Real Decreto 671/2013, de 6 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 29/2011, de 22 de septiembre, de Reconocimiento y Protección Integral a las Víctimas del Terrorismo.

Fecha de Entrada en Vigor19 de Septiembre de 2013
MarginalBOE-A-2013-9680
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de la Presidencia
Rango de LeyReal Decreto

El presente real decreto tiene por objeto el desarrollo de la Ley 29/2011, de 22 de septiembre, de Reconocimiento y Protección Integral a las Víctimas del Terrorismo, aprobada por unanimidad por ambas Cámaras legislativas como expresión del reconocimiento y compromiso permanente de la sociedad española hacia todas las víctimas del terrorismo.

En cumplimiento de la habilitación para el desarrollo reglamentario contenida en la disposición final primera de la citada disposición legal, el reglamento incorpora las principales novedades legales y se inspira, al igual que aquélla, en una concepción integral de la atención al colectivo de víctimas del terrorismo, así como en los principios de protección de las víctimas de delitos reconocidos por el Derecho de la Unión Europea.

Se recogen en él las reparaciones, indemnizaciones, ayudas y condecoraciones que se encontraban hasta ahora reguladas de forma separada en los Reales Decretos 288/2003, de 7 de marzo y 1912/1999, de 17 de diciembre, que ordenaban, respectivamente el régimen de resarcimientos por daños derivados del atentado terrorista y el abono por parte del Estado, con carácter extraordinario, de la responsabilidad civil derivada de los delitos de terrorismo. Incluye igualmente las distinciones honoríficas anteriormente contempladas en el Real Decreto 1974/1999, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Real Orden de Reconocimiento Civil a las Víctimas del Terrorismo.

Con la aprobación de este Reglamento se posibilita la plena aplicación del marco de atención integral a las víctimas del terrorismo que estableció la Ley 29/2011 antes citada, permitiendo asimismo avanzar hacia una mejor complementariedad y coordinación de los sistemas de protección de las diversas Administraciones públicas para con las víctimas del terrorismo, objetivo incluido entre las medidas que forman parte del informe para la Comisión de la reforma de las Administraciones Públicas, aprobado por acuerdo de consejo de ministros de fecha 21 de junio de 2013.

La nueva regulación, al igual que la Ley de la que trae causa, persigue asegurar un trato equitativo de las víctimas del terrorismo con independencia del momento y lugar de comisión de los atentados. Dispone, de esta forma, un régimen transitorio destinado a regular los supuestos de aplicación retroactiva de los resarcimientos, indemnizaciones y ayudas desde el 1 de enero de 1960. El ámbito territorial comprende los atentados cometidos en territorio español y en el extranjero, en este último caso tanto si la víctima es española y los daños han sido causados por actos cometidos por grupos que operen habitualmente en España o dirigidos a atentar contra el Estado español o los intereses españoles, como si la víctima es española pero los actos cometidos no reúnen las características mencionadas.

Por lo que se refiere a la estructura del reglamento, éste se ordena en siete títulos y un anexo.

En el título preliminar se dispone el ámbito de aplicación temporal y territorial, los requisitos para la acreditación de la condición de destinatario, la delimitación del contenido de las indemnizaciones, resarcimientos, ayudas y condecoraciones, y el régimen jurídico de las ayudas.

El título primero determina, en sus tres primeros capítulos, los titulares y las cuantías de los resarcimientos que corresponden en los supuestos de fallecimiento, lesiones personales producidas como consecuencia del acto terrorista y secuestro. El cuarto capítulo regula el abono por parte del Estado, con carácter extraordinario, de la responsabilidad civil fijada en sentencia. El quinto capítulo dispone el régimen aplicable a las ayudas extraordinarias por atentados terroristas cometidos en el extranjero que no estén incluidas en el régimen general.

El título segundo contempla la regulación de los daños materiales. Se consideran resarcibles, hasta el límite máximo fijado en el reglamento, los daños ocasionados en viviendas, en establecimientos mercantiles o industriales, en la sede de partidos políticos, sindicatos y otras organizaciones sociales, así como los producidos en vehículos.

El título tercero contempla, en su capítulo primero, la prestación de la asistencia psicológica y psiquiátrica inmediata y sanitaria de urgencia que sea requerida en el supuesto de que eventualmente se produjera un atentado terrorista. Por su parte, los capítulos segundo, tercero y cuarto prevén las ayudas para la asistencia sanitaria y psicosocial complementaria, el tratamiento psicológico, el apoyo psicopedagógico para las víctimas y sus familiares, así como el régimen aplicable a las ayudas educativas y en materia de vivienda pública. Se contempla, asimismo, la posibilidad de otorgar ayudas extraordinarias en los supuestos de necesidad personal o familiar insuficientemente cubiertas y de conceder anticipos a cuenta de las mismas, reguladas en el capítulo quinto. Finalmente, el capítulo sexto recoge una serie de derechos reconocidos en el ámbito laboral a los afectados por la actividad terrorista.

El título cuarto contempla las disposiciones aplicables a la tramitación de los procedimientos para el reconocimiento de los resarcimientos, indemnizaciones, ayudas y condecoraciones previstas al amparo del reglamento, en el capítulo primero. Asimismo, se establecen en el capítulo segundo las normas destinadas a facilitar a las víctimas del terrorismo en situaciones transfronterizas el reconocimiento de las indemnizaciones a que tuvieran derecho con arreglo a las legislaciones de los Estados miembros de la Unión Europea, recogiéndose así las obligaciones derivadas de la Directiva 2004/80/CE, del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre indemnización a las víctimas de los delitos.

El título quinto incorpora la regulación de la Real Orden de Reconocimiento Civil a las Víctimas del Terrorismo, que puede concederse, de oficio o a solicitud de los interesados, en los grados de Gran Cruz y Encomienda. Con ella se configura la acción honorífica específica del Estado con el fin de honrar a las víctimas del terrorismo.

Finalmente, el título sexto prevé las disposiciones relativas a la tutela institucional a las víctimas del terrorismo y el anexo contiene los modelos de solicitudes de resarcimientos, indemnizaciones, ayudas y condecoraciones regulados en el presente reglamento.

En su virtud, a propuesta de los Ministros del Interior, de Justicia, de Hacienda y Administraciones Públicas, y de Empleo y Seguridad Social, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 6 de septiembre de 2013,

DISPONGO:

Artículo único Aprobación del Reglamento.

Se aprueba el Reglamento de la Ley 29/2011, de 22 de septiembre, de Reconocimiento y Protección Integral a las Víctimas del Terrorismo, cuyo texto se incluye a continuación.

Disposiciones Transitorias
Disposición transitoria primera Régimen transitorio.

Los procedimientos iniciados antes de la entrada en vigor del presente reglamento continuarán su tramitación de conformidad con las normas que les fueran de aplicación en el momento de presentación de la solicitud.

Disposición transitoria segunda Aplicación retroactiva a quienes ya hubieran obtenido resarcimientos, indemnizaciones y ayudas.
  1. Quienes, con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 29/2011, de 22 de septiembre, de Reconocimiento y Protección Integral a las Víctimas del Terrorismo, hubieran percibido como resultado total de los resarcimientos por daños personales, así como del abono, en su caso, de la indemnización por responsabilidad civil fijada en sentencia firme, una cuantía inferior a la señalada en el anexo I de la citada Ley, podrán solicitar el abono de las diferencias que pudieran corresponderles en el plazo de un año contado a partir de la entrada en vigor de este reglamento.

  2. En el plazo de un año contado a partir de la entrada en vigor de este reglamento podrán solicitarse resarcimientos por daños materiales derivados de acciones terroristas que hubieran tenido lugar desde el 1 de enero de 1960, cuando los mismos no hubieran podido ser resarcidos en su día por no estar previsto en el ordenamiento jurídico. En las mismas condiciones, salvo la limitación de plazo, podrán solicitarse ayudas educativas, por tratamientos médicos, asistencia psicopedagógica y extraordinarias.

  3. Para los hechos cometidos antes de la entrada en vigor de este reglamento, el plazo de 5 años previsto en el artículo 49.4 para la concesión de condecoraciones empezará a contar desde el día siguiente al de la publicación de este reglamento.

Disposición derogatoria única Disposiciones que se derogan.

Quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango en lo que se opongan a lo dispuesto en este Real Decreto y, en particular, el Real Decreto 1912/1999, de 17 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de ejecución de la Ley 32/1999, de 8 de octubre, de solidaridad con las víctimas del terrorismo, el Real Decreto 1974/1999, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Real Orden de Reconocimiento Civil a las víctimas del Terrorismo, y el Real Decreto 288/2003, de 7 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de ayudas y resarcimientos a las víctimas de delitos de terrorismo.

Disposiciones Finales
Disposición final primera Título competencial.

Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.1.ª de la Constitución Española.

Disposición final segunda Incorporación de Derecho de la Unión Europea.

Mediante este reglamento se incorpora al Derecho español la Directiva 2004/80/CE, del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre indemnización a las víctimas de delitos.

Disposición final tercera Entrada en vigor.

