Real Decreto 2200/1986, de 19 de Septiembre, de Regulacion de artes y Modalidades de Pesca en las aguas del Caladero canario.

MarginalBOE-A-1986-28189
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Educacion y Ciencia
Rango de LeyReal Decreto

El ordenamiento pesquero nacional exige en la actualidad establecer la mas completa armonizacion de la politica pesquera de la Comunidad Autonoma Canaria con la emanada de la Administracion del Estado, de conformidad con los preceptos constitucionales. Dada la urgente necesidad de regular las distintas pesquerias que se desarrollan en el Archipielago Canario, el Gobierno de La Comunidad Autonoma ha procedido a dictar las oportunas disposiciones dentro de su Ambito competencial.

Ante ello, la Administracion del Estado considera necesario al mismo tiempo establecer las normas reguladoras de los Artes que se utilicen y las modalidades de pesca fuera de las aguas interiores.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, pesca y alimentacion, previa deliberacion del Consejo de Ministros en su reunion del dia 19 de septiembre de 1986,dispongo:

Articulo 1 El presente Real Decreto sera de aplicacion en las aguas del mar territorial espaÒol correspondientes al Archipielago Canario, asi como en la zona economica exclusiva.
Art. 2 Queda prohibida cualquier forma de pesca de arrastre, tanto si se realiza con arte remolcadopor embarcacion, como si se practica sin embarcacion desde la orilla.
Art. 3 Queda prohibida la practica de la pesca con Artes de enmalle, y en especial con el denominado (de tres paredes).
Art. 4. 1

Nasa para peces . Queda permitida transitoriamente la practica de la pesca con nasa, adoptandose las medidas oportunas encaminadas a su desaparicion a medio plazo. Quedara prohibido su uso en aquellas zonas que asi lo determinen las juntas locales de pesca de cada isla, cuyos acuerdos al respecto sean ratificados por el Organo competente en materia de pesca.

Solo podran dedicarse a la pesca con nasa aquellas embarcaciones que en el momento de publicarse esta normativa lo hayan venido haciendo, concediendoseles un plazo de tres meses para que cada armador formule una declaracion jurada, que sera presentada en la respectiva cofradia de pescadores, en la cual indicara el numero de nasas que esta Utilizando, dimensiones, zona y profundidad donde habitualmente pesca con las mismas, concuyos datos se procedera posteriormente a la confeccion de un censo. Las nasas han de estar debidamente identificadas con placas que reflejen el nombre de la embarcacion y el distintivo del armador.

La luz de malla minima autorizada es de 31,6 milimetros (1 1/4 pulgada).

La profundidad minima para fondear nasas es de 18 metros.

Se prohibe totalmente el uso de las nasas en:

La bocaina y parte del norte de fuerteventura, quedando delimitada la zona de prohibicion por la linea que, bordeando la costa noroeste de la isla a una distancia de una milla de la misma, una punta pechiguera (Lanzarote) con la punta norte del Barranco de los molinos, asi como por la linea que partiendo de punta papagayo (Lanzarote) bordea lobos y la costa noroeste de fuerteventura a una distancia no inferior a una milla, hasta punta montaÒa roja.

El rio, en la zona delimitada por las lineas que unen punta Pedro barbas (la graciosa) con punta fariones (Lanzarote) y punta del pobre (la graciosa) con punta guinate (Lanzarote).

  1. Nasa camaronera . Criterio general para su utilizacion. Su uso se autoriza en todo el Ambito del presente Real Decreto. Al contrario de la nasa para peces, se propiciara la extension del empleo de este tipo de arte.

    Luz de malla minima: 10 milimetros de lado.

    La nasa tendra el matadero o boca para camaron.

    Se autoriza hasta un maximo de tres nasas por tripulante enrolado en cada embarcacion.

  2. Tambor . La trampa denominada tambor, cuyo uso en Canarias se destina a la captura de morenas, queda autorizada con una limitacion del numero (a determinar por las juntas locales de pesca) de tambores por embarcacion, prohibiendose su utilizacion en fondos inferiores a 5 metros de profundidad.

Art. 5. 1 Se autoriza el uso del palangre en todo el Ambito geografico del archipielago contemplado en el articulo 1

Del presente Real Decreto, siempre que sean respetados los siguientes requisitos y limitaciones:

Cada barco que practique la pesca con palangre no podra tener pescando mas de 500 anzuelos, los cuales podran estar distribuidos en uno o varios palangres, sea cual fuera la modalidad de este arte que se utilice (de fondo, de superficie, etc.).

El numero total de anzuelos preparados para su utilizacion que podra tenerse a bordo no podra ser superior a 1.000, de los cuales unicamente 500 podran estar pescando simultaneamente.

Se cumpliran todos los requisitos establecidos por la normativa vigente en materia de seÒalizacion, balizamiento e identificacion del palangre, debiendo figurar el folio del barco que lo haya calado y el distintivo de su armador.

  1. Las normas de desarrollo del presente Real Decreto estableceran la regulacion del uso de las distintas modalidades de palangre, asi como el tamaÒo minimo de los anzuelos a utilizar en cada caso.

Art. 6 Las infracciones administrativas en materia de pesca que se cometan contra lo establecido en el presente Real Decreto y demas normas complementarias del mismo, seran sometidas y sancionadas con multa y la sancion accesoria que corresponda, de conformidad con la Ley 53/1982, de 13 de julio.disposiciones adicionales primera

Quedan totalmente prohibidas practicas tales como cerrar bahias, ensenadas, caletones, etc. Con cualquier tipo de arte, asi como efectuar el apaleo de las aguas y cualquier otra actividad, realizada desde la superficie de las aguas o por debajo de la misma, que tenga por objeto espantar o atraer la pesca para provocar que esta se conduzca hacia un determinado arte o lugar.

