Decreto 2257/1972, de 21 de julio, por el que se regula la normalización de productos agrícolas en el mercado interior.

MarginalBOE-A-1972-1277
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorPresidencia del Gobierno
Rango de LeyDecreto
B.
O.
del
E.--Núm.
205
I.
26
agosto
1972
15717
Disposiciones
generales
PRESIDENCIA
DEL
GOBIERNO I
DECRETO
::'.257/l972,
de
21
de
iulio,
por
el
qLte
se
regula
la
normalización
de
productos
agrícolas
en
el
mercado
interior.
Es
constante
la
preocupación
del
GobiE
por
la
normaliza-
ción
de
los
producto,",
alimenticios
en
el
menado
interior,
como
medio
de
c01T0gir
determinados
defectos
de
los
circuitos
comer-
ciales,
garantizolf
e
informar
al
consumidor
de
la
calidad
de
los
productos
que
adquiere
y
orientar
la
producción
pvr
cauces
cualitativos
Este
interés
se
recoge
en
!os
Planes
de
Desarrollo
donde
se
expone
como
medida
de
política
agraria
y
comercial
la
necesidad
de
elaborar
normas
de
productos
agrarios
para
su
progresiva
obligatoriedad"
en
el
comercio.
Por
otra
parte,
hay
que
considerar
la
necesidad
de
que
las
medidas
de
intervención
de!
F. O. R. P. P. A.
se
realicen
con
priuridad
sobre
productos
normalizados,
especialmente
en
las
cot(:~;or¡as
inferiores.
Para
esta
normalización
se
tendrán
en
cuenta
los
estudios
que
sobre
evolución
de
la
calidad
y
tipificación
de
productos
ag¡
¡cuJas
reaJicun
los
diversos
Departamentos
interesados
y
la
O¡¡.;,':mlzación
Sindical,
asi
como
las
circunstancias
de
su
pro-
ducción
y
conwrciaJización.
Igualmente
se
tendrán
en
cuenta
las
normas
internacionales
elaboradas
por
aquellos
Organismos
que
vienen
dedicando
sus
esfuerzos
a
esta
función
de
la
comer-
cialización
de
productos
agrícolas
y
que
se
aplican
en
el
co·
mercio
internacional
En
cuanto
a
las
propias
normas,
es
necesario
disponer
de
unas
directrices
comunes
a
todas
ellas
y
normalizar
su
propio
texto
con
objeto
de
que
su
estructuración
sea
homogénea.
Como
toda
ordenación
jurídico-administrativa,
la
presente
normativa
requiere
de
]a
oportuna
garantía
cuyo
respaldo
se
haya
pl8111;lll.'.(,llte
cuLJierto
gracias
a
las
estructuras
administra-
tivas
de
in,:'plCcción y
control
de
los
Departamontos
de
Agri-
cultura
y
de
Co:.,\erc.io,
en
el
ámbito
de
sus
respectivas
com-
petencias.
Por
estos
motivos,
teniendo
en
cuenta
los
acuerdos
de~
F. O. R.
P.
P.
A.
en
el
ámbito
de
su
competencia,
a
propuesta
de
]05
Ministros
de
Agricultura
y
de
Comercio
y
previa
deli·
betar.ión
de]
Consejo
de
Ministros
en
su
reunión
del
día
vein-
tiuno
de
julio
de
mil
novecientos
sotenta
y
dos,
DISPONGO
Art.ículo
pl'imero.-Las
actuaciones
y
disposiciones
referen-
tes
a
la
normalización
comercial
de
la
calidad
de
productos
agrícolas
en
el
mercado
interior
en
su
estado
natural
se
regi·
rán
por
lo
dispuesto
en
el
presente
Decreto.
Artículo
segundo.-·De
acuerdo
con
lo
dispuesto
en
la
Ley
veintiséis/mil
novecientos
sesenta.
y
ocho,
de
veinte
de
junio,
el
F.
