Real Decreto 2573/1982, de 27 de agosto, que regula el Regimen de autorizaciones para la Plantacion de Viñedo durante la Campaña 1982-83.

MarginalBOE-A-1982-26675
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Educacion y Ciencia
Rango de LeyReal Decreto

El Reglamento de la Ley veinticinco mil novecientos setenta Estatuto de la viña, del vino y de los alcoholes, aprobado por Decreto ochocicntos treinta y cinco/mil novecientos setenta y dos, esta Ley en su título primer capítulo primero, y de conformidad con el régimen general contenido en la citada Ley, la regulación del regimén de autorizaciones para la plantación de viñedo, facultan al Gobierno, a propuesta del Ministerio de Agricultura, a cumplimentar dicha regulación según las circunstancias en que se desenvuelva el cultivo y los productos que de él derivan. En su virtud, y a la vista de las peculiares circunstancias que concurren en el mercado y vitivínicola pido al lnstituto nacional de denominaciones de origen, a propuesta del Ministerio de Agricultura, pesca y alimentación y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veintisiete de agosto de mil novecientos ochenta y dos, dispongo:

Artículo primero

El régimen de autorizaciones para nuevas plantaciones, replantaciones, sustituciones del viñedo y reposiciones de marras para la campaña mil novecientos ochenta y dos mil novecientos ochenta y tres se ajustará a cuanto se dispone en el Reglamento de la Ley veinticincomil novecientos setenta, Estatuto de la viña, del vino y de los alcoholes aprobado por Decreto ochocientos treinta y cinco/mil novecientos setenta y dos, y el presente rel Decreto.

A efectos de presentación y tramitaclón de solicitudes de autorizaciones y ejecuciones de nuevas plantaciones, replantaciones y sustituciones se considerara que la campaña mil novecientos ochenta y cinco-mil novecientos ochenta y tres comienza el uno de agosto de mil novecientos ochenta y dos y finaliza el treinta y uno de julio de mil novecientos ochenta y tres.

Artículo segundo nuevas plantaciones- uno

No se autorizarán nuevas plantaciones de viñedo para vinificaclón durante la campaña mil novecientos ochenta y dos-mil novecientos ochenta y tres en todo el territorio nacional, salvo las-excepciones que se contemplan en el punto dos de este artículo.

Dos. De modo excepcional podrán autorizarse nuevas plantaciones a juicio de la dirección General de La producción agraria y en cuantia total máxima de siete mil hectáreas, en aquellas zonas separadas por denominación de origen replamentarias que precisen mantener una superficie adecuada de viñedo para la obtención de sus carácteristicos vinos de calidad. Los consejos reguladores de dichas denominaciones de origen lo solicitaran a la mencionada dirección general a través del Instituto Nacional de denominación de origen que informará de las mismas.

Tres. Las nuevas plantaciones que se realicen, en su caso, en zonas amparadas por denominaclón de origen, de acuerdo con lo previsto en el punto dos anterior se llevarán a cabo unicamente con aquellas variedades preferentes que se espeecifiquen en los correspondientes reglamentos de denominaciones de origen y en aquellos aptos para la producción de uva con destino a la obtención de vinos de óptima calidad.

Cuatro. Podrán autorizarse nuevas plantaciones de viñedo para uva de mesa; Participación hasta un máximo de quinientas hectáreas, en las comarcas productoras de las provincias da Alicante, Almeria, castellón, málaga, Murcia y Valencia. Estas plantaciones se realizarán unicamente con variedades preferentes

Cinco. Los agricultores interesados en efectuar nuevas plantaciones lo solicitarán da la dirección General de La producción agraria mediante escrito en el que figuren los datos que se señalan en el apartado uno punto cuatro, artículo treinta y ocho, del Decreto ochocientos treinta y cinco/mil novecientos setenta y dos.

Seis. Cuando la solicitud se refiere a una plantación de viñedo para verificación de la zona amparada por denominsción de origen debará ir acompañada del informe del Consejo ragulador correspondiente en relación con el interés y la conveniencia de la plantación.

Siete. Las nuevas plantaciones de viñedo para vinificación no podrán reallzarse en parcelas de regadio o con obras para su transformación en ejecución o en proyecto.

Artículo tercero Replantaciones-uno

De acuerdo con lo que determinan los artículos treinta y seis, apartado dos, y treinta y ocho, apartado dos punto uno, del Decreto ochocientos treinta, y cinco mil novecientos setenta y dos, tienen derecho durante la campaña mil movecientos ochenta y dos mil novecientos ochenta y tres a replantación de viñedos en la misma parcela los viticultores que hayan procedido al arranque de la uva a partir de octubre de mil novecientos setenta y cinco, siampre que la viña estuviera legalmente establecida.

Dos. Cuando el viticultor con derecho a replantación desee realizarla, lo solicitará a la dirección General de La producción agraria, aportan a los actos y pruebas que se mencionan en los apartados dos punto dos y los punto tres del artículo, treinta y ocho del Decreto ochocienlos treinta y cinco/mil novecientos setenta y dos.

Tres. Sólo se podrán efectuar replantaciones con las variedades prríer ntea, art¿rmmaiías para cada régimen vitivinicola, y en suelos aptos para el cultivo de la vid.

