REAL DECRETO 113/1998, DE 30 DE ENERO, POR EL QUE SE MODIFICAN DETERMINADOS ARTICULOS DE LOS REGLAMENTOS DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FISICAS Y DEL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES REFERENTES A RETENCIONES Y OTROS PAGOS A CUENTA.

Fecha de Entrada en Vigor15 de Febrero de 1998
MarginalBOE-A-1998-2234
SecciónI - Disposiciones Generales
Rango de LeyReal Decreto

REAL DECRETO 113/1998, de 30 de enero, por el que se modifican determinados artículos de los Reglamentos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre Sociedades referentes a retenciones y otros pagos a cuenta.

En el ámbito de la imposición directa y personal sobre la renta, la obligación de efectuar pagos a cuenta encuentra su amparo legal en el artículo 98 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y en el artículo 146 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, preceptos ambos que --para el impuesto respectivo que regulan-- instituyen aquella obligación y, a su vez, habilitan al posterior desarrollo reglamentario la instrumentación de tales pagos.

El presente Real Decreto introduce modificaciones en el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en materia de pagos a cuenta. Concretamente, cuatro son los aspectos a los que extiende su actuación: elevación de los porcentajes de retención aplicables a los rendimientos de actividades profesionales y a las retribuciones de los miembros de los Consejos de Administración, sometimiento a retención o ingreso a cuenta a determinados rendimientos procedentes del arrendamiento de inmuebles urbanos y exoneración de la obligación de efectuar pagos fraccionados a los profesionales cuyos rendimientos estén mayoritariamente sometidos a retención.

En la justificación última de estas modificaciones pesa de manera importante la contribución efectiva en la recaudación de este impuesto de los rendimientos del trabajo, sin duda como consecuencia de las retenciones que soportan en origen, al operar éstas como mecanismo de control y de pago anticipado. Esta circunstancia obliga a la Administración tributaria a buscar fórmulas mediante las cuales otros tipos de rentas de más difícil control vayan aumentando su participación en la recaudación, de igual forma que ya lo hacen las rentas del trabajo, pues no puede desconocerse la estrecha relación que existe entre el sistema de retenciones a cuenta y las rentas declaradas. En esta línea de actuación es donde encuentra su justificación el sometimiento a retención de los rendimientos correspondientes al arrendamiento de inmuebles urbanos, sometimiento que no obrará en aquellas situaciones en las que esta actividad esté suficientemente controlada en otros impuestos, pues este control permite la exoneración de la obligación de retener a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre Sociedades, así como en aquellas otras situaciones en las que las bajas rentas de los alquileres, generalmente congeladas, o el hecho de tratarse de viviendas hacen aconsejable esa exoneración.

Bajo el planteamiento anterior, las medidas que se incorporan en el sistema de las retenciones --elevación de porcentajes e inclusión de un nuevo supuesto de sometimiento a estos pagos a cuenta-- responden también a los objetivos básicos que persiguen los pagos a cuenta: por un lado, facilitar a los ciudadanos el pago de las deudas tributarias, y, por otro, periodificar los ingresos que el Tesoro necesita, sin olvidar acomodar, en la medida de lo posible, el importe de los pagos a cuenta a la cuota final del Impuesto.

La exoneración de la obligación de efectuar pagos fraccionados cabe configurarla como una consecuencia lógica de la elevación del porcentaje de retención a los profesionales, sin olvidar que, precisamente, esta exoneración era una de las recomendaciones que la Comisión Interministerial para el Estudio y Propuesta de Medidas sobre la Fiscalidad de las Pequeñas y Medianas Empresas proponía para determinados profesionales.

Finalmente, por lo que se refiere al Impuesto sobre Sociedades, la modificación que se introduce trata de evitar discriminaciones respecto al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, por ello se extiende al ámbito de aquel impuesto la obligación de practicar retención o ingreso a cuenta en determinados casos de arrendamientos de inmuebles urbanos.

En su virtud, haciendo uso de las habilitaciones previstas en el artículo 98 y en la disposición final tercera de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y en el artículo 146 y disposición final décima de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 30 de enero de 1998,

D I S P O N G O :

Artículo primero Modificación del artículo 43 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

El artículo 43 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el artículo 1 del Real Decreto 1841/1991, de 30 de diciembre, quedará redactado como sigue:

'Artículo 43. Rentas sujetas a retención o ingreso a cuenta.

Uno. Estarán sujetas a retención o ingreso a cuenta, según los casos, las siguientes rentas:

  1. Los rendimientos del trabajo.

  2. Los rendimientos del capital mobiliario, incluidos los derivados del afecto a actividades empresariales.

  3. Los rendimientos de actividades profesionales.

  4. Los premios que se entreguen como consecuencia de la participación en juegos, concursos, rifas o combinaciones aleatorias, estén o no vinculados a la oferta, promoción o venta de determinados bienes, productos o servicios, salvo que constituyan rendimientos del capital mobiliario sometidos a retención o ingreso a cuenta en virtud de la letra b) anterior.

  5. Los rendimientos de actividades agrícolas o ganaderas.

  6. Los rendimientos del capital mobiliario satisfechos por una entidad financiera a un tercero, como consecuencia de la transmisión, cesión o transferencia, total o parcial, de un crédito titularidad de aquélla.

  7. La parte del precio que equivalga al cupón corrido en las operaciones sobre valores de la Deuda del Estado a las que se refiere la disposición adicional decimoquinta de la Ley del Impuesto.

  8. La parte del precio que equivalga al cupón corrido en las transmisiones de valores a las que se refiere la disposición adicional primera de la Ley 22/1993, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales, de Reforma del Régimen Jurídico de la Función Pública y de la Protección por Desempleo.

  9. La parte del precio que equivalga al cupón corrido en las transmisiones de valores de la Deuda del Estado con rendimiento explícito efectuadas dentro de los treinta días inmediatamente anteriores al vencimiento del cupón por personas físicas residentes en territorio español a las entidades a que se refiere el artículo 9 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, excepto si la transmisión se ha realizado al Banco de España. La retención a cuenta será practicada por la Entidad Gestora del mercado de Deuda Pública en Anotaciones que intervenga en la transmisión.

  10. Los rendimientos procedentes del arrendamiento de inmuebles urbanos.

    Dos. No existirá obligación de practicar retención o ingreso a cuenta sobre:

  11. Las rentas exentas a que se refiere el artículo 9 de la Ley del Impuesto.

  12. Los rendimientos de los valores emitidos por el Banco de España que constituyan instrumento regulador de intervención en el mercado monetario y los rendimientos de las Letras del Tesoro.

    No obstante, las entidades de crédito y demás instituciones financieras que formalicen con sus clientes contratos de cuentas financieras basadas en operaciones sobre Letras del Tesoro estarán obligadas a retener respecto de los rendimientos obtenidos por los titulares de las citadas cuentas.

  13. Los rendimientos de las cuentas de no residentes que se satisfagan a personas físicas no residentes en territorio español, salvo que el pago se realice a un establecimiento permanente, por el Banco de España, y demás entidades registradas a que se refiere la normativa de transacciones económicas con el exterior.

  14. Las rentas distribuidas por las instituciones de inversión colectiva reguladas en la Ley 46/1984, de 26 de diciembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, que tributen a tipo especial de gravamen en cuanto sean percibidas por personas residentes en otros Estados miembros de la Unión Europea.

  15. Los rendimientos que se satisfagan o abonen a sujetos pasivos por obligación real de contribuir que actúen sin mediación de establecimiento permanente, cuando se acredite el pago del impuesto o la procedencia de exención.

  16. Los premios que se entreguen como consecuencia de juegos organizados al amparo de lo previsto en el Real Decreto-ley 16/1977, de 25 de febrero, por el que se regulan los aspectos penales, administrativos y fiscales de los juegos de suerte, envite o azar y apuestas. Tampoco existirá obligación de practicar retención o ingreso a cuenta sobre los premios a que se refiere la letra d) del apartado anterior cuando su cuantía no sea superior a 100.000 pesetas, si se entregan en metálico, o si su valor de adquisición o coste no supera tal importe, en el caso de ser en especie.

  17. Los rendimientos del capital mobiliario a que se refiere la letra d) del apartado cuatro del artículo 44 de la Ley del Impuesto.

  18. Las primas de conversión de obligaciones en acciones, cuando tengan la consideración de rendimientos del capital mobiliario.

  19. Los rendimientos de cuentas en el exterior satisfechos o abonados por establecimientos permanentes en el extranjero de entidades de crédito financieras y establecimientos financieros residentes en España.

  20. Los dividendos o participaciones en beneficios que procedan de períodos impositivos durante los cuales la entidad que los distribuye se hallase en régimen de transparencia fiscal, excepto que correspondan a socios no residentes en territorio español.

  21. Los rendimientos procedentes del arrendamiento de inmuebles urbanos en los siguientes supuestos:

    Cuando se trate de arrendamiento de vivienda por empresas para sus empleados.

    Cuando la renta satisfecha por el arrendatario a un mismo arrendador no supere las 150.000 pesetas anuales.

    Cuando el arrendador esté obligado a tributar por alguno de los epígrafes del grupo 861 de la Sección Primera de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por el Real Decreto legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, y no resulte cuota cero.

    A estos efectos, el arrendador deberá acreditar frente al arrendatario el cumplimiento de la citada obligación, en los términos que establezca el Ministro de Economía y Hacienda.'

Artículo segundo Modificación del artículo 45 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Se da nueva redacción al artículo 45 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el artículo 1 del Real Decreto 1841/1991, de 30 de diciembre, que quedará redactado como sigue:

'Artículo 45. Retenciones sobre rendimientos del trabajo.

La retención a practicar sobre los rendimientos del trabajo será el resultado de aplicar al rendimiento íntegro satisfecho el porcentaje que corresponda de los siguientes:

1) Con carácter general, el que en función de la cuantía de los rendimientos y las circunstancias personales del sujeto pasivo resulte de acuerdo con la tabla e instrucciones contenidas en el artículo siguiente.

2) Cuando se trate de retribuciones de los miembros de los Consejos de Administración o de las Juntas que hagan sus veces, el porcentaje de retención será del 40 por 100.'

Artículo tercero Modificación de la Subsección 2.a de la Sección 2.a del capítulo II del Título VI del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
  1. El título de la Subsección 2.a de la Sección Segunda del capítulo II del Título VI del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el artículo 1 del Real Decreto 1841/1991, de 30 de diciembre, pasa a ser:

    'Rendimientos del capital mobiliario e inmobiliario.'

  2. El artículo 48 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personales Físicas, aprobado por el artículo 1 del Real Decreto 1841/1991, de 30 de diciembre, quedará redactado como sigue:

    'Artículo 48. Retenciones sobre rendimientos del capital mobiliario e inmobiliario.

    Uno. El porcentaje de retención aplicable sobre los rendimientos del capital mobiliario será del 25 por 100.

    Dos. El porcentaje de retención aplicable sobre los rendimientos del capital inmobiliario procedentes del arrendamiento de inmuebles urbanos será del 15 por 100.'

Artículo cuarto Modificación del artículo 51 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Se da nueva redacción al artículo 51 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el artículo 1 del Real Decreto 1841/1991, de 30 de diciembre, que quedará redactado como sigue:

'Artículo 51. Retenciones sobre rendimientos de actividades profesionales y empresariales.

Uno. Cuando los rendimientos sean contraprestación de una actividad profesional, se aplicará el tipo de retención del 20 por 100 sobre los ingresos íntegros satisfechos.

No obstante, el tipo de retención será del 10 por 100 en el caso de rendimientos satisfechos a:

Representantes garantizados de ``Tabacalera,

Sociedad Anónima''.

Recaudadores municipales.

Agentes de seguros que utilicen los servicios de subagentes.

Delegados territoriales procedentes del extinguido Patronato de Apuestas Mutuas Deportivo Benéficas integrado en el Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado por Real Decreto 904/1985, de 11 de junio.

Dos. Se considerarán comprendidos entre los rendimientos de las actividades profesionales:

1) En general, los derivados del ejercicio de las actividades incluidas en las Secciones Segunda y Tercera de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por el Real Decreto legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre.

2) En particular, tendrán la consideración de rendimientos profesionales los obtenidos por:

  1. Los autores o traductores de obras, provenientes de la propiedad intelectual o industrial.

    Cuando los autores o traductores editen directamente sus obras, sus rendimientos se comprenderán entre los correspondientes a las actividades empresariales.

  2. Los comisionistas. Se entenderá que son comisionistas los que se limitan a acercar o a aproximar a las partes interesadas para la celebración de un contrato.

    Por el contrario, se entenderá que no se limitan a realizar operaciones propias de comisionistas cuando, además de la función descrita en el párrafo anterior, asuman el riesgo y ventura de tales operaciones mercantiles, en cuyo caso el rendimiento se comprenderá entre los correspondientes a las actividades empresariales.

  3. Los profesores, cualquiera que sea la naturaleza de las enseñanzas, que ejerzan la actividad, bien en su domicilio, casas particulares o en academia o establecimiento abierto. Si la relación de la que procede la remuneración fuese laboral o estatutaria, los rendimientos se comprenderán entre los derivados del trabajo.

    La enseñanza en academias o establecimientos propios tendrán la consideración de actividad empresarial.

  4. Conferencias, ponencias en seminarios o cursillos u otras actuaciones análogas que no se presenten como consecuencia de una relación laboral.

    Tres. No se considerarán rendimientos de actividades profesionales las cantidades que perciban las personas que, a sueldo de una empresa, por las funciones que realizan en la misma vienen obligadas a inscribirse en sus respectivos Colegios profesionales ni, en general, las derivadas de una relación de carácter laboral o dependiente. Dichas cantidades se comprenderán entre los rendimientos del trabajo.

    Cuatro. Cuando los rendimientos sean contraprestación de una actividad agrícola o ganadera, se aplicarán los siguientes porcentajes de retención:

    Actividades ganaderas de engorde de porcino y avicultura: 1 por 100.

    Restantes casos: 2 por 100.

    Estos porcentajes se aplicarán sobre los ingresos íntegros satisfechos, con excepción de las subvenciones corrientes y de capital y de las indemnizaciones.

    A esto efectos se entenderán como actividades agrícolas o ganaderas aquéllas mediante la cuales se obtengan directamente de las explotaciones productos naturales, vegetales o animales y no se sometan a procesos de transformación, elaboración o manufactura.

    Se considerará proceso de transformación, elaboración o manufactura toda actividad para cuyo ejercicio sea preceptiva el alta en un epígrafe correspondiente a actividades industriales en las tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas.

    Se entenderán incluidas entre las actividades agrícolas y ganaderas:

  5. La ganadería independiente.

  6. La prestación, por agricultores o ganaderos, de trabajos o servicios accesorios de naturaleza agrícola o ganadera, con los medios que ordinariamente son utilizados en sus explotaciones.

  7. Los servicios de cría, guarda y engorde de ganado.

    Cinco. Cuando los rendimientos sean contraprestación del arrendamiento de inmuebles urbanos que constituya actividad empresaria, se aplicará el tipo de retención del 15 por 100 sobre los ingresos íntegros satisfechos.'

Artículo quinto Modificación del artículo 54 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

El artículo 54 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el artículo 1 del Real Decreto 1841/1991, de 30 de diciembre, quedará redactado como sigue:

'Artículo 54. Ingresos a cuenta sobre retribuciones en especie del capital mobiliario e inmobiliario.

Uno. La cuantía del ingreso a cuenta que corresponda realizar por las retribuciones satisfechas en especie se calculará aplicando a su valor de mercado el porcentaje que resulte de lo dispuesto en la Subsección 2.a de la Sección 2.a anterior.

Dos. A efectos de lo previsto en el apartado anterior se tomará como valor de mercado de la retribución en especie el resultado de incrementar en un 25 por 100 el valor de adquisición o coste para el pagador.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en el supuesto de retribuciones en especie del capital inmobiliario su valoración se efectuará de acuerdo con las normas contenidas en el apartado uno del artículo 27 de la Ley del Impuesto.'

Artículo sexto Modificación del artículo 61 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Se da nueva redacción al artículo 61 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el artículo 1 del Real Decreto 1841/1991, de 30 de diciembre, que quedará redactado como sigue:

'Artículo 61. Obligados al pago fraccionado.

Uno. Los sujetos pasivos que ejerzan actividades empresariales o profesionales estarán obligados a autoliquidar e ingresar en el Tesoro, en concepto de pago a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, la cantidad que resulte de lo establecido en los artículos siguientes.

Dos. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, los sujetos pasivos que desarrollen actividades agrícolas o ganaderas no estarán obligados a efectuar pago fraccionado en relación con las mismas si, en el año natural anterior, al menos el 70 por 100 de los ingresos procedentes de la explotación, con excepción de las subvenciones corrientes o de capital y las indemnizaciones, fueron objeto de retención o ingreso a cuenta.

Tres. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado uno anterior, los sujetos pasivos que desarrollen actividades profesionales no estarán obligados a efectuar pago fraccionado en relación con las mismas cuando, en el año natural anterior, al menos el 70 por 100 de los ingresos de la actividad fueron objeto de retención o ingreso a cuenta.

Cuatro. A efectos de lo dispuesto en los apartados dos y tres anteriores, en caso de inicio de la actividad se tendrá en cuenta el porcentaje de ingresos que hayan sido objeto de retención o ingreso a cuenta durante el período a que se refiere el pago fraccionado.'

Artículo séptimo Modificación del artículo 62 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

El artículo 62 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el artículo 1 del Real Decreto 1841/1991, de 30 de diciembre, quedará redactado como sigue:

'Artículo 62. Importe del fraccionamiento.

Uno. Los sujetos pasivos a que se refiere el artículo anterior ingresarán, en cada plazo, las cantidades siguientes:

  1. Por las actividades que estuvieran en régimen de estimación directa, en cualquiera de sus modalidades, el 20 por 100 del rendimiento neto correspondiente al período de tiempo transcurrido desde el primer día del año hasta el último día del trimestre a que se refiere el pago fraccionado.

