REAL DECRETO 1322/2001, de 30 de noviembre, por el que se establecen las reglas para la constancia en la unidad de cuenta euro de los asientos que se practiquen en los registros públicos administrativos.

Fecha de Entrada en Vigor 2 de Diciembre de 2001
MarginalBOE-A-2001-22488
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Economia
Rango de LeyReal Decreto

El artículo 26 de la Ley 46/1998, de 17 de diciembre, sobre introducción del euro, modificada por las Leyes 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, y Ley 9/2001, de 4 de junio, por la que se modifica la disposición transitoria sexta de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico; determinados artículos de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia, y determinados artículos de la Ley 46/1998, de 17 de diciembre, sobre introducción del euro, se remite a un reglamento para el establecimiento de las normas por las cuales los registros públicos administrativos deberán proceder progresivamente a cambiar materialmente la expresión de la unidad de cuenta peseta por la unidad de cuenta euro.

Ello implica la necesidad de desarrollar determinados criterios que han de regir el proceso de redenominación en euros de las inscripciones practicadas en los registros administrativos de carácter público.

Algunos de estos criterios se contienen en normas ya promulgadas con la finalidad principal de difundir el contenido de la Ley 46/1998 y facilitar el cumplimiento de las obligaciones que corresponden a las entidades de cara a la transición a la nueva moneda. Baste citar el Real Decreto 2814/1998, de 23 de diciembre, por el que se aprueban normas sobre los aspectos contables de la introducción del euro, o el Real Decreto 2812/1998, de 23 de diciembre, sobre adaptación de la normativa de seguros, planes y fondos de pensiones a la introducción del euro.

No obstante, se hace necesario complementar las normas antes citadas con otros criterios adicionales destinados exclusivamente a facilitar la práctica de los asientos propios de los registros administrativos de las cifras que recojan cantidades de dinero en la nueva unidad de cuenta.

En su virtud, previos los informes preceptivos, a propuesta del Vicepresidente Segundo del Gobierno y Ministro de Economía, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 30 de noviembre de 2001,

DISPONGO:

Artículo 1 Objeto y ámbito de aplicación.
  1. El presente Real Decreto tiene por objeto el establecimiento de los criterios necesarios para la constancia en la unidad de cuenta euro de los asientos de los registros públicos administrativos que expresen alguna cuantía dineraria en la unidad de cuenta peseta.

  2. El presente Real Decreto será de aplicación a los asientos que obren o que se deban practicar en registros accesibles al público cuya llevanza sea atribuida a una Administración pública con excepción de los Registros de la Propiedad, Mercantil, Civil y de Bienes Muebles, sin perjuicio de lo que señale la disposición adicional primera. En ningún caso resultará de aplicación a los asientos que obren o deban practicarse en los registros de entrada y salida de los escritos y comunicaciones a los que se refiere el artículo 38 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

  3. Las normas sobre aspectos registrales de la introducción del euro serán de aplicación a las asociaciones, fundaciones, sociedades, cooperativas, instituciones de inversión colectiva y sus entidades gestoras, entidades de capital riesgo y sus gestoras, entidades aseguradoras, instituciones de aseguramiento colectivo y sus entidades gestoras, agrupaciones de interés económico y, en general, a todas aquellas personas físicas y jurídicas que deban inscribir o depositar documentos en un registro público administrativo.

  4. Las normas registrales contenidas en el presente Real Decreto se aplicarán, en los términos previstos en el mismo, a todos los asientos que contengan cifras en la unidad de cuenta peseta, relativas a resultados económicos, derechos y obligaciones de todo tipo, instrumentos, partidas y anotaciones de inventarios, cuentas anuales, incluyendo el Balance, la cuenta de resultados y la Memoria, y el diario, acciones, participaciones, obligaciones, futuros, opciones y demás valores e instrumentos negociables, aportaciones dinerarias, capital social, patrimonio y demás magnitudes análogas que sean reflejo de transacciones, derechos u obligaciones de contenido económico susceptibles de acceder a los registros señalados en el apartado 2.

Artículo 2 Redenominación de los instrumentos jurídicos.
  1. Las cantidades dinerarias que deban acceder a los registros públicos administrativos relativas a las personas y entidades enumeradas en el artículo anterior deberán ser redenominadas aplicando el tipo de conversión y las normas de redondeo previstas en la Ley 46/1998, de 17 de diciembre, sobre introducción del euro, y demás normas que resulten de aplicación. Si fuere necesario, se tomará como referencia la cifra que conste en el Registro o, en su caso, en los documentos archivados en su protocolo.

  2. A tal efecto, la redenominación anterior al 31 de diciembre de 2001 requerirá certificado del acuerdo adoptado a tal efecto por el órgano de gobierno, administración o patronato con las firmas legitimadas por Notario, donde conste fehacientemente que la redenominación se ha llevado a cabo de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 46/1998, de 17 de diciembre, sobre introducción del euro, y demás normas que resulten de aplicación.

  3. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 46/1998, de 17 de diciembre, sobre introducción al euro, la redenominación del capital social, del patrimonio, de la dotación fundacional y del valor nominal de las acciones o participaciones realizada de acuerdo con lo dispuesto en el apartado anterior, no devengará derechos arancelarios, notariales ni registrales; estará eximida de publicación en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil» y no devengará tributo alguno.

  4. En el caso de que no se hubiera procedido a la redenominación antes del 1 de enero de 2002, las cifras del capital social, dotación patrimonial, aportaciones dinerarias de cualquier género y del valor nominal de las acciones o participaciones serán redenominadas al euro de oficio por los encargados de la llevanza de los registros públicos administrativos a medida que se presenten los documentos convertibles aplicando el tipo de conversión y las normas de redondeo recogidas en la Ley 46/1998, de 17 de diciembre, sobre introducción al euro, y demás normas que resulten de aplicación.

  5. De conformidad con lo dispuesto con el párrafo segundo del apartado tercero del artículo 2 de la Ley 46/1998, de 17 de diciembre, sobre introducción del euro, a partir del día 1 de enero de 2002 se entenderán automáticamente redenominadas todas las cifras representativas de cantidades dinerarias que obren inscritas o anotadas en los registros públicos administrativos.

  6. A partir de dicha fecha, las cifras dinerarias que obren en cualquier certificación del contenido de los asientos que se expida por los funcionarios y demás personas encargadas de la llevanza de los registros administrativos, deberán redenominarse aplicando el tipo de conversión y las correspondientes reglas de redondeo.

  7. Se entenderán expresados en euros los instrumentos jurídicos que los utilicen como unidad monetaria, aunque vengan acompañados de su equivalente en la unidad de cuenta pesetas. En tales casos, la inscripción sólo se practicará en la unidad de cuenta euro.

Artículo 3 Depósito de cuentas anuales.
  1. Las cuentas anuales correspondientes a los ejercicios que deban cerrarse hasta el 31 de diciembre de 2001 y que deban presentarse para su aprobación o verificación ante el órgano de gobierno, administración o protectorado dentro de los seis primeros meses de 2002 se podrán depositar en los registros administrativos expresando sus valores en pesetas o en euros, aplicando en este caso el tipo de conversión y las normas de redondeo.

  2. Las cuentas correspondientes a los ejercicios económicos que se cierren con posterioridad a 31 de diciembre de 2001 deberán depositarse en los registros administrativos exclusivamente en euros, aplicando, en su caso, el tipo de conversión y las normas de redondeo.

  3. Para el depósito de las cuentas anules expresadas en euros, deberán incorporar en el balance, en la cuenta de resultados y en la memoria las cifras del ejercicio precedente expresadas en euros, aplicando el tipo de conversión y las normas de redondeo.

  4. En todo caso, el acceso de documentos contables a los registros públicos administrativos se sujetará a las normas sustantivas contables contenidas en el Real Decreto 2814/1998, de 23 de diciembre, por el que se aprueban normas sobre los aspectos contables de la introducción del euro.

Artículo 4 Obligación de supervisar el cumplimiento de las obligaciones previstas en el presente Real Decreto.
  1. Los funcionarios y demás personas encargadas de la llevanza de los registros públicos administrativos velarán por el cumplimiento de las normas contenidas en el presente Real Decreto y denegarán el acceso de aquellos documentos, ya se presenten físicamente o por vía telemática, que incumplan las reglas que en él se contienen advirtiendo oportunamente a los interesados de los defectos que observaren en las reglas de redenominación de la unidad de cuenta.

  2. Tan sólo admitirán los documentos con importes monetarios expresados en la unidad de cuenta peseta cuando tengan una fecha fehaciente anterior a 1 de enero de 2002, aunque se presenten con posterioridad. En tales casos, se procederá a su redenominación de oficio de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 46/1998, de 17 de diciembre, sobre introducción del euro, y demás normas que resulten de aplicación.

Disposiciones Adicionales
Disposición adicional primera Régimen aplicable a los Registros de la Propiedad, Civil, Mercantil y de Bienes Muebles.
  1. De conformidad con lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado tercero del artículo 2 de la Ley 46/1998, de 17 de diciembre, sobre introducción del euro, a partir del día 1 de enero de 2002 se entenderán automáticamente redenominadas todas las cifras representativas de cantidades dinerarias que obren inscritas o anotadas en los Registros de la Propiedad, Civil, Mercantil, de Bienes Muebles y en los demás registros públicos de carácter jurídico distintos de los registros públicos administrativos.

  2. A partir de dicha fecha, las cifras dinerarias que obren en cualquier certificación del contenido de los asientos expedida por los Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles y los encargados del Registro Civil, así como por los encargados de la llevanza de los demás registros públicos de carácter jurídico, deberán redenominarse aplicando el tipo de conversión y las correspondientes reglas de redondeo.

  3. A partir del 1 de enero de 2002, los Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles no inscribirán ni anotarán los documentos cuyos importes monetarios no estén expresados en la unidad de cuenta euro. Tan sólo admitirán los documentos con importes monetarios expresados en la unidad de cuenta peseta cuando tengan una fecha fehaciente anterior a aquel día, aunque se presenten con posterioridad. En tales casos, se procederá a su redenominación de oficio de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 46/1998, de 17 de diciembre, sobre introducción del euro, y demás normas que resulten de aplicación.

  4. Se entenderán expresados en euros los instrumentos jurídicos que los utilicen como unidad monetaria, aunque vengan acompañados de su equivalente en la unidad de cuenta pesetas. En tales casos, la inscripción sólo se practicará en la unidad de cuenta euro.

  5. Tratándose de la cifra de capital social y del valor nominal de las acciones o participaciones de sociedades inscritas, la redenominación de oficio se llevará a cabo siguiendo los criterios del artículo 21 de la Ley 46/1998, de 17 de diciembre, sobre introducción al euro.

  6. A los efectos de capital mínimo legalmente exigible para las sociedades, se tendrá en cuenta el principio de neutralidad y el efecto de continuidad previstos en los artículos 6 y 10 de la Ley 46/1998, de 17 de diciembre, sobre introducción al euro.

  7. La redenominación de oficio no devengará en ningún caso derecho arancelario alguno.

Disposición adicional segunda Discrepancia entre el resultado de denominaciones correspondientes a las mismas cantidades dinerarias en distintos registros.

Si las operaciones de redenominación arrojan una cifra diferente para una misma cantidad dineraria, referente a un mismo ejercicio, en distintos registros y así figura inscrita o depositada, no surtirá efectos más que en el ámbito de la publicidad y demás efectos sustantivos derivados del respectivo registro. En caso de divergencia, cuando sea necesaria la constancia de una única cifra, primará la cifra que obre en el Registro de la Propiedad, en el Mercantil, en el de Bienes Muebles, en el de Sociedades Cooperativas, en el de Fundaciones y en el de Asociaciones, por este orden. En defecto de los anteriores, primarán las que obren en los registros administrativos en donde figuren inscritos los sujetos, personas y operadores por razón del tipo de actividad que constituye su objeto.

Disposición derogatoria única Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente Real Decreto.

Disposiciones Finales
Disposición final primera Título competencial.

El presente Real Decreto se dicta al amparo de las competencias señaladas en el artículo 149.1.11.ª y 18.ª de la Constitución.

Disposición final segunda Desarrollo normativo.

Los Subsecretarios de los Departamentos a los que estén adscritas fundaciones, sociedades y demás entidades enumeradas en el apartado 3 del artículo 1 podrán dictar las instrucciones de desarrollo que sean precisas para la redenominación a euros de las cifras dinerarias que les afecten.

Disposición final tercera Entrada en vigor.

El presente Real Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 30 de noviembre de 2001.

JUAN CARLOS R.

El Vicepresidente Segundo del Gobierno para Asuntos Económicos y Ministro de Economía,

RODRIGO DE RATO Y FIGAREDO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR