ORDEN DE 11 DE ABRIL DE 1996 por la que se establecen los Criterios para la elaboracion de Reglamentos y Realizacion de los Procesos electorales en las Federaciones deportivas españolas y agrupaciones de Clubes.

MarginalBOE-A-1996-8286
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Educacion, Cultura y Deporte
Rango de LeyOrden

La entrada en vigor de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, marcó una nueva etapa en el régimen electoral de las federaciones deportivas pues, con la creación de la Junta de Garantías Electorales el control de los procesos electorales federativos pasa a convertirse en un ámbito de responsabilidad pública en el que las resoluciones de ese órgano administrativo tienen la citada naturaleza, recurribles por tanto ante la jurisdicción contencioso-administrativa. Tal innovación en el sistema de garantías que, para la organización deportiva, articulaban tanto la citada Ley del Deporte como el Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, es indudable que supuso un importante cambio en el modo de operar de las federaciones deportivas en el ámbito electoral. Tal sistema fue aplicado en los procesos electorales celebrados a partir de 1992, de acuerdo con los criterios fijados en la Orden de 28 de abril de ese mismo año, con un balance globalmente satisfactorio.

La experiencia de aquellos procesos permite deducir algunos aspectos susceptibles de mejora o mayor concreción, tanto en la orden como en los reglamentos federativos, respecto a determinadas materias como la elección del Presidente y de la Comisión Delegada, el voto por correo o los hipotéticos empates, que provocaron frecuentes conflictos fácilmente evitables con una adecuada previsión la cual, al tiempo, acrecentará las garantías de todos los interesados en el proceso electoral.

Tanto la actividad desarrollada por las federaciones como la doctrina sentada por la Junta de Garantías Electorales propician extraer criterios que permitan mejorar el sistema existente e incorporarlos a los nuevos procesos electorales que las federaciones deportivas españolas han de iniciar a partir del año olímpico de 1996, siendo ahora el momento oportuno para afrontar tal cometido.

Esa experiencia muestra que es conveniente que tanto los censos federativos como los reglamentos electorales de las federaciones tengan un carácter estable que los distancie de cada proceso electoral concreto y que permita su elaboración y eventuales reformas con el máximo rigor.

Por último, desde 1992 se han producido algunos cambios que aconsejan introducir algunas modificaciones que adapten la normativa a las nuevas realidades cuales son el reconocimiento de nuevas modalidades deportivas y de agrupaciones de clubes o el cambiante peso de determinadas especialidades y colectivos.

Por todo ello, de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, sobre Federaciones Deportivas Españolas, a propuesta del Consejo Superior de Deportes, con la aprobación del Ministro para las Administraciones Públicas, he dispuesto:

Primero. Celebración de elecciones.

  1. Las federaciones deportivas españolas procederán a la elección de sus respectivas asambleas generales, presidentes y comisiones delegadas cada cuatro años.

  2. Las elecciones se celebrarán dentro del año en que corresponda la celebración de los Juegos Olímpicos de Verano, excepto las que afecten a las federaciones contenidas en el anexo I de la presente Orden, que lo harán dentro del año en que se celebren los Juegos Olímpicos de Invierno, y la Federación Española del Deporte para Sordos, para la que la competición de referencia serán los Juegos Mundiales Deportivos de Verano para Sordos.

  3. Las federaciones que participen en los Juegos correspondientes realizarán la convocatoria de elecciones con posterioridad a la celebración de los mismos, excepción hecha de la de fútbol, que, como las restantes, podrá convocarlas en cualquier momento del año.

  4. Las federaciones españolas fijarán el calendario del proceso electoral.

    Segundo. Composición de la asamblea general.

  5. La asamblea general estará integrada por miembros natos en razón de su cargo y por representantes de los distintos estamentos.

  6. Serán miembros natos de la asamblea general:

    1. El presidente de la Federación Española.

    2. Todos los presidentes de federaciones autonómicas integradas en la española.

    3. Todos los delegados de la federación española en aquellas comunidades autónomas en las que no exista federación autonómica.