    De la cantidad resultante por aplicación de lo dispuesto en esta letra se deducirán los pagos fraccionados ingresados por los trimestres anteriores del mismo año.

  2. Por las actividades que estuvieran en régimen de estimación objetiva, el 5 por 100 de los rendimientos netos resultantes de la aplicación de dicho régimen en función de los datos-base del primer día del año a que se refiere el pago fraccionado o, en caso de inicio de actividades, del día en que éstas hubiesen comenzado.

    No obstante, en el supuesto de actividades que tengan sólo una persona asalariada el porcentaje anterior será el 4 por 100, y en el supuesto de que no disponga de personal asalariado dicho porcentaje será el 2,5 por 100.

    Cuando alguno de los datos-base no pudiera determinarse el primer día del año, se tomará, a efectos del pago fraccionado, el correspondiente al año inmediato anterior. En el supuesto de que no pudiera determinarse ningún dato-base, el pago fraccionado consistirá en el 2 por 100 del volumen de ventas o ingresos del trimestre.

  3. Tratándose de actividades agrícolas, ganaderas, forestales o pesqueras, cualquiera que fuese el régimen de determinación del rendimiento neto, el 2 por 100 del volumen de ingresos del trimestre, excluidas las subvenciones de capital y las indemnizaciones.

    Dos. Los porcentajes señalados en el apartado anterior se dividirán por dos para las actividades empresariales o profesionales que tengan derecho a la deducción en la cuota prevista en la letra d) del apartado siete del artículo 78 de la Ley del Impuesto.

    Tres. De la cantidad resultante por aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, se deducirán, en su caso:

  4. En el caso de actividades profesionales que determinen su rendimiento neto por el régimen de estimación directa, en cualquiera de sus modalidades, las retenciones practicadas y los ingresos a cuenta efectuados conforme a lo dispuesto en los artículos 51 y 55 de este Reglamento correspondientes al período de tiempo transcurrido desde el primer día del año hasta el último día del trimestre al que se refiere el pago fraccionado.

  5. En el supuesto de actividades profesionales que determinen su rendimiento neto por el régimen de estimación objetiva, las retenciones practicadas y los ingresos a cuenta efectuados conforme a lo dispuesto en los artículos 51 y 55 de este Reglamento correspondientes al trimestre.

  6. En el caso de actividades agrícolas o ganaderas, las retenciones practicadas y los ingresos a cuenta efectuados conforme a lo dispuesto en los artículos 51 y 55 de este Reglamento correspondientes al trimestre.

  7. En el supuesto de arrendamiento de inmuebles urbanos que constituya actividad empresarial, las retenciones practicadas y los ingresos a cuenta efectuados conforme a lo dispuesto en los artículos 51 y 55 de este Reglamento y que correspondan al período de tiempo transcurrido desde el primer día del año hasta el último día del trimestre al que se refiere el pago fraccionado.

    Cuatro. Los sujetos pasivos podrán aplicar en cada uno de los pagos fraccionados porcentajes superiores a los indicados.'

Artículo octavo Modificación del artículo 56 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades.

Se da nueva redacción al artículo 56 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el artículo 1 del Real Decreto 537/1997, de 14 de abril, que quedará redactado como sigue:

'Artículo 56. Rentas sujetas a retención o ingreso a cuenta.

  1. Deberá practicarse retención, en concepto de pago a cuenta del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al perceptor, respecto de:

    1. Las rentas derivadas de la participación en fondos propios de cualquier tipo de entidad, de la cesión a terceros de capitales propios y las restantes rentas comprendidas en el artículo 37 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

    2. Las rentas satisfechas por una entidad financiera a un tercero, como consecuencia de la transmisión, cesión o transferencia, total o parcial, de un crédito titularidad de aquélla.

    3. La parte del precio que equivalga al cupón corrido en las operaciones sobre valores de la Deuda del Estado a las que se refiere la disposición adicional decimoquinta de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

    4. La parte del precio que equivalga al cupón corrido en las operaciones sobre valores a las que se refiere la disposición adicional primera de la Ley 22/1993, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales, de Reforma del Régimen Jurídico de la Función Pública y de la Protección por Desempleo.

    5. La parte del precio que equivalga al cupón corrido en las transmisiones de valores de la Deuda del Estado con rendimiento explícito efectuadas dentro de los treinta días inmediatamente anteriores al vencimiento del cupón por entidades residentes en territorio español a las entidades exentas a que se refiere el artículo 9 de la Ley del Impuesto.

    6. Los precios derivados de la participación en juegos, concursos, rifas o combinaciones aleatorias, estén o no vinculados a la oferta, promoción o venta de determinados bienes, productos o servicios.