O.
R. P. P. A.
elevará
a
los
Ministerios
de
Agricultura
y
Comercio
propuesta
sobre
las
normas
comerciales
de
calidad
para
los
productos
cuya
normalización
se
estíme
conveniente,
Artículo
tercero.-Para
el
estudio,
preparación
o
modificación
de
las
normas
particulares
para
productos
agrícolas
se
reuni·
rá,
en
el
seno
del
F.
O.
R. P.
P.
A.,
la
Comisión
Especializada
de
Normalización
de
Productos
Agrícolas
del
F. O. R. P. P. A.,
que
constituirá
cuantos
Grupos
de
Trabajo
sean
necesarios,
en
los
que
estarán
presentes
representantes
de
los
Ministerios
in-
teresados
de
los
sectores
afectados
ylos
expertos
que
se
estime
oportuno
convocar.
Artículo
cuarto.-Para
cada
uno
de
los
productos
o
grupos
de
productos
agrícolas
cuya
normalización
interese
realizar
se
redactará
una
norma
que,
teniendo
en
Ct:enta
la
natu,',
de
dicho
producto
y
las
círcunstancias
de
su
producción
yco-
mercialización.
se
adaptará,
en
lo
posible,
al
siguiente
esque·
ma
que
recoge
los
diversos
capítulos
que
constituye
la
norma:
Uno.
Definición
del
producto.
Cada
producto
sometido
a
la
normalización
comercial
de
calidad
estará
definido,
breve
y
c1aramen
te,
mencionando
su
nombre
español
y,
cuando
sea
posíble,
el
nombre
latino
del
género
y
la
especie,
con
referencia
a
un
autor.
Dos
Objeto
de
la
norma.
El
objeto
de
la
norma
es
definir
aquellos
requisitos
que
debe
cumplir
el
producto
para
su
adecuada
comercialización
en
el
mercado
nacional,
desde
el
PUI1to
de
vista
de
la
noc~
malización.
Tres
Características
minímas
de
calidad.
En
este
apartado
se
recogerán
aquellas
características
de
cah
por
debajo
de
las
cuales
el
producto
no
podrá
ser
co~
mercializado.
Además
de
aquellas
especificaciones
que
en
cada
caso
par~
ticular
considera
necesario
recoger,
los
productos
agrícolas
destinados
al
consumidor
en
su
estado
natural
debenin
cum~
plir
lo
siguiente:
a)
Estar
sanos,
es
decir,
exentos
de
defectos
susceptibles
do
afectar
su
resistencia
natural
y
su
aptitud
para
el
con-
sumo,
tales
como
podredumbre,
magulladuras
y
grietas
no
cica·
trizadas.
bl
Estar
enteros,
limpios
y
prácticamente
exentos
de
ma·
terias
extraüas,
sin
olor
o
sabor
extra
nos
y
sin
humedad
ex-
terior
anormal.
cl
Tener
un
a.specto y
des.arrollo
normales
en
relación
con
su
variedad.
época
del
año
y
zona
de
producción.
Cuatro.
Pacto
res
de
clasificación,
Se
indicarán
todas
aquellas
características
del
producto,
que
se
tendrán
en
cuenta
en
el
momento
de
realizar
su
separación
en
las
diversas
categorías
de
calidad
que
más
adelante
se
de-
terminen.
Igualmente
será
consíderado
como
factor
de
clasificación
la
presentación
más
o
menos
cuidada
del
producto.
Todos
esos
factores,
adecuadamente
valorados,
son
los
que
servirán
para
determinar
las
distintas
categorías
en
las
que
se
clasifica
el
producto.
Cinco.
Clasificación.
De
acuerdo
con
los
factores
anteriores
expuestos
se
podrán
establecer
para
los
produclos
las
siguientes
categorías
o
clases:
Categoria
Extra:
Productos
de
la
máxima
calidad,
prácti-
camente
exentos
de
defectos
y
de
forma,
apariencia,
coloración
y
gusto
correspondiente
a
la
variedad
y
de
presentación
cui-
dada.