Segunda. Queda prohibida tanto la utilizacion de todo tipo de Artes como la practica de cualquier modalidad de pesca que no hubiere sido objeto de regulacion en este Real Decreto, excepto el empleo de aquellos tipos de Artes que se utilicen para la modalidad de pesca de cerco en zonas donde su uso sea tradicional, asi como para la pesca de tunidos.

Tercera. 1. Previa solicitud de la respectiva cofradia de pescadores, o de las organizaciones de productores, en su caso, El Ministerio de Agricultura, pesca y alimentacion podra autorizar el empleo de cualquier otro tipo de Artes, incluso de las tradicionalmente utilizadas en cada zona, y que no hubiesen sido mencionadas en este Real Decreto, o que hayan sido prohibidas expresamente en el mismo, unicamente cuando lo sea para la captura de carnada, quedando totalmente prohibida la comercializacion y consumo de estas capturas.

  1. El Ministerio de Agricultura, pesca y alimentacion, a traves de La Secretaria General de Pesca Maritima, podra permitir excepcionalmente, la captura de determinados cardumenes pelagicos de caracter migratorio y extemporaneo, que no alcancen las tallas minimas establecidas, previa solicitud formulada por la respectiva cofradia de pescadores o por la organizacion de productores, en su caso, la cual detallara la zona y especie localizada y el arte a utilizar para su captura.

    Cuarta. En las normas de desarrollo del presente Real Decreto podran acogerse aquellas modificaciones tendentes a la mejora en la utilizacion de cualquier arte de pesca, previo informe de las juntas locales de pesca de cada isla o a peticion de las mismas.disposiciones transitorias primera. 1. Como excepcion a lo expresado en el articulo 3. De este Real Decreto, se permite la practica de la pesca con los Artes de enmalle en las zonas y o epocas que se seÒalan a continuacion, siempre que la anchura minima de la malla no sea inferior a 82 milimetros (medida dicha distancia entre nudos opuestos de la malla, mediante el paso no forzado de un calibrador, estando el arte usado, estirado y mojado), con uno o varios paÒos por embarcacion, en numero no superior a 5, sin que la longitud total a utilizar pueda sobrepasar los 350 metros.

    Isla de Gran Canaria:

    Zona de arguineguin: Desde punta de maspalomas hasta la playa de la verga, y a una distancia no inferior a 2 millas desde la costa. Arte de enmalle de tres paredes (trasmallo).

    Desde Roque de gando hasta punta jinamar. Arte de enmalle de tres paredes (trasmallo).

    Zona de agaete, desde la baja del negro hasta el molino. Arte de tres paredes (trasmallo) y de una pared (cazonal) durante los meses de mayo hasta septiembre.

    Isla de Tenerife:

    Zona de candelaria: Desde punta del morro hasta la ensenada de los abades.

    Arte de enmalle de tres paredes (trasmallo).

    Durante los meses de septiembre a mayo, ambos inclusive:

    San Andres (en los meses de octubre, noviembre y diciembre).

    Arte de enmalle de una pared (cazonal).

    Isla de La Palma:

    Dada la gran dependencia de los Artes de enmalle que tradicionalmente han tenido los pescadores de esta isla, unicamente no se permite el uso del trasmallo en las siguientes zonas, bien total o temporalmente se expresa:

    Zona de fuencaliente: Desde punta del hombre a punta del viento.

    Zona norte: Temporalmente (desde el 15 de octubre hasta el 15 de abril) desde punta cumplida hasta el prois de lomada grande.

    Zona oeste: Desde punta del Banco hasta la baja de la sarda. Temporalmente (desde el 15 de octubre hasta el 15 de abril), desde Roque de las gabaseras hasta punta de la lava.

  2. En las normas de desarrollo del presente Real Decreto podran establecerse las oportunas variaciones y restricciones de las zonas y epocas en que podra permitirse el uso de Artes de enmalle.

    Segunda. En el plazo de seis meses contados a partir del dia siguiente a la publicacion de este Real Decreto, aquellas localidades en las que tradicionalmente la luz de malla utilizada en las nasas para peces sea de 25,4 milimetros (1 pulgada) deberan adoptar la malla de 31,6 milimetros (1 1/4 pulgada).

    Tercera. En el plazo de tres meses, contados a partir del siguiente dia de la publicacion de este Real Decreto, todos aquellos armadores y pescadores que posean cualquier tipo de arte, deberan formular una declaracion jurada en la que se indique el numero de los mismos y clase que poseen, asi como las zonas donde tradicionalmente son utilizados, debiendo ser presentada en su respectiva cofradia de pescadores, o por la organizacion de productores, en su caso, a fin de que se proceda por las mismas a la elaboracion de un censo de Artes, el cual, una vez confeccionado, sera remitido al Organo competente en materia de Pesca Maritima. Dicho censo podra ser revisado anualmente.

Disposicion derogatoria quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en este Real Decreto.disposiciones finales primera. Se faculta al Ministerio de Agricultura, pesca y alimentacion a dictar en el Ambito de sus competencias las disposiciones necesarias para el desarrollo del presente Real Decreto.

Segunda. El presente Real Decreto entrara en vigor al dia siguiente de su publicacion en el .

Dado en Madrid a 19 de septiembre de 1986.Juan Carlos R.

El Ministro de Agricultura, pesca y alimentacion, Carlos Romero Herrera

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