Decreto 196/1976, de 6 de febrero, por el que se regula el documento nacional de identidad.

MarginalBOE-A-1976-3441
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de la Gobernacion
Rango de LeyDecreto
B.
O. del
E.-Nlim.
38
13
febrero
1976
~
..::.o
3014
?AGINA
orcÍen
de'
12
de
febrero
de
1976
por
la
que
se
disp~ne
el
nombramiento
de
don
Eduardo
Ma.r:tfnez
Ferna~
dsz
como
Presidente
del
Sindicato
NacIOnal
de
Acti-
vidades
Diversas.
- .
Orden
de
12
de
febrero
de
1976
po~
la
que
~e
dIspone
el
nombramiento
de
don
Ramón
PIta
da
Valga
y
Sauz
-como
Presidente
del
Sindicato
Nacional
del
Met.al.
Orden
de
12
de
febrero
de
1976
por
la
que.
52
diSl?one
el
nombramiento
de
don
Juan
Pablo
Martmez
~allJ:as
Biader
como
Del~gado
provincial
de
la
OrganIZaCIÓn
Sindical
de
Alicante.
Orden
de
12
de
febrero
de
1976
por
la
que
se
disp~ne
el
nombramiento
de
don'
Adeodato
Hernánde~
S~!1.
chez
como
Delegado
provinCial
de
la
OrgamzaclOll
Sfndical
de
Baleares.
Orden
de
12
de
febrero
de
1976
por
la
que
se.
dlsp<:ne>
el
nombramiento
de
don
Gervasio
Martin(z-V:l~ase~or
García
como
Delegado
provincial
de
la
Orgamzaclón
Sindical
de
Madrid.
Orden
de
12
de
febrero
de
1976
por
la
que
s'c
dispone
el
.nombramiento
de
don
-
Juan
Roaríguez
Castuera
3044
3044
3044
3044
3044
como
Delegado
'provincial
de
la
Organización
Sindi-
cal
de
Oren
se.
Orden
de
12
de
febrero
de
1976-
.por
la
que
se
dispone
el
nombramiento
de
don
Ramón
Ramos
Sánchez
como
Delegado
provincial
de
la
Organ:zación
Sin~
dical
de
Oviedo.
ADMINISTRACION
LOCAL
Resoludón
del
Ayuntamiento
de
Barcelona
:eferente
al
concurso-oposición
libre
para
proveer
seIS
plazas
de
Auxi1íar
de
Jefe
de
Zona
del
Servicio
de
Bxtin-
ción
de
Incendios
y
Salvamentos,
Resolución
d€'l
Ayuntamiento
de
Cacabelos
por
la
que
se
anucia
la
convocatoria
de
oposición
libre
para
la
provisión
e11
propiedad
de
una
plaza
de
Auxiliar
de
Administración
-General.
ReSc]t',ión
del
Ayuntamiento
de
Canal
s
referentz
al
cc:nCl)~";o
nara
nrove'r
una
plaza
de
Guardia
de
la
Policía
Municipal.
3044
3044
3062
3062
3062
l. Disposiciones
generales
MINISTERIO
DE
LA
GOBERNACION
3441
DECRETO
19611978,
de
6
de
febrero,
por
el
que
se
regula
el
,documento
nacional
de
identidad.
Creado
el
documento
nacional
de
.
identidad
por
Decreto
de
dos
de
marzo
de
mil
novecientos
cuarenta
y
cuatro,
ha
venido
cumpliendo
las
misiones
qUe
le
fueron
asignadas
oomo
docu~
mento
'de
identificación
con
efic.acia
plena
en
la
acreditación
de
la
personalidad
individual.
_
A
fin
de
adecuarlo
a
las
circunstancias
que
cada
momento
_
aconsejaba,
se
dictaron
diversas
disposiciones,
especialmente
los
Decretos
trescientos
cincuenta
y
siete/mil
novecientos
sesenta
y'
dos
y
tres
mil
noventa
y
ocho/mil
novecientos
setenta
y
tres,
qUe
completaron
y
perfeccionaron
la
regulación
positiva
de
este
fundamental
documento.
