Decreto 1867/1970, de 9 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de la Ley 116/1969, de 30 de diciembre, por la que se regula el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar.

Fecha de Entrada en Vigor31 de Julio de 1970
MarginalBOE-A-1970-748
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Trabajo
Rango de LeyDecreto

La Ley ciento dieciséis/mil novecientos sesenta y nueve, de treinta de diciembre («Boletín Oficial del Estado» del treinta y uno), por la que se regula el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, en su disposición final primera, número uno, faculta al Ministerio de Trabajo para dictar, previo informe de la Organización Sindical, las normas de desarrollo y aplicación de la Ley y para proponer al Gobierno, en el plazo máximo de seis meses a partir de su promulgación, la aprobación del Reglamento general de la misma.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Trabajo, previo informe de la Organización Sindical y de conformidad con el Consejo de Estado, previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veintiséis de junio de mil novecientos setenta,

DISPONGO:

Artículo único

Uno. Se aprueba el Reglamento general de la Ley ciento dieciséis/mil novecientos sesenta y nueve, de treinta de diciembre («Boletín Oficial del Estado» del treinta y uno), sobre Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar.

Dos. En aplicación de lo previsto en el número tres de la disposición final primera de la Ley de la Seguridad Social de veintiuno de abril de mil novecientos sesenta y seis, este Régimen Especial tendrá efectos a partir del día de entrada en vigor del presente Decreto.

Así lo dispongo por el presente Decreto, dado en Madrid a nueve de julio de mil novecientos setenta.

FRANCISCO FRANCO

El Ministro de Trabajo,

LICINIO DE LA FUENTE Y DE LA FUENTE

REGLAMENTO GENERAL DE LA LEY 116/1969, DE 30 DE DICIEMBRE, SOBRE RÉGIMEN ESPECIAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE LOS TRABAJADORES DEL MAR

CAPÍTULO I Disposición general Artículo 1
Artículo 1º Normas reguladoras.

El Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 116/1969, de 30 de diciembre, se regulará por dicha Ley, por el presente Reglamento y por las disposiciones de aplicación y desarrollo, sin perjuicio de las normas de obligada observancia en todo el sistema de la Seguridad Social.

En aquellas materias no reguladas por las disposiciones señaladas en el párrafo anterior, serán de aplicación, con carácter supletorio, las normas por las que se rija el Régimen General.

CAPÍTULO II Campo de aplicación Artículos 2 a 8
Artículo 2º Normas generales.
  1. En el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar quedarán comprendidos los trabajadores o asimilados que, estando incluidos en el artículo 7.º de la Ley de la Seguridad Social, de 21 de abril de 1966, se dediquen a la realización de alguna actividad marítimo-pesquera de las enumeradas en los apartados siguientes:

    1. Trabajadores por cuenta ajena, retribuidos a salario o a la parte, empleados en cualquiera de las actividades siguientes:

      Primera. Marina Mercante.

      Segunda. Pesca marítima en cualquiera de sus modalidades.

      Tercera. Extracción de otros productos del mar.

      Cuarta. Tráfico interior de puertos y embarcaciones deportivas y de recreo.

      Quinta. Trabajos de carácter administrativo, técnico y subalterno de las Empresas dedicadas a las actividades anteriores.

      Sexta. Trabajos de estibadores portuarios.

      Séptima. Servicio auxiliar sanitario y de fonda y cocina, prestado a los emigrantes españoles a bordo de las embarcaciones que los transportan.

      Octava. Personal al servicio de las Cofradías Sindicales de Pescadores y sus Federaciones, y de las Cooperativas del Mar.

      Novena. Cualquier otra actividad marítimo-pesquera cuya inclusión en este Régimen sea determinada por el Ministerio de Trabajo previo informe de la Organización Sindical.

    2. Trabajadores por cuenta propia o autónomos que realicen de forma habitual, personal y directa alguna de las actividades que a continuación se enumeran, siempre que la misma constituya su medio fundamental de vida y concurran las demás condiciones que se determinan respecto a cada una de ellas.

      Primera. Los armadores de pequeñas embarcaciones que trabajen a bordo de ellas.

      Segunda. Los que se dediquen a la extracción de productos del mar.

      Tercera. Los rederos que no realicen sus faenas por cuenta de una Empresa pesquera determinada.

  2. Se entenderá que concurren los requisitos de habitualidad y medio fundamental de vida a que se refiere el apartado b) del número 1 de este artículo, cuando el trabajador por cuenta propia o autónomo dedique, predominantemente, su actividad a trabajos marítimo-pesqueros y de ellos obtenga los principales ingresos para atender a sus propias necesidades y a las de los familiares a su cargo, aun cuando, con carácter ocasional, realice otros trabajos no específicamente marítimo-pesqueros.

    Se presumirá, salvo prueba en contrario, que dichos ingresos no constituyen su principal medio de vida, cuando el trabajador, su cónyuge o los parientes hasta el tercer grado por consanguinidad o afinidad que con él convivan sean titulares de un negocio mercantil o industrial.

Artículo 3º Armadores de pequeñas embarcaciones.
  1. Para que los armadores de pequeñas embarcaciones puedan ser considerados como trabajadores por cuenta propia o autónomos, habrán de reunir las siguientes condiciones:

    Primera. Que la embarcación no exceda de diez toneladas de registro bruto.

    Segunda. Que realicen su trabajo a bordo de la embarcación, enrolados en la misma como técnicos o tripulantes.

    Tercera. Que el número de técnicos y tripulantes enrolados en la embarcación, incluido el armador, no exceda de cinco.

  2. El Ministerio de Trabajo, a propuesta de la Entidad gestora y previo informe de la Organización Sindical, podrá variar los límites de tonelaje y tripulantes antes indicado, cuando la modalidad de pesca que se realice o las características económicas de la explotación así lo aconsejen.

  3. Los armadores a que se refiere este artículo, sin perjuicio de su carácter de trabajadores por cuenta propia o autónomos, tendrán la consideración de empresarios, a los efectos de este Régimen Especial, respecto de los demás trabajadores enrolados en su embarcación.

Artículo 4º Extracción de productos del mar.

Los trabajadores que se dediquen por cuenta propia a la extracción de productos del mar, tales como mariscadores, recogedores de algas y análogos, lo demostrarán mediante el documento que acredite el desempeño efectivo de las respectivas actividades y siempre que dicha actividad constituya su medio fundamental de vida.

Artículo 5º Rederos.

Los rederos que no realicen sus faenas por cuenta de una Empresa pesquera determinada tendrán la consideración de trabajadores por cuenta propia o autónomos, aun cuando se agrupen con otros para la realización de sus actividades, siempre que no empleen más de cuatro trabajadores a su servicio.

Artículo 6º Familiares de trabajadores por cuenta propia.

Estarán igualmente incluidos en este Régimen Especial como trabajadores por cuenta propia, el cónyuge y los parientes por consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado, inclusive, de cualquiera de los trabajadores enumerados en el apartado b) del número 1 del artículo 2.º, cuando trabajen con ellos en sus explotaciones de forma habitual, convivan con el cabeza de familia, dependan económicamente de él y reúnan las condiciones exigidas en este capítulo para la respectiva actividad.

Artículo 7º Asimilación a trabajadores por cuenta ajena.
  1. Los armadores de embarcaciones que presten servicios a bordo de las mismas y no reúnan cualquiera de las condiciones primera y tercera del número 1 del artículo 3.º se asimilarán a trabajadores por cuenta ajena, siempre que:

    1. Figuren en el rol de la embarcación como tripulantes o técnicos; y

    2. ...

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