Artículo cuarto

sustituciones.- Uno. Según se establece en el artículo cuarenta del Decreto ochocientos treinta y cinco mil novecientos setenta y dos, podra autorizarse la sustituclon de un viñedo que este constituido por variedad de, no autorizadas o temporalmente autorizadas, siempre que se arranque una superficie igual o superior a la qua se valla a plantar en la misma campaña en que se efectúe la plantación y bsta se realice en parcela de la misma propiedad, apta para el cultivo de la vid y con variedades preferentes. La guperficie arrancada que se acoja a esta cláusula perdera el derecho a la replantación.

Dos. Se autorizará la sustitución de viñedos envejecidos, es decir, cuya plantación se haya efectuado antes del año mil novecientos treinta y cinco, por otros, en tierras aptas y con variedades preferentes para producir vinos amparados por la denommación de origen que se trate, siempre que se realice en parcela de la misma propiedad.

Artículo quinto Reposiciones de marras.- El régimen de autorizaciones para reposiuón de marras se ajustará a cuanto se dispone en el artículo cuarenta y cinco del Decreto ochocientos treinta y cinco/mil novecientos setenta y dos.
Artículo sexto

Inspección de las plantaciones, replantaciones o sustituciones autorizadas.- Por El Ministerio de Agricultura, pesca y alimentación ya sea a través de sus servicios o mediante actuación coordinada con los servicios de los entes territorialeas que hayan recibido competencias en materia de producción vegetal, se estableceran los mecanismos precisos para que las plantaciones, replantaclones o sustitucmnes de vinedo se ajusten estrictamente a lo que se dispone en el Reglamento de la Ley veinticinco/mil novecientos setenta aprobado por Decreto ochocientos treinta y cinco/mil novecientos setenta y dos, y en el presente Real Decreto.

A este propósito los centros directivos competentes ordenaran las inspecciones después de realizadas las plantaciones, replantaciones o sustituciones, a fin de Comprobar que en su ejecución se han atenido en todo a lo autorizado en cada caso.

Artículo séptimo Sanciones.- Las plantaciones renplantaciones o sustituciones efectuadas sin atenerse a la legisiación en vigor sobre la materia y a lo que dispone el presente Real Decreto serán objeto de las sanciones, en su grado máximo, que establece en su titulo y capítulo único, el Reglamento de la Ley veinticinco mil novecientos setenta, .

Asimismo serán objeto de sanción, en grado máximo, las infracciones a lo dispuesto en os artículo cuarenta y dos cuarenta y cuatro y cuarenta y cinco del mencionado reglamento.

La incoación e lnstrucción de los expedientes sancionados se llevarán a cabo de conformidad por los organismos que se señalan en el artículo ciento treinta y uno del reglamento y legisiación concordante.

Artículo octavo normas generales- uno

Las solicitudes se presentarán, con la documentación exigida en cada caso, en las direcclones provinciaies del ministerlo de Agricultura pesca y alimentación o en los Organos provinciales competentes de los entes territoriales que no sean recibido transferencias en materia de producción vegetal siendo la fecha limite de presentación el treinta de enero de mil novecientos ochenta y tres.

Dos. Todas las plantas de vld que se utilicen en nuevas plantaciones, replantaciones o sustituciones deberán proceder de viveros legalmente autorizados. La solicitud de autorización deberá ir acompañada de la factura protorma del vivero que, en su caso, suministrará las plantas controladas y certificadas.

Tres. Los viveristas productores de portainjertos o plantas injertadas de vid se lo podrán efectuar la venta de los mismos a los agricultores que acrediten que les ha sido concedida la oportuna autorización de plantación, replantación o sustitución, debiendo anotar todas y cada una de las ventas en el libro de registro que preceptlvamente habrán de llevar, especificando en los correspondientes asientos la cantidad y variedad de los portainjertos o plantas injertadas, provincia y térmimo Municipal donde se va a reallzar la plantación, referencia de la autorización nombre y domicilio del comprador.

Cuatro. Las autorizaciones que se concedan para nuevas plantaciones, replantaciones o sustituciones tendran validez únicamente para la campaña mil novecientos ochenta y dos-mil novecientos ochenta y tres. Caso de no haberse realizado la plantación durante la presente campaña, debera solicitarse nueva autorización en la siguente para poder efectuar la plantación.

Cinco. Todos los viticultores están obligados a presentar una declaración expresiva de las circunstancias a que se refiere el artículo cuarenta y uno de la Ley veinticinco/mil novecientos setenta, dentro de los seis meses siguientes al momento en que tenga lugar la plantación y el injerto, cuando proceda, en la forma que se determine por El Ministerio de Agricultura, pesca y alimentación.

Seis. A efectos de lo que se dispone en el presente Real Decreto, las variedades preferentes y los portainjertos autorizados son los que figuran en el anejo I del Decreto ochocienlos treinta y cinco/mll novecientos setenta y dos, reglamento del Estatuto de la uva, del vino y de los alcoholes.

Artículo noveno Se faculta al Ministerio de Agricultura, pesca y alimentación para dictar las dlsposiciones complementarias necesarias para el desarrollo de cuando se determina en el presente Real Decreto y adoptar las medidas oportunas para su cumplimiento.

Dado en Palma de Mallorca a veintisiete de agosto de mil novecientos ochenta y dos.- Juan Carlos R.- El Ministro de Agricultura, pesca y alimentación, josé Luis Alvarez Alvarez.

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