Ley 8/1973, de 17 de marzo, por la que se regula el ingreso en el Cuerpo de Ingenieros de Minas al servicio del Ministerio de Industria.

MarginalBOE-A-1973-399
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJefatura del estado
Rango de LeyLey

El ingreso en el Cuerpo de Ingenieros de Minas al servicio del Ministerio de lndustria viene regulado por el artículo cuarto del Decreto de veintiuno de enero de mil novecientos cinco, que aprobó su Reglamento Orgánico, y por Ias Leyes de veinte de diciembre de mil novecientos cincuenta y dos y veinte de julio de mil novecientos cincuenta y siete, que reconocen la posibilidad de acceso directo al citado Cuerpo, sin necesidad de realizar prueba selectiva alguna, a favor de los alumnos de las Escuelas Técnicas Superiores de la especialidad que reúnan los requisitos impuestos por las mencionadas disposiciones.

La rigurosa aplicación de esta normativa deriva en un constante y progresivo envejecimiento del aludido Cuerpo, con el consiguiente perjuicio para los intereses de la Administración ya que, en el momento de corresponderles ingresar a través de esa vía legal, dichos Ingenieros han consolidado, en la mayoría de los casos, una situación profesional alejada del ambiente y preocupaciones propias de la función pública.

Estas circunstancias aconsejan la modificación de la sistemática vigente, mediante el establecimiento del procedimiento de concurso-oposición para el acceso a las plazas que se creen en el Cuerpo de Ingenieros de Minas, como consecuencia de ampliaciones de plantillas sobre la actualmente vigente, con lo que se brinda la oportunidad de incorporación a los Ingenieros de Minas ingresados con posterioridad a mil novecientos cincuenta y siete, en las correspondientes Escuelas Técnicas.

Paralelamente, y al objeto de evitar los inconvenientes de una excesiva movilidad en el Cuerpo de Ingenieros de Minas, resulta aconsejable la exigencia de un período mínimo de actividad como presupuesto indispensable para obtener la excedencia voluntaria, así como la de limitar el período de permanencia en dicha situación, a fin de lograr también una mayor continuidad en la función pública, imprescindibles para la debida eficacia de la labor técnica que le está atribuida al repetido Cuerpo.

En su virtud y de conformidad con la Ley aprobada por las Cortes Españolas, vengo en sancionar:

Artículo primero

Uno. A partir de la entrada en vigor de la presente Ley las plazas que se creen en el Cuerpo de Ingenieros de Minas al servicio del Ministerio de Industria, como consecuencia de ampliaciones de plantilla sobre la actualmente vigente, se proveerán por el sistema de concurso-oposición libre, al que podrán acceder quienes posean el título de Ingeniero Superior de Minas y reúnan los requisitos exigidos por el artículo treinta de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado y sus disposiciones complementarias, así como aquellos que específicamente se establezcan en el Reglamento Orgánico del Cuerpo.

Dos. Las vacantes que se produzcan en las plazas provistas con arreglo al párrafo anterior serán cubiertas, en la forma que reglamentariamente se determine, entre funcionarios ingresados al amparo del mismo.

Artículo segundo

Uno. Los Ingenieros de Minas que pertenezcan a la escala complementaria a que se refiere el artículo cincuenta y dos del Reglamento Orgánico de veintidós de septiembre de mil novecientos cincuenta y cinco, o tengan reconocido el ingreso en la misma, continuarán accediendo directamente, dentro del número de plazas que actualmente compone la plantilla, al Cuerpo de Ingenieros de Minas al servicio del Ministerio de Industria.

Dos. Cuando en las doscientas veinte plazas actuales exista vacante que no pueda cubrirse por Ingenieros de la escala complementaria, pasará a formar parte del grupo de plazas a cubrir por concurso-oposición.

Artículo tercero

Uno. La provisión de las plazas que deban cubrirse por ingreso directo se efectuará automáticamente por el orden en que figuren los aspirantes en la escala complementaria, confiriéndose por el Ministerio de Industria el correspondiente nombramiento de funcionario, cuya condición se adquirirá previo cumplimento de los demás requisitos, exigidos por el artículo treinta y seis de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado.

Dos. Los aspirantes que al corresponderles el ingreso en el Cuerpo no cumplimenten las exigencias requeridas para la adquisición de la condición de funcionarios de carrera, serán decaídos de baja y se les considerará decaídos en su opción.

Articulo cuarto

Uno. A los funcionarios de nuevo ingreso no podrá concedérseles el pase a la situación de excedencia voluntaria hasta que hayan permanecido en situación de servicio activo un período mínimo de tres años.

Dos. La situación de excedencia voluntaria no podrá mantenerse por duración total superior a diez años. A estos efectos no se computará el tiempo disfrutado en dicha situación con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley.

Articulo quinto

En el plazo de seis meses el Gobierno aprobará un nuevo texto del Reglamento del Cuerpo de Ingenieros de Minas al servicio del Ministerio de Industria, al que serán incorporadas las disposiciones que sean consecuencia de lo dispuesto en la presente Ley.

DlSPOSICIÓN DEROGATORIA

Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.

Dada en el Palacio de El Pardo a diecisiete de marzo de mil novecientos setenta y tres.

FRANCISCO FRANCO

El Presidente de las Cortes Españolas

ALEJANDRO RODRÍGUEZ DEL VALCÁRCEL Y NEBREDA

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