Decreto 688/1975, de 21 de marzo, sobre regulación provisional de los funcionarios de los diversos subgrupos de la Administración Especial de las Corporaciones Locales.

MarginalBOE-A-1975-7092
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de la Gobernacion
Rango de LeyDecreto
ti. O.
«el
E,-Num.
82
5alirl1 1975
'7053
El
Ministro
de
la
Gobernación,
JOSEGAHCIA
HERNANDEZ
Al
DISPOSICIONES
GENERALES
DISPONGO,
Articulo
tercero.
Uno.
Tendrán
la
considoracíón
de
funcio-
narios
:<~ci1icos
de
la
Administración
Especial
quienes
desarrollen
aclividt,des
parn
cuyo
ejercicio
exijan
las
Leyes,
preceptivamen-
te, estloir
en
posbión
dc
títulos
academicos
o
profesionales
deter~
minados.
Se
subdividirún
en
las
!;iguiente:o>
clases:
Técnicos
supe-
riores,
Técnicos
medios
y
Técnicos
auxiliares,
sin
perjuicio
de
DECRETO
6(18/1975, de
21
de
marzo,
sobre
regula
ción
provisicnal
de los
funciona.rios
de
los
diverso."
subgrupos
de
la
Administración
Especial
de
1m
Corporaciones
Locales.
7092
Adículú
primero.
Uno.
En
tant.o
no
se
promulguen
las
nor-
mas
dei'initivas
sobre
regulación
de
la
función
pú.blica
locaL
como
cú-'lsecuencia
de
su
acomodacién
a
la
de
la
Admiúistración
Civil
dd
Estado,
se
regirán
provisionalmente
por
lo
establecidc
en
el
presetl
Le
Decroto,
la
formación
del
grupo
de
Administra
ción
Especial
y
de
sus
correspondientes
sub
grupo':>,
el
ingreso
en
los
mismos
y
la
ini:egración
en
ellos
de
los
funciOnarios
de
las
CorporaGÍones
Locales
ingresados
can
un
terioridad
a
uno
de
julio
dc
mil
novecientos
setenta
y
tres.
Dos. Las
oposiciones,
concurso-opos'iciones
o
concursos
que
convoquen
las
CorpOi.-c.cíones
Locales
para
ingreso
en
los
sub-
grupos
de
Administrncjón
Espedal
o
para
proveer
plazas
atri-
buidos
alos
funcionarios
de
los
mismos,
se
referirán,
concreta-
mente,
a
UllO
de
los
subgrupos,
clas8S
oesp'3CÍalidades
que
se
regulan
en
el
presente
Decreto,
sin
posibilidad
de
adicionar
nin·
guna
~tra
denominación
ocalifiCativo.
Articulo
segundo.
Uno.
El
grupo
de
funcionarios
deAd·
ministración
Especial
de
las·
Corporaciones
Locales
comprenderií
alos
que
ejercen
u<:Uvidades
que
constituyen
el
objeto
de
una
pocuJíar
carrera,
profesión,
oxte uoficio, y
~
los
que
se
les
asigne
dicho
caráctm'
por
razón
de
las
circunstancias
concu
n-entes
en
la
función
que
les
esta
encomendada.
Dos.
Se
subdividirá
en
Jos
subgrupos
de
Técnicos
y
de
Ser-
vicios
Especiales
..
~
B}
SUBGIHjPO
DE
TLCNICOS
El
Docreto-ley
siete/mil
novecientos
setenta
ytres,
de
veinti-
skte
de
julio,
sobre
adopciÓn
da
medidas
en
orden
a
la
acomo-
dación
del
régiMen
y.
retribuciones
de
los
funcionarios
locales
alos
del
Estado,
fuó
desarrollado,
en
lo
referente
al
régimen
re·
tributivo,
por
el
Decreto
dos
mil
cincuenta
y
seis/mil
novecientos
setenta
y
tres,
de
diecisiete
de
agosto,
basándose
dicho
régimen
principuJmenté,
en
la
asignación
de
co€fidentes
multiplicadore,:,
alos
Cuel~pos,
grupos,
subgrupos
y
clases
de
funcjonarios
qUE
se
mencionan
en
el
anexo
del
mismo,
los
cuales,
por
tenerse
que
ajustar
a
las
normas
aplicables
alos
funcionarios
de
la
Administración
Civil
del
Estado,
dHieren
de
la
clasificación
con
tunida
y
regulada
en
el
Reglamento,
de
Funcionarios
Locale,:,
de
treinta
do
mayo
de
mil
novecientos
cincuenta
y
dos,
lo
que
hac.€
imprescindíble
la
configuración
de
dichos
Cuerpos,
grupos,
subgrupos
y
clases,
no
sólo
para
la
asignación
del
régimen
re-
tributivo,
sino
tambión
para
regular
el
acceso
e
üigreso
a
los
mismos, e
ind
USo
para
la
intC'gración
de
los
funcionarios
exis-
tentes
en
la
fecha
ue
entrada
en
vigor
de
los
nuevos
emolu-
ment.os.
Como
consecw'lncía
de
haberse
enviado
por
el
Gobierno
a
las
Cortes
EspLnlo!n.s
un
Proyecto
de
Ley
de
Bases
del
Estatuto
del
Hégimen
Lu:al,
quo
contiene
ciertas
implicaciones
en
materia
de
la
fuución
pública
local,
es
obligado
completar
las
reglas
de
integración
de
los
funcionarios
locales
y,
al
propio
tiempo,
delimitar
El con\_cnjdo
do
los
subgrupos
y
clases
del
grupo
de
Adminislr8ción
Especíui,
como
se
ha
hocho
con
los
de
la
Admi·
nistración
ConemL
Esta
delimitación
ha
de
hacerse
siguiendo
en
lo
posible
la
legis-lación
de
los
funciom;rios
civiles
del
Estado,
sin
olvidar
las
especiales
particularidádes
de
la
Administración
LocaL
Resulkria
incompleta
la
regulación
relativa
a
la
configura.
ción
de
los
subgrupo.s
de
Administración
Especial
y a
la
inte·
gración
en
los
mismos
de
los
funcionarios
actuales,
si
no
se
tratase
simultánl.amc;nte
del
nuevo
ingreso
en
dichos
subgru-
pes,
teniendo
en
cuenta
su
configuración
y
los
coeficientes
asig-
nados.
De
conformidad
con
la
autorización
concedida
en
el
artículo
primero,
dos
del
Decret.o-Iey
siete/mil
novecientos
setenta
y
tres,
de
veintisiete
de
julio,
en
su
virt.ud, a
propuesta
del
Mi·
nistro
de
la
GobümaCÍón
y
prevía
deliberación
del
Consejo
de
Mir;istros
en
su
reunian
del
dia
veintiuno
de
marzo
de
mil
no-
vecienlos
sEllenta y
cinco,
refiere
la
norma
b}
como
la
d}
anteriores,
mientras
desempeñen
Secretarías
de
clases
novena
a
duodécima,
ambas
inclusive,
ten+
drán
el
coeficiente
tres
coma
tres.
Cuarta.-Interventores
de
Fondos
de
Administración
Local.-
La
integración
de
los
actuales
Interventores
de
Fondos
de
Admi-
njstn>ci6n
Local,
a
efectos
de
coefk1ente
multiplicador
y
de
fu·
tUTH
provis'ión
de
plazas,
se
hará
de
acuerdo
con
las
siguientes
normas:
a)
Se
asigna
el
coeficiente
cinco
alos
funcionarios
que,
per-
teneciendo
al
Cuerpo
Nacional
de
Interventores
de
Fondos
de
Administración
Local,
desempeñen
plazas
atribuidas
al
mismo
en
municipios
cuya
Secretaria
esté
clasifkada
de
primera
a
cUar~
ta
clase,
ambas
inclusive.
Ayuntamientos
capitales
de
provincia,
Diputaciones
Provinciales
y
Cabildos
Insulares,
así
como
de
las
Agrupaciones
previstas
en
el
párrafo
tres
del
artículo
sép~iIr¡o
do
oste
Decreto.
bj
Los
funcionarios
pertenecientes
al
Cuerpo
Nacional
de
Interventores
de
Fondos
de
Administración
Lecal
quc
descmpe-
ilen
_plazas
que
se
vienen
atribuyendo
al
mismo
en
munidp'ios
cuya
Secretaria
no
esté
clasificada
en
las
clases
primera
a
cuar-
ta.
timbas
inclusive,
t€-ndrán
el
coeficiente
cuatro
coma
cinco,
sin
perjuicio
de
que
adquieran
el
(;oefícicnte
cinco
cuando
pasen
a
desempeñar
plazas
de
las
reseñadas
en
la
letra
al
de
esta
disposición
transitoria.
Quinta.-Depositarios
de
Fondos
de
Administración
LocaL-
La
integración
de
los
actuales
Depositarios
de
Fond:JS
de
Admi-
nistraCÍón
Local,
a
efectos
de
cocficient.e
multiplicador
y
de
pro-
visión
futura
de
plazas,s.e
hará
de
acuerdo
cün
las
siguientes
normas:
al
Se
asigna
el
coeficiente
cinco
a
les
funcionarios
que,
per-
teneciendo
al
Cuerpo'Nacional
de
Depositaries
de
Fondos
de
Ad-
ministradón
Locv.1,
desempeñen
plazas
at.ribuidas
al
mismo
en
municipios
cuya
Secret.aría
esté
clasificada
de
primera
a
Clwrt.a
clase,
ambas
inclusive,
Ayuntamientos
capü,_'\les
de
provincia,
Diputaciones
Provindales
yCn.bildos
In~,ulare&,
asi
come
de
las
Agrupaciones
previstas
en
el
párrafo
tres
del
articulo
once
de
est.e
Decreto.
bJ Los
funcionarios
pertenecientes
al
Cuerpo
Na·donal
de
D(~posita!'ios
de
Fondos
de
Administración
Luwl
que
descmp8iien
plazas
q.,e
se.
vienen
atribuyendo
al
mi:;md
en
municipios
cUya
Secretaria
no
esté
cLasificada
en
las
clasos
primera
a
cuarta,
ambas
inclusive,
tendrán
el
coeficiente
cuatro
coma
cinco,
sin
perjuicio
de
que
adquieran
el
'Coeficiente
cinco
cuando
pRsen
El.
desempeñar
plazas
de
las
reseriadas
en
la
letra
al
de
esta
dis-
posición
transitoria,
Se;ta.=-Uno.
Por
el
Ministerio
de
la
Gobernación
habrá
de
procederso
a
ajustar
la
clasificación
do
las
plazas
do
Interven-
ciones
de
Fondos
y
DeposHarías
de
Fondos
a
lo
dispuc'sto
e11
-est.e
Decreto,
asi
como
a
regular
las
Agrupüciones
de
Corpora~
ciones
para
sostener
en
común
las
plazas
de
Interventor
y
Depositario
de
Fondos
de
acuerdo
con
lo
prc,!:isto
en
este
Decreto.
Dos.
Igualmente
deberá
Edoptar
la"
medidas
pertinentes
para
le.
supresión
de
las
plazns
de
Interventor
y
Depositario
en
las
Corporaciones
cuya
Secretaria
no
esté
(lasificatia
vn
las
clases
primC:ra u
cuarta,
ambas
inclUSive,
y
de
forma
que
dicha
supre-
.sión
se
lleve
a
cabo
de
forma
paulatina
atendiendo
d
número
de
funcionarios
existen:os
en
los
respectivos
Cuerpos
Nacionalos.
Sóptima.-Uno.
La
dispuesto
en
el
artículo
quince
dl~
este
Decreto
sólo
será
aplicable,
en
relaCión
alos
Secret.arios
de
Administración
Local
que
ocupen
en
propiedad
plazas
n
la
en-
t,boda
en
vigor
del
mismo,
(t![\ndo
las
rC[lo'ridas
plü¿as'
no
se
9~tribuian
por
la
legislación
anterior
a
la
catc-goria a
la
que
pertBnccen.
Dos.
Dicho
prccnpto
no
serú
de
aplicación
a
los
S8cret.'1rios
a
qlH:
se
refieren
las
disl~osiciones
transHorius
segunda,
C),
y
tercera,
b),
cuando
estando
en
posesión
del
título
correspon-
diente
desclnpeí1cn
en
propiedad
piazas
a
las
que
pued,'n
con-
cursar.
Tres.
El
plazo
del
año
para
pasar
aIn
sHuneión
de
excedente
forz.oso
comenzará
a
contarse
a
partir
del
düt
siguiente
al
en
que
entre
en
vigor
el
presente
Decreto.
Octava.-Los
funcionarios
perten€'ciente~
a
dos
o
más
Cuerpos
Nacionales
que,
por
desempeñar
en
propiedad
plaza
corres~
pondicnte
a
uno
de
ellos,
se
encuentren
en
sitt:ación
de
exce"
dencia
activa
en
los
restantes,
no
pod¡:án
ser
nombrados
interi~
nos
para
ocupar
plazas
pertenecientes
a
éstos,
salvo
lo
previsto
en
el
art.iculo
diecisé'is
de
este
Decreto.
Así
Jo
dispongo
por
el
presente
Decreto,
dado
en
Madrid
a
veintiuno
de
marzo
de
mil
novecient.os
setenta
ycü1cü.
FRANCISCO
FHANCO

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