Categoría
1:
Productos
de
buena
calidad,
con
las
caracte~
risticas
típicas
de
la
variedad,
que
pueden
presentar
ligeros
defectos
y
de
presentación
cuidada.
Categoría
II:
Los
productos
incluidos
en
esta
categoría
pue-
den
tener
algunos
defectos
que
no
perjudiquen
su
calidad
intrinseca
y
deben
estar
presentados
convenientemente.
Categoría
nI:
Los
productos
incluidos
en
esta
categoría
no
presentarán
defectos
que
les
hagan
impropios
para
el
con·
sumo
y
cumplirán,
al
menos,
con
las
características
mínimas
de
calidad
definidas
anteriormente.
La
división
en
las
cuatro
categorías
antes
mencionadas
no
será
obligatoda
para
todos
los
productos,
pudiéndose
reducir
su
número
cuando
se
considere
conveniente.
Seis.
Tolerancias.
Se
establecerán
tolerancías
de
calidad
y
de
calibre
y
un
lí-
mite
dll
e.cumulRción
rnül\Íma
de
cstpcS
t.úlerancias.
l)an~
calidad,
la
tolerun('~::l
1¡1~1';¡ma
<:jmitida>
será
del
cinco
por
cienlo
en
la
clase
exlra,
y
del
diez
por
ciento
en
las
clases
1,
II YlJI,
15718
26
agosto
1972
B. O.
del
E.-Niím.
205
En
casos
excepcionales,
ycu(I'",jo
por
la
naturaleza
del
producto
se
estim€
necesario,
se
pfjr:::~n
establecer
tolerancias
superiores.
Siele.
Marcado.
Pum
la
identificación
dol
producto
y
una
adecuada.
informa
ción
al
consumidor,
Los
productos
presentados
en
enHlses
deberán
llevar
en
el
exterior
de
103
mismos
y
en
caracteres
legibles
e
in"
delebles
las
indicacÍones
que
más
adelante
se
especifican,
agrupadas
en
uno
de
los
lados
del
envase.
Para
los
productos
presentados
en
mallas,
o
sacos,
dichas
indicaciones
figurarán
en
una
etiqueta
sujeta
de
modo'
que
no
puede
desprenderse
y
que
sea
Pvisible
y
legible.
-
Para
los
productos
presentados
a
granel
dichas
inrlica-
ciones
figurarán
en
un
documento
que
acompañará
a
la
mercancía.
Indicaciones:
al
Naturaleza
del
producto.
Nombre
de
la
especie
y
de
la
variedad:
b)
Características
comerciales.
Categoría.
Calibre.
cJ
Peso
neto
o
peso
ncto
aproximado,
según
los
casos.
d}
Fecha
de
envasado
[cuando
se
considere
necesario).
el
ldentlfícación.
Nombres
y
apellidos
o
razón
social
y
dirección
del
emba-
lador
o
expedidor,
en
su
caso,
rJúmero
de
registro
oficíal
del
mismo,
cuando
éste
se
determine.
n
Origen
del
producto.
-
Nombre
de
la
localidad
o
zona
de
producción.
A
efectos
de
una
mejor
identificación
de
las
distintas
cate-
gorías
el
color
de
las
etiquetas
deberá
ser
en
todos
los
pro-
ductos
el
siguiente:
.
Rojo
para
la
categoría
Extra.
Verde
para
la
categoría
l.
Amarillo
para
la
categoría
n.
Blanco
para
la
categoría
111.
Artículo
quinto.-De
cada
una
de
las
normas
promulgadas
se
realizará
y
divulgará
un
folleto
·interpreta.tivo.
