Orden EHA/1755/2005, de 6 de junio, por la que se establecen las reglas aplicables al tratamiento arancelario favorable de determinadas mercancías en razón de su naturaleza o de su destino especial.

Fecha de Entrada en Vigor15 de Junio de 2005
MarginalBOE-A-2005-9964
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Economia y Hacienda
Rango de LeyOrden

ORDEN EHA/1755/2005, de 6 de junio, por la que se establecen las reglas aplicables al tratamiento arancelario favorable de determinadas mercancías en razón de su naturaleza o de su destino especial.

El Tratamiento Arancelario Favorable que, según lo establecido en los artículos 21 y 82 del Reglamento (CEE) n.º 2913/1992, del Consejo, de Código aduanero comunitario, de fecha 12 de octubre de 1992, permite que determinadas mercancías en razón de su naturaleza o de su destino especial puedan beneficiarse con motivo de su despacho a libre práctica de un tipo de arancel reducido o nulo, ha sido objeto de una amplia reforma con la finalidad de lograr una mayor transparencia y claridad en su contenido, y de diseñar unos procedimientos aduaneros menos laboriosos y más adaptados a las necesidades actuales del Comercio Exterior.

El Reglamento (CE) n.º 1228/2000, de la Comisión, de 31 de mayo de 2000, con entrada en vigor el 1 de julio de 2000, modifica los Reglamentos (CEE) n.ºs 2454/1993 de la Comisión, relativo a las disposiciones de aplicación del Código Aduanero, suprimiendo de su texto los antiguos artículos 16 a 34, y 2658/1987, del Consejo, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común, trasladando, al anexo I de esta norma, de forma más simplificada, transparente y sistemática, el contenido total de los artículos suprimidos, por tratarse de disposiciones más propias del Arancel.

Mediante el Reglamento (CE) n.º 1602/2000 de la Comisión, de 24 de julio de 2000, con entrada en vigor el 1 de enero de 2001, se suprimen los anexos 39 a 41 y se modifican los antiguos artículos 291 a 308 del Reglamento (CEE) n.º 2454/1993, sustituyéndolos por los nuevos artículos 291 a 300.

El Reglamento (CE) n.º 993/2001 de la Comisión, de 4 de mayo de 2001, con entrada en vigor el 1 de julio de 2001, crea en su nuevo anexo 67 un formulario de solicitud y de autorización que deberá utilizarse, tanto para los regímenes aduaneros económicos, como para el régimen de destino especial.

Por el Reglamento (CE) n.º 444/2002 de la Comisión, de 11 de marzo de 2002, se modifican determinados artículos del Reglamento (CEE) n.º 2454/1993, en especial los artículos 292, 293 y 296, con objeto de adaptar, aclarar y ajustar las disposiciones del régimen de destino especial a las normas de los regímenes aduaneros económicos.

El Reglamento (CE) n.º 1147/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, con entrada en vigor el 1 de julio de 2002, por el que se suspenden temporalmente los derechos autónomos del arancel aduanero común sobre determinadas mercancías importadas con certificado de aeronavegabilidad, introduce una nueva simplificación en este ámbito, permitiendo importar libre de derechos las partes, componentes y otras mercancías utilizadas para la construcción, reparación, mantenimiento, reconstrucción, modificación o conversión de aeronaves civiles, acogiéndose a la modalidad de tratamiento arancelario favorable en razón de la «naturaleza de la mercancía» y supeditándolo a la presentación de un certificado de aeronavegabilidad.

Mediante el Reglamento (CE) n.º 704/2002 del Consejo, de 25 de marzo de 2002, por el que se suspenden temporalmente los derechos autónomos del arancel aduanero común para las importaciones de determinados productos industriales en las Islas Canarias, se establece que las suspensiones de los derechos mencionados en los apartados 4 y 5 del artículo 1 estarán sujetas a su uso final, de conformidad con los artículos 21 y 82 del Reglamento (CEE) n.º 2913/1992 del Consejo, y a los controles previstos en las disposiciones de aplicación comunitarias para esos artículos.

Por último, el Reglamento (CE) n.º 150 del Consejo, de 21 de enero de 2003, por el que se suspenden los derechos de importación de determinadas armas y equipos militares, establece las condiciones para la suspensión de derechos de importación de las mencionadas mercancías importadas de terceros países por las autoridades responsables de la defensa militar de los Estados miembros o en su nombre, supeditándolo a las condiciones de utilización de «destinos especiales» y a la presentación, en el momento del despacho a libre práctica, de un certificado expedido por las Autoridades competentes del Estado miembro a cuyas fuerzas armadas vayan destinadas las mercancías.

Teniendo en cuenta que el «tratamiento arancelario favorable», en virtud de lo preceptuado en la normativa anteriormente citada, comprende dos modalidades, una en razón de la naturaleza de la mercancía que concede el beneficio arancelario cuando en el momento de realizarse su despacho a libre práctica, en sí mismas consideradas, reúnen unos requisitos concretos, cuyo único control es verificar si cumplen las condiciones que se exigen, mientras que la segunda, en razón de su destino, y en tal caso, concede el beneficio para determinadas mercancías cuando se despachan a libre práctica, pero requieren de una vigilancia o control aduanero para demostrar que han sido afectadas a la finalidad prevista.

Asimismo, para el tratamiento arancelario favorable por razón del destino especial se han introducido modificaciones normativas importantes que afectan principalmente a su ámbito de aplicación, a los contenidos mínimos que deben tener todas las solicitudes y autorizaciones, a la forma de transferir la mercancía entre dos titulares y, sobre todo, a la posibilidad de establecer efectos retroactivos.

Habida cuenta que la modalidad de «destinos especiales» se encuentra regulada por la Circular n.º 957, de fecha 5 de febrero de 1987, de la entonces Dirección General de Aduanas e Impuestos Especiales y, por lo tanto, anterior a la publicación del Código Aduanero Comunitario y de su Reglamento de Aplicación, resulta necesario proceder a su derogación y su sustitución por otra disposición, que la adecúe a las innovaciones introducidas en la materia, al tiempo que aprovechar la circunstancia para regular las dos modalidades de tratamiento arancelario favorable, de anterior indicación.

En su virtud, y de acuerdo con el Consejo de Estado, se dispone:

Primero. Tratamiento arancelario favorable por la naturaleza de la mercancía.-Las mercancías que disfrutan de un tratamiento arancelario favorable en razón de su naturaleza, cuyas normas se encuentran recogidas principalmente en la letra F del título II, disposiciones especiales del Reglamento (CEE) n.º 2658/1987, relativas a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común, se despacharán a libre práctica o a consumo, sin necesidad de autorización previa específica para acogerse a esta modalidad pero con aplicación de todas las demás condiciones y requisitos para efectuar el despacho a libre práctica, mediante la presentación de una declaración de importación (Documento Único Administrativo) o documento que lo sustituya, en el que en su casilla 36 se indicará el código de preferencia, con arreglo a la vigente normativa reguladora de instrucciones para la formalización de dicho Documento.

En los supuestos en los que la aduana de importación, como resultado de la aplicación de las técnicas del análisis de riesgos, considere necesario comprobar que la mercancía cumple las condiciones necesarias para poder acogerse al beneficio solicitado, y sin perjuicio de comprobaciones posteriores efectuadas por los Órganos competentes, verificará especialmente en el momento del despacho y antes de concederse el levante, si reúne alguno de los requisitos siguientes:

  1. Mercancías impropias para el consumo.

    Para las mercancías desnaturalizadas que hayan sido tratadas con el desnaturalizante enumerado en la casilla 4 y en la cantidad indicada en la columna 5 del cuadro recogido en el anexo 8 del Reglamento (CEE) n.º 2658/1987, del Consejo, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común.

  2. Semillas.

    Para las semillas, que a continuación se indican, que cumplan las condiciones previstas en las correspondientes disposiciones comunitarias:

    Maíz dulce, escanda, maíz híbrido de simiente, arroz y sorgo para siembra: Directiva 61/402/CEE.

    Patatas para siembra: Directiva 66/403/CEE.

    Semillas y frutos oleaginosos para siembra: Directiva 66/208/CEE del Consejo.

  3. Gasas y telas.

    Para las gasas y telas para cerner, sin confeccionar, se comprobará que dicha mercancía lleve una marca indeleble que pueda identificarlas como destinadas al cernido o a un uso industrial similar.

  4. Uvas de mesa, fondues, tabacos y nitratos.

    Para determinados tipos de uvas de mesa, fondues, tabacos y nitratos, se deberá comprobar que dichas mercancías vayan acompañadas de su correspondiente certificado debidamente visado, así como de sus facturas con el(los) número(s) de orden del(de los) certificado(s), cuyos modelos y disposiciones relativas a su expedición figuran recogidos en el anexo 9 del Reglamento (CEE) n.º 2658/1987 del Consejo, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común.

  5. Mercancías importadas con certificados de aeronavegabilidad.

    Para las partes, componentes y otras mercancías utilizadas para la construcción, reparación, mantenimiento, reconstrucción, modificación o conversión de aeronaves civiles, se comprobará que, en la casilla n.º 44 del Documento Único Administrativo o del documento que lo sustituya, figure el texto «importación con certificado de aeronavegabilidad», y que, en el momento del despacho, se presente el certificado original de aeronavegabilidad o, en su defecto, una declaración hecha sobre la factura comercial o un documento adjunto a la misma, firmada por el vendedor de las mercancías de que se trate, siguiendo el modelo establecido en la parte A del anexo del Reglamento (CE) n.º...

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