Real Decreto 425/1984, de 8 de Febrero, por el que se regula el Regimen de autorizaciones para la Plantacion de Viñedo durante la Campaña 1983-84.

MarginalBOE-A-1984-5408
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Educacion y Ciencia
Rango de LeyReal Decreto

La Ley 15/1970, Estatuto de la viÒa, del vino de los alcoholes, asi como su reglamento, establece el Regimen General de autorizaciones para las plantaciones de viÒedo y faculta al Gobierno a complementar dicho Regimen General mediante regulaciones anuales que tengan en cuenta las circunstancias de orden economico en que se desenvuelve el cultivo y los productos que de el se derivan Las peculiares circuntancias por las que atraviesan los mercados vinicolas, afectados por excedentes estructurales de gran importancia y coste, hacen aconsejable adoptar medidas muy restrictivas respecto de la politica de plantaciones , a efectos de promover la calidad y limitar las ampliaciones de superficie a lo netamente imprescindible

En su virtud, atendiendo a razones de Ordenacion General de La economia, y en ejercicio de la competencia atribuida al estado en el articulo 149.1.13 de la constitucion, a propuesta del Ministro de Agricultura, pesca y alimentacion , y previa deliberacion del Consejo de Ministros en su reunion del dia 8 de febrero de 1984, dispongo:

Articulo 1 Nuevas plantaciones
  1. No se autorizaran nuevas plantaciones de viÒedo para vinificacion durante la campaÒa 1983-84 en todo el territorio nacional

  2. De modo excepcional y atendiendo a razones de Ordenacion General de La economia , El Ministerio de Agricultura, pesca y alimentacion podra permitir la realizacion de nuevas plantaciones mediante el sistema de cupos de superficie para cada Comunidad Autonoma, en aquellas zonas amparadas por denominaciones de origen reglamentadas y no excedentarias que precisen mantener ineludiblemente una superficie adecuada de viÒedo para la obtencion de sus caracteristicos vinos de calidad

    Tales plantaciones , en todo caso, deberan llevarse a cabo unicamente con las variedades preferentes que se especifiquen en los correspondientes reglamentos de denominaciones de origen

    El otorgamiento de las autorizaciones , en cumplimiento de lo previsto en los parrafos anteriores, correspondera a la Comunidad Autonoma

  3. Los Organos competentes de las Comunidades Autonomas de acuerdo con el mismo sistema de cupos previsto en el apartado anterior que alcanzara un maximo de 500 hectareas para todo el territorio nacional, podran autorizar nuevas plantaciones de viÒedo para uva de mesa y pasificacion en las comarcas productoras tradicionales

    Estas plantaciones se realizaran unicamente con variedades preferentes que no presenten problemas de comercializacion

Art. 2 Replantaciones .-las autorizaciones de replantacion en la misma parcela solo podran concederse por los Organos competentes de las Comunidades Autonomas cuando se realicen con las variedades preferentes establecidas para cada region vitivinicola en el Decreto 835/1972
Art. 3 Sustituciones .-la sustitucion de viÒedos envejecidos por otros, en tierras aptas , solo podra autorizarse cuando se realice con variedades preferentes , para producir vinos amparados por la Denominacion de Origen de que se trate, y siempre que se lleve a cabo en parcela de la misma propiedad

A los efectos previstos en el parrafo anterior se entendera por viÒedos envejecidos aquellos cuya plantacion se haya efectuado antes de 1935

Art. 4 Supervision.-El Ministerio de Agricultura, pesca y alimentacion llevara a cabo las inspecciones necesarias para Comprobar el cumplimiento de los previstos en el presente Real Decreto
Art. 5 Sanciones.-cualquier plantacion, replantacion o sustitucion efectuada sin atender a la legislacion en vigor sobre la materia seran objeto de sanciones, en su grado maximo, por considerarse de aplicacion a las mismas las normas establecidas en el articulo 121.1 , a), 5, del Decreto 835/1972, de 23 de marzo

Asimismo seran objeto de sancion, en grado maximo y por las mismas causas seÒaladas en el parrafo anterior, las infracciones a lo dispuesto en el articulo 42. Del mencionado Decreto que prohibe el riego de la vid

Disposicion derogatoria

Queda derogado el Real Decreto 2404/1983, de 4 de agosto

Disposicion final

Se faculta al Ministerio de agriguctura, pesca y alimentacion para dictar las disposiciones complementarias de cuanto se determina en el presente Real Decreto y adoptar las medidas oportunas para su cumplimiento

Dado en Madrid a 8 de febrero de 1984.-Juan Carlos R.-el Ministro de Agricultura, pesca y alimentacion, Carlos Romero Herrera

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR