Orden de 25 de junio de 2001 para la aplicación y desarrollo del Real Decreto 771/1997, de 30 de mayo, por el que se establecen reglas de determinación de los importes de las pagas extraordinarias de las pensiones de la Seguridad Social.

Fecha de Entrada en Vigor 1 de Julio de 2001
MarginalBOE-A-2001-12624
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Trabajo y Asuntos Sociales
Rango de LeyOrden

Conforme a lo dispuesto en el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en su artículo 42.1, las pensiones contributivas derivadas de contingencias comunes de cualquiera de los regímenes que integran el Sistema de la Seguridad Social serán satisfechas en 14 pagas, correspondientes a cada uno de los meses del año y dos pagas extraordinarias que se devengarán en los meses de junio y noviembre. En idénticos términos se expresa el apartado 2 del mismo artículo respecto de las pensiones de invalidez y jubilación, en su modalidad no contributiva.

El Real Decreto 771/1997, de 30 de mayo, que establece reglas de determinación de los importes de las pagas extraordinarias de las pensiones de la Seguridad Social, modifica los criterios hasta entonces vigentes en esta materia de pagas extraordinarias, en los supuestos de reconocimiento inicial de la pensión o reanudación de su percibo, así como en los casos de suspensión o extinción de aquélla, estableciendo su abono por sextas partes.

Partiendo de la citada norma reglamentaria que la precede, la presente Orden desarrolla los supuestos básicos que inciden en la determinación de las pagas extraordinarias. En primer lugar, el devengo e importe de las mismas cuando se ha completado un período de devengo. En segundo lugar, cuando no ha sido así, bien porque se trate de supuestos de reconocimiento inicial de la pensión o de reanudación de su percibo, o bien porque se produzca la suspensión o extinción de aquélla.

En muchas ocasiones, la mayor complejidad en la determinación de las pagas extraordinarias puede provenir de la existencia de variaciones en las pensiones, por diversas causas, de ahí que la Orden centre también su atención específicamente en la regulación de estos supuestos que, desde la entrada en vigor del Real Decreto, han planteado situaciones más dudosas.

Por lo expuesto, y haciendo uso de las facultades establecidas en la disposición final primera del Real Decreto 771/1997, he tenido a bien disponer:

Artículo 1 Ámbito de aplicación.
  1. Las disposiciones establecidas en esta norma serán de aplicación por las entidades gestoras de la Seguridad Social, en la determinación de las pagas extraordinarias de las pensiones, con efectos económicos ini ciales a partir de 1 de diciembre de 1996, que se señalan a continuación:

    1. Pensiones contributivas derivadas de contingencias comunes de cualquiera de los Regímenes que integran el Sistema de la Seguridad Social.

    2. Pensiones no contributivas, y c) Pensiones del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez.

  2. La presente Orden no será de aplicación en las prestaciones que se relacionan a continuación:

    1. Pensiones derivadas de contingencias profesionales (accidente de trabajo y enfermedad profesional).

    2. Prestaciones del Fondo Especial de las Mutualidades de Funcionarios de la Seguridad Social.

    3. Subsidios temporales en favor de familiares.

    4. Prestaciones del Síndrome Tóxico.

Artículo 2 Importe de las pagas extraordinarias en supuestos de períodos completos de devengo.
  1. Las pagas extraordinarias de las pensiones a que se refiere el apartado 1 del artículo anterior se abonarán en los meses de junio y...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR