Decreto 3767/1972, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General sobre Producción de Semillas y Plantas de Vivero.

Fecha de Entrada en Vigor12 de Febrero de 1973
MarginalBOE-A-1973-204
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorPresidencia del Gobierno
Rango de LeyDecreto

La Ley once/mil novecientos setenta y uno, de treinta de marzo, sobre Producción de Semillas y Plantas de Vivero, en su disposición final segunda, establece que el Gobierno dictará el correspondiente Reglamento General para su aplicación a propuesta de los Ministerios competentes. Habida cuenta del tratamiento que de Tasas y Exacciones Parafiscales se establece en el presente Reglamento, competencia específica del Ministerio de Hacienda, así como de la necesaria y conveniente institucionalización de relaciones con el Ministerio de Comercio en materia de competencia, especialmente disciplina de mercados y comercio internacional, el Gobierno, en uso de su potestad reglamentaria, a propuesta de los Ministros de Agricultura, de Hacienda y de Comercio, previo informe de la Organización Sindical y oído el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veintidós de diciembre de mil novecientos setenta y dos,

DISPONGO:

Artículo primero

Se aprueba el Reglamento General de la Ley once/mil novecientos setenta y uno, de treinta de marzo, de Semillas y Plantas de Vivero, cuyo texto figura como anejo al presente Decreto.

Artículo segundo

La aplicación de lo preceptuado en el Reglamento General que se aprueba entrará en vigor en la fecha de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Así lo dispongo por el presente Decreto, dado en Madrid a veintitrés de diciembre de mil novecientos setenta y dos.

FRANCISCO FRANCO

El Vicepresidente del Gobierno,

LUIS CARRERO BLANCO

REGLAMENTO GENERAL SOBRE PRODUCCION DE SEMILLAS Y PLANTAS DE VIVERO

TÍTULO PRIMERO Finalidad y ámbito del Reglamento Artículos 1 y 2
Artículo 1º

La finalidad del presente Reglamento es, de acuerdo con lo establecido por la Ley 11/1971, promover, mejorar y proteger la producción de semillas y plantas de vivero y fomentar el empleo de las de mejor calidad, estableciendo asimismo las normas para su circulación y comercio.

Artículo 2º
  1. El ámbito de aplicación del Reglamento comprende fundamentalmente las semillas y plantas de vivero de las especies siguientes: Cereales, leguminosas u otras plantas para la producción de grano; plantas hortícolas; plantas forrajeras y plantas pratenses dedicadas al establecimiento de praderas, pastos y otros cultivos para la alimentación del ganado; plantas industriales; textiles, azucareras, oleaginosas y otras plantas que se utilicen como materia prima industrial; plantas para la obtención de flor; árboles y arbustos frutales; patata de siembra y otros tubérculos y bulbos; especies ornamentales, de jardín y medicinales y, en general, todas las de utilización económica en la agricultura e industrias derivadas.

  2. Las semillas forestales y plantas de viveros forestales, que continuarán con su reglamentación específica, quedan bajo la dependencia de la Dirección General de la Producción Agraria directamente o a través del Instituto Nacional de Semillas y Plantas de Vivero, en aplicación a la disposición final cuarta del Decreto-ley 17/1971, de 28 de octubre, por el que se modifica la Administración Institucional del Ministerio de Agricultura; del artículo 18, apartado 1, del Decreto 2684/1971, de 5 de noviembre, que determina la estructuración orgánica del mismo Ministerio, y el apartado 2 del artículo 2.º de la Ley 11/1971, de 30 de marzo.

TÍTULO II Semillas y plantas de vivero Artículos 3 a 5
Artículo 3º
  1. A los fines de este Reglamento, se entiende por semillas los elementos que, botánica o vulgarmente, se designan con este nombre, y cuyo destino es el de reproducir la especie, así como los tubérculos, bulbos y otros órganos y material vivo que se utilicen con fines de multiplicación.

  2. Se consideran como plantas de vivero los individuos botánicos destinados al establecimiento de plantaciones, ornamentación y jardinería, así como cualquier órgano vegetativo no incluido en la definición de semillas y que se utilice para la reproducción.

Artículo 4º

De acuerdo con el Código Internacional de Nomenclatura de las Plantas Cultivadas, se define:

Variedad comercial (internacionalmente «cultivar») es el conjunto de individuos botánicos y cultivados, que se distinguen por determinados caracteres morfológicos, fisiológicos, citológicos, químicos u otros de carácter agrícola o económico y que en la reproducción sexual o asexual conservan sus caracteres distintivos.

La variedad comercial puede ser:

  1. Variedad comercial seleccionada (cultivar seleccionado o cultivar de obtentor), que es la obtenida como resultado de trabajos de selección.

  2. Variedad comercial local (cultivar local) es la que procede de una región geográfica claramente definida, que en ensayos oficiales ha demostrado poseer suficiente uniformidad, estabilidad y caracteres distintivos que permitan sea identificada, pero que no ha sido producida como resultados de trabajos controlados de selección.

Artículo 5º

En orden a la aplicación del artículo 5.º de la Ley 11/1971, se establece lo siguiente:

  1. La producción nacional de semillas y plantas de vivero a que se refiere el presente Reglamento se efectuará bajo el control del Instituto Nacional de Semillas y Plantas de Vivero.

  2. Definiciones y normas de actuación.

  1. Categoría de semillas y plantas de vivero

    a.1. Material parental.–Es la unidad inicial utilizada por el obtentor o, en su caso, por su causahabiente, para conservar el cultivar. A partir de este material se producen todas las semillas y plantas de vivero del cultivar por una o varias generaciones.

    a.2. Semilla base.–Es la que procede de un proceso natural o controlado de selección y cuyo fin es la producción de semilla certificada.

    En el caso de cultivarse seleccionados que no sean de dominio público deben ser producidos por productores autorizados, bajo el control de su obtentor, siguiendo normas de selección varietal conservadora, generalmente admitidas para el cultivar y propuestas por el obtentor al solicitar su inscripción en el Registro de Variedades Comerciales de Plantas.

    La semilla de cultivares seleccionados que sean de dominio público debe ser producida por un productor autorizado para la obtención de semilla de base, según se establece en este Reglamento, a partir de material aprobado y siguiendo las normas que se fijen por el Ministerio de Agricultura.

    La semilla de base de los cultivares locales se producirá exclusivamente en la región de origen delimitada por la Dirección General de la Producción Agraria, por productores autorizados para ello y siguiendo las normas que se fijen por el Ministerio de Agricultura.

    En las semillas producidas por un proceso de hibridación controlado, se entiende como semilla de base la de los parentales usados directamente para la obtención de semilla del híbrido comercial.

    a.3. Semilla certificada.–Es la que procede directamente de la semilla de base o de otra semilla certificada y ha sido obtenida por un productor autorizado para ello, de acuerdo con los Reglamentos Técnicos Específicos que establezca el Ministerio de Agricultura.

    Semilla certificada de primera reproducción.

    Es la que procede directamente de la semilla de base y se podrá dedicar a la obtención de semillas en subsiguientes reproducciones, cuando así lo establezcan los Reglamentos Técnicos Específicos.

    Semilla certificada de reproducciones sucesivas

    Es la que procede de una o más reproducciones sucesivas de semilla certificada de primera reproducción en condiciones que mantengan suficientemente sus características genéticas y su pureza varietal. El número de generaciones sucesivas permitidas se establecerá para cada especie por los Reglamentos Técnicos correspondientes.

    a.4. Material vegetal de base de plantas de vivero.–Es el constituido por plantas madres, o parte de las mismas, de valor comprobado y que reúnan los requisitos necesarios para garantizar su calidad, autenticidad varietal y sanidad, de acuerdo con los Reglamentos Técnicos Especifico.

    a.5. Material vegetal certificado de plantas de vivero.–Es el que procede directamente del material de base o está obtenido utilizando elementos de reproducción procedentes del mismo, por un productor autorizado para ello, siguiendo las normas establecidas en los Reglamentos Técnicos Específicos.

    a.6. Semillas y plantas de vivero autorizadas (internacionalmente, Standard).–Son las obtenidas por productores autorizados, de comprobada identidad y pureza varietales, y están sometidas a examen de postcontrol, pero sin que tengan que cumplir todos los requisitos precisos para la calificación de semillas o material vegetal certificado, de acuerdo con lo que se establezca en los Reglamentos Técnicos Específicos. Tanto las variedades a las que podrá asignarse esta denominación como las condiciones que han de mantenerse para su producción serán fijadas por el Ministerio de Agricultura a propuesta de la Dirección General de la Producción Agraria.

    a.7. Todas las semillas o plantas de vivero que no reúnan los requisitos anteriormente señalados y, por tanto, no puedan quedar incluidas en las categorías definidas podrán ser objeto de producción y comercio con categorías inferiores a la «autorizada», para las cuales las normas de precintado y comercialización se fijarán por Orden del Ministerio de Agricultura, a propuesta de la Dirección General de la Producción Agraria, y, en todo caso, quedarán bajo el control de Instituto Nacional de Semillas y Plantas de Vivero.

  2. ...

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