Real Decreto 830/1991, de 24 de mayo, por el que se modifica el Reglamento de seguridad en las máquinas.

Fecha de Entrada en Vigor20 de Junio de 1991
MarginalBOE-A-1991-13633
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Relaciones con las Cortes y de la Secretaria del Gobierno
Rango de LeyReal Decreto

De acuerdo con los criterios vigentes en las Comunidades Europeas y considerando la conveniencia de recogerlos en el Real Decreto 1495/1986, de 26 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de Seguridad en las Máquinas. Y en particular el principio de reconocimiento mutuo referido tanto a los Organismos de control acreditados en los Estados miembros de la Comunidad Económica Europea o de otros países con los que exista un acuerdo de reciprocidad en ese sentido, que ofrezcan las garantías necesarias; como a las reglamentaciones nacionales de los Estados miembros de la Comunidad Económica Europea que garanticen el nivel de seguridad equivalente al establecido en la legislación española.

De otra parte, considerando la procedencia de que en ciertas máquinas y en determinados casos figuren en las placas los nombres del arrendador, vendedor o cedente.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de Industria, Comercio y Turismo, y de Trabajo y Seguridad Social, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 24 de mayo de 1991,

DISPONGO:

Artículo 1 °

Se añade a la letra b) del punto 2 del artículo 3.° del Reglamento de Seguridad en Máquinas, aprobado por Real Decreto 1495/1986, de 26 de mayo, y modificado por el Real Decreto 590/1989, de 19 de mayo, el texto siguiente:

Cuando se trate de máquinas, elementos de máquinas o sistemas de protección procedentes de algún Estado miembro de la Comunidad Económica Europea o de otros países con los que existe un acuerdo de reciprocidad en este sentido, los certificados a que se refiere el párrafo anterior podrán ser extendidos, en su caso, por Organismos de Control legalmente reconocidos en el país de origen, siempre que ofrezcan garantías técnicas, profesionales y de independencia equivalentes a las exigidas por la legislación española a las Entidades de Inspección y Control Reglamentario y a los Laboratorios Acreditados.

Artículo 2 °

Se agrega a la letra c) del punto 2 del artículo 3.° de dicho Reglamento el párrafo siguiente:

Si se trata de máquinas, elementos de máquinas o sistemas de protección que, de acuerdo con la ITC correspondiente, quedan sometidas al requisito de homologación, la seguridad equivalente de las reglamentaciones de los demás Estados miembros de la Comunidad Económica Europea deberá ser acreditada conforme a lo dispuesto en el Real Decreto 105/1988, de 12 de febrero.

Artículo 3 °

Se añade al punto 3 del artículo 14 de dicho Reglamento el párrafo siguiente:

No obstante lo indicado con anterioridad, y cuando así lo disponga la ITC correspondiente, las placas podrán indicar, cuando proceda, el nombre del arrendador, vendedor o cedente.

Artículo 4 °

Se agrega al artículo 18 del citado Reglamento el párrafo siguiente:

No obstante lo indicado en el párrafo anterior, cuando se trate de máquinas, elementos de máquinas o sistemas de protección fabricados o comercializados, legalmente, en otro Estado miembro de la Comunidad Económica Europea, que cumplan las reglamentaciones nacionales de seguridad de sus países respectivos, se considerará que cumplen las reglas generales de seguridad a que hace referencia el párrafo anterior, si garantizan un nivel de seguridad equivalente al establecido por dichas reglas.

Dado en Madrid a 24 de mayo de 1991.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Relaciones con las Cortes y de la Secretaría del Gobierno,

VIRGILIO ZAPATERO GÓMEZ

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR