ORDEN DE 18 DE ENERO DE 1996 de desarrollo del Real decreto 63/1995, de 20 de Enero, para la Regulacion de la Prestacion ortoprotesica.

MarginalBOE-A-1996-2546
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Sanidad y Consumo
Rango de LeyOrden

La Ley General de Seguridad Social, texto refundido aprobado por Decreto 2065/1974, de 30 de mayo, se ocupa en su artículo 108 de las prestaciones sanitarias ortoprotésicas, distinguiendo, entre las que se han de facilitar en todo caso, y aquellas otras merecedoras de ayudas económicas, según los casos y baremos igualmente pendientes de concreción. Asimismo, el Real Decreto 63/1995, de 20 de enero, sobre ordenación de prestaciones sanitarias del Sistema Nacional de Salud, recoge en el apartado 4 del anexo I las prestaciones sanitarias denominadas complementarias, entre las que se incluye la ortoprotésica. Dentro de ésta, distingue, a efectos de su protección, por una parte, las prótesis quirúrgicas fijas, las externas y los vehículos para inválidos y, por otra, las ortesis, prótesis dentarias y especiales, que serán merecedoras de ayudas económicas.

Resulta necesario perfilar el contenido y ámbito de estas prestaciones, a lo que obedece, pues, la presente Orden, por medio de la cual se trata de definir la prestación y las correspondientes ayudas económicas, de modo que se garantice la equidad en el acceso a la prestación ortoprotésica, dentro del ámbito competencial del Sistema Nacional de Salud y de mejorar su eficiencia. Ello se entiende sin perjuicio de lo establecido en la disposición adicional quinta del Real Decreto 63/1995, de 20 de enero, que señala que lo dispuesto en dicho Real Decreto no afecta a las actividades y prestaciones sanitarias realizadas por las Comunidades Autónomas, con cargo a sus propios recursos o mediante precios, tasas u otros ingresos, con arreglo a sus Estatutos de Autonomía y normas de desarrollo.

De acuerdo con lo establecido en la disposición final única del mencionado Real Decreto 63/1995, de 20 de enero, sometido a informe de las organizaciones profesionales sanitarias, de las organizaciones de consumidores y usuarios y del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud y previa aprobación del Ministro para las Administraciones Públicas, este Ministerio dispone:

Primero. Objeto.

La presente Orden tiene por objeto establecer los principios para el desarrollo de la prestación ortoprotésica, de acuerdo con lo indicado en el artículo 2 y en el apartado 4.1.ª del anexo I del Real Decreto 63/1995, de 20 de enero, sobre ordenación de prestaciones sanitarias del Sistema Nacional de Salud.

Segundo. Prótesis.

  1. Se entienden como tales los productos sanitarios que sustituyen total o parcialmente una estructura corporal o una función fisiológica que presenta algún defecto o anomalía.

    A efectos de lo dispuesto en esta norma, dentro de las prótesis cabe distinguir:

    1.1 Prótesis quirúrgicas fijas: Son aquellos productos sanitarios que precisan de una implantación interna y fija en el paciente, a través de un determinado acto quirúrgico, estando destinadas a sustituir artificialmente y de forma permanente la falta de un órgano o de parte de él o de su función.

    1.2 Prótesis ortopédicas permanentes o temporales (prótesis externas): Son aquellos productos sanitarios que requieren una elaboración y/o adaptación individualizada y que, dirigidas a sustituir un órgano o parte de él, no precisan de implantación quirúrgica en el paciente.

  2. Las prótesis quirúrgicas fijas, para poder ser suministradas y utilizadas en los centros hospitalarios, deberán cumplir los requisitos que, a efectos de autorización, disponga la normativa vigente en cada momento.

  3. La Administración Pública competente en la gestión de esta prestación establecerá el procedimiento para la elaboración de su catálogo de prótesis quirúrgicas, ajustándose a lo indicado en el anexo I, en el que figura la relación de los grupos genéricos de prótesis quirúrgicas fijas, debiendo adaptarse a su contenido el correspondiente catálogo de cada centro de su ámbito de competencia.

  4. Se consideran bajo la cobertura de la prestación ortoprotésica los grupos de prótesis externas que figuran incluidos en la relación que aparece como anexo II, en la que consta la denominación de los mismos y su código identificativo.

    Tercero. Vehículos para inválidos.

  5. Se entienden como tales, a los efectos de lo regulado en esta norma, las sillas de ruedas, que son los vehículos individuales para favorecer el traslado de personas que han perdido, de forma permanente, total o parcialmente, la capacidad de deambulación y que sean adecuados a su grado de invalidez.

  6. La relación de los grupos genéricos de sillas de ruedas, incluidas en la prestación ortoprotésica, en la que consta la denominación de los mismos, su código identificativo y, en su caso, la entidad clínica o diagnóstico que justifique la prescripción figura como anexo III.

    Cuarto. Ortesis.

  7. A efectos de lo dispuesto en esta norma, bajo esta denominación, se incluyen aquellos productos sanitarios de uso externo, no implantables que, adaptados individualmente al paciente, se destinan a modificar las condiciones estructurales o funcionales del sistema neuromuscular o del esqueleto.

  8. Se consideran constituyentes de la prestación ortoprotésica los grupos de ortesis que figuran en la relación que aparece como anexo IV. Esta relación incluye la denominación de los grupos genéricos, su código identificativo y, en su caso, la entidad clínica o diagnóstico que justifique la prescripción.

    Quinto. Prótesis dentarias y especiales.

    A efectos de lo dispuesto en esta norma, se consideran como tales las que se incluyen en el anexo V.

    Sexto. Contenido de la prestación ortoprotésica.

  9. El contenido de esta...

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