Real Decreto 419/2006 de 7 de abril, por el que se modifica el Real Decreto 2485/1998, de 13 de noviembre, relativo a la regulación del régimen de franquicia y el registro de franquiciadores.

Fecha de Entrada en Vigor17 de Mayo de 2006
MarginalBOE-A-2006-7458
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Industria, Comercio y Turismo
Rango de LeyReal Decreto

Real Decreto 419/2006 de 7 de abril, por el que se modifica el Real Decreto 2485/1998, de 13 de noviembre, relativo a la regulación del régimen de franquicia y el registro de franquiciadores.

La actividad comercial en régimen de franquicia es una fórmula organizativa que en los últimos años ha experimentado un espectacular crecimiento, de manera que juega un papel indiscutible en la economía moderna siempre abierta a nuevas formas de comercialización.

El motivo de este crecimiento hay que buscarlo en las ventajas que ofrece la franquicia. Desde el punto de vista de la demanda, este tipo de acuerdo favorece el desarrollo de marcas que garantizan una calidad estable y reducen los costes de búsqueda del comprador. Mientras que, desde la oferta, estas estructuras permiten organizar grandes redes de forma más económica que las estructuras totalmente integradas.

Sucede que la franquicia compite al menos en dos mercados: uno, que es el de los candidatos a franquiciados, y otro, que es el de los consumidores.

En este primero, la franquicia es un sector en el que operan empresas diversas en cuanto a inversión, contratos, antigüedad en la actividad o número de establecimientos. De ahí que la información relativa a las empresas franquiciadoras sea muy útil para una empresa que se plantee iniciar la actividad de franquicia o un potencial franquiciado.

Por este motivo, con esta reforma del Real Decreto 2485/1998, de 13 de noviembre, por el que se desarrolla el artículo 62 de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista, relativo a la regulación de régimen de franquicia y crea el Registro de Franquiciadores, se pretende potenciar el Registro de Franquiciadores como instrumento de información cualificada, veraz y actualizada del sistema, así como aclarar algunos extremos que permiten calificar a una empresa como empresa franquiciadora. Así, las personas que van a invertir en un proyecto empresarial podrán obtener una información razonable para decidir si invierten o no en dicho proyecto.

La experiencia demuestra que la mejora en la regulación del Registro puede reforzar su finalidad última de ser un instrumento eficaz de información y transparencia del mercado, lo que aconseja la adaptación de esa reglamentación mediante la presente norma.

La aprobación de un nuevo reglamento supone la oportunidad de diferenciar actividades y articular en un único texto el conjunto de puntos o requisitos que dotan de identidad a un franquiciador como tal. A este respecto cabe afirmar que la planificación, junto al seguimiento y evaluación de la actividad franquiciadora requiere dotarse de instrumentos que permitan no sólo valorar la existencia de unos requisitos mínimos, sino además de criterios más exigentes de experiencia o calidad.

El principal mecanismo de información al mercado es el Registro de franquiciadores, el cual se ha configurado hasta la fecha básicamente como un instrumento censal. Con el nuevo contenido de los datos que se recogen en el Registro, éste puede entenderse como un auténtico criterio válido para señalar aquellas empresas que realmente cumplen los requisitos mas exigentes para ser consideradas franquiciadores, con todas las notas deseables, frente a las que no lo son.

Junto a estos aspectos de la regulación, para el desarrollo de la actividad hay otros dos aspectos que también demandan atención preferente, relativos a la separación y definición de actividades empresariales que son a menudo confundidas con la actividad franquiciadora. Por una parte, no tienen la consideración de franquicia, el contrato de concesión mercantil o de distribución en exclusiva, por el cual un empresario se compromete a adquirir, en determinadas condiciones, productos normalmente de marca, a otro que le otorga una cierta exclusividad en una zona, y a revenderlos también bajo ciertas condiciones, así como a prestar a los compradores de estos productos asistencia una vez realizada la venta.

Por otra parte, tampoco tiene la consideración de franquicia la concesión de una licencia de fabricación (contrato de franquicia industrial) o la cesión de una marca registrada para utilizarla en una determinada zona con o sin asistencia por parte del licenciante (contrato de licencia de marca).