  7. Los estamentos con representación en la asamblea general, en la forma que se establezca en el reglamento electoral, serán los siguientes:

    3.1. Clubes deportivos o personas jurídicas que conforme a su respectiva normativa tengan aptitud para participar en competiciones deportivas.

    3.2. Deportistas.

    3.3. Técnicos.

    3.4. Jueces y árbitros.

    3.5. Otros colectivos interesados en el ámbito deportivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 1, apartado 2, del Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, sobre Federaciones Deportivas Españolas.

  8. La representación del estamento señalado en el punto 3.1 corresponde al club deportivo. A estos efectos, el representante será su presidente o la persona que el club designe fehacientemente.

  9. La representación de los estamentos señalados en los puntos 3.2, 3.3 y 3.4 es personal, por lo que no cabe ningún tipo de sustitución en el ejercicio de la misma.

  10. La representación de los colectivos señalados en el punto 3.5 se ajustará a las reglas establecidas en los puntos anteriores, según su naturaleza.

  11. Una persona no podrá ostentar una doble representación en la asamblea general.

    Tercero. Número de miembros de la asamblea.

    La asamblea general contará, además de los miembros natos, con un máximo de 80 miembros para las federaciones que cuenten con menos de 10.000 licencias de deportistas según el último censo, y con un máximo de 160 miembros para el resto de las federaciones. El número de miembros se determinará, en cualquier caso, teniendo en cuenta la necesidad del cumplimiento de los criterios de composición de la asamblea general contenidos en la presente Orden.

    Cuarto. Clasificación de las federaciones deportivas a efectos electorales.

  12. Las federaciones deportivas españolas se clasificarán, a efectos electorales, en los siguientes grupos:

    1. Federaciones de deportes individuales.

    2. Federaciones de deportes de equipo.

    3. Otras federaciones que agrupan a distintas especialidades deportivas.

  13. La clasificación en los respectivos grupos será la establecida en el anexo II de la presente Orden. Dicha clasificación podrá ser revisada por el Consejo Superior de Deportes si varían las circunstancias que justificaron la asignación inicial.

    Quinto. Proporcionalidad en la composición de la asamblea.

  14. Las proporciones de representación en la asamblea general que se establecen en este apartado se computarán con independencia de los miembros natos.

  15. La representación en la asamblea general de los distintos estamentos y para los grupos clasificados de acuerdo con lo establecido en el apartado cuarto se ajustará a las siguientes proporciones:

    2.1. Grupo A: Federaciones de deportes individuales:

    Clubes deportivos, entre 40 y 60 por 100.

    Deportistas, entre 25 y 40 por 100.

    Técnicos, entre 5 y 10 por 100.

    Jueces y árbitros, entre 5 y 10 por 100.

    Otros colectivos, si los hubiera, entre 1 y 10 por 100.

    2.2. Grupo B: Federaciones de deportes de equipo:

    Clubes deportivos, entre 49 y 60 por 100.

    Deportistas, entre 25 y 40 por 100.

    Técnicos, entre 5 y 10 por 100.

    Jueces y árbitros, entre 5 y 10 por 100.

    Otros colectivos, si los hubiera, entre 1 y 5 por 100.

    En las federaciones deportivas españolas en las que exista competición oficial de carácter profesional y ámbito estatal, el porcentaje de representación de los clubes deportivos, deportistas, técnicos, jueces y árbitros que desarrollen su actividad en las citadas competiciones, será del 40 por 100 del total de los miembros de cada uno de los estamentos.

    2.3. Grupo C: Otras federaciones que agrupan a distintas especialidades deportivas:

    Las proporciones de representación de los distintos estamentos en la asamblea general se ajustarán a lo establecido para los grupos A) y B) en función de las características de las especialidades de cada federación.

  16. Cuando debido a las peculiaridades de una federación deportiva española no exista en ella alguno de los estamentos deportivos, la totalidad de esa representación se atribuirá proporcionalmente al resto de los mismos, efectuando el reparto de modo que no superen el porcentaje máximo establecido.

  17. Cuando la totalidad de los integrantes de un estamento no permitiera alcanzar el mínimo de representación asignado al mismo, el porcentaje no cubierto se atribuirá proporcionalmente al resto de los estamentos, efectuando el reparto de modo que no superen...

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