REAL DECRETO 459/2002, de 24 de mayo, por el que se modifican los Reglamentos Generales sobre Inscripción de Empresas y Afiliación, Altas, Bajas y Variaciones de Datos de Trabajadores en la Seguridad Social y Sobre Cotización y Liquidación de otros derechos de la Seguridad Social, respecto del Régimen Especial Agrario de la misma.

Fecha de Entrada en Vigor 1 de Noviembre de 2002
MarginalBOE-A-2002-10099
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Trabajo y Asuntos Sociales
Rango de LeyReal Decreto

La condición de trabajador incluido en el campo de aplicación del Régimen Especial Agrario requiere como uno de sus requisitos básicos la realización de 'labores agrarias, sean propiamente agrícolas, forestales o pecuarias', según establecen los artículos 2 del texto refundido del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, aprobado por el Decreto 2123/1971, de 23 de julio, y de su Reglamento General, aprobado por el Decreto 3772/1972, de 23 de diciembre.

Por su parte, el artículo 44 de aquel texto refundido, en la redacción dada al mismo por el artículo 25 de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, impuso y reguló la obligación de los empresarios de cotizar 'por cada jornada que efectivamente realicen los trabajadores ocupados por el empresario en labores agrarias'.

A su vez, los artículos 35.3 y 45.1.4.8 del Reglamento General sobre Inscripción de Empresas y Afiliación, Altas, Bajas y Variaciones de Datos de Trabajadores en la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 84/1996, de 26 de enero, regulan los efectos de las altas y bajas en este Régimen Especial por meses completos así como las bajas por la realización de actividades no agrarias o por inactividad en labores agrarias, al tiempo que el artículo 42.5 del Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre, impuso la liquidación y pago de las cuotas por jornadas reales conjuntamente con las cuotas por contingencias profesionales.

No obstante, tal regulación reglamentaria se ha mostrado insuficiente para excluir del censo agrario a quienes no realicen labores agrarias durante un determinado tiempo, por lo que se considera necesario imponer a las empresas que empleen trabajadores agrarios la obligación de comunicar con anterioridad a la prestación de servicios las altas y los datos sobre la realización de jornadas reales, lo que permitirá el control efectivo de las altas y bajas y de la cotización respecto de los trabajadores por cuenta ajena incluidos en este Régimen Especial.

Se posibilita además cursar altas y bajas por períodos fraccionados así como el ingreso de las cuotas fijas por períodos inferiores al mensual en función de la fecha en que se inicie o finalice la actividad agraria.

Para ello, resulta obligado introducir las pertinentes modificaciones en los textos reglamentarios citados.

En su virtud, al amparo de lo dispuesto en el artículo 5 y en la disposición final séptima del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, a propuesta del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, con la aprobación previa del Ministro de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 24 de mayo de 2002,

DISPONGO

Artículo primero Modificación de los apartados 3 del artículo 35, 1 del artículo 45 y 4 del artículo 46 del Reglamento General sobre Inscripción de Empresas y Afiliación, Altas, Bajas y Variaciones de Datos de Trabajadores en la Seguridad Social aprobado por el Real Decreto 84/1996, de 26 de enero.
  1. El apartado 3 del artículo 35 queda redactado en los términos siguientes:

    '3. En los Regímenes de la Seguridad Social que tengan establecido que la cotización debe efectuarse por meses completos, los efectos de las altas y de las bajas respecto de la cotización, en sus diversos supuestos, se entenderán referidos, respectivamente, al día primero del mes natural en que concurran las condiciones determinantes de la inclusión en el Régimen de que se trate y al último día del mes natural en que tales condiciones dejen de concurrir en el interesado, sin perjuicio de lo especialmente previsto en los artículos 45.1.5.8 y 49.3 de este Reglamento.'

  2. El apartado 1 del artículo 45 queda redactado en los términos siguientes:

    '1. Los trabajadores comprendidos en el campo de aplicación del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social estarán obligados a su inscripción en el censo a que se refiere la sección 2.a del capítulo II del texto refundido del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, aprobado por el Decreto 2123/1971, de 23 de julio, aplicándose a estos efectos las normas siguientes:

  3. a La inscripción de los trabajadores en el censo se llevará en dos Secciones separadas, según se trate de trabajadores por cuenta propia o por cuenta ajena.

  4. a La obligación de solicitar la inscripción en el censo nace desde el momento en que el trabajador reúna las condiciones que determinan su inclusión en el campo de aplicación de este Régimen Especial.

  5. a La solicitud de inscripción en el censo, formas de promoverla, plazo, lugar, formalidades para su práctica y efectos de dicha inscripción así como la comunicación de las variaciones que se produzcan se regirán por las normas establecidas para la afiliación y el alta en los artículos 23 y siguientes de este Reglamento, con las especialidades siguientes:

    1. La obligación de solicitar la inscripción en el censo corresponderá a los propios interesados, cuando se trate de trabajadores agrarios por cuenta propia, y a los empresarios, respecto de los trabajadores agrarios que tengan a su servicio y, en caso de incumplimiento por aquéllos, podrán solicitarla los propios trabajadores.

    2. A las solicitudes de inscripción en el censo de los trabajadores que ocupen en labores agrarias, formuladas con anterioridad al comienzo de la prestación de servicios, así como respecto de los ya inscritos en el mismo, los empresarios deberán acompañar una comunicación en la forma que determine la Tesorería General de la Seguridad Social, en la que figuren los datos personales y la fecha prevista para la realización de la primera jornada real de cada uno de los trabajadores agrarios que empleen.

      Asimismo, dentro de los seis primeros días de cada mes natural, los empresarios deberán comunicar a la Tesorería General de la Seguridad Social, en la forma que la misma determine, el número total de jornadas prestadas a los mismos por cada trabajador durante el mes natural anterior o, en su caso, la no realización de la comunicada con carácter previo a que se refiere el párrafo anterior.

      En caso de cese definitivo en la relación laboral para los trabajadores fijos esta comunicación deberá realizarse en el plazo de seis días desde la última jornada real realizada.

      Al finalizar su prestación de servicios, los empresarios deberán entregar a cada trabajador un justificante de la realización de jornadas reales, en el que consten los datos del empresario, las fechas de iniciación y finalización y el número total de jornadas prestadas al mismo.

      Para acreditar la actividad agraria el trabajador podrá obtener de la Tesorería General de la Seguridad Social un justificante de la realización de jornadas reales, en el que consten los datos del empresario, el tipo de relación laboral, fija o eventual, las fechas de iniciación y finalización de la actividad agraria, el número total de jornadas prestadas al empresario y las fechas en las que ha tenido lugar la actividad.

    3. La petición de la inclusión del trabajador en el censo por el empresario o por el trabajador por cuenta propia equivaldrá a solicitud de afiliación y/o de alta.

      Asimismo, la comunicación por el empresario de la realización de jornadas reales equivale a solicitud de inclusión en el censo si el trabajador no figurare ya inscrito en el mismo.

      Para acreditar la realización de las labores agrarias y demás circunstancias determinadas en los artículos 2 y siguientes del texto refundido del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, tanto a efectos del alta como de la permanencia y baja en el mismo, los interesados podrán utilizar todos los medios de prueba admitidos en derecho y, en especial, la comunicación de iniciación y finalización de jornadas reales.

    4. La inscripción inicial en el censo surtirá efectos de afiliación al Sistema de la Seguridad Social para aquellos trabajadores que previamente no estuvieren afiliados y su inclusión en el censo equivaldrá al alta, inicial o sucesiva, del trabajador en este Régimen Especial.

    5. Las obligaciones que incumbieren a los empresarios son independientes de las obligaciones de los mismos en cuanto a la protección de las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales respecto de los trabajadores por cuenta ajena que les presten servicios, conforme a lo establecido en el artículo 14 de este Reglamento.

  6. a La baja en este Régimen Especial tendrá lugar cuando el trabajador no realice labores agrarias en los términos y condiciones fijados en este artículo o cuando se compruebe que fue dado de alta indebidamente, en cuyo caso se estará a lo dispuesto en el artículo 60 de este Reglamento.

    La situación de inactividad en las labores agrarias, se realicen o no otras actividades no agrarias, únicamente motivará la baja en este Régimen Especial si la misma no ha sido expresamente solicitada por el trabajador, en los supuestos siguientes:

    1. Cuando el trabajador agrario se dedique, con carácter exclusivo e ininterrumpidamente, a otras actividades no agrarias durante un período superior a tres meses naturales consecutivos o, tratándose de trabajadores por cuenta ajena, cuando la situación de inactividad en labores agrarias y no agrarias se mantenga ininterrumpidamente por un período de más de seis meses naturales, contados desde la finalización del último mes en que se hubiere efectuado la última comunicación de realización de jornadas reales o, en su caso, desde la finalización de la percepción de la prestación o el subsidio por desempleo, siempre que se ingresen las cuotas fijas correspondientes por dicho trabajador.

      En estos supuestos, los trabajadores agrarios deberán solicitar la baja en este Régimen Especial dentro del plazo de los seis días siguientes a aquél en que se sobrepase el respectivo límite y la misma surtirá efectos a partir del día primero del cuarto mes siguiente a aquél en que iniciaran las actividades no agrarias o del séptimo mes siguiente a la comunicación de la última jornada realizada por el trabajador o de la finalización de la percepción de dicha prestación o subsidio.

      Transcurrido el respectivo plazo sin presentación de la solicitud de baja, la Tesorería General de la Seguridad Social podrá acordar la misma de oficio.

    2. Cuando no exista comunicación de la realización de jornadas reales respecto de un trabajador por cuenta ajena en tres meses consecutivos y sin que durante los mismos el trabajador ingrese la cuota fija correspondiente a este Régimen Especial, la Tesorería General de la Seguridad Social dará de baja a dicho trabajador con efectos del último día del mes en que realizara la última jornada real comunicada.

  7. a Cuando el trabajador por cuenta ajena inicie o finalice su actividad sin coincidir con el principio o fin de mes natural o no coincida la fecha prevista al respecto con la comunicada por el empresario o el trabajador, la inscripción ola baja en el censo de este Régimen Especial surtirá efectos, respectivamente, desde el día en que comience la actividad agraria en dicho mes o hasta el día en que hubiere dejado de reunir las condiciones para estar incluido en este Régimen.

  8. a Corresponde a la Tesorería General de la Seguridad Social el reconocimiento del derecho a la inscripción de los trabajadores en el censo y a su baja en el mismo, pudiendo requerir los datos, documentos o informes pertinentes para acreditar la concurrencia de los requisitos determinantes de la inclusión o de la baja en el censo.

  9. a Las variaciones de las circunstancias que concurran en los trabajadores inscritos en el censo y que den lugar a un cambio de la Sección en que deban figurar inscritos o en la cuantía de su cotización mensual surtirán efectos a partir del mes natural siguiente a la fecha en que tales variaciones tuvieron lugar, si fueron comunicadas en plazo, y del mes siguiente a aquel en que fueron conocidas por la Tesorería General de la Seguridad Social, en otro caso, salvo que se pruebe que se produjeron con anterioridad, en cuyo caso surtirán efectos desde el mes siguiente a aquel en que tuvieron lugar, sin perjuicio de las sanciones y demás efectos que procedan.'

  10. Se modifica el apartado 4 del artículo 46 que queda redactado en los términos siguientes:

    '4. Los trabajadores que hubieren optado por la protección a que se refiere el apartado anterior deberán formalizar la cobertura de dicha prestación económica por incapacidad temporal con una Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, en los términos y con los efectos establecidos en este artículo y demás disposiciones complementarias, debiendo aquélla aceptarla obligatoriamente, en los términos previstos en los artículos 74 y 75 del Reglamento sobre Colaboración de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1993/1995, de 7 de diciembre.'

Artículo segundo Modificación del apartado 1 del artículo 39 y adición de un nuevo párrafo en el apartado 5 del artículo 42 así como de un nuevo apartado 3 al artículo 70 del Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre.
  1. El apartado 1 del artículo 39 queda redactado en los términos siguientes:

    '1. El nacimiento, duración y extinción de la obligación de cotizar de los trabajadores por cuenta propia y ajena del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social se regirán por lo dispuesto en los artículos 12, 13 y 14 de este Reglamento, sin más especialidades que las siguientes:

  2. a La obligación de cotizar a este Régimen Especial nacerá desde el día primero del mes natural en que se produzca el alta en el mismo y se inicie la actividad y se extinguirá al vencimiento del último día del mes natural en que se cause baja en dicho Régimen, salvo en el supuesto a que se refiere el artículo 45.1.5.' del Reglamento General sobre Inscripción de Empresas y Afiliación, Altas, Bajas y Variaciones de Datos de Trabajadores en la Seguridad Social, en cuyo caso, la cuota fija mensual se dividirá por treinta en todos los meses.

  3. a Los trabajadores incluidos en este Régimen Especial que realicen trabajos que den lugar a su inclusión en otro Régimen de la Seguridad Social, por un período superior a tres meses, naturales y consecutivos, aparte de tener que solicitar su baja en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, no tendrán obligación de cotizar al mismo en aquellas mensualidades naturales y completas que acrediten haber prestado ininterrumpidamente y con carácter exclusivo los servicios determinantes de su inclusión en el otro Régimen. Los trabajadores que se encuentren en tal situación no tendrán derecho, mientras la misma subsista, a percibir prestaciones de este Régimen.'

  4. Se adiciona el siguiente párrafo en el apartado 5 del artículo 42:

    'A estos efectos, en los documentos de cotización o en la transmisión por medios técnicos de los datos figurados en los mismos se indicará el número de jornadas realizadas en el mes a que se refiera la liquidación.'

  5. Se adiciona un nuevo apartado 3 al artículo 70 en los términos siguientes:

    '3. En el caso de los trabajadores por cuenta ajena de carácter fijo incluidos en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, la Entidad Gestora, durante la percepción de las prestaciones por desempleo, tendrá a su cargo la cuota fija vigente que corresponda al grupo de cotización del trabajador en el momento de la situación legal de desempleo minorada en un 28 por 100. Durante la percepción del subsidio por desempleo tendrá a su cargo la cotización conforme a lo previsto en el apartado 1.3 de este artículo.

    La Entidad Gestora abonará a los beneficiarios de las prestaciones y subsidios por desempleo, junto a las percepciones económicas correspondientes, el importe de la cotización a su cargo, viniendo éstos obligados a cotizar al Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social por la totalidad de la cuota fija que corresponda.'

Disposición final única Entrada en vigor.

Lo dispuesto en el presente Real Decreto entrará en vigor el día primero del sexto mes siguiente al de su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado'.

Dado en Madrid a 24 de mayo de 2002.

Juan Carlos R.

El Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales,

Juan Carlos Aparicio Pérez

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