Real Decreto 1584/1991, de 18 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento del Registro General de la propiedad intelectual.

Fecha de Entrada en Vigor29 de Noviembre de 1991
MarginalBOE-A-1991-27092
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Cultura
Rango de LeyReal Decreto

La Ley 22/1987, de 11 de noviembre, de Propiedad Intelectual prevé, en su artículo 130.5,º, la regulación, mediante Reglamento, del procedimiento de inscripción de los derechos de propiedad intelectual, así como la estructura y funcionamiento del Registro General de la Propiedad Intelectual.

La Ley dedica dos preceptos, los artículos 129 y 130, al Registro de la Propiedad Intelectual. Ambos preceptos están incluidos en el libro III, relativo a la protección de los derechos reconocidos por esa Ley. Se trata, por tanto, de un mecanismo administrativo de tutela de los derechos, añadido a los instrumentos judiciales previstos por dicha Ley. El núcleo de dicha protección radica en el carácter público del Registro, así como en la presunción, salvo prueba en contrario, de que los derechos inscritos existen y pertenecen a su titular en la forma determinada en los asientos respectivos.

Rasgo principal de la nueva regulación del Registro es la voluntariedad y el carácter no constitutivo del mismo para la protección que la Ley otorga a los derechos de propiedad intelectual. Esta característica, que armoniza nuestra normativa a los Convenios internacionales sobre esta materia, ratificados por España, supone un cambio en relación con la anterior Ley de 1879. Según dicha norma, para gozar de los beneficios concedidos por ella, era necesario haber inscrito el derecho en el Registro de la Propiedad Intelectual, y, si transcurridos los plazos legalmente establecidos no se inscribía, la obra entraba definitivamente en el dominio público.

Con el fin de regular el nuevo funcionamiento del Registro y en virtud de la habilitación legal prevista en los artículos 129 y 130 de la Ley de la Propiedad Intelectual, se ha procedido a la elaboración del presente Reglamento, estructurado en siete capítulos.

El capítulo I contempla la existencia del Registro General de la Propiedad Intelectual, establece los derechos, actos y contratos inscribibles, las funciones, así como las distintas secciones en que se divide.

El capítulo II regula los principios que rigen las inscripciones: Personas legitimadas para solicitarlas, exigencia de documento público, principio de prioridad, principio de tracto sucesivo, presunción, salvo prueba en contrario, de exactitud en los asientos registrales y, por último, la publicidad del Registro y sus excepciones.

El capítulo III establece los requisitos para solicitar la inscripción de las obras previstas en el libro I de la Ley. La diversidad, en cuanto a su naturaleza y condiciones, de dichas obras explica que en el artículo 16 se hayan fijado los requisitos comunes a todas ellas, y en los artículos siguientes, las peculiaridades de cada una.

El capítulo IV fija los requisitos para inscribir las actuaciones y producciones regulados en el libro II de la Ley.

El capítulo V prevé el procedimiento de inscripción. Especial importancia reviste el sistema de recursos ante los actos y acuerdos del Registrador.

En el capítulo VI se determinan los requisitos formales y los datos o elementos que habrán de hacerse constar en las inscripciones registrales relativas a las obras artísticas y literarias, así como a las actuaciones y producciones.

Por último, el capítulo VII contempla una somera regulación de las anotaciones preventivas en el Registro.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Cultura, previa aprobación del Ministro para las Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 18 de octubre de 1991,

DISPONGO:

Artículo único

Queda aprobado el adjunto Reglamento para la ejecución de los artículos 129 y 130 de la Ley 22/1987, de 11 de noviembre, sobre el Registro General de la Propiedad Intelectual.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.

Las solicitudes de inscripción o anotación presentadas antes de la entrada en vigor del presente Real Decreto se tramitarán de acuerdo con la Orden de 15 de febrero de 1949.

Segunda.

En tanto no se dicten las correspondientes normas de desarrollo de este Real Decreto seguirán vigentes las disposiciones que sobre nombramiento del Registrador general de la Propiedad Intelectual se establecen en el Decreto 2165/1965, de 15 de julio.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Quedan derogadas las disposiciones que se opongan a lo establecido en el presente Reglamento y, en particular, las siguientes:

Los artículos 22 a 40 del Real Decreto de 3 de septiembre de 1880, por el que se aprueba el Reglamento para la ejecución de la Ley de 10 de enero de 1879, sobre Propiedad Intelectual.