En consecuencia, se pretende establecer una diferenciación de las empresas que no cumplen con los criterios de la definición de franquicia aunque tengan entidad y especificidad propia.

De acuerdo con estas premisas, el contrato de franquicia, algunos de cuyos extremos se destacan en la modificación introducida por el presente real decreto, se caracteriza por ceder a un tercero la explotación de un modelo empresarial de éxito y que se basa en:

La cesión de uso de una marca, o imagen corporativa u otros derechos de propiedad industrial o intelectual o, en su caso, de una presentación uniforme de los locales o medios de transporte objeto del contrato; pudiéndose comprobar documentalmente la inscripción de estos derechos.

También resulta necesario otro elemento para la diferenciación de este tipo de contratos de otros, ya que la franquicia incluye la aportación de una serie de conocimientos técnicos o saber hacer, que no son sino un conjunto de conocimientos prácticos no patentados, derivados de la experiencia del franquiciador y verificados por éste, que son secretos, substanciales e identificados, entendiendo por ello que no sean generalmente conocidos o fácilmente accesibles y que incluyen una información importante y suficientemente completa para la gestión de la actividad empresarial.

La modificación contemplada en esta norma también recoge otros extremos de interés como:

La concreción del concepto de franquiciado principal.

La diferenciación dentro del Registro de franquiciadores de una categoría especial para las redes ya consolidadas.

La mejora de los procesos de actualización de datos.

La mejora de la información a suministrar por las empresas inscritas en el Registro.

En la elaboración de esta disposición han sido consultadas las comunidades autónomas y oídos los sectores afectados.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Industria, Turismo y Comercio, con la aprobación previa del Ministro de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 7 de abril de 2006,

D I S P O N G O :

Artículo único Modificación del Real Decreto 2485/1998, de 13 de noviembre, por el que se desarrolla el artículo 62 de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista, relativo a la regulación del régimen de franquicia y se crea el Registro de Franquiciadores.

El Real Decreto 2485/1998, de 13 de noviembre, por el que se desarrolla el artículo 62 de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista, relativo a la regulación del régimen de franquicia y se crea el Registro de Franquiciadores queda modificado como sigue:

Uno. El artículo 2 queda redactado del siguiente modo:

Artículo 2. Actividad comercial en régimen de franquicia.

1. A los efectos del presente real decreto, se entenderá por actividad comercial en régimen de franquicia, regulada en el artículo 62 de la Ley 7/1996, de Ordenación del Comercio Minorista, aquella que se realiza en virtud del contrato por el cual una empresa, el franquiciador, cede a otra, el franquiciado, en un mercado determinado, a cambio de una contraprestación financiera directa, indirecta o ambas, el derecho a la explotación de una franquicia, sobre un negocio o actividad mercantil que el primero venga desarrollando anteriormente con suficiente experiencia y éxito, para comercializar determinados tipos de productos o servicios y que comprende, por lo menos:

a) El uso de una denominación o rótulo común u otros derechos de propiedad intelectual o industrial y una presentación uniforme de los locales o medios de transporte objeto del contrato;

b) la comunicación por el franquiciador al franquiciado de unos conocimientos técnicos o un «saber hacer», que deberá ser propio, sustancial y singular

c) y la prestación continúa por el franquiciador al franquiciado de una asistencia comercial, técnica o ambas durante la vigencia del acuerdo; todo ello sin perjuicio de las facultades de supervisión que puedan establecerse contractualmente.

2. Se entenderá por acuerdo de franquicia principal o franquicia maestra aquel por el cual una empresa, el franquiciador, le otorga a la otra, el franquiciado principal, en contraprestación de una compensación financiera directa, indirecta o ambas el derecho de explotar una franquicia con la finalidad de concluir acuerdos de franquicia con terceros, los franquiciados, conforme al sistema definido por el franquiciador, asumiendo el franquiciado principal el papel de franquiciador en un mercado determinado.

3. No tendrá necesariamente la consideración de franquicia, el contrato de concesión mercantil o de distribución en exclusiva, por el cual un empresario se compromete a adquirir en determinadas condiciones, productos normalmente de marca, a otro que le otorga una cierta exclusividad en una zona, y a revenderlos también bajo ciertas condiciones, así como a prestar a los compradores de estos productos asistencia una vez realizada la venta.

Tampoco tendrán la consideración de franquicia ninguna de las siguientes relaciones jurídicas:

a) La concesión de una licencia de fabricación.

b) La cesión de una marca registrada para utilizarla en una determinada zona.

c) La transferencia de tecnología.

d) La cesión de la utilización de una enseña o rótulo comercial.

Dos. El artículo 5 queda redactado del siguiente modo:

Artículo 5. Constitución del Registro de Franquiciadores.

1. Se crea el Registro de Franquiciadores, previsto en el artículo 62.2 de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista, a los solos efectos de información y publicidad, que tendrá carácter público y naturaleza administrativa.

2. Este registro depende orgánicamente de la Dirección General de Política Comercial del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, de acuerdo con el Real Decreto 1554/2004, de 25 de junio, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, y se formará con los datos de los artículos 7 y 11 y las modificaciones a que se refiere el artículo 8, que obren en el propio registro o que sean facilitados por las comunidades autónomas donde los franquiciadores tengan su domicilio o directamente por los franquiciadores que no tengan su domicilio en España.

3. En este registro deberán inscribirse, con carácter previo al inicio de la actividad de cesión de franquicia, las personas físicas o jurídicas que pretendan desarrollar en España esta actividad, cuando se vaya a ejercer en el territorio de más de una comunidad autónoma.

Tres. El artículo 6 queda redactado del siguiente modo:

Artículo 6: Funciones del Registro de Franquiciadores.

El Registro de Franquiciadores tendrá las siguientes funciones:

a) Inscribir a los franquiciadores en el registro a propuesta de las comunidades autónomas donde aquéllos tengan su domicilio o directamente a solicitud del interesado, en el caso en que la comunidad autónoma correspondiente no establezca la necesidad de comunicación previa. a la misma.

Se asignará una clave individualizada de identificación registral de carácter estatal, que se notificará a la empresa inscrita o a la comunidad autónoma correspondiente dependiendo del caso.

b) Actualizar de forma periódica la relación de los franquiciadores inscritos en el registro y de los establecimientos franquiciados, con los datos aportados bien por las empresas al registro, en el caso en que la comunidad autónoma correspondiente no establezca la necesidad de comunicación previa a la misma, o bien por las comunidades autónomas, y elaborar estadísticas por agregación y tratamiento de los datos que figuran en sus bases.

c) Inscribir las cancelaciones de los franquiciadores cuando hayan sido acordadas por el propio registro o a instancia de las comunidades autónomas, por solicitud de la empresa, por falta de actualización o por decisión judicial.

d) Expedir las oportunas certificaciones acreditativas de los franquiciadores inscritos en el registro y de la correspondiente clave de identificación registral.

e) Dar acceso a la información registral a los órganos administrativos de las comunidades autónomas que lo soliciten.

f) Suministrar a las personas interesadas la información de carácter público que se solicite relativa a los franquiciadores inscritos.

g) Inscribir a los franquiciadores que no tengan su domicilio en España, los cuales presentarán directamente en este Registro su solicitud de inscripción, así como las posteriores modificaciones de los datos a que se refieren los artículos 7, 8 y 11.

h) Cualesquiera otras funciones compatibles con su actividad que le sean encomendadas por la autoridad competente.

Cuatro. El artículo 7 queda redactado del siguiente modo:

Artículo 7. Documentación necesaria para obtener la inscripción.