Artículo
sexto.-Con
el
fin
de
orientar
tanto
a
los
produc~
tares
como
a
los
consumidores,
la
norma
podrá
recoger
una
lista
de
variedades
comerciales
completada
con
una
relación
de
las
principales
características
y
usos
más
adecuados
de
cada
una
de
ellas.
Cuando
la.
lista
de
variedades
no
sea
sólo
orientativa,
sino
que
íncluya
únicamente
aquellas
cuya
comercialización
se
per-
mite,
la
exclusión
de
alguna
variedad
de
dicha
lista
tendrá
que
hacerse
dando
plazo
suJicientemente
amplio
para
no
provo-
car
desajustes
en
el
proceso
productivo.
siendo
preceptivo
el
informe
del
Ministerio
de
Agricultura.
Artículo
séptimo.-Las
normas
particulares
de
cada
pro-
ducto
se
promulgarán
por
Orden
conjullta
de
los
Ministerios
de
Agricultura
y
de
Comercio.
Artículo
octavo.-EI
plazo
para
la
entrada
en
vigor
de
cada
norma
específica
se
determínará
en
las
Ordenes
ministeriales
a
que
se
refiere
el
artículo
anterior.
atendiendo
a
las
ca-
racterísticas
de
cada
producto
ya
las
circunstancias
de
su
producción
y
comercialización.
Dicho
plazo
se
fijará
para
la
totalidad
de
la
norma
o
por
partes.
pero.
en
todo
caso,
la
plena
entrada
en
vigor
será
antes
de
lus
tres
años.
a
partir
de
la
fecha
de
publicación.
~lientras
tanto,
la
norma
tendrá
la
consideración
de
«norma
recomcndada~.
Artículo
noveno.~En
todos
los
prodLlctos
agrícoh"ls
puestos
en
venta,
tanto
en
la
capa
superior
si
van
envasados
COHIQ
en
la
capa
visible
al
exteríor,
se
ha
dispuetcto
fuera
de
sus
envases,
serÉu)
suficientemenle
repl'psentatívas
en
tcl.lnaño y
calidad,
dol
conjunto
del
enVEl~0
o
lote.
Artículo
décimo.~Los
agricultores
o
sus
asoci
que
ven-
dan
dIrectamente
al
público
o a
detallist.as,
y
los
comerciantes
mayorístas
y
detallistas,
debaran
aplicar
los
requisitos
de
clasi-
ficación,
envasado,
presentación
y
marcado
que
figuren
en
las
normas
a
que
se
refiere
el
artículo
séptímo,
pudiendo
excep-
tuar.se
provisionalmente
de
este
cumplimiento
las
ventas
reali-
zadas
en
el
ámbito
territorial
que
en
ellas
se
determine.
Arlículo
undécimo.-Cualquiera
de
las
normas,
ya
sean
re-
comendadas
u
obligatorías,
podrán
revisHrse
síempre
que
las
circunstancias
lo
aconsejen
a
propuesta
del
F. O. R. P. P. A.
Artículo
duodécimO.--La
Administración
tomara
las
medidas
necesarias
para
fomentar
qUi)
la
clasificación
de
productos
agl'ícolas
se
realice
en
las
zonas
de
producción.
Articulo
decimotercero.-Las
disposiciones
que
en
lo
suce-
sívo
se
dieten
y
las
intervenciones
que
se
produzcan
en
el
rncrCél.do
ínterior
deberán
tener
en
cuenta
las
normas
de
pro-
ductos
agrícolas
para
el
mercado
nacional
que
se
promulguen.
Artículo
decimocuarto.-Los
Minísterios
de
Agricultura
y
r.le
Comercio
ejercerán
las
funcíones
de
control
y
vigilancia
en
el
cumplimíento
de
las
disposiciones
reglamentarias
relativas
a
la
normalización
de
productos
agrícolas,
dentro
del
ámbito
de
sus
respect.ívas
competencías
ya
través
de
los
órganos
adminis
trativos
corrospondientes
que
se
coordinarán
en
su~
aciua-
cicme.':L
Artículo
decimoquínto.--
Los
Ministerios
de
Agricultura
y
Le
ConH'rcio
dictarán
las
disposiciones
complementarias
para
€'l
desarrollo
de
los
presentes
articulas.
Artículo
decimosext.o.-EI
presente
Decreto
entrará
en
vigor
el
mismo
día
de
su
publicación
en
el
~Boletín
Oficial
del
Estado».
Así
lo
dispongo
por
el
presente
Decreto,
dado
en
!\1adrid
a
veintiuno
de
julio
de
mil
novecientos
sch'ntu
y
dos.
FilA
NC:~CO
fFU\
NeO
El
Viccpresidcnte
del
Gohierno,
LUIS
CARREHO
BL,\NCO
MINISTERIO
DE
EDUCACION yCIENCIA
ORDEN
de
21
de
agos(o
de
1972
por
la
que
se
dictan
normas
sobre
la
organización
del
curso
ex-
colar
1972-73
en
los
Centros
oficiales
de
Bachillerato.
Ilustrísimos
sefiores:
De
conformídad
con
lo
díspuest.o
en
el
Decreto
2459/1970,
de
22
de
agosto,
sobre
el
Cal2-11darío
para
la
aplicación
de
la
Re-
forma
Educativa;
el
Decreto
1485,
de
1
de
julio,
de
ordenación
del
curso
en
el
año
académico
1971"72
y
sobro
medidHS
comple-
mentarias
del
Decreto
2459/1970,
y
el
Decreto
1380/1972,
de
25
de
mayo,
sobre
ordenación
de
la
Ensefianza
General
Básica
y
del
Bachillerato
en
el
curso
acadt:'mico
1972-7;;;
durante
el
curso
1971-72
se
ext.inguieron
las
l'l'1SeJ1anzas
de
primer
curso
del
Bachillerato
dementa1
en
régimen
de
enseñanza
oficial
y
se
implantó
con
car:\der
general
el
Curso
de
Orientación
Univer-
sitaria.
El
cumplimiento
de
estos
dos
preceptos
ímplicaba
una
serie
de
tnmsfol"macíones
yaj uste:-,
en
la
orgFlnización
y
los
horarios
de
los
Centros
oficiales
de
Bachítlerato,
que
obligaron
a
poner
al
día
las
dispo::;íciones
por
las
que
se
venían
rígíendo
hasta
entonces
dichos
Centros
en
esta
materia.
Ello
obligó
a
promul-
gar
la
Orden
mínísterial
de
28
do
septiembre
de
]971
en
la
que
se
íntrodujeron
las
modificaciones
que
aconsejaba
la
nue·
va
sit\,aCÍón
derivada
de
la
instuuración
del
Curso
de
Orien-
tusión
Universitaria
y
de
la.
supresión
del
prímer
curso
del
Bachi!Jcn-llo
elemental.
Para
el
próximo
curso
1972-73,
en
aplicación
del
Decreto
sobre
el
calpndarío
para
la
aplicación
de
la
Reforma
Educa-
tiva.
se
ccnsolida
el
Curso
de
Orientación
Universitaría
y
se
suprime
el
segundo
curso
del
B::lchilleraio
elemental
por
en
se-
ii.anza
ofícial.
Est.a
nueva
situ6ción
y
la
experiencia
adquirida
dura.nte
un
curso
completo
de
Orientación
Uníversitaria.
ac.onsejan
dictar
una
dísposición
que
se
acomode
a
las
lluevas
modalidades
de
trabajo
y
mayores
responsabílidades
que
víenen
ímpuestas
por
la
aplicación
de
las
técnicas
introducidas
por
la
Reforma.
Edu-
cativa.
En
efecto,
aJo
largo
de
los
dos
últimos
cursos
no
sólo
se
ha
introducido
un
curso
de
naturaleza
especial,
como
es
el

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