Decreto 2165/1965, de 15 de julio, sobre funciones, dependencia y nombramiento del Registrador general de la Propiedad Intelectual, sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición transitoria segunda.

DISPOSICIÓN FINAL Artículos 1 a 38

Se faculta al Ministro de Cultura para dictar las disposiciones necesarias para el dearrollo del presente Reglamento.

REGLAMENTO DEL REGISTRO GENERAL DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL

CAPÍTULO PRIMERO Organización y fines Artículos 1 a 4
Artículo 1º

El Registro General de la Propiedad Intelectual dependerá del Ministerio de Cultura y tendrá carácter único para todo el territorio nacional.

En cada una de las capitales de provincia, así como en Ceuta y Melilla, existirá una Oficina Provincial del Registro, a los solos efectos de recepción y tramitación de las solicitudes de inscripción.

En las Comunidades Autónomas que tengan reconocida la competencia correspondiente, las funciones de las Oficinas Provinciales del Registro serán ejercidas por los servicios de la Administración Autonómica que ésta determine.

Artículo 2º

El Registro General de la Propiedad Intelectual tiene por objeto la inscripción de los derechos relativos a las obras, actuaciones o producciones protegidas por la Ley, así como la de los actos y contratos de transmisión, constitución, modificación o extinción de derechos reales y de cualesquiera otros actos, tanto voluntarios como necesarios, que afecten a los indicados derechos inscribibles.

Art 3.º

Corresponden al Registro General de la Propiedad Intelectual las siguientes funciones:

  1. Las actuaciones administrativas encaminadas a la protección registral de las diversas manifestaciones de la propiedad intelectual, comprendiendo la tramitación y resolución de los expedientes y las inscripciones, para constancia y publicidad de derechos, actos y contratos inscribibles.

  2. Emitir informes de carácter técnico sobre cuestiones referentes al Registro de la Propiedad Intelectual, cuando para ello sea requerido por Juzgados, Tribunales u Organismos públicos.

  3. Cualquier otra función que la legislación vigente y los Convenios internacionales en vigor atribuyen actualmente al Registro de la Propiedad Intelectual o las que, en lo sucesivo, le sean expresamente encomendadas en las materias propias de su competencia.

Artículo 4º

El Registro General de la Propiedad Intelectual, según la clase de obras, actuaciones y producciones objeto de derechos de propiedad intelectual, se divide en las siguientes secciones:

Sección I Las obras literarias y científicas en cualquiera de sus modalidades, con excepción de las incluidas en la sección III.
Sección II Las composiciones musicales, con o sin letra.
Sección III Las obras dramáticas, dramático-musicales, coreografías, pantomimas y, en general, las obras teatrales.
Sección IV Las obras y producciones audiovisuales.
Sección V Las esculturas, obras de dibujo, pintura, grabados y litografías y demás obras plásticas, tebeos y «cómics», así como las obras fotográficas y las expresadas por procedimiento análogo a la fotografía.
Sección VI Los proyectos, planos, maquetas y diseños de obras de arquitectura o ingeniería, así como los gráficos, mapas y diseños relativos a la topografía, la geografía y la ciencia.
Sección VII Los programas de ordenador.
Sección VIII Las actuaciones de artistas intérpretes o ejecutantes.
Sección IX Las producciones fonográficas.
Sección X Las meras fotografías.
Sección XI Las producciones editoriales previstas en el artículo 119 de la Ley.

Cada sección podrá contar, según su naturaleza, con una subsección para obras y producciones no divulgadas.

CAPÍTULO II De los principios que regulan las inscripciones Artículos 5 a 12
Artículo 5º

Están legitimados para solicitar las inscripciones objeto de este Registro, bien por sí mismos o bien a través de sus representantes:

  1. Los autores y demás titulares originarios de derechos de propiedad intelectual con respecto a la propia obra, actuación o producción.

  2. Los sucesivos titulares de derechos de propiedad intelectual, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8, 2.º

  3. Los productores de obras audiovisuales y los editores de publicaciones peródicas, siempre que acrediten de forma fehaciente, mediante documento público, la adquisición de su derecho.

Artículo 6º

Los actos o contratos objeto de registro sólo podrán ser inscritos o anotados en virtud de documento público, ejecutoria o documento auténtico expedido por autoridad judicial.

Artículo 7º

Se considerará como fecha de la inscripción, para los efectos que ésta deba producir, la fecha de presentación de la solicitud, a condición de que ésta reúna los requisitos esenciales previstos en el presente Reglamento.

Para determinar la preferencia entre dos o más inscripciones de igual fecha, relativas a una misma obra, producción o actuación, se atenderá a la hora de la presentación en la oficina provincial de la solicitud respectiva, acompañada de la documentación necesaria.

Inscrito o anotado en el Registro cualquier derecho, acto o contrato objeto del mismo, no podrá inscribirse o anotarse ningún otro de igual o anterior fecha, que se le oponga o sea incompatible.

Artículo 8º

1) Para inscribir actos o contratos por los que se trasmiten, modifican o extinguen derechos de propiedad intelectual, deberá constar previamente inscrito o anotado el derecho del transmitente, excepto en los supuestos del artículo 5.º, 3.

2) Cuando dicha inscripción previa no exista, el solicitante deberá acreditar, fehacientemente, que la persona de quien trae su derecho lo adquirió en virtud de documento público.

Artículo 9º

Se presumirá, salvo prueba en contrario, que los derechos inscritos existen y pertenecen a su titular en la forma determinada en los asientos respectivos.

Artículo 10

El Registrador podrá corregir, de oficio o a instancia de parte, los simples errores materiales o de hecho, de acuerdo con lo previsto en el artículo 111 de la Ley de Procedimiento Administrativo.

Artículo 11

1) Los asientos del Registro serán públicos. Dicha publicidad podrá tener lugar mediante consulta directa de los asientos, expedición de certificaciones de los mismos o por simples notas informativas.

2) La consulta directa de los expedientes archivados en el Registro solamente podrá efectuarse a petición del titular del derecho de propiedad intelectual o de persona que acredite un interés legítimo. Asimismo, la expedición de certificaciones y consulta de la documentación contenida en los expedientes o del nombre del autor o coautores de las obras divulgadas mediante seudónimo, signo o anónimamente quedará limitada a aquellas personas que acrediten un interés directo.

3) A los efectos de lo señalado en el artículo 100 de la Ley de Propiedad Intelectual, los únicos elementos de los programas de ordenador, susceptibles de consulta pública, será el nombre o denominación social del solicitante, nombre, nacionalidad y residencia habitual del autor o autores, naturaleza y condiciones del derecho inscrito, título y fecha de publicación.

Artículo 12

Los asientos se practicarán en libros, cuerpos o soportes materiales apropiados para recoger y expresar, de modo indubitado y con adecuada garantía jurídica, seguridad de conservación y facilidad de acceso y comprensión, todos los datos que deban constar en el Registro.

CAPÍTULO III De las solicitudes de inscripción de las obras previstas en la ley Artículos 13 a 23
Artículo 13

Las solicitudes de inscripción se presentarán en impreso oficial en las oficinas provinciales del Registro, así como en las de Ceuta y Melilla.

Artículo 14

Las Oficinas Provinciales competentes para recibir las solicitudes harán constar la fecha, hora y minuto de la presentación y verificarán si se acompaña la documentación expresada en aquéllas.

Artículo 15

Cada Oficina Provincial remitirá al Registro General en el plazo máximo de siete días las solicitudes y documentación correspondiente. Dicha documentación quedará archivada en un expediente en el Registro General.

Artículo 16

Las solicitudes de inscripción de los derechos de propiedad intelectual sobre obras artísticas, científicas y literarias previstas en el libro I de la Ley 22/1987, de 11 de noviembre, de Propiedad Intelectual, así como los actos y contratos relativos a tales derechos deberán contener los siguientes elementos:

  1. a) Nombre o denominación social del solicitante y, en su caso, de su representante.

    1. Nombre, nacionalidad y residencia habitual del autor o autores en aquellos supuestos en que el solicitante no lo fuera.

    En los supuestos de obras divulgadas mediante seudónimo, signo o anónimamente, deberá expresarse además el nombre o denominación de la persona fisica o jurídica a la que corresponda el ejercicio de los derechos de propiedad intelectual.

    En los supuestos de obras compuestas, deberá expresarse el nombre del autor o coautores de la obra preexistente.

    En los supuestos de obras audiovisuales, deberá declararse el nombre o denominación social del productor, su nacionalidad y residencia habitual.

  2. Naturaleza y condiciones del derecho de propiedad intelectual que se pretenda inscribir.

  3. Título de la obra.

  4. Descripción de la obra o determinación de los elementos que permitan completa identificación de acuerdo con lo previsto en los artículos 18 a 24 del presente Reglamento.

  5. Declaración de si la obra ha sido divulgada o no. En caso afirmativo, la fecha y lugar de la divulgación.

Artículo 17

La descripción o identificación de las obras comprendidas en la Sección I del Registro deberá contener los siguientes datos o elementos materiales:

  1. Clase de obra.

  2. Número de página u hojas.

  3. Número de volúmenes y formato.

  4. Si la obra no ha sido objeto de divulgación, se depositará en el Registro un ejemplar de la misma. Si se trata de una obra divulgada, se anotará el número de Depósito Legal y de ISBN.

Artículo 18

La descripción o identificación de las obras comprendidas en la Sección II del Registro deberá contener los siguientes datos o elementos materiales:

  1. Clase de obra.

  2. Género musical.

  3. Duración aproximada.

  4. Plantilla instrumental de la obra.

  5. Si la obra no ha sido objeto de divulgación, se depositará en el Registro un ejemplar de su partitura. Si se trata de una obra divulgada mediante reproducción o edición, se anotará el número de Depósito Legal.

Artículo 19

La descripción o identificación de las obras comprendidas en la Sección III del Registro deberán contener los siguientes datos o elementos materiales:

  1. Clase de obra.

  2. Duración en las obras dramático-musicales.

  3. Si la obra no ha sido objeto de divulgación, se depositará en el Registro un ejemplar o, en su caso, la partitura, si se trata de obras divulgadas mediante su edición, se anotará número de Depósito Legal y de ISBN.

    En los supuestos de coreografías o pantomimas se deberá declarar:

  4. Clase de obra.

  5. Duración.

  6. La descripción se realizará presentando un extracto o resumen por escrito de la obra, que no podrá exceder de 25 páginas.

Artículo 20

La descripción o identificación de las obras comprendidas en la Sección IV del Registro deberá contener los siguientes elementos o datos materiales:

  1. Clase de obra.

  2. Minutaje.

  3. Idioma original de la versión definitiva.

  4. Principales intérpretes.

  5. Un extracto que contenga los 25 primeros y últimos fotogramas, o resumen por escrito de la obra, que no podrá exceder de 25 páginas.

Artículo 21

La descripción o identificación de las obras comprendidas en la Sección V del Registro deberá contener los siguientes datos o elementos materiales:

  1. Para las esculturas:

    1. Clase de obra.

    2. Material empleado y técnica escultórica.

    3. Dimensiones.

    4. Un máximo de tres fotografias de 18 × 24 centímetros que sirvan de plasmación tridimensional de la obra.

  2. Para las obras de dibujo y pintura:

    1. Clase de obra.

    2. Tipo de soporte.

    3. Material y técnica empleada.

    4. Dimensiones.

    5. Un máximo de tres copias o fotografias de 18 × 24 centímetros que permitan una completa identificación de la obra.

  3. Para los grabados y litografías:

    1. Clase de obra.

    2. Procedimiento gráfico.

    3. Material de soporte.

    4. Matriz.

    5. Colores o tintas utilizadas en el tiraje.

    6. Formato.

    7. Un máximo de tres fotografias de 18 × 24 centímetros que permitan una completa identificación de la obra.

    8. Número de tirada.

  4. Para los tebeos y cómics:

    1. Clase de obra.

    2. Número de páginas u hojas.

    3. Número de volúmenes y formato.

    4. Número de Depósito Legal y de ISBN. Si no están editados, el solicitante deberá presentar un ejemplar o copia del texto literario y una copia o fotografía del dibujo de cada uno de los personajes o imágenes más representativas.

  5. Para las obras fotográficas, el solicitante deberá presentar dos copias en positivo de 18 × 24 centímetros y título.

Artículo 22

La descripción o identificación de las obras comprendidas en la Sección VI del Registro deberá contener los siguientes datos o elementos materiales:

  1. Para los proyectos, planos y diseños de arquitectura e ingeniería, deberá declararse la clase de obra y el número y fecha en que el proyecto ha sido visado por el Colegio Oficial de Ingenieros o Arquitectos correspondiente o, en su caso, un extracto o resumen por escrito de la obra que no exceda de 25 páginas.

  2. Para las maquetas:

    1. Clase de obra.

    2. Escala.

    3. Un máximo de tres fotografías de 18 × 24 centímetros que sirvan de plasmación tridimensional de lo proyectado.

  3. Para los gráficos, mapas y diseños relativos a la topografía, la geografía y en general a la ciencia:

    1. Clase de obra.

    2. Dimensiones o escala.

    3. Al menos una reproducción parcial o de detalle que refleje los elementos esenciales de la obra.

Artículo 23

La descripción o identificación de las obras comprendidas en la Sección VII del Registro deberá comprender los siguientes datos o elementos materiales:

Para los programas de ordenador, el solicitante describirá la obra mediante la presentación de las diez primeras y últimas hojas del código fuente o resumen de un máximo de 20 folios del manual de uso del programa, siempre y cuando éste reproduzca elementos esenciales del programa.

En caso de programas inéditos deberá presentarse la totalidad del Código fuente.

CAPÍTULO IV De las solicitudes de inscripción de las actuaciones y producciones previstas en la Ley Artículos 24 a 27
Artículo 24

Las solicitudes de inscripción de los derechos de propiedad intelectual de los artistas intérpretes o ejecutantes inscribibles en la Sección VIII deberán contener los siguientes requisitos:

  1. Nombre o denominación social del solicitante y, en su caso, del representante.

  2. Nombre, nacionalidad y residencia habitual del artista intérprete o ejecutante en aquellos supuestos en que el solicitante no lo fuera.

  3. Naturaleza y condiciones del derecho que se pretenda inscribir.

  4. Descripción detallada por escrito en un máximo de 25 folios de la interpretación, actuación o ejecución.

  5. Lugar y fecha de la interpretación, actuación o ejecución.

  6. Título y autor de la obra interpretada.

Artículo 25

Las solicitudes de inscripción de los derechos de propiedad intelectual de los productores de fonogramas inscribibles en la sección IX, deberán contener los siguientes requisitos:

  1. Nombre o denominación social del solicitante y, en su caso, del representante.

  2. Nombre, nacionalidad y residencia habitual del productor en aquellos supuestos en que el solicitante no lo fuera.

  3. Naturaleza y condiciones del derecho que se pretenda inscribir.

  4. Número de Depósito Legal.

  5. Título y autor de la obra fijada en el fonograma.

  6. Nombres de los principales artistas intérpretes o ejecutantes.

  7. Tipo de fonograma y sistema de grabación.

  8. Lugar y fecha de publicación de fonograma.

Artículo 26

Las solicitudes de inscripción de los derechos de propiedad intelectual en los supuestos de meras fotografias inscribibles en la sección X deberán contener los siguientes requisitos:

  1. Nombre o denominación social del solicitante y, en su caso, del representante.

  2. Nombre, nacionalidad y residencia habitual del fotógrafo en aquellos supuestos en que el solicitante no lo fuera.

  3. Naturaleza y condiciones del derecho que se pretenda inscribir.

  4. El solicitante deberá presentar dos copias en positivo de 18 x 24 centímetros.

  5. Lugar y fecha de la divulgación, en su caso.

Artículo 27

Las solicitudes de inscripción de los derechos de propiedad intelectual en los supuestos de obras inéditas y que estén en el dominio público e inscribibles en la sección XI deberán contener los siguientes requisitos:

  1. Nombre o denominación social del solicitante y, en su caso, del representante.

  2. Nombre, nacionalidad y residencia habitual del editor en aquellos supuestos en que el solicitante no lo fuera.

  3. Naturaleza y condiciones del derecho que se pretenda inscribir.

  4. Declaración del número de Depósito Legal o de ISBN.

  5. Título de la obra. Nombre del autor o autores y año de entrada en el dominio público.

  6. Número de páginas u hojas.

  7. Lugar y fecha de la primera edición.

CAPÍTULO V Del procedimiento Artículos 28 a 31
Artículo 28

El Registrador examinará las solicitudes presentadas y calificará la legalidad de los actos y contratos relativos a derechos inscribibles, según lo que resulte del propio contenido de los mismos y de los asientos del Registro.

Artículo 29

Cuando el Registrador apreciase alguna falta subsanable en los documentos presentados para la inscripción, lo notificará al solicitante para su subsanación en el plazo de tres meses.

Si transcurridos tres meses desde la fecha de dicha notificación no se ha procedido a la subsanación de los defectos señalados, el Registrador acordará la caducidad del procedimiento y la consiguiente denegación motivada de la inscripción.

Si el solicitante subsana tales defectos, el Registrador procederá a la inscripción en el plazo de tres meses a partir de la subsanación. A los efectos previstos en el párrafo primero del artículo 7.º de este Reglamento, se considerará como fecha de inscripción la de la recepción en el Registro de la documentación requerida.

Artículo 30

Las resoluciones denegatorias del Registrador deberán ser motivadas y notificadas a los interesados.

Artículo 31

Contra el acuerdo del Registrador podrán ejercitarse directamente ante la jurisdicción civil las acciones correspondientes.

CAPÍTULO VI De las inscripciones Artículos 32 a 36
Artículo 32

Las inscripciones registrales deberán contener los datos previstos en los artículos 33 y 34. Dichos datos serán públicos de acuerdo con lo establecido en el artículo 11, 1.º y 3.º

Artículo 33

En los supuestos de obras artísticas, científicas y literarias protegidas por la Ley, se inscribirán en el Registro los requisitos previstos en el artículo 16 del presente Reglamento con la excepción del nombre o denominación social del autor o autores que divulguen su obra mediante seudómino, signo o anónimamente, así como de la descripción de la obra o determinación de los elementos que permiten su completa identificación.

No obstante, serán objeto de inscripción los siguientes datos relativos a la descripción:

  1. Obras comprendidas en la sección I: Clase de obra y número de Depósito Legal y de ISBN.

  2. Obras comprendidas en la sección II: Clase de obra y número de Depósito Legal.

  3. Obras comprendidas en la sección III: Clase de obra y número de Depósito Legal y de ISBN. En los supuestos de coreografías y pantomimas, solamente la clase de la obra.

  4. Obras comprendidas en la sección IV: Clase de obra e idioma original de la versión definitiva.

  5. Obras comprendidas en la sección V:

    a?) Para las esculturas: Clase de obra, material empleado y técnica escultórica.

    b?) Para las obras de dibujo y pintura: Clase de obra y material y técnica empleados.

    c?) Para los grabados y litografías: Clase de obra y procedimiento gráfico.

    d?) Para los tebeos y comics: Clase de obra y el número de Depósito Legal y de ISBN.

    e?) Para las obras fotográficas: La clase de obra.

  6. Obras compredidas en la sección VI:

    a?) Para los proyectos, planos y diseños de arquitectura e ingeniería: Clase de obra o, en su caso, el número y fecha en que el proyecto ha sido visado.

    b?) Para las maquetas: Clase de obra y escala.

    c?) Para los gráficos, mapas y diseños relativos a la topografía, la geografía y, en general, a la ciencia: Clase de obra y las dimensiones o escala.

  7. Para los programas de ordenador: Clase de obra.

Artículo 34

En los supuestos de actuaciones y producciones protegidas por la Ley se inscribirán en el Registro los siguientes datos:

  1. Actuaciones de artistas intérpretes o ejecutantes: Los requisitos previstos en el artículo 24, excepto la descripción detallada por escrito.

  2. Producciones fonográficas: Los requisitos previstos en el artículo 25.

  3. Meras fotografías: Los requisitos previstos en el artículo 26, excepto dos copias en positivo.

  4. Obras inéditas previstas en el artículo 119 de la Ley: Los requisitos previstos en el artículo 27.

Artículo 35

Las inscripciones se extinguen, en todo o en parte, por su cancelación.

En lo relativo al procedimiento para la cancelación se estará a lo establecido en la legislación hipotecaria, en cuanto sea compatible.

Artículo 36

En los supuestos de inscripción de hipotecas sobre los derechos de propiedad intelectual se aplicará la Ley de 16 de diciembre de 1954, sobre hipoteca mobiliaria y prenda sin desplazamiento de posesión.

CAPÍTULO VII De las anotaciones preventivas Artículos 37 y 38
Artículo 37

Podrá pedir anotación preventiva de su derecho:

  1. El que obtenga a su favor mandamiento judicial ordenando la anotación preventiva de demanda sobre la titularidad de derechos de propiedad intelectual o la constitución, declaración, modificación o extinción de los mismos.

  2. El que obtuviera a su favor un mandamiento de embargo que se haya hecho efectivo en derecho de propiedad intelectual del deudor.

  3. El que obtuviera sentencia ejecutoria que, previo los trámites procesales establecidos, pueda hacerse efectiva sobre derechos de propiedad intelectual.

  4. El que expresamente estuviera autorizado por Ley.

Artículo 38
  1. Las anotaciones preventivas se extinguen por su cancelación, por caducidad o por su conversión en inscripción. La extinción de las anotaciones preventivas puede ser total o parcial.

  2. Los plazos de caducidad de las anotaciones preventivas y el procedimiento para su cancelación se regularán por lo establecido en la legislación hipotecaria.

Dado en Madrid a 18 de octubre de 1991.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Cultura,

JORDI SOLÉ TURA

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