El presente reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 6 de septiembre de 2013.

JUAN CARLOS R.

La Vicepresidenta del Gobierno y Ministra de la Presidencia,

SORAYA SÁENZ DE SANTAMARÍA ANTÓN

REGLAMENTO DE LA LEY 29/2011, DE 22 DE SEPTIEMBRE, DE RECONOCIMIENTO Y PROTECCIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS DEL TERRORISMO

TÍTULO PRELIMINAR Disposiciones generales Artículos 1 a 67
Artículo 1 Objeto.

El presente reglamento tiene por objeto el desarrollo de la Ley 29/2011, de 22 de septiembre, de Reconocimiento y Protección Integral a las Víctimas del Terrorismo.

Artículo 2 Ámbito de aplicación.
  1. El régimen de ayudas, resarcimientos, indemnizaciones y condecoraciones reconocidas por el presente reglamento será de aplicación a las víctimas de actos de terrorismo cometidos en territorio español o bajo jurisdicción española y a los amenazados por organizaciones y elementos terroristas conforme a lo establecido, respectivamente, en los artículos 3 y 5 de la Ley 29/2011, de 22 de septiembre.

  2. Se aplicará igualmente el citado régimen a los hechos cometidos fuera del territorio español, siempre que las víctimas sean de nacionalidad española y concurra, además, alguna de las siguientes circunstancias:

    1. Que los daños hayan sido causados por actos cometidos por grupos que operen habitualmente en España.

    2. Que las acciones terroristas estuvieran dirigidas a atentar contra el Estado español o los intereses españoles.

  3. Se aplicará igualmente el citado régimen a los españoles víctimas de acciones terroristas cometidas fuera del territorio nacional no comprendidos en el apartado anterior, en las condiciones previstas en el presente Reglamento.

  4. Asimismo, será de aplicación el régimen de ayudas, resarcimientos, indemnizaciones y condecoraciones reconocidas en el presente reglamento a los participantes en operaciones de paz y seguridad que formen parte de los contingentes de España en el exterior y sean objeto de un atentado terrorista.

    A estos efectos, se aplicará a:

    1. Los miembros de las Fuerzas Armadas españolas que participen en dichas operaciones, con inclusión de aquellos que, dependientes del Ministerio de Defensa, formen parte de la tripulación de los medios de transporte en los que se realicen los desplazamientos.

    2. Los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado que participen en dichas operaciones.

    3. El personal al servicio de las Administraciones Públicas, incluyendo el contratado en España a título individual por el Estado, que se desplace al territorio en que se realice la operación para participar en ella o que se encuentre destinado en dicho territorio.

  5. El régimen de ayudas, resarcimientos, indemnizaciones y condecoraciones reconocidas por el presente reglamento será de aplicación a los hechos que se hubieren cometido desde el 1 de enero de 1960.

Artículo 3 Destinatarios.
  1. Serán destinatarios de las ayudas, resarcimientos, indemnizaciones y condecoraciones los afectados por las acciones comprendidas en el ámbito de aplicación de este reglamento.

  2. A los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, la acreditación de la condición de afectado tendrá lugar:

    1. Por sentencia firme que reconozca el derecho a ser indemnizado en concepto de responsabilidad civil por los hechos y daños contemplados en el ámbito de aplicación de la Ley.

    2. Cuando, sin mediar tal sentencia, se hubiesen llevado a cabo las oportunas diligencias judiciales o la incoación de los procesos penales para el enjuiciamiento de los delitos, en cuyo caso la condición de víctima o derechohabiente, la entidad de los daños sufridos, la naturaleza de los actos o hechos causantes y los demás requisitos legalmente exigidos podrán acreditarse ante la Administración General del Estado por cualquier medio de prueba admisible en derecho. En los supuestos contemplados en los apartados 2, 3 y 4 del artículo 2 de este reglamento, se solicitará informe a los titulares de los Ministerios de Asuntos Exteriores y de Cooperación, de Defensa y del Interior, en el ámbito de sus respectivas competencias, a los efectos de acreditar los extremos anteriores.

  3. La concesión de las ayudas y prestaciones reconocidas en este reglamento se someterán a los principios que, para ser indemnizadas, se establecen en el Convenio Europeo sobre indemnización a las víctimas de delitos violentos.

  4. Las resoluciones administrativas firmes dictadas por órganos de la Administración General del Estado de las que se derive el reconocimiento a los interesados de la condición de víctimas del terrorismo tendrán eficacia para la tramitación y resolución de los correspondientes expedientes administrativos que se instruyan al amparo de este reglamento, de conformidad con las previsiones que les sean de aplicación.

Artículo 4 Delimitación de las ayudas, resarcimientos, indemnizaciones y condecoraciones.
  1. En el supuesto de fallecimiento de la víctima como consecuencia de las acciones comprendidas en el ámbito de aplicación de este reglamento, se reconocerá, en los términos en él contemplados:

    1. El pago por el Estado de los gastos de traslado, sepelio e inhumación y, en su caso, incineración, efectivamente soportados por los familiares de la víctima, en los términos del artículo 8.

    2. El abono por el Estado del resarcimiento por fallecimiento en la cuantía reconocida en el artículo 7.

    3. En su caso, el abono extraordinario a cargo del Estado de la cantidad impuesta en sentencia firme en concepto de responsabilidad civil por los daños físicos o psíquicos derivados de los hechos comprendidos en el ámbito de aplicación de este reglamento, en los términos establecidos por el capítulo IV del título I.

    4. El abono de los daños materiales de conformidad con lo establecido en el título II.

    5. Las ayudas para tratamientos médicos, asistencia sanitaria y psicosocial complementaria reconocida en el capítulo II del título III.

    6. Las ayudas educativas de conformidad con lo establecido en el capítulo III del título III.

    7. Las ayudas en materia de vivienda contempladas en el capítulo IV del título III.

    8. Las ayudas extraordinarias para situaciones de necesidad, conforme a lo dispuesto en el capítulo V del título III.

    9. Las condecoraciones otorgadas por el Estado, de conformidad con lo establecido en el título V de este Reglamento.

  2. Las personas que hayan sufrido daños físicos o psíquicos como consecuencia de las acciones comprendidas en el ámbito de aplicación de este reglamento tendrán derecho al abono por el Estado de los resarcimientos por daños personales en las cuantías establecidas por el artículo 10, así como a las indemnizaciones, ayudas y condecoraciones reconocidas en las letras c) a i) del apartado anterior.

  3. Las personas que hayan sido objeto de secuestro, como consecuencia de acciones comprendidas en el ámbito de aplicación de este reglamento, tendrán derecho al abono del resarcimiento en las cuantías establecidas por el artículo 14 de este reglamento, así como a las indemnizaciones, ayudas y condecoraciones reconocidas en las letras c) a i) del apartado uno.

  4. Las personas que hayan sufrido daños materiales derivados de las acciones comprendidas en el ámbito de aplicación de este reglamento y no estén incluidas en alguno de los supuestos anteriores, tendrán derecho a ser resarcidas por el Estado en los términos establecidos en el título II del presente Reglamento.

  5. Los españoles que no formen parte de contingentes de España en el exterior y sean víctimas de atentados terroristas en el extranjero perpetrados por grupos que no operen habitualmente en España y que no estén dirigidos contra el Estado español ni contra intereses españoles tendrán derecho al abono por el Estado de los resarcimientos por daños personales en las cuantías establecidas por el artículo 21.

Artículo 5 Régimen especial de ayudas a las personas amenazadas.

Las personas amenazadas a las que se refiere el artículo 5 de la Ley 29/2011, de 22 de septiembre, sólo tendrán derecho a la prestación por el Estado de las ayudas extraordinarias del apartado 4 del artículo 42 de este reglamento.

TÍTULO I Daños personales Artículos 6 a 22
CAPÍTULO I Fallecimiento Artículos 6 a 8
Artículo 6 Titulares.
  1. Serán titulares del derecho de resarcimiento por fallecimiento, con referencia a la fecha en que éste se hubiera producido:

    1. El cónyuge de la persona fallecida, si no estuvieran legalmente separados, o la persona que hubiere venido conviviendo con ella de forma permanente con análoga relación de afectividad al menos los dos años inmediatamente anteriores al momento del fallecimiento, salvo que hubieran tenido descendencia en común, en cuyo caso bastará la mera convivencia; y los hijos de la persona fallecida.

    2. En el caso de inexistencia de los anteriores, serán destinatarios, por orden sucesivo y excluyente, los padres, los nietos, los hermanos y los abuelos de la persona fallecida.

    3. En defecto de los anteriores, los hijos de la persona conviviente y los menores en acogimiento familiar permanente o preadoptivo de la persona fallecida, cuando dependieren económicamente de ella.

  2. De concurrir dentro de un mismo párrafo del apartado anterior varios beneficiarios, la distribución de la cuantía correspondiente al resarcimiento se efectuará de la siguiente manera:

    1. En el supuesto contemplado por la letra a), la cantidad se repartirá por mitades, correspondiendo una al cónyuge no separado legalmente o conviviente y otra a los hijos, distribuyéndose esta última entre ellos por partes iguales.

    2. En el supuesto contemplado en la letra b), la cuantía se repartirá por partes iguales entre las personas con el mismo parentesco.

    3. En el supuesto contemplado en la letra c), la cuantía se repartirá por partes iguales entre los beneficiarios concurrentes.

  3. A los efectos de este artículo, se entenderá que una persona depende económicamente del fallecido cuando, en el momento del fallecimiento, viviera total o parcialmente a expensas de éste y no percibiera en cómputo anual rentas o ingresos de cualquier naturaleza superiores al 150 por ciento del indicador público de renta que correspondiera en aquel momento, también en cómputo anual.

Artículo 7 Cuantías.

La cuantía de indemnización en caso de fallecimiento por acto terrorista será de 250.000 €, cantidad que será incrementada en una cantidad fija de 20 mensualidades del indicador público de renta que corresponda a la fecha del acto terrorista, en razón de cada uno de los hijos o menores acogidos que dependiesen económicamente de la víctima en el momento del fallecimiento.

Artículo 8 Gastos de sepelio e inhumación.
  1. La Administración General del Estado abonará los gastos de traslado, sepelio e inhumación y/o incineración de las personas que fallecidas como consecuencia de un atentado terrorista que no se hallen cubiertos por una póliza de seguro, hasta el límite de 6.000 euros.

  2. Los gastos serán satisfechos previa presentación de las facturas correspondientes. Será necesario acompañarlas de la póliza de seguro que cubra estos gastos o de la declaración responsable de ausencia de tal seguro.

CAPÍTULO II Daños físicos o psíquicos Artículos 9 a 12
Artículo 9 Titulares.

Serán titulares del derecho al resarcimiento por daños personales, que comprenderán los daños físicos y psíquicos, quienes los hubieran padecido.

Artículo 10 Cuantías.
  1. Las cuantías de los resarcimientos por daños personales serán las siguientes:

    1. Gran invalidez: 500.000 euros.

    2. Incapacidad permanente absoluta: 180.000 euros.

    3. Incapacidad permanente total: 100.000 euros.

    4. Incapacidad permanente parcial: 75.000 euros.

    5. Lesiones permanentes no invalidantes: se determinarán de acuerdo con el sistema de valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación establecido en el anexo del Texto refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, actualizadas sus cuantías por la resolución de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones del Ministerio de Economía y Competitividad, vigente en el momento de presentación de la solicitud, y con arreglo al baremo resultante de la aplicación de la legislación de Seguridad Social sobre cuantías de las indemnizaciones de las lesiones, mutilaciones y deformaciones definitivas y no invalidantes, causadas por accidente de trabajo o enfermedad profesional. El importe total no podrá exceder, en ningún caso, de la cuantía señalada para la incapacidad permanente parcial.

    6. Incapacidad temporal: duplo del indicador público de renta diario que corresponda al período en que se encuentre en situación de incapacidad temporal, hasta el límite de 18 mensualidades. A estos efectos, se entenderá que la víctima se encuentra en situación de incapacidad temporal mientras reciba asistencia sanitaria y esté impedida para el ejercicio de sus actividades profesionales o habituales.

  2. Las víctimas afectadas por un grado de incapacidad permanente tendrán derecho a que la ayuda sea incrementada en una cantidad fija de 20 mensualidades del indicador público de renta que corresponda, en razón de cada uno de los hijos o menores acogidos que dependiesen económicamente de la víctima en el momento del acto terrorista que causó la lesión.

Artículo 11 Calificación de las lesiones.
  1. Para la calificación de las lesiones a efectos de indemnización será preceptivo el dictamen emitido por el equipo de valoración de incapacidades que determine el Instituto Nacional de Seguridad Social, en el que en todo caso se integrará una persona designada por el Ministerio del Interior, al efecto de la valoración del nexo causal de éstas con los actos terroristas.

    El equipo de valoración de incapacidades sólo requerirá el reconocimiento personal de la víctima y la práctica de pruebas complementarias en los casos en que sea indispensable. No será necesario someterse a nuevos reconocimientos médicos en el supuesto de que los órganos competentes de la Administración General del Estado hayan elaborado ya un informe de calificación de lesiones, en cuyo caso la citada calificación tendrá carácter vinculante para el órgano instructor del procedimiento.

    El coste de los informes, pruebas o exploraciones complementarias será financiado con cargo a los créditos de la sección correspondiente del presupuesto de gastos del Estado, efectuando el Ministerio del Interior el ingreso de las cantidades correspondientes a la Tesorería General de la Seguridad Social.

  2. El informe médico de síntesis consolidado se practicará por un facultativo perteneciente a los servicios médicos de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social en la que el interesado tenga su residencia o, en su defecto, por órgano equivalente del servicio de salud pública de la Comunidad Autónoma.

  3. Para las víctimas no residentes en el territorio nacional, el dictamen se emitirá a la vista de los informes periciales evacuados con motivo de las actuaciones penales seguidas y de los informes y pruebas complementarias que sea preciso recabar de la legación consular más próxima al lugar de residencia de la víctima.

  4. La calificación de las lesiones invalidantes de los miembros de las Fuerzas Armadas, Guardia Civil o Cuerpo Nacional de Policía se efectuará por sus respectivos órganos médico-periciales o tribunales. A estos efectos, se incorporará, en todo caso, una persona designada por el Ministerio del Interior para informar sobre la valoración del nexo causal.

  5. La calificación de las lesiones permanentes no invalidantes podrá efectuarse, en su caso, por la asesoría médica adscrita a la unidad administrativa instructora de las ayudas e indemnizaciones, la cual podrá solicitar informes médicos complementarios a los diferentes servicios sanitarios públicos.

Artículo 12 Pagos a cuenta.
  1. El sistema de pagos a cuenta se aplicará en los supuestos de incapacidad temporal y de lesiones invalidantes derivadas de acciones comprendidas en el ámbito de aplicación de este reglamento.

  2. El Ministerio del Interior podrá anticipar hasta 18.030,36 €, a cuenta de la percepción de la ayuda definitiva en los casos en que, por la gravedad de las lesiones sufridas, sea razonable presumir una posterior declaración de incapacidad permanente total, absoluta o una gran invalidez de la víctima.

    En tales casos, a instancia de parte o de oficio por el Ministerio del Interior cuando el afectado se viera imposibilitado para ello, el órgano instructor en materia de atención a víctimas del terrorismo tramitará un expediente con carácter de urgencia en el que, una vez comprobado el nexo causal entre las lesiones y los hechos incluidos en el ámbito de aplicación de este reglamento, examinará los informes médicos aportados, a efectos de valorar la presumible incapacidad futura de la víctima, y propondrá a la Dirección General de Apoyo a las Víctimas del Terrorismo la resolución correspondiente sobre la cantidad que deba ser anticipada.

    Cuando el afectado no estuviera de acuerdo con la cuantía fijada en dicha resolución, podrá solicitar su reexamen en el plazo de quince días hábiles contados a partir del día siguiente al de notificación de aquélla.

  3. En los demás supuestos de lesiones invalidantes o de incapacidad temporal, las cantidades a cuenta serán equivalentes a las que resulte de multiplicar el duplo del indicador público de renta vigente en la fecha en la que se produjo la lesión, por los días de incapacidad, teniendo su abono una periodicidad trimestral.

    La instrucción y resolución del procedimiento para su concesión corresponderá a los órganos señalados en el apartado anterior. Para dictar la resolución de concesión, bastará que en el expediente haya quedado acreditada la condición de beneficiario y la situación de baja médica o incapacidad temporal del beneficiario El primer pago a cuenta estará supeditado, sin embargo, a la presentación del documento que pruebe la permanencia de la situación de baja o incapacidad laboral de la víctima durante todo el período trimestral transcurrido. Los sucesivos abonos, también de periodicidad trimestral, se producirán a medida que se acredite la prolongación de la baja, hasta un plazo máximo de 18 meses.

  4. Una vez concedida el alta médica y, en todo caso, transcurrido el plazo de 18 meses previsto en el anterior apartado, se tramitará expediente para el pago total del resarcimiento que corresponda, del que se descontarán las cantidades previamente abonadas.

CAPÍTULO III Secuestro Artículos 13 y 14
Artículo 13 Titulares.

La persona que haya sido objeto de secuestro, como consecuencia de las acciones comprendidas en el ámbito de aplicación de este reglamento, exigiéndose alguna condición para su libertad, tendrá derecho a las prestaciones reconocidas en el artículo siguiente.

Artículo 14 Cuantía.

Procederá el abono de 12.000 euros por el acto del secuestro y el triple del indicador público de renta diario por cada día de duración del mismo, hasta el límite de la indemnización fijada por incapacidad permanente parcial.

Podrá ser resarcido, en su caso, por los daños personales que el acto del secuestro le haya causado.

CAPÍTULO IV Abono de la responsabilidad civil fijada en sentencia Artículos 15 a 19
Artículo 15 Titulares.

Las víctimas de acciones comprendidas en el ámbito de aplicación de este reglamento tendrán derecho a ser resarcidas por el Estado, que asumirá con carácter extraordinario el abono de las correspondientes indemnizaciones en concepto de responsabilidad civil por muerte o por daños físicos o psíquicos.

Artículo 16 Cuantía.
  1. Las obligaciones asumidas por el Estado, conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, se extenderán al pago de las indemnizaciones que traigan causa de las siguientes contingencias:

    1. Fallecimiento.

    2. Gran invalidez.

    3. Incapacidad permanente absoluta.

    4. Incapacidad permanente total.

    5. Incapacidad permanente parcial.

    6. Lesiones permanentes no invalidantes.

    7. Secuestro.

  2. La cuantía de las indemnizaciones se determinará de la siguiente manera:

    1. Cuando exista sentencia firme que reconozca una indemnización por responsabilidad civil, bien sea por fallecimiento, bien por daños físicos o psíquicos causante de alguna de las contingencias especificadas en el párrafo anterior, se abonará la cantidad fijada en la misma, con el límite establecido en el apartado tercero.

    2. Cuando la sentencia firme no reconociera ni permitiera reconocer una cantidad en concepto de responsabilidad civil por daños físicos o psíquicos, se abonará la cuantía prevista en el anexo I de la Ley 29/2011, de 22 de septiembre.

  3. La cantidad total a abonar por el Estado, en concepto de responsabilidad civil fijada en sentencia no excederá de las siguientes cuantías:

    1. Fallecimiento: 500.000 €.

    2. Gran invalidez: 750.000 €.

    3. Incapacidad permanente absoluta: 300.000 €.

    4. Incapacidad permanente total: 200.000 €.

    5. Incapacidad permanente parcial: 125.000 €.

    6. Lesiones permanentes no invalidantes: 100.000 €.

    7. Secuestro: 125.000 €.

Artículo 17 Régimen jurídico.
  1. En ningún caso el abono previsto en este capítulo supone la asunción de responsabilidad civil subsidiaria por parte del Estado en los procesos penales.

  2. Cuando las personas a las que se refiere el artículo 15 hubieren percibido el resarcimiento por daños personales, la cuantía del abono extraordinario de la responsabilidad civil por parte del Estado se extenderá únicamente a la diferencia que pueda existir entre la cantidad fijada por responsabilidad civil en sentencia firme, con los límites establecidos en el apartado tercero del artículo anterior, y la percibida por daños personales.

Artículo 18 Subrogación del Estado en las acciones de responsabilidad civil.
  1. El Estado se subrogará en las acciones que los perceptores de las indemnizaciones y prestaciones recibidas en aplicación de esta Ley puedan ejercer contra los responsables de los actos de terrorismo hasta el límite de la indemnización satisfecha por el Estado. A estos efectos deberán, con carácter previo a la percepción de las ayudas y prestaciones, transmitir al Estado las acciones civiles correspondientes.

  2. Los destinatarios de las indemnizaciones y prestaciones por terrorismo a quienes la sentencia judicial hubiera reconocido derechos de resarcimiento por un importe superior al recibido del Estado en aplicación de esta Ley, conservarán la acción civil para reclamar la diferencia a los responsables de la acción delictiva causante de los daños.

  3. A tales fines, las personas que tengan derecho a ser indemnizadas acompañarán a su solicitud el documento por el que transmiten al Estado las acciones derivadas de la responsabilidad civil que pudieran corresponderles.

Artículo 19 Comunicación con los órganos jurisdiccionales.

Las concesiones de indemnización se comunicarán al órgano jurisdiccional que hubiere dictado la resolución que declaró la responsabilidad civil en la que el Estado hubiere quedado subrogado.

CAPÍTULO V Ayudas excepcionales por daños sufridos en el extranjero Artículos 20 a 22
Artículo 20 Titulares.

Los españoles que no formen parte de contingentes de España en el exterior y sean víctimas de atentados terroristas en el extranjero perpetrados por grupos que no operen habitualmente en España y que no estén dirigidos contra el Estado español ni contra intereses españoles, tendrán derecho a percibir el resarcimiento excepcional regulado en el presente capítulo.

Artículo 21 Cuantía.
  1. Si el español tiene su residencia habitual en el país en que se produce la acción terrorista, le corresponderá el 50 % de las cantidades fijadas para los supuestos de fallecimiento, daños personales y secuestro en los artículos 7, 10 y 14 de este reglamento.

  2. Si el español no tuviera residencia habitual en dicho país, la ayuda a percibir será del 40 % de las cantidades señaladas en los artículos citados en el apartado precedente.

Artículo 22 Carácter subsidiario.
  1. Esta ayuda tendrá carácter subsidiario de las que pudieran ser reconocidas a la víctima por el Estado donde se produzca el atentado. A tal efecto, el órgano instructor podrá recabar la información pertinente a través del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación.

  2. Únicamente se abonará la ayuda excepcional prevista en este capítulo cuando el beneficiario no reciba indemnización o ayuda del Estado donde se cometió el hecho o cuando la reciba por importe inferior a la prevista en el artículo anterior, y en este caso sólo por la diferencia. Si el Estado español hubiese satisfecho una ayuda excepcional y luego el beneficiario percibiera otra del Estado donde se cometió el hecho, estará obligado a reintegrar la primera, en todo o en parte según proceda.

TÍTULO II Daños materiales Artículos 23 a 29
Artículo 23 Daños resarcibles.
  1. Los resarcimientos por daños materiales comprenderán los causados en las viviendas, en los establecimientos mercantiles e industriales o en elementos productivos de las empresas, en las sedes de partidos políticos, de sindicatos o de organizaciones sociales y los producidos en vehículos, con los requisitos y limitaciones establecidos en el presente real decreto.

  2. Los resarcimientos tendrán carácter subsidiario respecto de cualesquiera otros reconocidos por las Administraciones Públicas o derivados de contrato de seguro, reduciéndose en la cantidad percibida por estos conceptos. El conjunto de resarcimientos no podrá superar, en ningún caso, el valor del daño producido.

  3. No serán resarcibles los daños causados en bienes de titularidad pública.

Artículo 24 Daños en viviendas.
  1. En las viviendas habituales serán objeto de resarcimiento los daños sufridos en la estructura, instalaciones y mobiliario que resulte necesario reponer para que aquéllas recuperen sus condiciones anteriores de habitabilidad, excluyendo los elementos que la Administración considere que tienen carácter suntuario.

    En las viviendas que no tengan carácter habitual el resarcimiento comprenderá el 50 % de los daños, con el límite de 113.680 euros.

  2. Se entenderá por vivienda habitual, a los efectos de este reglamento, la edificación que constituya la residencia de una persona o unidad familiar durante un período de, al menos, seis meses al año. Igualmente se entenderá que la vivienda es habitual en los casos de ocupación de ésta en tiempo inferior a un año, siempre que se haya residido en ella un tiempo equivalente, al menos, a la mitad del transcurrido desde la fecha en que hubiera comenzado la ocupación.

Artículo 25 Alojamiento provisional.
  1. Los gastos derivados del alojamiento provisional de las personas que tengan que abandonar temporalmente su vivienda, se abonarán mientras duren las obras de reparación, con el límite de 90 euros diarios si el alojamiento tiene lugar en un establecimiento hotelero, o de 1.500 euros mensuales si se trata del alquiler de una vivienda.

  2. A estos efectos el Ministerio de Interior podrá celebrar convenios o acuerdos con otras Administraciones Públicas u organizaciones especializadas en el auxilio o asistencia a damnificados en situaciones de catástrofe o siniestro.

Artículo 26 Daños en establecimientos mercantiles o industriales.
  1. Serán resarcibles los daños sufridos en la estructura, instalaciones, mobiliario y equipo necesarios para poner nuevamente en funcionamiento los establecimientos mercantiles o industriales, con un máximo de 113.680 euros por establecimiento.

  2. Con independencia de estas reparaciones, la Administración General del Estado, en supuestos excepcionales y, en particular, cuando quedara interrumpida la actividad de una empresa, con riesgo de pérdida de sus puestos de trabajo, podrá subsidiar préstamos destinados a reanudar dicha actividad.

    El subsidio consistirá en el abono a la entidad de crédito prestamista de la diferencia existente entre los pagos de amortización de capital e intereses, al tipo de interés fijado por la entidad prestamista, y los que corresponderían al tipo de interés subsidiado, que será el del interés legal del dinero en el momento de formalización del préstamo menos tres puntos porcentuales de interés anual.

  3. También podrá celebrar la Administración General del Estado convenios con entidades de créditos a bajo interés, con la finalidad indicada en el apartado precedente.

Artículo 27 Daños en sedes de partidos políticos, sindicatos y organizaciones sociales.
  1. Serán resarcibles los daños sufridos en las sedes de partidos políticos, sindicatos y organizaciones sociales, incluyendo el mobiliario y el equipo siniestrado, en la cuantía necesaria para que recuperen sus condiciones anteriores de funcionamiento y puedan reanudar su actividad.

  2. Se incluirán entre las organizaciones sociales las asociaciones, fundaciones y entidades sin ánimo de lucro cuyo objeto sea la representación y defensa de los intereses de las víctimas del terrorismo.

