ORDEN de 8 de noviembre de 1999 por la que se establecen los criterios para la elaboración de reglamentos y realización de los procesos electorales en las federaciones deportivas españolas y agrupaciones de clubes.

Fecha de Entrada en Vigor18 de Noviembre de 1999
MarginalBOE-A-1999-22148
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Educacion y Cultura
Rango de LeyOrden

ORDEN de 8 de noviembre de 1999 por la que se establecen los criterios para la elaboración de reglamentos y realización de los procesos electorales en las federaciones deportivas españolas y agrupaciones de clubes.

La entrada en vigor de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, marcó una nueva etapa en el régimen electoral de las federaciones deportivas, pues con la creación de la Junta de Garantías Electorales, el control de los procesos electorales federativos pasa a convertirse en un ámbito de responsabilidad pública en el que las resoluciones de ese órgano administrativo tienen la citada naturaleza, recurribles, por tanto, ante a Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Tal innovación en el sistema de garantías que, para la organización deportiva, articulaban tanto la citada Ley del Deporte como el Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, es indudable que supuso un importante cambio en el modo de operar de las federaciones deportivas en el ámbito electoral. Tal sistema fue aplicado en los procesos electorales celebrados a partir de 1992, de acuerdo con los criterios fijados en la Orden de 28 de abril de ese mismo año para el primer proceso, y en la Orden de 11 de abril de 1996, para el segundo, con un balance globalmente satisfactorio en ambos casos.

Como ya ocurrió en 1996, la experiencia de aquellos procesos permite deducir algunos aspectos susceptibles de mejora o mayor concreción, tanto en la Orden como en los reglamentos federativos, respecto a determinadas cuestiones que provocaron algunos conflictos fácilmente evitables con una adecuada previsión, la cual, al tiempo, acrecentará las garantías de todos los interesados en el proceso electoral.

Tanto la actividad desarrollada por las federaciones como la doctrina sentada por la Junta de Garantías Electorales propician extraer criterios que permitan mejorar el sistema existente e incorporarlos a los nuevos procesos electorales que las federaciones deportivas españolas han de iniciar a partir del año olímpico 2000, siendo ahora el momento oportuno para afrontar tal cometido.

Por todo ello, de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, sobre federaciones deportivas españolas y Registro de Asociaciones Deportivas, a propuesta del Consejo Superior de Deportes, y con la aprobación del Ministro de Administraciones Públicas, he dispuesto:

Primero. Ámbito de aplicación.

Las disposiciones contenidas en la presente Orden serán de aplicación a las federaciones deportivas españolas y a las agrupaciones de clubes de ámbito estatal.

Segundo. Celebración de elecciones.

  1. Las federaciones deportivas españolas procederán a la elección de sus respectivas Asambleas generales,

    Presidentes y Comisiones delegadas cada cuatro años.

  2. Las elecciones se celebrarán dentro del año en que corresponda la celebración de los Juegos Olímpicos de verano, excepto las que afecten a las federaciones contenidas en el anexo I de la presente Orden, que lo harán dentro del año en que se celebren los Juegos Olímpicos de Invierno, y la Federación Española de Deporte para Sordos, para la que la competición de referencia serán los Juegos Mundiales Deportivos de Verano para Sordos.

  3. Las federaciones no olímpicas deberán convocarlas y celebrarlas en el mismo año, pero con anterioridad a la celebración de los juegos.

  4. Las federaciones deportivas españolas fijarán el calendario del proceso electoral.

    Tercero. Composición de la Asamblea general.

  5. La Asamblea general estará integrada por miembros natos en razón de su cargo y por representantes de los distintos estamentos.

  6. Serán miembros natos de la Asamblea general:

    1. El Presidente de la Federación Española.

    2. Todos los Presidentes de Federaciones Autonómicas integradas en la Española.

    3. Todos los Delegados de la Federación Española en aquellas Comunidades Autónomas en las que no exista Federación Autonómica.

  7. Los estamentos con representación en la Asamblea general, en la forma que se establezca en el Reglamento Electoral, serán los siguientes:

    3.1 Clubes deportivos o personas jurídicas que, conforme a su respectiva normativa, tengan aptitud para participar en competiciones deportivas.

