Real Decreto 425/1984, de 8 de Febrero, por el que se regula el Regimen de autorizaciones para la Plantacion de Viñedo durante la Campaña 1983-84.
Marginal | BOE-A-1984-5408 |
Sección | I - Disposiciones Generales |
Emisor | Ministerio de Educacion y Ciencia |
Rango de Ley | Real Decreto |
La Ley 15/1970, Estatuto de la viÒa, del vino de los alcoholes, asi como su reglamento, establece el Regimen General de autorizaciones para las plantaciones de viÒedo y faculta al Gobierno a complementar dicho Regimen General mediante regulaciones anuales que tengan en cuenta las circunstancias de orden economico en que se desenvuelve el cultivo y los productos que de el se derivan Las peculiares circuntancias por las que atraviesan los mercados vinicolas, afectados por excedentes estructurales de gran importancia y coste, hacen aconsejable adoptar medidas muy restrictivas respecto de la politica de plantaciones , a efectos de promover la calidad y limitar las ampliaciones de superficie a lo netamente imprescindible
En su virtud, atendiendo a razones de Ordenacion General de La economia, y en ejercicio de la competencia atribuida al estado en el articulo 149.1.13 de la constitucion, a propuesta del Ministro de Agricultura, pesca y alimentacion , y previa deliberacion del Consejo de Ministros en su reunion del dia 8 de febrero de 1984, dispongo:
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No se autorizaran nuevas plantaciones de viÒedo para vinificacion durante la campaÒa 1983-84 en todo el territorio nacional
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De modo excepcional y atendiendo a razones de Ordenacion General de La economia , El Ministerio de Agricultura, pesca y alimentacion podra permitir la realizacion de nuevas plantaciones mediante el sistema de cupos de superficie para cada Comunidad Autonoma, en aquellas zonas amparadas por denominaciones de origen reglamentadas y no excedentarias que precisen mantener ineludiblemente una superficie adecuada de viÒedo para la obtencion de sus caracteristicos vinos de calidad
Tales plantaciones , en todo caso, deberan llevarse a cabo unicamente con las variedades preferentes que se especifiquen en los correspondientes reglamentos de denominaciones de origen
El otorgamiento de las autorizaciones , en cumplimiento de lo previsto en los parrafos anteriores, correspondera a la Comunidad Autonoma
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Los Organos competentes de las Comunidades Autonomas de acuerdo con el mismo sistema de cupos previsto en el apartado anterior que alcanzara un maximo de 500 hectareas para todo el territorio nacional, podran autorizar nuevas plantaciones de viÒedo para uva de mesa y pasificacion en las comarcas productoras tradicionales
Estas plantaciones se realizaran unicamente con variedades preferentes que no presenten problemas de comercializacion
A los efectos previstos en el parrafo anterior se entendera por viÒedos envejecidos aquellos cuya plantacion se haya efectuado antes de 1935
Asimismo seran objeto de sancion, en grado maximo y por las mismas causas seÒaladas en el parrafo anterior, las infracciones a lo dispuesto en el articulo 42. Del mencionado Decreto que prohibe el riego de la vid
Queda derogado el Real Decreto 2404/1983, de 4 de agosto
Se faculta al Ministerio de agriguctura, pesca y alimentacion para dictar las disposiciones complementarias de cuanto se determina en el presente Real Decreto y adoptar las medidas oportunas para su cumplimiento
Dado en Madrid a 8 de febrero de 1984.-Juan Carlos R.-el Ministro de Agricultura, pesca y alimentacion, Carlos Romero Herrera