1. Las solicitudes de inscripción en el Registro de Franquiciadores se presentarán ante el órgano competente de la comunidad autónoma donde tenga su domicilio la empresa o bien directamente ante el registro, en el caso en que la comunidad autónoma correspondiente no establezca la necesidad de comunicación previa a la misma, pudiendo hacerse a través de cualesquiera de los lugares que enumera el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, acompañadas, al menos, de los siguientes datos y documentos:

a) Datos referentes a los franquiciadores: nombre o razón social del franquiciador, su domicilio, los datos de inscripción en el Registro Mercantil, en su caso, y el número o código de identificación fiscal.

b) Denominación de los derechos de propiedad industrial o intelectual objeto del acuerdo de franquicia y acreditación de tener concedida y en vigor la titularidad o los derechos de licencia de uso sobre los mismos, así como su duración y eventuales recursos.

c) Descripción del negocio objeto de la franquicia, comprendiendo a través de una memoria explicativa de la actividad, con expresión del número de franquiciados con que cuenta la red y el número de establecimientos que la integran, distinguiendo los explotados directamente por el franquiciador de los que operan bajo el régimen de cesión de franquicia, con indicación del municipio y provincia en que se hallan ubicados. Se indicará también la antigüedad con que la empresa lleva ejerciendo la actividad franquiciadora, con especificación de establecimientos propios y franquiciados, así como los franquiciados que han dejado de pertenecer a la red en España en los dos últimos años.

d) En el caso de que el franquiciador sea un franquiciado principal, éste deberá acompañar la documentación que acredite los siguientes datos de su franquiciador: nombre, razón social, domicilio, forma jurídica y duración del acuerdo de franquicia principal; junto con el contrato que acredite la cesión por parte del franquiciador originario.

e) Las empresas inscritas por medio de representante deberán aportar el documento acreditativo de esta condición.

f) Las empresas extranjeras a efectos de la inscripción en el Registro deberán presentar original y copia traducida de la documentación.

Cinco. El artículo 8 queda redactado del siguiente modo:

Artículo 8. Obligaciones de los franquiciadores inscritos.

1. Los franquiciadores inscritos deberán comunicar al Registro de Franquiciadores, en el caso en que la comunidad autónoma correspondiente no establezca la necesidad de comunicación previa a la misma, o a las comunidades autónomas competentes por razón de su domicilio, cualquier alteración en los datos a que se refieren los párrafos a), b) y d) del artículo 7, en el plazo máximo de tres meses desde que se produzca, y el cese en la actividad franquiciadora en el momento en que tenga lugar.

2. Asimismo, con carácter anual, durante el mes de enero de cada año, los franquiciadores comunicarán al registro, en el caso en que la comunidad autónoma no establezca la necesidad de comunicación previa a la misma, o a la comunidad autónoma correspondiente los cierres o aperturas de los establecimientos, propios o franquiciados, producidos en la anualidad anterior.

3. De no producirse ninguna alteración en los datos referidos en los apartados anteriores, las empresas franquiciadoras están obligadas a presentar anualmente un informe negativo durante el mes de enero. Este informe negativo dejará constancia de la situación actual de la empresa, acreditando la veracidad y la actualidad de los datos inscritos en el registro.

4. En caso de incumplimiento de cualquiera de éstas obligaciones, bien porque no se hayan comunicado a la comunidad autónoma correspondiente o al Registro de Franquiciadores las alteraciones anteriormente señaladas o no se hayan recibido los correspondientes informes anuales, a instancia, en su caso de la comunidad autónoma correspondiente, previo apercibimiento y transcurridos dos meses desde el mismo, se procederá a dar de baja de forma automática a las empresas franquiciadoras.

Seis. El artículo 9 queda redactado del siguiente modo:

Artículo 9. Informatización del Registro.

1. La llevanza del Registro de Franquiciadores podrá instalarse en soporte informático para la recepción de escritos y comunicaciones que se hagan de forma directa ante el Registro o ante los órganos competentes de las comunidades autónomas.

2. Las notificaciones y comunicaciones del artículo 8 al Registro de Franquiciadores podrán hacerse por vía telemática, para lo que será necesario de acuerdo con la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de Firma Electrónica, el correspondiente certificado electrónico de persona jurídica.

3. En relación con el funcionamiento del citado Registro se estará a lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Siete. El artículo 10 queda redactado del siguiente modo:

Artículo 10. Coordinación con otros registros autonómicos.

1. El Registro de Franquiciadores se coordinará con aquellos registros que, en su caso, puedan establecer las comunidades autónomas en el ámbito de sus respectivas competencias.

2. Las comunidades autónomas comunicarán a la Dirección General de Política Comercial los datos y las modificaciones a que se refieren los artículos 7 y 8. Estos datos se incorporarán automáticamente a este Registro, que procederá a asignar al franquiciador un número de identificación de carácter estatal, que se notificará a la comunidad autónoma correspondiente.

Ocho. Se añaden dos artículos, con la numeración 11 y 12, que tendrán la redacción siguiente:

Artículo 11. Documentación de inscripción voluntaria en el Registro de Franquiciadores.

Con carácter voluntario por parte de los franquiciadores y a efectos de publicidad e información podrán inscribirse en el Registro los datos siguientes:

a) La posesión de un certificado de calidad acreditativo del cumplimiento de normas de calidad y la identificación de la norma en que se base.

b) La adhesión a un sistema de solución extrajudicial de conflictos entre franquiciador y franquiciado.

c) La firma de códigos deontológicos en el ámbito de la franquicia.

d) La adhesión al sistema arbitral de consumo u otros sistemas de resolución extrajudicial de conflictos en relación con las quejas que planteen los consumidores.

e) Otros datos que puedan ser considerados de interés público.

Artículo 12. Clasificación de las empresas.

Dentro del Registro de Franquiciadores se establecerá al menos un apartado específico para los franquiciadores consolidados.

Se considerarán franquiciadores consolidados, aquellas empresas que cumplan al menos las dos condiciones siguientes:

a) Haber desarrollado la actividad franquiciadora durante al menos dos años en dos establecimientos franquiciados;

b) Disponer de un número mínimo de cuatro establecimientos, de los cuales dos al menos deberán ser establecimientos propios.

Disposiciones Transitorias
Disposición transitoria primera Empresas ya inscritas en el Registro de Franquiciadores.

Las empresas que figuren inscritas en el Registro de Franquiciadores a la entrada en vigor de este real decreto y que no cumplan con los requisitos para su inscripción de acuerdo con los nuevos criterios introducidos en la modificación del Real Decreto 2485/1998, de 13 de noviembre, podrán seguir manteniendo su inscripción con el número asignado en su día, pudiendo hacerse constar en el registro este extremo.

Disposición transitoria segunda Actualización de datos.

La remisión de datos que resultara procedente por parte de las empresas ya inscritas en el Registro de Franquiciadores, para adaptarlos a los nuevos criterios introducidos en el Real Decreto 2485/1998, de 13 de noviembre, se realizará dentro del primer semestre de 2006.

La Dirección General de Política Comercial actualizará los sistemas informáticos del registro al nuevo marco regulatorio para que puedan estar operativos al finalizar el proceso de actualización correspondiente.

Disposiciones Finales
Disposición final primera Carácter de la norma.

La modificación que en el artículo único se hace del artículo 2 del Real Decreto 2485/1998, de 13 de noviembre, se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1. 6.ª y 8.ª, de la Constitución.

Los restantes preceptos de este real decreto tendrán la consideración de norma básica dictada al amparo del artículo 149.1.13.ª de la Constitución.

Disposición final segunda Facultad de desarrollo.

Se faculta al Ministro de Industria, Turismo y Comercio para dictar, en el ámbito de sus competencias, las disposiciones necesarias para la ejecución de lo establecido en este real decreto.

El Ministro de Industria Turismo y Comercio podrá establecer mediante orden ministerial la constitución de un registro voluntario de empresas que desarrollen la explotación de los derechos de propiedad industrial e intelectual a que se refiere el artículo 2.3 del Real Decreto 2485/1998, de 13 de noviembre, cuando estas actividades se desarrollen en un territorio que exceda al de una comunidad autónoma.

Disposición final tercera Convenio de colaboración.

Con el fin de facilitar lo previsto en el artículo 9.2 del Real Decreto 2485/1998, de 13 de noviembre, se podrá firmar el correspondiente convenio de colaboración entre el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio y la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre.

Disposición final cuarta Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 7 de abril de 2006.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Industria, Turismo y Comercio,

JOSÉ MONTILLA AGUILERA

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