    7. Las contraprestaciones obtenidas como consecuencia de la atribución de cargos de administrador o consejero en otra sociedades.

    8. Las rentas procedentes de la cesión del derecho a la explotación de la imagen o del consentimiento o autorización para su utilización, aun cuando constituyan ingresos derivados de explotaciones económicas.

    9. Las rentas procedentes del arrendamiento de inmuebles urbanos, aun cuando constituyan ingresos derivados de explotaciones económicas.

  2. Cuando un mismo contrato comprenda prestaciones de servicios o la cesión de bienes inmuebles, conjuntamente con la cesión de bienes y derechos de los incluidos en los párrafos a), b), c) y d) del apartado 3 del artículo 37 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, deberá practicarse la retención sobre el importe total.

    Cuando un mismo contrato comprenda el arriendo, subarriendo o cesión de fincas rústicas o urbanas, conjuntamente con otros bienes muebles, no se practicará la retención, excepto si se trata del arrendamiento o cesión de negocios, minas o inmuebles urbanos cuyas rentas no estén exceptuadas de la obligación de retener.

  3. Deberá practicarse un ingreso a cuenta del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al perceptor respecto de:

    1. Las rentas de los apartados anteriores, cuando sean satisfechas o abonadas en especie.

    2. Los intereses, cuando la frecuencia de la liquidación de los mismos sea superior a doce meses.'

Artículo noveno Modificación del artículo 57 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades.

El artículo 57 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el artículo 1 del Real Decreto 537/1997, de 14 de abril, quedará redactado como sigue:

'Artículo 57. Excepciones a la obligación de retener y de ingresar a cuenta.

No existirá obligación de retener ni de ingresar a cuenta respecto de:

  1. Los rendimientos de los valores emitidos por el Banco de España que constituyan instrumento regulador de intervención en el mercado monetario y los rendimientos de las Letras del Tesoro.

    No obstante, las entidades de crédito y demás instituciones financieras que formalicen con sus clientes contratos de cuentas financieras basadas en operaciones sobre Letras del Tesoro, estarán obligadas a retener respecto de los rendimientos obtenidos por los titulares de las citadas cuentas.

  2. Los intereses que constituyan derecho a favor del Tesoro como contraprestación de los préstamos del Estado al crédito oficial.

  3. Los intereses y comisiones de préstamos que constituyan ingreso de las entidades de crédito y establecimientos financieros de crédito inscritos en los registros especiales del Banco de España, residentes en territorio español.

    No obstante, los intereses y rendimientos de las obligaciones, bonos u otros títulos emitidos por entidades públicas o privadas, nacionales o extranjeras, que integren la cartera de valores de las entidades a que se refiere el párrafo anterior, quedarán sometidos a retención.

  4. Los intereses y comisiones que constituyan ingreso de un establecimiento permanente de una entidad financiera no residente en territorio español, que desarrolle las actividades propias de las entidades a que se refiere la letra anterior, cuando sean consecuencia de préstamos realizados por dicho establecimiento permanente, salvo lo dispuesto en el párrafo segundo de la letra anterior.

  5. Los intereses de las operaciones de préstamo, crédito o anticipo, tanto activas como pasivas que realice la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales con sociedades en las que tenga participación mayoritaria en el capital, no pudiendo extender esta excepción a los intereses de cédulas, obligaciones, bonos u otros títulos análogos.

  6. Los rendimientos de las cuentas de no residentes que se satisfagan a entidades no residentes en territorio español, salvo que el pago se realice a un establecimiento permanente situado en España, por el Banco de España, y demás entidades registradas a que se refiere la normativa de transacciones económicas con el exterior.

  7. La contraprestación obtenida por el precio aplazado en las operaciones realizadas en el ejercicio de la actividad habitual de las entidades sujetas por obligación personal de contribuir o por obligación real de contribuir mediante establecimiento permanente.

  8. Los rendimientos que se satisfagan o abonen a sujetos pasivos por obligación real de contribuir que actúen sin mediación de establecimiento permanente, cuando se acredite el pago del Impuesto o la procedencia de exención.

  9. Los intereses percibidos por las sociedades de valores como consecuencia de los créditos otorgados en relación con operaciones de compra o

    venta de valores a que hace referencia la letra i) del artículo 71 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, así como los intereses percibidos por las sociedades y agencias de valores respecto de las operaciones activas de préstamos o depósitos mencionados en el apartado 2 del artículo 21 del Real Decreto 276/1989, de 22 de marzo, sobre sociedades y agencias de valores.

