Real Decreto 2976/1983, de 9 de Noviembre, por el que se regula la Comision consultiva nacional de Convenios colectivos.

MarginalBOE-A-1983-31521
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Trabajo y Asuntos Sociales
Rango de LeyReal Decreto

El Estatuto de los Trabajadores creó en su disposición final octava una comisión Consultiva Nacional con la función de asesorar e informar a las partes de las negociaciones colectivas de trabajo en orden al planteamiento y determinación de los ámbitos funcionales de los convenios. En la referida norma se encomendaba al Ministerio de Trabajo que dictara las disposiciones oportunas para su constitución y funcionamiento, autónomo o conectado con alguna otra institución ya existente de análogas funciones. Por las dificultades inherentes a su constitución se ha demorado, hasta el momento, la puesta en funcionamiento de la misma, pese a que en numerosas ocasiones las partes afectadas en la negociación colectiva manifestaran la conveniencia de su urgente implantación.

El presente Real Decreto viene a dictar las normas oportunas a fin de regular la constitución y puesta en funcionamiento de esta comisión, al propio tiempo que se adoptan las medidas para que pueda cumplir y desarrollar plenamente sus cometidos, contribuyendo a la más adecuada y eficiente regulación del marco de la negociación colectiva y Facilitando a las partes negociadoras un medio de asesoramiento y consulta que con tribuna a superar los posibles obstáculos que puedan frenar o impedir una negociación colectiva fluida y susceptible se ser ampliada a todos los ámbitos de la actividad laboral.

Aun cuando el precepto legal que desarrolla el presente Real Decreto autorizó al Ministerio de Trabajo para dictar las normas reglamentarias oportunas, se ha estimado conveniente, tanto por razón de la materia como por la índole y trascendencia de su contenido, que adopte la forma de Decreto.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Trabajo y Seguridad Social, previa consulta a las Organizaciones Sindicales y asociaciones empresariales más representativas, con la aprobación del Ministerio de la Presidencia, de acuerdo con El Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 9 de noviembre de 1983, dispongo:

Artículo 1. 1

La comisión Consultiva Nacional a que se refiere la disposición final octava de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, se denominará y tendrá por función al asesoramiento y consulta en orden al planteamiento y determinacion del ámbito funcional de los convenios de acuerdo con lo establecido en el presente Real Decreto y en sus disposiciones de desarrollo.

  1. La comisión, adscrita orgánicamente al Instituto da mediación, arbitraje y conciliación, ejercerá sus competencias con independencia y autonomía funcional plenas.

Art 2. 1 La comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos, en el ejercicio de su función Consultiva, evacuará consultas mediante dictámenes e informes no vinculantes sobre el ámbito funcional de los Convenios Colectivos, cuando le sean solicitados de conformidad con lo establecido en el presente Real Decreto y sus disposiciones de desarrollo.

Las consultas se referirán a las siguientes y conexas materias:

  1. planteamiento adecuado del ámbito funcional de un Convenio Colectivo que se pretenda Negociar.

  2. la posibilidad de un acuerdo de adhesión a un Convenio Colectivo en vigor.

  3. la interpretación de un Convenio vigente en orden a determinar su ámbito funcional de aplicación.

  1. La comisión, en el ejercicio de su función de asesoramiento, elaborará y mantendrá al día un catalogo de actividades que pueda servir de indicador para la determinación de los ámbitos funcionales de la negociación colectiva.

  2. La comisión será preceptivamente consultada en el supuesto de extensión de un Convenio Colectivo regulado en el artículo 92 de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, y en el Real Decreto 572/1982, de 5 de marzo.

  3. Los informes y dictámenes de la comisión se entenderán siempre sin perjuicio de las atribuciones que corresponden a la jurisdicción competente y a la Autoridad Laboral en los términos establecidos por las leyes.

Art. 3 Estarán legitimados para solicitar la actuación de la comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos:
  1. Las Organizaciones Sindicales y asociaciones empresariales más representativas.

  2. Cualquier Organo o entidad sindical o empresarial que, en virtud de su representatividad, acredite un interés legítimo en la consulta que formule.

  3. Cualquier Autoridad Laboral o jurisdiccional que tenga competencia en asuntos relacionados, directa o indirectamente, con la aplicación o interpretación de un Convenio Colectivo.

Art. 4. 1 La comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos estará integrada por los siguientes miembros:
  1. El Presidente, designado por el Ministro de Trabajo y Seguridad Social, previa consulta con las asociaciones empresariales y sindicales más representativas, entre profesionales de reconocido prestigio en el campo de las Relaciones Laborales.

  2. seis representantes por la administración del estado, designados por el Ministro de Trabajo y Seguridad Social.

  3. seis representantes por las Organizaciones Sindicales más representativas, nombrados por el Ministro de Trabajo y Seguridad Social a propuesta vinculante de éstas.

  4. seis representantes por las asociaciones empresariales más representativas, nombrados por el Ministro de Trabajo y Seguridad Social, a propuesta vinculante de éstas.

  1. Por cada una de las representaciones a que se refieren los apartados b), c) y d) del número 1 de este artículo, a su propuesta y de entre sus miembros, el Ministro de Trabajo y Seguridad Social nombrará un Vicepresidente.

  2. Por el desempeño de sus funciones, El Presidente y los miembros representantes de las asociaciones sindicales y empresariales, tendrán derecho a la percepción de las compensaciones económicas que se establezcan.

  3. Como Secretario de la comisión actuará un funcionario adscrito al Instituto de mediación, arbitraje y conciliación.

Disposicion Adicional

El Instituto de mediación, arbitraje y conciliación incluirá en su presupuesto las dotaciones necesarias para el funcionamiento de la comisión.

Disposiciones finales

Primera.- 1. Se autoriza al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social a dictar las disposiciones que sean precisas para el desarrollo de este Real Decreto.

  1. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, a propuesta de la comisión, aprobará su reglamento de funcionamiento.

    Segunda.- 1. El presente Real Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el .

  2. La constitución de la comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos deberá formalizarse en el plazo de sesenta días naturales desde la entrada en vigor de este Real Decreto, y en este plazo, a través de la dirección General del Instituto de mediación, arbitraje y conciliación, se adoptarán los acuerdos, trámites y diligencias que resulten precisos a tal objeto.

    Dado en Madrid a 9 de noviembre de 1983.- Juan Carlos R.- El Ministro de Trabajo y Seguridad Social, joaquín Almunia amann.

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