  3. Igualmente, serán resarcibles los daños de esta naturaleza sufridos en las sedes o lugares de culto pertenecientes a confesiones religiosas inscritas en el Registro de Entidades Religiosas, en la cuantía anteriormente precisada.

Artículo 28 Daños en vehículos.
  1. Serán resarcibles los daños sufridos en vehículos particulares, así como en los destinados al transporte terrestre de personas o mercancías, siempre que se disponga de póliza de seguro obligatorio de vehículo vigente en el momento del daño, cuando ésta sea exigible según la normativa reguladora de dicho seguro.

  2. El resarcimiento comprenderá el importe de los gastos necesarios para su reparación. En caso de destrucción del vehículo, o si la reparación es superior al valor venal, la indemnización abarcará el importe en el mercado de un vehículo de similares características y condiciones de uso al siniestrado, hasta el límite de 30.500 euros. El informe pericial hará constar el valor de las reparaciones o el de reposición, según proceda.

Artículo 29 Tasación de daños materiales.
  1. La tasación pericial de los daños materiales se realizará por los servicios competentes del Consorcio de Compensación de Seguros, que tendrá derecho al abono por parte de la Administración General del Estado de los trabajos de peritación conforme al baremo de honorarios profesionales que dicho Consorcio tuviese aprobado para sus peritos tasadores de seguros.

  2. En la tasación pericial habrán de valorarse tanto los daños indemnizables por el Consorcio, con arreglo a su propia normativa, como los resarcibles por la Administración, conforme a lo dispuesto en este reglamento.

  3. En los expedientes de resarcimiento de daños materiales de cuantía inferior a 1.803,04 euros será suficiente, para su reconocimiento en la correspondiente resolución administrativa, el informe pericial del Consorcio de Compensación de Seguros.

  4. No obstante, se podrá prescindir de la peritación cuando la cuantía total de los daños, acreditada mediante la factura o presupuesto de reparación originales, no alcance 600 euros, si constara a la Administración el cumplimiento de los demás requisitos exigibles.

TÍTULO III Asistencia inmediata, ayudas y derechos sociales Artículos 30 a 47
CAPÍTULO I Asistencia inmediata Artículos 30 y 31
Artículo 30 Asistencia psicológica y psiquiátrica inmediata.

Las personas afectadas por un atentado terrorista recibirán de inmediato, con carácter gratuito, la asistencia psicológica y psiquiátrica necesaria para cubrir sus necesidades de atención, durante todo el tiempo que precisen de acuerdo con los criterios médicos y buscando su mejor y más pronta recuperación.

Artículo 31 Asistencia sanitaria de urgencia.
  1. La asistencia sanitaria de urgencia se prestará por los órganos y entidades que componen el Sistema Nacional de Salud en las condiciones que establezcan sus normas de funcionamiento.

  2. Las autoridades sanitarias y el personal de dirección de los establecimientos sanitarios adoptarán procedimientos específicos dirigidos a localizar e informar a los familiares de las víctimas sobre el estado de éstas. El Ministerio del Interior recabará de las citadas autoridades y centros sanitarios cuanta información precise para la debida prestación de los servicios de atención a las víctimas del terrorismo y a sus familiares.

CAPÍTULO II Ayudas para asistencia sanitaria y psicosocial complementaria Artículos 32 a 34
Artículo 32 Tratamientos médicos y asistencia sanitaria complementaria.
  1. Las personas que hayan sufrido daños físicos tendrán derecho a que les sean resarcidos los gastos por tratamientos médicos, prótesis e intervenciones quirúrgicas que guarden vinculación con las acciones terroristas, cuando quede acreditada su necesidad y no se hallen cubiertos por el sistema público o privado de previsión al que estas personas se encuentren acogidas.

  2. Para justificar la necesidad y la no cobertura pública o privada de la ayuda se acompañará a la solicitud un informe médico acreditativo de la misma y una certificación de la entidad aseguradora de la víctima de que la ayuda no entra dentro de la cobertura de sus prestaciones. El órgano instructor podrá recabar la certificación anterior, previo consentimiento del interesado, cuando el sistema de aseguramiento o previsión sea público.

  3. Estos gastos podrán ser abonados directamente a la entidad prestataria o al destinatario de la ayuda, previa presentación de la factura original acreditativa.

Artículo 33 Tratamiento psicológico.
  1. Las víctimas y amenazados y sus familiares o personas con quienes convivan, que sufran secuelas psicológicas derivadas de los actos de terrorismo que se manifiesten con posterioridad, tendrán derecho a la financiación del coste de la atención psicológica, previa prescripción facultativa, con un límite de 3.600 euros por tratamiento individualizado.

  2. A tal efecto, la Administración General del Estado podrá establecer los oportunos conciertos con otras Administraciones Públicas o con entidades privadas especializadas en dicha asistencia.

En defecto de los oportunos conciertos, la Administración General del Estado podrá financiar el coste de los tratamientos individuales requeridos, siempre que quede acreditada, a juicio de la Dirección General de Apoyo a Víctimas del Terrorismo del Ministerio del Interior, su necesidad, vinculación con las acciones comprendidas en el ámbito de aplicación de este reglamento y falta de adecuación al trauma causado por las acciones terroristas del tratamiento psicológico prestado por el sistema de previsión público o privado.

La ayuda correspondiente se abonará por trimestres vencidos al profesional interviniente, previa presentación de las facturas originales de los honorarios correspondientes.

Artículo 34 Apoyo psicopedagógico.

El Ministerio del Interior, en cooperación con las Comunidades Autónomas y en el marco de la normativa que regula la atención al alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo, desarrollará las medidas necesarias para que los alumnos de educación infantil, primaria y secundaria obligatoria que, como consecuencia de las acciones comprendidas en el ámbito de aplicación de este reglamento, padezcan problemas de aprendizaje o adaptación social, puedan recibir apoyo psicopedagógico, prioritario y gratuito.

CAPÍTULO III Ayudas educativas Artículos 35 a 39
Artículo 35 Titulares.

Se concederán ayudas de estudio cuando como consecuencia de un acto terrorista se deriven para el estudiante, para su viudo o viuda, pareja de hecho o hijos del fallecido, o para sus padres, hermanos, tutores o guardadores, daños personales que los incapaciten para el ejercicio de su profesión habitual.

Artículo 36 Contenido.
  1. Las citadas ayudas podrán concederse para iniciar o proseguir enseñanzas en las cuantías que se indican por cada curso escolar:

    1. Primer ciclo de educación infantil: 1.000 euros.

    2. Segundo ciclo de educación infantil y educación primaria: 400 euros.

    3. Educación secundaria obligatoria: 400 euros.

    4. Bachillerato: 1.000 euros.

    5. Formación profesional de grado medio y superior: 1.500 euros.

    6. Grado o equivalente: 1.500 euros.

    7. Máster: 1.500 euros.

    8. Otros estudios superiores: 750 euros.

    9. Enseñanzas de idiomas en centros oficiales: 300 euros.

  2. Estas cantidades se incrementarán en un 20 % siempre que el centro de estudios diste, al menos, 50 km de la localidad en la que se encuentre el domicilio familiar, y en un 40 % si la asistencia al citado centro implica cambio de residencia respecto del domicilio familiar.

Artículo 37 Requisitos.
  1. Para ser destinatario de las ayudas será preciso no estar en posesión o no reunir los requisitos legales para la obtención de un título del mismo nivel o de nivel superior al de los estudios para los que se solicita la ayuda.

  2. En los niveles de bachillerato o formación profesional media o superior, enseñanzas universitarias conducentes al título de grado, máster universitario, enseñanzas de idiomas y otros estudios superiores no integrados en la universidad, serán de aplicación los requisitos académicos de matriculación y carga lectiva superada establecidos en el capítulo III del Real Decreto 1721/2007, de 21 de diciembre, por el que se establece el régimen de becas y ayudas al estudio.

    No obstante, para el cálculo de los rendimientos académicos mínimos exigidos a los beneficiarios de las ayudas al estudio, el Ministerio del Interior aplicará un coeficiente corrector del 0,60 a los alumnos con necesidades específicas de apoyo educativo que requieran de una adaptación curricular o de un aumento de tiempos para realizar los estudios en los supuestos de incapacidad física o psíquica.

  3. De manera motivada, el Ministerio del Interior podrá eximir del cumplimiento de los requisitos académicos mínimos al solicitante de la ayuda, atendiendo a la fecha de comisión del atentado terrorista o a su repercusión en el solicitante y/o en su ámbito familiar.

Artículo 38 Incompatibilidades.
  1. Las ayudas al estudio percibidas por la condición de víctima de terrorismo serán incompatibles con las percibidas por los mismos conceptos de otras Administraciones. En caso de percepción de más de una ayuda por el mismo concepto, se procederá a la revocación de la ayuda concedida por el Ministerio del Interior.

  2. Sólo se concederá una ayuda por curso, aunque se realicen de forma simultánea varios cursos o grados universitarios.

Artículo 39 Tasas académicas.

La Administración General del Estado, en cooperación con las Comunidades Autónomas, acordará las medidas necesarias para eximir del pago de las tasas y precios por los servicios académicos en los centros oficiales de estudios a quienes hayan sufrido daños físicos o psíquicos de carácter permanente como consecuencia de la actividad terrorista, así como a los hijos de los anteriores y de las personas fallecidas en actos terroristas.

CAPÍTULO IV Ayudas en materia de vivienda pública Artículos 40 y 41
Artículo 40 Vivienda pública.
  1. La Administración General del Estado, en cooperación con las Comunidades Autónomas, acordará las medidas necesarias para que los beneficiarios del régimen de ayudas e indemnizaciones contemplado en este reglamento tengan una consideración preferente en la adjudicación de viviendas de protección pública a precio tasado o para arrendamiento.

  2. A estos efectos, los planes estatales de vivienda incluirán medidas específicas para facilitar el acceso a las viviendas de protección pública en régimen de propiedad o arrendamiento. En particular, dichas medidas podrán exonerar la aplicación de requisitos de umbrales de renta familiar cuando las secuelas que se deriven del atentado terrorista padecidas sean de tal entidad que obliguen a cambio de vivienda.

Artículo 41 Ayudas para la adaptación de vivienda.

La Administración General del Estado, en cooperación con las Comunidades Autónomas, acordará las medidas necesarias para la adaptación de viviendas cuando esta sea necesaria en atención a las secuelas derivadas de las acciones incluidas en el ámbito de aplicación del presente reglamento. Sin perjuicio de ello, el Ministerio del Interior atenderá con carácter extraordinario el abono de ayudas destinadas a esa finalidad, de conformidad con lo establecido en el artículo siguiente.

CAPÍTULO V Ayudas extraordinarias y anticipos Artículos 42 y 43
Artículo 42 Ayudas extraordinarias.
  1. El Ministerio de Interior podrá conceder ayudas extraordinarias para paliar situaciones de necesidad personal o familiar plena o insuficientemente cubiertas por el régimen de ayudas e indemnizaciones previstas en este reglamento.

  2. En los supuestos de daños personales, las ayudas podrán cubrir necesidades sociales, sanitarias, psicológicas o educativas, previa evaluación efectuada por los órganos competentes del Ministerio del Interior.

  3. En los supuestos de daños materiales, las ayudas podrán cubrir la adaptación o cambio de vivienda cuando las secuelas del atentado terrorista así lo exijan, así como aquellas otras necesidades personales o familiares derivadas de la acción terrorista.

  4. Las personas que acrediten la condición de amenazado podrán percibir ayudas que faciliten el traslado de localidad, abandono de vivienda, gastos de escolarización y otros que guarden relación con dicha situación.

  5. Estas ayudas serán compatibles con las ayudas ordinarias reguladas por este reglamento y podrán ser solicitadas por las víctimas o familiares que convivan con ellas, o bien ser promovidas de oficio por el Ministerio de Interior, en atención a la necesidad detectada, elevándose por el órgano competente en materia de ayudas y resarcimientos a las víctimas del terrorismo la propuesta de concesión al titular del Ministerio del Interior.

Artículo 43 Anticipos.

En supuestos de perentoria necesidad podrán otorgarse anticipos a cuenta de las ayudas extraordinarias, gastos de asistencia médica, traslados de afectados y alojamientos provisionales, cuya cuantía no excederá el 70 % de la que previsiblemente fuera a corresponder en la resolución que acuerde su concesión.

CAPÍTULO VI Derechos laborales Artículos 44 a 47
Artículo 44 Derechos laborales.

Las personas incluidas en los artículos 5 y 33 de la Ley 29/2011, de 22 de septiembre, tendrán derecho para hacer efectiva su protección o su derecho a la asistencia social integral:

  1. A la reducción de la jornada de trabajo con disminución proporcional del salario o a la reordenación del tiempo de trabajo, a través de la adaptación del horario, de la aplicación del horario flexible o de otras formas de reordenación del tiempo de trabajo que se utilicen en la empresa, en los términos del artículo 37.7 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo.

  2. A la movilidad geográfica, mediante el derecho preferente a ocupar otro puesto de trabajo, del mismo grupo profesional o categoría equivalente, que la empresa tenga vacante en cualquier otro de sus centros de trabajo, en los términos expresados en el artículo 40.3 bis del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

Artículo 45 Derechos de los empleados públicos.

Las personas a las que se refiere el artículo anterior que tuviesen la condición de funcionarios públicos y de personal laboral al servicio de las Administraciones Públicas tendrán derecho a la reducción o a la reordenación de su tiempo de trabajo y a la movilidad geográfica, en los términos previstos en el artículo 35 de la Ley 29/2011 y en la legislación específica.

Artículo 46 Políticas activas de empleo.

Las personas incluidas en el artículo 34 de la Ley 29/2011, de 22 de septiembre, tendrán derecho:

  1. a ser beneficiarias de las medidas de bonificación a la contratación previstas en la Ley 43/2006, de 29 de diciembre, para la mejora del crecimiento y del empleo.

  2. a ser beneficiarias de medidas de inserción laboral para colectivos con especiales dificultades para el acceso y permanencia en el empleo, de conformidad con lo previsto en la Ley 56/2003, de 16 de diciembre, de Empleo.

Artículo 47 Convenios con empresas para facilitar la contratación de víctimas del terrorismo.

El Ministerio del Interior, con el fin de facilitar la contratación de las víctimas del terrorismo y la movilidad geográfica, para aquéllas que precisen trasladar su residencia con la garantía de un empleo, promoverá la suscripción de convenios de colaboración con empresas para fomentar la sensibilización sobre la violencia terrorista y la inserción laboral de las víctimas.

TÍTULO IV Procedimientos Artículos 48 a 58
CAPÍTULO I Procedimiento general para el reconocimiento de resarcimientos, indemnizaciones y ayudas Artículos 48 a 53
Artículo 48 Iniciación del procedimiento

Forma y lugar de presentación de las solicitudes.

  1. El procedimiento para el reconocimiento de los resarcimientos, indemnizaciones y prestaciones reguladas en el presente reglamento se iniciará mediante solicitud de persona interesada, directamente o por medio de un representante acreditado por cualquier medio válido en derecho que deje constancia fidedigna, debiendo formalizarse aquella conforme a los modelos contenidos en el anexo. Las solicitudes estarán igualmente disponibles para su cumplimentación y presentación en la sede electrónica del Ministerio del Interior en la dirección https://sede.mir.gob.es.

    Las solicitudes deberán acompañarse de la documentación acreditativa de la condición de afectado, conforme a lo establecido en el artículo 3.2 de este reglamento o, en su caso, del grado de parentesco con la víctima.

    Si se solicitan ayudas al estudio, habrá de adjuntarse la documentación acreditativa de los créditos en los que se haya matriculado y del rendimiento académico exigido de acuerdo con el artículo 37 de este reglamento.

    El solicitante no deberá aportar documentación que se halle en poder de la Administración actuante, en cuyo caso podrá autorizar a ésta para que recabe en su nombre la documentación necesaria para la tramitación del expediente.

  2. Los procedimientos de concesión de las condecoraciones previstas en el artículo 60 se iniciarán a solicitud del interesado o de las personas indicadas en el artículo 6 de este reglamento para, por orden de presentación de la solicitud, instar la que correspondiera a la persona fallecida. No obstante, este procedimiento podrá también iniciarse de oficio por el Ministerio del Interior, previa consulta con los destinatarios, cuando tuviese conocimiento de los hechos que pudieran dar lugar al reconocimiento.

  3. La presentación de solicitudes podrá realizarse en el registro general del Ministerio del Interior, en los registros de cualquier órgano administrativo de la Administración General del Estado, de las Administraciones de las Comunidades Autónomas o de cualquier Entidad Local que hubiese suscrito el oportuno convenio, en las Oficinas de Correos o en las representaciones diplomáticas u oficinas consulares de España en el extranjero. Asimismo, las solicitudes podrán presentarse de forma electrónica a través del registro electrónico del Ministerio del Interior (https://sede.mir.gob.es).

Artículo 49 Plazo de presentación de solicitudes.
  1. El plazo de presentación de solicitudes de indemnización por daños personales o materiales será de un año, a contar desde el día en que se produjeron los daños.

    En el caso de daños personales, se computará desde la fecha de alta o consolidación de secuelas, conforme acredite el Sistema Nacional de Salud.

    Si, como consecuencia directa de las lesiones, se produjese un agravamiento de secuelas o el fallecimiento del afectado derivado de las lesiones sufridas como consecuencia del acto terrorista, se abrirá de nuevo el plazo de un año para solicitar la diferencia cuantitativa que proceda.

    Si la víctima incapacitada hubiera fallecido por causa distinta a las secuelas derivadas del atentado, resultarán destinatarios de la indemnización que hubiera correspondido al causante las personas a las que se refiere el artículo 6 de este reglamento, según el orden de preferencia establecido en el mismo.

    En el caso de daños psicológicos, el plazo de un año se computará desde el momento en que existiera un diagnóstico acreditativo de la causalidad de la secuela.

  2. El plazo para solicitar el abono con carácter extraordinario de la responsabilidad civil fijada en sentencia firme será de un año desde la notificación al interesado de la sentencia o, en su caso, de la resolución judicial que fije la cuantía indemnizatoria.

  3. El plazo de presentación de solicitudes de ayudas al estudio será de tres meses desde la formalización de la matrícula del curso para el que se solicita la ayuda.

  4. El plazo para solicitar las condecoraciones previstas en el artículo 60 será de cinco años a contar desde la comisión del acto terrorista o desde que la Administración Pública tuviera conocimiento del mismo.

Artículo 50 Subsanación y mejora de la solicitud.
  1. Si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos que señala el artículo 70 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, se requerirá a la persona interesada para que, en un plazo de quince días, subsane las faltas o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución dictada al efecto.

  2. El plazo mencionado en el apartado anterior podrá ser ampliado hasta 5 días, a petición de la persona interesada o a iniciativa del órgano instructor, cuando la aportación de documentos requeridos presente dificultades especiales.

Artículo 51 Instrucción del procedimiento.
  1. El procedimiento para el reconocimiento de los resarcimientos, indemnizaciones y ayudas será instruido por el órgano competente en materia de atención a víctimas dependiente del Ministerio del Interior, que actuará como ventanilla única de cualquier otro procedimiento que el interesado pueda deducir ante la Administración General del Estado.

  2. Los procedimientos se ajustarán a lo dispuesto en este título y, en lo no previsto, a las previsiones generales contenidas en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y en la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos y en la normativa de desarrollo de las anteriores.

  3. No se requerirá la aportación documental del interesado referida a hechos notorios o circunstancias cuya acreditación conste en los antecedentes o archivos de la Administración actuante.

    A tal efecto, el órgano instructor podrá recabar del Instituto Nacional de la Seguridad Social del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas y de la Dirección General de Personal del Ministerio de Defensa los datos correspondientes al reconocimiento de pensiones extraordinarias por delitos de terrorismo que afecten al solicitante. Igualmente, podrá solicitar la información que precise para sustanciar de forma adecuada el procedimiento.

    Asimismo, podrá solicitar a las autoridades policiales, a las autoridades consulares, al Ministerio Fiscal, a los órganos jurisdiccionales, a los órganos autonómicos competentes en materia de atención a víctimas del terrorismo, así como a las autoridades sanitarias, con el consentimiento previo del interesado, la información que precise para sustanciar de forma adecuada el procedimiento.

  4. Si durante la instrucción de un procedimiento de concesión de indemnización por el fallecimiento de una persona como consecuencia de atentado terrorista se advierte la existencia de otras personas que sean titulares de este derecho al mismo nivel que el primer solicitante siguiendo el orden de prelación previsto en el artículo 6 de este reglamento, cuya identificación resulte del expediente, se comunicará a estas personas, a instancia de parte o de oficio por el órgano instructor, la tramitación de este procedimiento para su consideración como parte interesada.

  5. Corresponderá al Ministerio del Interior la tramitación de los procedimientos de concesión de las condecoraciones, quedando facultada para interesar de toda clase de tribunales, autoridades, centros oficiales y entidades, los informes que estime convenientes, en orden a la determinación de la procedencia del otorgamiento, en su caso. En todo caso, la condición de víctima del terrorismo o ileso quedará acreditada mediante informe del Ministerio del Interior, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de este reglamento.

Artículo 52 Suspensión del procedimiento.
  1. El transcurso del plazo máximo legalmente previsto para resolver el procedimiento y notificar la resolución se podrá suspender en los siguientes casos:

    1. Cuando deba requerirse al interesado para la subsanación de deficiencias y la aportación de documentos y otros elementos de juicio necesarios, por el tiempo que medie entre la notificación del requerimiento y su efectivo cumplimiento por el destinatario o, en su defecto, el transcurso del plazo concedido, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 50 del presente reglamento.

    2. Cuando deban realizarse, por cualquiera de los tribunales médicos a los que se refiere el artículo 11 del presente reglamento, las evaluaciones médicas de las lesiones sufridas por los interesados, por el tiempo que medie entre la petición de examen y valoración al tribunal médico correspondiente, que deberá comunicarse al interesado, y la recepción del acta médica por el órgano instructor.

    3. Cuando, con motivo de la instrucción de un expediente indemnizatorio por daños materiales, deban realizarse las tasaciones periciales de dichos daños por parte de los servicios competentes del Consorcio de Compensación de Seguro, por el tiempo que medie entre la petición de valoración al citado Organismo, que deberá comunicarse al interesado, y la recepción del informe resultante por el órgano instructor.

    4. Cuando deban solicitarse los informes mencionados en el artículo 3.2.b) in fine de este reglamento, por el tiempo que medie entre la petición, que deberá comunicarse a los interesados, y la recepción del informe por el órgano instructor.

    5. Cuando deban solicitarse otros informes que sean preceptivos y determinantes del contenido de la resolución a órganos de la Administración General del Estado o de otras Administraciones Públicas, por el tiempo que medie entre la petición, que deberá comunicarse a los interesados, y la recepción del informe. Este plazo de suspensión no podrá exceder de tres meses.

  2. Asimismo, el transcurso del plazo máximo legalmente previsto para resolver y notificar la resolución se podrá suspender cuando se encuentre pendiente un proceso judicial del orden penal contra los responsables del acto terrorista que haya producido los daños sobre los que se solicita indemnización, por el tiempo que medie desde la petición al órgano jurisdiccional hasta la fecha de certificación de la firmeza de la sentencia o de la resolución judicial que proceda y no ejecución de la responsabilidad civil derivada de delito.

Artículo 53 Resolución.
  1. La resolución será dictada por el titular del Ministerio del Interior, salvo en el supuesto de concesión de condecoraciones, que corresponderá a los órganos previstos en el artículo 60.2.

  2. El plazo máximo para resolver y notificar será de doce meses, salvo en el caso de las ayudas al estudio, que será de seis meses.

  3. Transcurridos los plazos máximos para resolver sin haberse notificado resolución expresa, se entenderá estimada la solicitud.

CAPÍTULO II Normas para facilitar a las víctimas del terrorismo en situaciones transfronterizas el reconocimiento de las indemnizaciones Artículos 54 a 58
Artículo 54 Ámbito de aplicación.
  1. Las disposiciones de este título resultarán de aplicación a la tramitación y resolución de los procedimientos para el reconocimiento de los resarcimientos, indemnizaciones y ayudas reconocidos en este reglamento, cuando los actos descritos en el apartado 1 del artículo 2 se hayan cometido en España y el solicitante de la indemnización tenga su residencia habitual en otro Estado miembro de la Unión Europea.

  2. Las disposiciones de este título también serán de aplicación, cuando el lugar en que se cometa el delito sea un Estado miembro de la Unión Europea distinto a España y el solicitante de la ayuda tenga su residencia habitual en España. En este caso, la autoridad de asistencia llevará a cabo las funciones previstas en el artículo 55, a los efectos de cooperar en la iniciación y tramitación de los procedimientos para el reconocimiento de las ayudas e indemnizaciones reconocidas por el Estado miembro de la Unión Europea en el que se haya cometido el delito.

Artículo 55 Designación y funciones de la autoridad de asistencia.
  1. El Ministerio del Interior actuará como autoridad de asistencia en los casos a que se refiere el apartado 2 del artículo anterior, para que el solicitante pueda acceder, desde España, al resarcimiento que proceda, en su caso, por el Estado en cuyo ámbito territorial se cometió el delito.

  2. A estos efectos, el Ministerio del Interior facilitará al solicitante de la ayuda:

    1. Información sobre las posibilidades de solicitar una ayuda económica o resarcimiento, los trámites e impresos necesarios, incluido el modo en que éstos han de cumplimentarse, y la documentación acreditativa que pueda precisarse.

    2. Orientación general sobre el modo de cumplimentar las peticiones de información suplementaria.

  3. Asimismo, el Ministerio del Interior, como autoridad de asistencia, deberá:

    1. Trasladar la solicitud y documentación acreditativa, y también la documentación que, en su caso, sea requerida posteriormente, a la autoridad de decisión designada por el Estado en cuyo territorio se cometió el delito.

    2. Cooperar con el organismo a que se refiere el párrafo anterior cuando, de conformidad con su legislación nacional, éste acuerde oír al solicitante o a cualquier otra persona.

    Esta cooperación por parte del Ministerio del Interior podrá consistir, a petición de la autoridad de decisión, en disponer lo necesario para que esta última realice directamente la audiencia, en particular por teléfono o por videoconferencia, o bien en dar audiencia al solicitante de la ayuda económica o a cualquier otra persona y remitir a la autoridad de decisión un acta de la audiencia.

Artículo 56 Autoridad de decisión.
  1. Cuando las solicitudes hayan sido presentadas a través de la autoridad de asistencia donde el solicitante resida habitualmente, el Ministerio del Interior, como autoridad de decisión, deberá comunicar al solicitante y a la autoridad de asistencia:

    1. La recepción de la solicitud, el órgano que instruye el procedimiento, el plazo para su resolución y la fecha previsible en la que se adoptará la resolución.

    2. La resolución que ponga fin al procedimiento.

  2. Asimismo, el Ministerio del Interior, como autoridad de decisión, podrá recabar la cooperación de la autoridad de asistencia del Estado donde el solicitante tenga su residencia habitual, a fin de oír al solicitante o a cualquier otra persona si lo estima necesario, para la determinación, conocimiento y comprobación de los hechos y datos en virtud de los cuales deba pronunciarse la resolución.

    A tal efecto, podrá solicitar a la autoridad de asistencia a que se refiere el párrafo anterior que disponga lo necesario para que:

    1. El órgano instructor pueda realizar directamente la audiencia, en particular por teléfono o por videoconferencia, con la persona que deba ser oída, si ésta lo acepta.

    2. La autoridad de asistencia realice la audiencia y remita al órgano instructor un acta de ésta.

    La realización de la audiencia por el Ministerio del Interior se ajustará a lo establecido en este reglamento, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y en la Ley 11/2007, de 22 de junio.

Artículo 57 Impresos para la transmisión de solicitudes y comunicación de la resolución.

Para el traslado de la solicitud y documentación acreditativa previsto en el artículo 55.3.a) y para la comunicación de la resolución que ponga fin al procedimiento, prevista en el artículo 56.1.b) se utilizarán los impresos que se establezcan por orden del Ministro del Interior.

Artículo 58 Recurso administrativo.
  1. Cuando el escrito mediante el que se interponga recurso potestativo de reposición contra la resolución del Ministerio del Interior sea cursado a través de la autoridad de asistencia del Estado miembro donde la víctima del delito tiene su residencia habitual, el Ministerio del Interior, como autoridad de decisión, deberá comunicar al interesado y a la autoridad de asistencia:

    1. La recepción del escrito de recurso, el órgano que tramita el procedimiento, el plazo para su resolución y notificación, así como los efectos de la falta de resolución y, si es posible, la fecha previsible en la que se adoptará la resolución.

    2. La resolución que ponga fin al procedimiento.

  2. Asimismo, el órgano al que corresponde la tramitación del recurso podrá recabar la cooperación de la autoridad de asistencia del Estado donde el solicitante de la indemnización tenga su residencia habitual, para oír al interesado o a cualquier otra persona, si lo estima necesario, para la determinación, conocimiento y comprobación de los hechos y datos en virtud de los cuales deba pronunciarse la resolución.

    A tal efecto, podrá solicitar a la autoridad de asistencia a que se refiere el párrafo anterior que disponga lo necesario para que:

    1. El órgano instructor pueda realizar directamente la audiencia, en particular por teléfono o por videoconferencia, con la persona que deba ser oída, si ésta lo acepta, en los términos indicados en el apartado segundo del artículo anterior.

    2. La autoridad de asistencia realice la audiencia y remita al órgano instructor un acta de la misma.

TÍTULO V Reconocimientos y condecoraciones Artículos 59 a 65
Artículo 59 Condecoraciones.

La Real Orden de Reconocimiento Civil a las Víctimas del Terrorismo configura la acción honorífica específica del Estado con el fin de honrar a las víctimas del terrorismo, de conformidad con la Ley 29/2011, de 22 de septiembre.

Artículo 60 Grados y concesión.
  1. La Real Orden de Reconocimiento Civil a las Víctimas del Terrorismo comprende los siguientes grados:

    1. Gran Cruz, que se concederá, a título póstumo, a los fallecidos en actos terroristas.

    2. Encomienda, que se otorgará a quienes hayan sufrido daños físicos o psíquicos de carácter permanente y secuestrados en actos terroristas.

  2. El titular del Ministerio del Interior elevará a la aprobación del Consejo de Ministros los proyectos de Reales Decretos de concesión del grado de la Gran Cruz y concederá, mediante Orden y en nombre de Su Majestad el Rey, el grado de Encomienda.

  3. El Gran Canciller de la Real Orden será el titular del Ministerio del Interior y el Canciller de la misma el titular de la Subsecretaría del Departamento.

Artículo 61 Carácter de las condecoraciones y tratamiento que otorgan.
  1. Las condecoraciones tendrán carácter personal e intransferible.

  2. La Gran Cruz otorga tratamiento de excelencia y la Encomienda de ilustrísimo señor o ilustrísima señora.

  3. La concesión de una condecoración no genera derecho a las ayudas o prestaciones reguladas en la Ley 29/2011, de 22 de septiembre.

Artículo 62 Descripción de las condecoraciones.

Los distintivos correspondientes a los distintos grados de la Real Orden responderán a la siguiente descripción:

  1. Gran Cruz: Consistirá en una placa de 85 milímetros de diámetro total, de metal dorado formado por cuatro brazos hendidos a lo largo, iguales y simétricos, cuya parte central o llama va esmaltada en rojo. Alternándose con estos brazos llevará cuatro ráfagas bruñidas de cinco facetas. En el centro de la Cruz y en forma circular irá esmaltado el Escudo de España en sus colores y en la mitad del brazo superior de la misma, la corona real. En el reverso de la Gran Cruz se encontrará una corona circular, con bordes dorados de 1 milímetro, esmaltada en negro, de 35 milímetros de diámetro y 4 milímetros de grosor, donde constará grabada en letra dorada y mayúsculas la siguiente inscripción «reconocimiento y memoria», apareciendo una pequeña cruz latina en la parte inferior. En el interior se encontrará un círculo esmaltado en rojo de 17 milímetros de diámetro, con un cuadrado dorado de 10 milímetros en su interior.

  2. Encomienda: Consistirá en una placa de iguales características que las descritas para la Gran Cruz, con, la diferencia de su tamaño, que será de 60 milímetros de diámetro. Se portará pendiente del cuello mediante una cinta de 45 milímetros de ancho con los colores de la Orden, rojo y blanco, midiendo las franjas blancas que ocupan los bordes de la cinta 4,5 milímetros. Todo el conjunto de la cruz pende de una corona de laurel en metal dorado. En el reverso de la Encomienda se encontrará una corona circular, con bordes dorados de 1 milímetro, esmaltada en negro, de 25 milímetros de diámetro y 4 milímetros de grosor, donde constará grabada en letra dorada y mayúsculas la siguiente inscripción «reconocimiento y memoria», apareciendo una pequeña cruz latina en la parte inferior. En el interior se encontrará un círculo esmaltado en rojo de 17 milímetros de diámetro, con un cuadrado dorado de 10 milímetros en su interior.

Artículo 63 Expedición de títulos y Libro Registro.
  1. La Cancillería de la Real Orden, una vez otorgada una condecoración, expedirá el título correspondiente, que estará autorizado con la estampilla de la firma de Su Majestad el Rey e irá firmado por el Gran Canciller de la Real Orden.

  2. La concesión de las condecoraciones reguladas en este título se harán constar en un Libro Registro.

Artículo 64 Uso y efectos de las condecoraciones.

La concesión de estas condecoraciones a los miembros de las Fuerzas Armadas, a los funcionarios de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y, en general, a los empleados públicos les servirá de mérito especial, así como de circunstancia especialmente relevante a los efectos de la concesión de condecoraciones en su respectivo ámbito profesional, de acuerdo con lo previsto en la correspondiente normativa reguladora.

Artículo 65 Actos de homenaje y reconocimiento a las víctimas del terrorismo.

El Gobierno podrá impulsar el reconocimiento y preservar la memoria de las víctimas del terrorismo y, en particular, la entrega de condecoraciones, al amparo de la Real Orden de Reconocimiento Civil a las Víctimas del Terrorismo, así como la presencia institucional el 27 de junio, Día de recuerdo y homenaje a las víctimas del terrorismo, y el 11 de marzo, Día europeo de las víctimas del terrorismo.

TÍTULO VI Tutela institucional a las víctimas del terrorismo Artículos 66 y 67
Artículo 66 Informe sobre la situación de las víctimas del terrorismo.

El Ministerio del Interior elaborará un informe anual sobre la situación del colectivo de víctimas con propuestas de actuación que, en su caso, podrán incluir propuestas de reforma normativa.

En la elaboración de dicho informe, se solicitará información a las comunidades autónomas y a las entidades locales.

Asimismo, se recogerá el análisis de detección de necesidades que realicen las distintas asociaciones de víctimas del terrorismo, que será canalizado a través de la Fundación de Víctimas del Terrorismo.

Dicho informe será elevado al Parlamento en el último trimestre del año.

Artículo 67 Carta Europea de Derechos de las Víctimas del Terrorismo.

En el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de este Reglamento, el Ministerio del Interior, en colaboración con las asociaciones más representativas del colectivo de víctimas del terrorismo, elaborará un borrador de Carta Europea de Derechos de las víctimas del terrorismo, que será elevado a la Comisión Europea, al efecto de que sirva como base para el estudio y la aprobación de una Carta Europea de Derechos de las Víctimas del Terrorismo.

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