    Tampoco existirá obligación de practicar retención en relación con los intereses percibidos por las sociedades o agencias de valores, en contraprestación a las garantías constituidas para operar como miembros de los mercados de futuros y opciones financieras, en los términos a que hacen referencia los capítulos III y IV del Real Decreto 1814/1991, de 20 de diciembre, por el que se regulan los mercados oficiales de futuros y opciones.

  10. Las rentas distribuidas por las instituciones de inversión colectiva reguladas en la Ley 46/1984, de 26 de diciembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, que tributen a tipo especial de gravamen, en cuanto sean percibidas por residentes en otros Estados miembros de la Unión Europea.

  11. Las primas de conversión de obligaciones en acciones.

  12. Los rendimientos derivados de la reducción del capital o de la distribución de la prima de emisión de acciones o participaciones.

  13. Los beneficios distribuidos por una sociedad filial residente en España a su sociedad matriz residente en otro Estado miembro de la Unión Europea, cuando concurran los requisitos establecidos en el párrafo f) del apartado 1 del artículo 46 de la Ley del Impuesto.

  14. Los beneficios percibidos por una sociedad matriz residente en España de sus sociedades filiales residentes en otros Estados miembros de la Unión Europea, en relación a la retención prevista en el apartado 2 del artículo 58 de este Reglamento, cuando concurran los requisitos establecidos en el párrafo f) del apartado 1 del artículo 46 de la Ley del Impuesto.

    ñ) Los rendimientos procedentes del arrendamiento de inmuebles urbanos en los siguientes supuestos:

    Cuando se trate de arrendamientos de vivienda por empresa para sus empleados.

    Cuando la renta satisfecha por el arrendatario a un mismo arrendador no supere las 150.000 pesetas anuales.

    Cuando el arrendador esté obligado a tributar por alguno de los epígrafes del grupo 861 de la Sección Primera de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por Real Decreto legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, y no resulte cuota cero.

    A estos efectos, el arrendador deberá acreditar frente al arrendatario el cumplimiento de la citada obligación, en los términos que establezca el Ministro de Economía y Hacienda.

    Cuando los rendimientos deriven de los contratos de arrendamiento financiero a que se refiere el apartado uno de la disposición adicional séptima de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, en cuanto tenga por objeto bienes inmuebles urbanos.

  15. Los rendimientos que sean exigibles entre una agrupación de interés económico, española o europea, y sus socios, así como los que sean exigibles entre una unión temporal y sus empresas miembros, excepto si los rendimientos corresponden a personas o entidades no residentes en territorio español.

  16. Los rendimientos de participaciones hipotecarias, préstamos u otros derechos de crédito que constituyan ingreso de los fondos de titulización.

  17. Los rendimientos de cuentas en el exterior satisfechos o abonados por establecimientos permanentes en el extranjero de entidades de crédito y establecimientos financieros residentes en España.

  18. Los rendimientos satisfechos a entidades que gocen de exención por el Impuesto en virtud de lo dispuesto en un tratado internacional suscrito por España.

  19. Los dividendos o participaciones en beneficios, intereses y demás rendimientos satisfechos entre sociedades que formen parte de un grupo que tribute en el régimen de los grupos de sociedades.

  20. Los dividendos o participaciones en beneficios que procedan de períodos impositivos durante los cuales la entidad que los distribuye se hallase en régimen de transparencia fiscal, excepto si corresponden a socios no residentes en territorio español.

    Tratándose de agrupaciones europeas de interés económico no procederá la retención respecto de los beneficios distribuidos a los socios no residentes en territorio español que hayan sido gravados por obligación real de contribuir.

  21. Las rentas obtenidas por las entidades exentas a que se refiere el artículo 9 de la Ley del Impuesto.

    La condición de entidad exenta podrá acreditarse por cualquiera de los medios de prueba admitidos en Derecho. Mediante Resolución del Departamento de Gestión de la Agencia Estatal de Administración Tributaria podrán establecerse los medios y forma para acreditar la condición de entidad exenta.

    El Ministro de Economía y Hacienda podrá determinar, mediante Orden, el procedimiento para poder hacer efectiva la exoneración de la obligación de retención o ingreso a cuenta en relación con los rendimientos derivados de los títulos de la Deuda Pública del Estado percibidos por las entidades exentas a que se refiere el artículo 9 de la Ley del Impuesto.

  22. Los dividendos o participaciones en beneficios a que se refiere el apartado 2 del artículo 28 de la Ley del Impuesto.

    A efectos de lo dispuesto en este párrafo v), la entidad perceptora deberá comunicar a la entidad obligada a retener que concurren los requisitos establecidos en el citado artículo. La comunicación contendrá, además de los datos de identificación del perceptor, los documentos que justifiquen el cumplimiento de los referidos requisitos.

  23. La parte del precio que equivalga al cupón corrido a que se refiere el párrafo c) del apartado 1 del artículo anterior cuando los valores sean transmitidos por las entidades gestoras del Mercado de Deuda Pública en Anotaciones que tengan

    reconocida oficialmente la condición de creadoras de mercado cuando se den simultáneamente los siguientes requisitos:

    1. Que se trate de una transmisión efectuada por la entidad gestora por cuenta propia. En particular, no será de aplicación la excepción anteriormente señalada a aquellas transacciones en las que la intervención de la entidad gestora consista en traspasar valores mantenidos en su cuenta de terceros por residentes a una cuenta de no residentes en esta u otra entidad gestora.

    2. Que el importe efectivo de la transmisión en cuestión sea superior a 100.000.000 de pesetas.

    3. Que el importe acumulado, durante el plazo de treinta días establecido en la disposición adicional decimoquinta de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, del conjunto de las ventas que la entidad creadora de mercado pretenda acoger a la excepción antes señalada, no exceda en más del 20 por 100 del promedio mensual de operaciones con no residentes que la entidad hubiera efectuado durante los diez meses siguientes al último pago de cupón de ese valor. El señalado plazo será el transcurrido desde la fecha de emisión hasta sesenta días antes del pago del primer cupón en el caso de valores de nueva emisión, y de cuatro meses en el caso de valores de cupón semestral.

    El Banco de España, en su condición de gestor de la Central de Anotaciones, comunicará oportunamente a cada entidad creadora de mercado el importe límite al que se refiere este párrafo.

    Se habilita al Ministro de Economía y Hacienda, a propuesta de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera y previo informe favorable de la Dirección General de Tributos, a elevar el importe citado en el párrafo 2º anterior y a dictar las reglas necesarias para el cálculo por el Banco de España del importe señalado en el párrafo 3º

  24. Los rendimientos obtenidos por los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades de los valores de Deuda Pública que reúnan los requisitos que a continuación se establecen, así como los rendimientos obtenidos por tales sujetos pasivos como consecuencia de la transmisión o amortización de activos financieros al descuento procedentes de la segregación de dichos valores:

    1. Que se trate de valores de renta fija con cupón explícito, emitidos por el Estado o las Comunidades Autónomas en el Mercado de Deuda Pública en Anotaciones.

    2. Que se emitan a un plazo igual o superior a tres años.

    3. Que el Ministro de Economía y Hacienda haya autorizado la negociación separada del principal y de los cupones de los citados valores. La autorización deberá referirse a cada valor específico, identificado por su correspondiente referencia de emisión, pudiendo establecer un importe unitario mínimo para la negociación de los activos financieros al descuento u otras especificaciones técnicas que faciliten el control tributario de los rendimientos o la adecuada supervisión del mercado.

    Igualmente, el Ministro de Economía y Hacienda establecerá las obligaciones de intermediación e información correspondientes a las separaciones, transmisiones, reconstituciones, reembolsos o amortizaciones de estos valores o de los activos derivados de su separación.

    Las entidades gestoras del Mercado de Deuda Pública en Anotaciones estarán obligadas a calcular el rendimiento imputable a cada titular e informar del mismo, tanto al titular como a la Administración Tributaria, a la que, asimismo, proporcionarán la información correspondiente a las personas que intervengan en las operaciones sobre estos valores.

  25. Los premios a que se refiere el párrafo f) del apartado 1 del artículo anterior cuando su cuantía no sea superior a 100.000 pesetas si se entregan en metálico o si su valor de adquisición o coste no supera tal importe, en el caso de ser en especie.

  26. La parte del precio que equivalga al cupón corrido a que se refiere el párrafo e) del apartado 1 del artículo anterior cuando los valores hubiesen sido transmitidos al Banco de España.'

Artículo décimo Modificación del artículo 62 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades.

Se da nueva redacción al artículo 62 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el artículo 1 del Real Decreto 537/1997, de 14 de abril, que quedará redactado como sigue:

'Artículo 62. Porcentaje de retención e ingreso a cuenta.

  1. El porcentaje al que se debe efectuar la retención o el ingreso a cuenta será el 25 por 100.

  2. En el caso de arrendamiento de inmuebles urbanos este porcentaje será del 15 por 100.'

Disposición final única Entrada en vigor.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día 15 de febrero de 1998.

Dado en Madrid a 30 de enero de 1998.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Economía y Hacienda en funciones,

MARIANO RAJOY BREY

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