Transcurridos
más
de
treinta
años
desde
su
creación
y
tra-
tando
.
de
recoger
la
experiencia
adquirida
durante
este
dila-
tado
periodo
de-tiempo,
parece
ahora
oportuno
dictar
una
dis-
posición
que
recoja
las
previsiones
esencia'les
que
actualmente
se
encuentran.-
dispersas
en
diferentes
normas
y
cuyas
final!-
dades
principales
se
manifiestan
en
los
siguientes
aspectos;
Po-
tenciar
la
eficacia
del
documento,
modernizarlo,
acomodándolo
a
las
nuevas
técnicas
y
necesidades,
dificultando
su
falsificación
y
manipulación
con
mejora
de
sus
condiciones
de
calidad
e
inalterabilidad;
garantizar,
aún.
más,
la
autenticidad
de
los
datos
fundamentales
que
en
él
se
consignan;
disminuir
la
edad
en
la
que
su
obtención
se
estableCe
como
obligatoria;
ag,lizar
y
simplificar
los
trámites
administrativos
y
generalizar
su-
nú-
mero
como
identificador
unific~do
de
gestión.
La
creación
por
Decreto
novecientos
sesenta
y
ocho/rnn
no-
-vecientes
setenta
y
cuatro,
de
cinco
de
abirl,
de
la
Comi-
saría
General
del
Documento
Nacional
de
Identidad,
como
Or-
ganismo
encargado
de
1fl,S
funciones
de
dirección
y
organiza-
ción
en
todo
lo
referente
a
la
expedición
y
control
del
mismo,
hará
posible
la
consecución
efectiva
de
las
finalidades
previs-
tas,
adoptando
las
medidas
que
la
apUcación
prActica
de
las
normas
contenidas
en
este
D~creto
y
en
las
disposiciones
que
en
el
desarrollo
del
mismo
puedan
dictarse.
e
En
su
virtud,
a
propuesta
del
Ministro·
de
la
Gobernación
y
previa
deliberación
del
Consejo
de
Ministros
en
sl\,
reunión
del
día
veintitr,é&
de
enero
de
mil
novecientos
setenta
y
sei~,
DISPONGO,
Artículo
primero.-EI
documento
nacional
de
identidad
es
el
90cumento
público
que
acredita
la
auténtica
personalidad
de
su
titular,
constituyendo
el
único
y
exclusivo
justificante
completo
de
la
identificación
d'e
la
persona,
Será
imprescindible
para
justificar
por
misrnoy
oficia.l-
mente
la
personalidad
de
su
titular,
haciendo
fe,
salvo
prueba
en
contrario,
de
los
datos
personales
que
en
él
se
consignen.
Será
obligatorio
y
gozará
de
la
protección
que
a
los
docu-
mentos
públÍICos y
oficiales
otorguen
las
leyes
penales
yel
pre~
sente
Decreto.
Artículo
segundo,-Las
tarjetas
de
identificación
expedidas
por
Organismos
oficiales
o
por
Empresas
o
Entidades
privadas
podrán
servir
para
acreditar
condiciones
del
titular
en
el
car-
go,
empleo
o
actividad
a
que
se
refieran
y
para
los
fine~
e~pe
cífícos
a
que
están
destinados,
pero
en
modo
alguno
sustItUlran
al
documento
nacional
de
identidad,
ni
excusarán
de
obtener
éste.
A'rtículo
tercero.-El
documento
nacional
de
identidad
es
personal
e
intransferible,
Su
custodia
y
conse:vación'
corres:
ponden
al
titular
del
mismo.
No
podrá
ser
prIvado
de
él
ni
siquiera
temporalmente,
Articulo
cuarto.,--En
el
documento
naciona'l
de
identidad
se
consignaran
los
datos
personales,
fotográficos
y
dactilares
~u~
evidencien
la
personalidad
del
titular,
así
como
los
de
domIcl-
ho,
los
relativos
a
la
expediciQn
dél
documento
y
un
número
inmutable
y
permanente
que
garantice
su,
intran~feribi1i.dad.
.
Dicho
número
identificador
tendrá
s:u
proyecclón
y
fIgurara
obligatoriamente
en
toda
clase
de
documento!!
en
los
que,
en
virtud
de
disposición
legal,
reglamentaria
o
estatutaria,
hu-
bieren
de
constar
los
datos
personales
del
titular.
Con
objeto
de
facilitar
y
agilizar
la
gestión
administrativa:
el
número
del
documento
nacional
de
identidad,
se
adoptara
como
identificador
numérico
personal
de
carácter
generaL
Como
complemento
de
los
dates
que
se
señala~
en
el
primer
párrafo
de
este
artículo,
podré.
hacerse
constar,
a
solicitud
del
interesado,
exclusivdmente
un
título
nobiliario
reconoci~o
en
Es·
paña
y
que
legítimamente
ostente,
y
el
grupo
sangumeo
que
posea,
Artículo
quinto,-EI
documento
nacional
de
identidad
se
cum~
plimentará
por
una
sola
cara,
qUe
lievará
incorporada
la
foto-
grafía
en
color
del
rostro
del
titular,
de
frente
y
con
la
cabez~
descubierta:
asi
como
la
impresión
da.ctilar,
que
correspondera
a
la
-del
dedo
índice
de
la
mano
derecha.
Los
datos
personales
a
que
se
refiere
el
artículo
cuarto
~el
presente
Decreto
comprenderán
'as
siguientes
circunstancias
referidq,s
a
la
persona:
Nombre
y
apellidos,
nombre
de
los
pa·
dres,
naturaleza,
sexO,
fecha
de
nacimiento,
estadQ
civil
Y
pro-
fesióIl.
B. O.
del
E.-Nnm.
38 13
fe6rero
1978
3015
El
documento
nacional
de
identidad,
una
vez
cumplimentado.
será
firmado.
por
su
titular
como
prueba
de
conformidad
con
los
datos
que
en
él
figur.an.
Artículo
sexto.-El-
documento
nacional
de
identidad
se
fe.-
bricará
por
procedimientos
y
con
materiales
conducentes
a
la
consecución
de
condiciones
básicas
de
calidad
e
inalterabi-
.
lidad
y
máximas
garantías
de
infalsificabilidad.
Igualmente,
con
el
fin
de
otorgarle
las
máximas
garantías
de
fiabilidad,
unicidad,
intransferibilidad,
eficacia
y
'agilidad,
apo.-
yará
su
gestión
en
el
empleo
de
·sistemas
electrónicos
de
reco-
gida,
proceso
y
transmisión
de
la
información.
Artículo
séptimo.-Corresponden
al
Ministerio
de
la
Gol;ler-
naeíón,
a
través
de
la
Dirección
General
de
Seguridad,
las
fun-
cionas
de
dirección,
organización,
desarrollo
y
administración,
en
todo
lo
referente
a
la
expedición,'
confección,
control,
custo-
dia
y
archivó
del
citado
documento,
así
como
la
atribución
y
gestión
del
número
identificador
personal.
Articulo
octavo.-Para
el
desarrollo
de
tales
funciones,
la
Dirección
General
de
Seguridad
podrá
solicitar
de
cualquier
Organismo
de
la
Administración
Pública
el
auxilio
ycolabora--
ción
que
considére
necesarios.
"'
Articulo
noveno.-El
documento
nacional
de
identidad
ten-
drá
un
período
de
validez
de
cinco
aftos, a
partir
de
la
fecha
de
la
expedición
o
de
su
renovación.
Los
documentos
que
se
expidan
o
renueven
a
quienes
ha;yan
tumpUdo
los
setenta
años
de
edad. 'en
el
momento
de
la
expe·
dición
o
renovación,
tendrán
validez
permanente
sin
necesidad
de
posterior
renovación.
,
No
obstante
lQ
dispuesto
en
el
párrafo
anterior,
los
docu-
mentos
expedidos
a
los
mayores
de
setenta
años
debetin
ser
renovados
cuando
se.
hubieren
perdido,
sustraído
o
deteriorado
de
tal
modo
que
S;e&
dificil
la
identifica.ción
y
cuando
hayan
variado
las
circunstaJ:1¡cias
personales
del
titular
qUe
en
el
mismo
se
incluyen.
Articulo
diez.-Transcurrido
el
plazo
de
vigencia
del
docu-
mento
naciQnal
de
identidad
o
modificadas
las
circunstancias
personales
del.
titular
deberá
éste
proceder
a
su
renovación.
Para
efectuarla
se
exigirán
los
comprobantes
que
se
determinen
en
las
normas
de
desarrollo
del
presente
Decreto.
Al
recoger
el
documento
renovado
habrá
de
entregarse
el
anterior.
Artículo
on.ce.--'--El
extravío
del
documento
nacional
de
iden-
tidad
y
Su,
destrucción
o
inutilización
llevará
consigo
para
el
titular
la
obligación
de
proveerse
inmediatamente
de
uno
nuevo.
Articulo
doce,-T-endran
obligación
de
obtener
el
documento
nacional·
de
identidad
todos
los
españoles
mayores
de
catorce
años
residentes
en
España
ylos
de
igual
edad
que,
residiendo
en
el
extranjero,
se
trasladen
por
tiempo
no
inferior
a
seis
meses
a
España,
considerándose
como
indocumentados
a
todos
los
efectos
a
quienes
en
cada
una
de
las
cireunstan-das
precedentes
carecieren
de
él.
Por
excepcíón,
los
menores
de
esta,
edad
podrán
obtener
el
documento
con
carácter
voluntario
con
la
autorización
de
sus
padres
o
tutores.
Todas
las
personas
obligadas
a
obtener
el
documento
nacio-
nal
de
identidad
lo
astan
también
a
llevarlo
permanentemente
censigo
y a
exhibil10
cuando
fueren
debidamente
requeridas
para
ello
por
la
Autoridad
o
sus
Agentes.
Artículo
trece.-El
documento
nacional
de
identidad
se
so-
licitará
en
la
forma
qu-e
al
efecto
determine
el
Ministerio
de
la
Gobernación
a
propuesta
de
la
Dirección
General
de
Seguridad,
estableciéndose
los
trámites
y
operaciones
area.lizar,
así
como
la
coordinación
de
las
oficínas
dependientes
de
la
misma
para
expedirlos,
verifícarlos
y
controlarlos,
'0
que
se
llevara
a
cabo
por
sus
propios
funcionarios
a
ellas
adscritos_
Articulo
:eatorce.-Quienes
soliciten
el
documento
nacional
de
identídad
por
primera
vez,
estarán
obligados
a
presentar
extracto
certificado
del
acta
de
nacimiento
del
titular.
Dicho
certificado
ha
de
ser
expedido
precisamente
para
ob-
tener
el
documento
nacional
de
identidad,
de
lo
que
quedará
nota
marginal
en
el
Libro
correspondiente
del
Registro,
no
pudiéndose
extender
otr¡)
para
los
mismas
fínes,
salvo
que
se
haga
constar
ostensiblemente
ia
repetición.
Para
garantizar
la
autenticidad
de
los
restantes
datos
con-
signados
en
el
documento,
se
exigirán
los
comprobantes
que,
en
cada
caso,
se
establezcan
como
necesarios.
.
Articulo
quince.-En
los
casos
~
que,
por
circunstancias
ajenas
&l
solicitante,
éste-
no
pudiera
presentar
alguno
de
los
comprobantes
exigidos
para
la
expedición
del
documento
nacio-
nal
de
identidad,
Podrán
ser
incialmente
sustituidos
por
otros,
que,
de
alguna
forma,
garanticen
la
veracidad
de
los
datos
personales
del
interesado.
En
tal65
supuestos,
se
expedirá
un
documento
nacional
de
identidad
con
validez
de
un
año,
a
fin
de
que
en
el
transcurso
del
mismo
pueda
subsanarse,
por
los
medios
legales
oportunos.
el
defecto
en
,la
documentación
exigida.
Artícula
diciséis.-Independientemente
de
lli
general
establecida.
en
el
parrafo
segundQ
del
artículo
cuarto
de
este
Decreto,
el
número
del
documento
nacional
de
identidad
deberá
consignarse
con
caracter
obligatorio
en
las
solicitudes
que
se
presenten
o
en
'os
documentos
qUe
se
originen
a
los
efectos
que
seguidamente
se
relacionan:
al
En
los
registrOlt o
documentos
que
sirvan
de
base
para
la
elaboración
de
las
nóminas
de
los
funcionarios,
empleados
y
obreros
de
todas
clases.
'Ya
sirvan
al
Estado,
Provincia~
Mu~
nicipio,
OrganismoS'
a.utónomos
o
Empresas
privadas
de
cual-
quier
indole.
b)
En
la
solicitud
de
ingreso
en
las
Organizaciones
profe-
sionales
previstas
en
la
Ley
Sindical
y
en
los
registros
corres-
pondientes,
asi
como
en
las
solicitudes
pera
inscribirse
en
cualquier
Colegio
o
Entidad
profesional.
c)
En
la.
solicitud
de
ingreso
en
cualquier
asociación
palitiea.
dJEn
la
solicitud
para.
tomar
parbe
en
oposicionM
y
con-
cursos
y
pe.ra
matricularse
en
cualquier
Centro
docenw.
aun-
que
esté
regido
por
extranjeros
o
aunque
la
matrícula
fuere
gratuita.
e)
En
la
declaración
necesaria
para
la
inscripción
en
el
Padrón
Municipal.
f}
En
ias
listas
que
se
confeccionen
a
efectos
de
cumpli-
miento
del
Servicio
Militar.
g)
En
las
solicitudes
para
la
realización
del
Servicio'
Social
y
en
los
certifica.dos
de
exención.
h}
En
las
solicitudes
para
la
concesión
de
becas,
subven-
ciones
o
cualquier
otro
tipo
de
ayUda
oficial.
il
En
el
documento
de
apertura
de
cuentas
y
cartillas
de
ahorro
en
Bancos
y
Cajas
de
Ahorros,
así
como
en
los
que
cons-
ten
toda
clase
de
operaciones
efectuadas
en
Bolsa,
Montes
de
Piedad
y
casas
de
compraventa.
jJ ,En
las
solicitudes
presentade.s
y
en
laS
comparecencias
formuladas
personalmente
o
por
escrito
ante
cualquier
Autori-
dad
o
funcionario
público.
Notarios,
Registradores,
Tribunales,
Juzgados
y
oficinas
públicM
en
general.
kl
En
los
partes
de
viajeros
para
inscribirse
en
hoteles,
residencias,
fondas,
pensiones,
casas
de
huéspedes
y
estableci-
mientos
similares.
n
En
los
permisos
o
autorizaciones
de
conducir.
rnJ
En
loS'
pasaportes.
nl
En
las
guías,
licencias
y
permisos
de
armas,
así
como
en
las
licencias
de
caza
y
pesca.
ñl
En
los
contratos
suscritoS'
para
el
6.lquiler
de
aloja-
mientos
de
carácter
turístico
o
de
temporada
y
de
automóvi·
les
de
turismo.
o}
En
los
libros-registros
o
en.
las
declaraciones-carta
de
porte
a
que
se
refiere
el
Decreto
setecientos
cincuenta
y
cin-
co/mil
novecientos
setenta
y
cuatro,
de
catorce
de
marzo,
sobre
facturaciones
en
los
transportes
terrestres,
marítimos
o
aéreos.
p}
En
los
documentos
de
natura.leza
tributaria
en
que
así
venga
exigido
por
disposiciones
legales
o
reglamentarias.
ql
Y,
en
general,
en
toda
$olicitud,
registro
o
documento
preciso
para
los
actos
públicos
o
privados
en
que
sea
necesario
dejar
constancia
de
la
identidad
personal
del
interesado.
La
coincidencia
entre
el
número
consignado
en
los
docu·
mentos
a
que
5e
hace
referencia
anteriormente
y
el
que
corres"
ponde
al
documento
nacional
de
identidad
del
interesado,
será
comprobada
mediante
exhibición
del
mismo
por
el
Organismo
específicamente
competente
para
la
instrucción
del
procedi-
miento
de
que
se
trate
o,
en
su
caSo,
por
los
Gobiernos
Civiles
u
Oficinas
de
Correos
en
que
se
presente
la
docuffi:mtación,
al
amparo
de
10
dispuesto
eu.
el
articulo
sesenta, Y
seis
de
la
Ley
de
Procedimünto
Administrativo"
como
asimismo
'por
los
Gestores
administrativos
y
demás
profesionales
legalmente
fa-
cultados
para
garantíwr
dicha
coincidencia.
Si
el
oblígado
a
la
exhibición
del
documento
nacional
de
identidad
careciEre
del
mismo,
y
por
la
urgencia
y
traso:m·
dencia.
del
acto
su
aplazamiento
pudiera
originar
perjuicio
grave,
quien
debiera
exigirla
podni
excepcionalmente
prcscin-
3016
13
febrero
1976 B.
O.
del
K-Núm.
38
3442
dir
de
esta
formalidad
si, a
su
juicio,
concurren
estas
circuns~
tunciag
y
le
consta
la
identidad
dEll
int.eresado.
En
tal
supues~
to
deberá
hacer
saber
al
mismo
la
obligación
de
obtener
el
documento
en
el
más
breve
plazo
posible,
comunicando
estas
circunstancias
inmediatamente
a
la
d€pendencia
de
la
Direc-
ción
General
de
Seguridad
más
próxima.
En
todos
los
casos
de
presentación
de
solicitudes
o
documentos
en
las
oficinas
de
la·
Administración
Pública,
los
funcionarios
encargados
de
la
recepción
de
aquéllos,
al
mismo
tiempo
que
los
admiten,
advertirán
a
los
interesados
del
defecto
que
constituye
la
falta
de
constancia
del
número
identificador
y
de
la
consiguiente
exhibición
del
documento
nacional
de
identipad
y
10
harán
constar
en
la
instancia
o
documento
a
los
efectos
de
10
dis-
puesto
en
el
articulo
setenta
y
uno
de
la
Ley
de
Procedimiento
Administrativo.
Si
en
circunstancias
similares
de
urgencia
y
trascendencia,
la
exhibición
del
documento
no
pudiera
hacerse
personalmente,
quien
deba
exigirla
podrá.
prescindir
de
tal
formalidad,
de~
biendo,
en
todo
caso,
ser
reseñado
el
número
del
documento
nacional
de
identidad
del
titular
en
la
instancia
o
escrito
que
origine
el.
acto,
una
yez
comprobada
la.
identidad
del
compa-
reciente.
Artículo
dieclsiete.-Senin
sancionados
como
infractores
a
lo
dispuesto
en
este
Decreto:
al
Quienes
estando
ob!igados
a
obtener
el
documento
na-
cional
de
identidad
no
lo
hubierari
solicitado
o
renovado
opor-
tunamente.
b) Los
que
no
lo
exhibieren
ante
quienes
tengan
el
deber
de
hacerlo.
el
Quienes
incumplieren
el
deber
de
exigirlo
en
los
casos
a
que
se
refiere
el
artículo
'dieciséis
de
este
Decreto.
d}
Los
que,
por
negligencia
o
abandono
inexcusable,
dieren
lugar
al
extravío.
sustracción,
deterioro
o
destruccción
de!
do-
cumento
nacional
de
identidad
y
los
que
no
denuncíaren
su
desaparición
.tan
pronto
como
tuviesen
conocimiento
de
ella.
Las
infracciones
anteS'
señaladas
se
sancionarán
por
los
Go-
bernadores
civiles
en
sus
respectivas
provincias,
y
por
el
Direc-
tor
general
de
Seguridad
en
la
de
Madrid,
con
multas
en
la
cuanti'$
que
se
determina
a
continuación:
Las
comprendidas
en
el
apartado
al,
con
multas
de
cincuenta
pes'etas
por
cada
mes
transcurrido
sin
solicitar
el
documento
o
su
renovación.
Las
comprendidas
en
el
apartado
b),
con
multas
de
mil a
diez
mil
pesetas.
'
Las
comprendidas
en
el
apartado
eJ,
con
multas
de
doscien-
tas
cincuenta
a
dos
mii
quinientas
pesetaS'.
Las
comprendidas
en
el
Bpa.rtado d),
en
los
casos
de
negli-
gencia
o
descuido
que
produzcan
extravio
o
sustracción,
así
como
en
los
de
omiSión
de
la
denuncia,
con
multas
de
mil
a
diez
mil
pesetas,
y
en
los
de
deterioro
o
destrucción,
con
multas
de
doscientas
cincuenta
a
dos
mil
quinientas
peS\3tas.
Para
la
graduación
de
las
referidas
S'anciones
se
tendrán
en
cuenta
la
gravedad
y
trascendenCia.
de
las
infracciones,
la
culpabilidad
y
capacidad
económica
de
10$
infractores
y,
en
su
caso,
la
reiteración
o
reincidencÍ6.
El
Director
general
de
Seguridad
podrá
delegar
esta
facultad
en
el
Jefe
superior
de
Polida
de
Madrid,
y
los
GObernadores
civiles,
en
los
Jefes'
superiores
de
las
provincias
en
que
existe
este
cargo,
y
en
las
restantes,
en
los
respectivos
Conusarios
provinciales
del
Cuerpo
G.:neral
de
Policía
Los
acuerdos
de
los
Gobernad~res
civiles'
y
del
Director
ge-
neral
de
Seguridad
podrán
SE'r
recurridos
en
alzada
ante
el
Ministro
de
la
Gobernación.
Las
sanciones
por
omisión
o
inexactitud
en
la
consignación
del
número
identificádor
se
impondrán,
cuando
proceda,
con
arreglo
a
las
disposiciones
qUe
regulen
específicamente
las
materias
de
que
se
trate,
y
Concretamente
de
acuerdo
con
]0
dispuesto
en
el
Décreto
dOB
mil
quinientof¡.
setenta
y
dos/mil
novecientos
setenta
y
cinco,
de
dieciséis
de
octubre,
cuando
se
produzcan
en
documentos
de
índole
o
carácter
tributario.
DISPOSICION
TRANSITORIA
Cons'ervaráIl
su
validez
los
documentos
nacionales
de
iden~
tidad
expedidos
o
renovados
antes
de
la
entrada
en
vigor
del
presente
Decreto,
mientras
no
proceda
su
renovación
con
arre-
glo
a
la
normativa
anterior.
DISPOSICIONES
FINALES
_
Primera.-Se
faculta
al
Millistro
de
la
Gobernación
para
dIctar
cuantas
disposiciones
fueren
necesarias
para
el
desarro-
110
Y
ejecución
de
lo
establecido
en
este
Decreto,
así
como
para
regular
el
sistema
y
plazo
de
sustitución
del
actual
documento
nacional
de
identidad
por
el
qU3
se
implante.
Segunda.-EI
Gobierno
promoverá
la
norma
legal
de
rango
ad'Bcuado
para
la
elevación
.de
la
tasa
que
haya
de
percibirse
por
la
expedición
del
docúmento
nacional
de
identidad,
de
acuerdo
con
su
coste
y
en
consideración
a
los
beneficios
que
proporciona
a
la
comunidad.
Tercera,-Quedan
derogadas
las
siguientes
disposiciones:
Decreto
de
dos
de
marzo
de
mil
novecientos
cuarenta
y
cuatro,
Orden
de
veinticuatro
de
diciembre
de
mil
novecientos
cincuenta
y
cinco,
Decreto
de
veintidós
de
febrero
de
mil
nove-
cientos
sesenta
ydos,
Or
de
treinta
de
octubre
de
mil
nove-
cientos
s,%enta
y
cinco,
Dlilcreto
de
veintitrés
de
noviembre
de
mil
novecientoS'
setenta
y
tres
y
todas
aquellas
que
se
opongan
a
lo
preceptuado
en
el
presente
Decreto,
Así
lo
dispongo
por
ei
presente
Decreto,
dado
en
Madrid
a
seis
de
febrero
de
mil
novecientos
setenta
yseis.
JUAN
CIlRLOS
El
J"lin;stro
de
la
Gobernadón.
MANUEL
FEAGA
lFtIBARNE
RESOLUCION
de
la
Dirección
General
de
Sanidad
sobre
registro
de
preparados
alime_>¡ttcios
para
re~
gímenes
especiales
y
preparados
aUml3r¡.ticios
bajo
.
fórmulas
especificas
que
precisen
vigilancia
sani-
taria
especial.
El
Decreto
797/1975,
de
21
de
marzo,
y
la
Orden
de
18
de
agosto
del
mismo
año
se
refieren
a
Ja
existencia;
dentro
del
Registro
Sanitario
de
Alimentos
de
este
Centro
directiv.o,
de
un
Registro
Sanitario
Específico
de
determine.dos
productos,
entre
los
que
se
señalan
los
preparados
alimenticios
para
regi-
menes
especiales
y
preparados
alimenticios
bajo
fórmulas
es-
pecíficas
que
precisen
vigilancia.
sanitaria
especial.
De
conformidad
con
el
anterior
preéepto,
esta
Dirección
General
ha
tenido
a
bien
disponer:
Prlmero.-En
el
regiS'tro de
preparados
alimenticios
para
re-
gímenes
especiales
y
preparados
alimenticios
bajo
fórmulas
específicas,
que
precisan
vigilancia
sanitaria
especial,
queda~
mn
inscritos
los
anteriormente
autorizados
y
regiS'trados
en
Sanidad,
asi
como
los
que
en
lo
sucesivo
se
presenten
para
su
autorización
y
registro
con'
carácter
previo
a
su
elaboración,
distribución
y
comercialización.
La
inscripción
de
loS'
mencionados
productos
o
preparados
no
exime
de
la
correspondiente
autorización
e'
inscripción
de
la
industria
eloaboradora
de
los
mismos.
Segundo.-Las
denominaciones
..
dietéticos"
o
"de
régimen
h,
y
en
general
t:ualquier
otra
expresión
similar,
solamente
podrán
ser
utilizadas
previa
la
autorización
expresa
de
este
Centro
directivo,
Tercero.-Las
etiquetas
de
los
preparados
alimenticios
a
que
se
refiere
esta
Resolución
incluirán
los
datos
que,
con
carácter
genérico
obligatorio,
establece
el
Decreto
336/1975,
de
7
de
mar-
zo,
de
la
Presidencia
del
Gobierno
y
además
los
siguient,es:
-
Clave
cronológica
y
de
fa,bricación
del
lote
y
fecha
de
caducidad.
-~
Preoauciones
de
conservación"
-
Componentes
y
aditivos.
-
Valor
en
calorías,
prótid:ls,
glúcidos,
lípidos,
etc.
-
Importancia
del
producto
básico
que
contenga
propieda~
des
dietéticas,
-
Modo
de
empleo
y
recomendacione~.
Queda
prohibido
indicar
en·
las
etiquatas
o
en
el
texto
unido
al
producto
propiedades
qUe
atribuyan
a
los
alimentos
una
acción
terapéutica,
preventiva
o
curativa,
o
que
hagan
creer
que
tiene
propiedades
superiores
a .
las,
que
posee
normalmente,
sin
perjuicio
de.
las
expresiones
que
autorice
este
Centro
direc-
tivo,
con
el
fin
de
preci~r
sus
caracteristicas
o
el
empleo
del
producto
en
casos
concretos.
Cuarto,-Este
Centro
directivo
establecerá,
cuando
proceda,
los
requisitos
y
garantías
$8,J)itarias
especiales
que.
en
su
caso,
deban
cumplirse
en
la
distribución
y
suministro
al
público
de
alguno
o
eJgunos
de
estos
productos
o
preparados.
Madrid,
4
de
febrero
de,
1976.-EI
Director
general,
Federico
Bravo
Morate.

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