    3.2 Deportistas.

    3.3 Técnicos.

    3.4 Jueces y árbitros.

    3.5 Otros colectivos interesados en el ámbito deportivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 1, apartado 2, del Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, sobre federaciones deportivas españolas.

  8. La representación de las federaciones autonómicas y del estamento señalado en el punto 3.1 corresponde a su Presidente o a la persona que se designe fehacientemente, de acuerdo con su propia normativa.

  9. La representación de los estamentos señalados en los puntos 3.2, 3.3 y 3.4 es personal, por lo que no cabe ningún tipo de sustitución en el ejercicio de la misma.

  10. La representación de los colectivos señalados en el punto 3.5 se ajustará a las reglas establecidas en los párrafos anteriores, según su naturaleza.

  11. Una persona no podrá ostentar una doble representación en la Asamblea general.

    Cuarto. Número de miembros de la Asamblea general.

  12. La Asamblea general contará, además de con los miembros natos, con un máximo de 80 miembros para las federaciones que cuenten con menos de 10.000 licencias de deportistas según el último censo, y con un máximo de 160 miembros para el resto de las federaciones. El número de miembros se determinará, en cualquier caso, teniendo en cuenta la necesidad del cumplimiento de los criterios de composición de la Asamblea general contenidos en la presente Orden.

  13. El número de miembros electos será, como mínimo, el doble de los miembros natos.

    Quinto. Proporcionalidad en la composición de la Asamblea general.

  14. Las proporciones de representación en la Asamblea general se computarán con independencia de los miembros natos, en función, y por este orden, de las especialidades cuando existieran, de los estamentos que deban estar representados y, en su caso, de las federaciones autonómicas.

  15. Las federaciones con diferentes especialidades, según se recogen en el anexo II, podrán fijar el porcentaje de delegados que corresponderá a cada una de ellas, conforme a los siguientes criterios:

    2.1 La representación de cada especialidad responderá a criterios de proporcionalidad al número de licencias.

    2.2 Deberá garantizarse un porcentaje mínimo a cada especialidad, no inferior al 5 ni superior al 10 por 100.

    2.3 Si existe una especialidad principal, deberán garantizarse a la misma un mínimo del 51 por 100 de los miembros de la Asamblea.

  16. La representación en la Asamblea general de los distintos estamentos se ajustará a las siguientes proporciones:

    Clubes deportivos, entre 40 y 60 por 100.

    Deportistas, entre 25 y 40 por 100.

    Técnicos, entre 5 y 10 por 100.

    Jueces y árbitros, entre 5 y 10 por 100.

    Otros colectivos, si los hubiera, entre 1 y 5 por 100.

    En las federaciones deportivas españolas en la que exista competición oficial de carácter profesional y ámbito estatal, el porcentaje de representación de los clubes deportivos, deportistas, técnicos, jueces y árbitros que desarrollen su actividad en las citadas competiciones, será del 40 por 100 del total de los miembros de cada uno de los estamentos en la especialidad correspondiente.

    Cuando debido a las peculiaridades de una federación deportiva española no exista en ella alguno de los estamentos deportivos, la totalidad de esa representación se atribuirá proporcionalmente al resto de los mismos, efectuando el reparto de modo que no superen el porcentaje máximo establecido.

    Cuando la totalidad de los integrantes de un estamento no permitiera alcanzar el mínimo de representación asignado al mismo, el porcentaje no cubierto se atribuirá proporcionalmente al resto de los estamentos, efectuando el reparto de modo que no superen el porcentaje máximo establecido.

    Sexto. Centro electoral.

  17. Las federaciones deportivas españolas realizarán y publicarán, al menos al finalizar el año previo o temporada anterior a aquel en que corresponda celebrar elecciones, un censo electoral debidamente cumplimentado que incluirá a todos los electores y concretará las competiciones oficiales de ámbito estatal, así como los criterios para la clasificación de las mismas. El censo será expuesto públicamente en cada federación deportiva española y en todas las sedes de las federaciones autonómicas, durante el mes siguiente a su cierre, concediéndose un plazo de reclamaciones de quince días hábiles para que aquélla pueda rectificar los errores, omisiones o datos...

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