
diez.-En
caso
de
au&enc1a o
de
enfermedad,
el
Co·
bernador
civil
será
sustituido
por
el
Subgobernador.
si
lo
hubie-
re,
o
en
su
caso,
por
el
Secretario
general
del
Gobierno
Civil
o
cualquier
Delegado
de
la
Administración
Civil
del
Estadó
que
el
miSmo
determine.
.
En caso
de
vacante.
desempeñará
lae
funcioDes
de
Gober~
nador
civil
hasta
la
toma
de
posesión
del
nuevo
titular,
el
Sub-
gobernador
si
lo
hubiere
0,-
en
su
defecto,
el
Secretario
General
salvo·que
el
Ministro
del
Interior
designe
a
cualquier
otro
Dele-
gado
de
la
Administradón
Civil
del
Estado.
Articulo
once.-EI
Gobernador
civil
es
responsable
y
ejecutor
de
la
poUtica
q,el
Gobierno
en
la
provincia
y
en
cuanto
tal
tiene
atribuidas
las
siguientes
facultades:
.
al
Dirigir,
impulsar
y
coordinar
la
actiovidad
de
los
dis-
tint.os eervici06
de
la
AdminiStración
Civil
del
Estado
en
la
provincia.
·
b)
Orientar,
de
acuerdo
con
las
directrices'
recibidas,
la
actividad
general·
de
la
Administración
d.el
Estado
en
la
pro-
vincia,
por
medio
de
las
instrucciones
y
circulares
que
estime
necesario
dirigir
a
los
diferentes
servicios
periféricOS.
c)
Velar
por
el
estricto
curnplimieI1to
de
sus
deberes
por
parte
de
los
funcionarios
'públicos,
promoviendo,
cuando
proceda,
la
incoación
de
los
expedientes
disciplinanosque
correspondan.
d)
Supervisar
como
jefe
de
todos
los
servicios
públicos
de
la
provincia
la
actividad
administrativa
en
8116
aspectos
l:url~
dicos.
económicos
y
politicoe,
en
la
forma
legalmente
esta-
blecida.
.
e)
Suspender,
cuando
proceda
y
por
razones-
Q.e
interés
ge-
neral.
las
decisiones
y
ácuerdos
de
los
Delegados
y
Jefes
de
los
Servicios
de
la
Administración
Civil
del·
Estado
en
la
provincia.
f}
Coordinar
la
actividad
de
todos
los
órganos
de
la
Adminis-
tración
Civil-del
Estado
en
la
provincia,
de
forma
directa
o
en
el
seno
de
la
Comisión
Provincial
de
Gobierno
y,
cuando
proce-
da.
con
la
Administración
Local.
g)
Actuar
como
órgano
de
comunicación
y
colocación
entre
la
Administración
Civil
del
Estado
y
las
Administraciones
Lo·
cales
yProvinCiales.
~
hl
Informar
y,
en
su
cseo.
proponer
al
Gobierno
las
inver-
siones
públioa-s
en
ia
provincia,
impulsando
y
controlando
Su
realización.
1)
Promover
la
interposición
de
los
recursos
y
el
ejércicio
de
las
acciones
correspondientes
en
defensa
de
la
ConstitucIón
y
el
Ordenamiento
Jurtdico,
en
los
t~rminos
previstos
en
las
Leyes.
CAPITuLO
II
Atribuciones
)1
facultades
de
lo.
Gobernadore.
civiles
ArUc~l.1o
doce.~EI
Gobernador
civil
cuidará
de-difundir.
apil-
car
y
8]ecutar
en
la
provincia
168
disposiciones
de
carácter
g~neral.
y
de
t.ransmitir
por
via
Jerárquica
lOS
mandatos
y
direc-
tI1ces
que
reCIba
del
GObierno o,
en
su
caso
de
loe
distintos
Departamentos
ministeriales,
así
como
las
instrucciones
de
los
·
Gobernadores
generales.
en
los
términos
previstos
en
el
Real
Decreto
dos·
mil
ochocientos
treinta
y
ocho/mil
novecientos
ochenta.
d€.
diez
de
octubre.
· ,
Articulo
trece.-Los
Gobernadores
civiles
deben\n
ser·
infor-
mados
sobre
los
nombramientos
de
Delegados
y
Jefes
de
las
dependencias
y
unidades
administrativas
d-a
la
Administración
OVil
del
Estado
en
la
provincia.
'-o
-
Articulo
catorce
.
..;....El
ejercicio
de
la
pot8lStad
expropiatorIe.
del
Estado-.
es
competencia
del
Gobernador
cIvil,
con
carácter
"-
general.
en
el
ámbito
de
su
respectiva
provincia,
salvo
los
casos
en
qUe
por_disposición
oon
rango
de
Ley o
de
Decreto
59
atribuya
a
:una
autoridad.
distinUi.
_ '
Artk:U!lo qUinC8,-CoJTeSPOnde
al
Gobernador
civil
la
potes·
tad
de
sancionar.
conforme
alo
previsto
en
las
Leyes; los
actos
contractos
alas
mismas
ya16s
disposiciones
del
Gobierno,
sin
perjuicio
de
las
competencias
dQ
los
Jueces
y
Tribunales.
Artículo
dieciséis.-El
Gobernador
civi·l
podrá·
promover_
cuestiones
de
'competencia
ySUScitar
conflictos
de
atribucion-es~
de
acuerdo
con
10
previsto
en
la
legislación
vigente.
Articulo
diecisiete.-EI
Gobernador
civil
asumirá
asimismo
en
la.
provincia.
Ie.s
siguientes
funciones:
-.
a)
Velar
por
el
ejercicio
de
los
derechos
y
libertades
pú-
blicas
reconocidos
y
amparados
por
la
Constitución.
.
b)
Garantizar
los
principios
de,
legalidad
y
seguridad
juri-
dica
que
establece
asimismo
ia
Constitución.
cl
-Mantener
el
orden
público
y
proteger
a
las
personas.
y
bienes
mediante
el
ejercicio
de
las
competencias·
que
le
atribuye
la
legislación
vigente.
d)
.Ejercer
la
Jefatura
de
los
Cuerpos
y
Fuerzas
de
segun·
dad
del
Estado.
.,-
,
el
Ejercer
la
facultad
sancionadora
que
le
confieren
las
Leyos.
f}
Nombrar
Delegados
de
su
autoridad
que
lo
representen
en
casos
específicos
y
zonae
determinadas.
gl
Dirigir
y
coordinar
los
servicios
de
protección
civil
en
el
ámbito
de
la
provincia.
. . .
h)
Ejercer
las
atribuciones
qu.:)
las
Leyes ydemé.s disp06i.·
ciones
de
carácter
general
le
confieren~
CAPITULO III
Otras
au.toridades
:Y
Organismos
Articulo
dieciocho.-El·
Gobierno
podré.
nombrar
Subgober-
nadores
civiles
en
aquellas
provincias
que
lo
estime
conve-
niente.
Corresponderá
a
106
mismos
el
ejercicio
de
aquellas
fun~
ciones
que
les
delegue
·el
Gobernador
ciVil y
les
será
de
apl1·
cación
lo
dispuesto
en
los
artículos
tercero.
cuarto,
quínto,
nove·
no
y
décimo
del
presente
Real
Decreto,
Articulo
diecinuev-e,--Como
6rgano
deliberante
de
cOlabora.
ci6n
inmediata
con
-al
Gobernador
civil
existe
la
Com16ión
Provincial
de
G<:ibierno>
con
la'
composición
y
atribuciones
que
establece
el
Real
Decreto
dos
mil
seiscientos
a,esenta lt-
ochol
mil
novecie,ntos
setenta
y
siete,
de
quince
de
octubre.
DIS.POSICION DEROGATORIA
Queda
derogado
el
·Estatuto
de
Gobernadores
Civiies,
apro·
bada
por
Decreto
de
di'8Z
de
ootubre
de
mil
novecientos
cincuenta
y
ocho
y'
cuantas
disposiciones
de.
igual
o
inferior
rang9
se
opongan
alo
dispuesto
en
este
Real
Decreto
sin
perjuicio
de
lo
establecido
.en
el
Real
Decreto
cuatrocientos
ochenta
y
nueve!
mil
novc1entos
setenta
y
nueve.
de
veinte
de
febrero.
que
con-
tinuará
en-vigor.
DISPOSICION. FINAL
El
presente
Real
Decreto
entraré.
en
vigor
el
diá
siguiente
al
de
su
publicación
en
el
.Boletin
Oficial
del
Estado-_.
Dado
en
Madrid
a
veintidós
de
diciembre
de
mil
novecientos
ochenta.
.
JUAN
CARLOS
R.
Autoridades
u.
p(,fsonal
NOMBRAMIENTOS. SITUACIONES EINCIDENCIAS
4917
PRESIDENCIA DEL GOBIERNO
REAL DECRETO 282/1981,
de
Zl
de
fe1;>rero
(recti-
ficado),
por
el
que
sa
di.lpone
el
cese,
a
petición-"
propta.
de
darla
Rosa' Posada
Chapado
como
Secre-
taria
de
Estado
para
la.
Información.
Habiéndose
padecido
error
en
el
te:Eto
remitido
para
la
publicación
dE!l
citado
ReaJ Decreto.
aparecido
ell
el
..
BoleUn Ortcal
del
Estado-
nymero
cincuenta
yuno,
de
fecha
veitltiocho
de
febrero
de
mil nove-
CIentos
ochenta
yuno, e
cont\nuación
se
pubUca
íntegro y
debidamente
rectlf1cado:
~
propuesta
del
Ministro
de
la·
Presidencif'_ y
previa
delibe-
ración
del
Consejo
de
Ministros
en
su
reunión
del
dia
\Feint16iete
de
febrero
de
mil
n~vecientos
ochenta
y
uno,
Vengo
en
disponer
el
cese.
a
petición
propia.
de
doha
Rosa
Posada
Chapado
como
Secret..iria
de
Estado
pa¡-a.
la
Información.
agradeciéndole
los
servicios
prestados.
- - -
Dado
en
Madrid
-a
veintisiete
de
febrero
tie mil novecientos
ochenta
y-uno,
JUAN
CARLOS
R.
El
MinlstJc
de
la
Presidencia.
PIO
CABANILLAS GALLAS
4918
ORDEN
ds
9
de
febrero
de
1981,
por
la
que
5'
nombra
Funcionario
del
Cuerpo
General
Adminil-
tratlvo
de
~
Admi.nistración
Ci.vil del.
Estado
ti
don
Antonio
famagU-a
Miranda.
limos.
Sres.:
Por
Orden
iJ~
la
~eel"'''3-nC18
del
Gobierno
de
M
.
de
septiembre
de
1965
(.Boletín
Oficial
d&l
Esta.d.o-
del
13
de

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR