Real Decreto 3099/1977, de 8 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de Seguridad para Plantas e Instalaciones Frigoríficas.

Fecha de Entrada en Vigor 6 de Marzo de 1978
MarginalBOE-A-1977-29224
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Industria y Energia
Rango de LeyReal Decreto

Por Decreto tres mil doscientos catorce/mil novecientos setenta y uno, de veintiocho de octubre, fue aprobado el Reglamento de Seguridad para Plantas e Instalaciones Frigoríficas. Dado el tiempo transcurrido y las innovaciones técnicas experimentadas, este Reglamento exige una profunda revisión, por lo que se ha creído conveniente, en lugar de complementar al anterior Reglamento, redactar uno nuevo en aras de la mayor claridad legislativa y unicidad de las normas, combatiendo la posible diversidad normativa a que podría dar lugar la vigencia de varias disposiciones del mismo rango legal en esta materia concreta.

En las modificaciones que se proponen se ha tenido en cuenta la Recomendación ISO R-mil seiscientos sesenta y dos, de acuerdo con las recomendaciones de la Comisión Económica para Europa (CEPE) y las resoluciones de la conferencia de Helsinki sobre la seguridad y la cooperación en Europa, respecto a la amortización internacional de las normas y de las prescripciones técnicas.

Por otra parte, la conveniencia de que la normativa aplicable a las instalaciones frigoríficas posea unas características flexibles de adaptabilidad a las nuevas condiciones de la tecnología, aconseja su promulgación en una forma menos rígida que la actual, separando las reglas de aplicación según su carácter del precepto general de aquellas otras de naturaleza tecnológica, sujetas a revisión frecuente.

Para ello se han reunido en un Reglamento las normas básicas de carácter general, que definen el ámbito y las características de las instalaciones frigoríficas, con especial atención a los problemas de la seguridad y los aspectos que se refieren a la intervención de la Administración y al procedimiento aplicable en cada caso.

Complementariamente se han agrupado en unas instrucciones técnicas las normas de carácter concreto sobre instalaciones, materiales y equipos, con mayor desarrollo que en el vigente Reglamento, adaptadas al estado actual de la tecnología y a su previsible y próximo desarrollo.

Por su carácter menos permanente y de evolución constante, se faculta al Ministerio de Industria y Energía para revisarlas discrecionalmente, a fin de que las citadas instrucciones técnicas estén perfectamente adaptadas al nivel de nuestro desarrollo tecnológico, en cada circunstancia de nuestra futura evolución.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Industria y Energía, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día ocho de septiembre de mil novecientos setenta y siete,

DISPONGO:

Artículo primero.—Se aprueba el adjunto Reglamento de Seguridad para Plantas e Instalaciones Frigoríficas.

Artículo segundo.—Este Real Decreto entrará en vigor a los noventa días naturales, contados a partir del día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a ocho de septiembre de mil novecientos setenta y siete.

JUAN CARLOS

El Ministro de Industria y Energía,

ALBERTO OLIART SAUSSOL.

REGLAMENTO DE SEGURIDAD PARA PLANTAS E INSTALACIONES FRIGORÍFICAS

CAPÍTULO PRIMERO Objeto y competencias Artículos 1 a 4
Artículo 1

Corresponde al Ministerio de Industria y Energía, con arreglo a las disposiciones vigentes, la reglamentación e inspección de las condiciones de seguridad de las instalaciones frigoríficas.

Artículo 2

El presente Reglamento tiene por objeto definir las condiciones que deben cumplirse en las instalaciones frigoríficas en orden a la seguridad de las personas y los bienes y, en general, para mejorar las circunstancias de seguridad en los trabajos relacionados con estas instalaciones.

Artículo 3

El Ministerio de Industria y Energía vigilará el cumplimiento de los preceptos de este Reglamento y, por medio de sus Delegaciones provinciales, intervendrá e inspeccionará su aplicación cerca de los fabricantes, instaladores, conservadores-reparadores y usuarios de tales instalaciones.

La sumisión a los preceptos de este Reglamento no exime de la necesidad de cumplir las demás normas de ordenación industrial y, muy particularmente, las que se refieren a instalación y modificación de industrias que, dentro de sus respectivas competencias, tengan establecidas o establezcan los diferentes Departamentos ministeriales.

No obstante lo establecido en el párrafo anterior, solo se procederá a la puesta en marcha de la industria correspondiente, previo dictamen favorable sobre la seguridad de las plantas e instalaciones frigoríficas, según lo establecido en el capítulo VII de este Reglamento.

Artículo 4

En cuanto se relaciona con el campo de aplicación del presente Reglamento, el personal facultativo de las Delegaciones Provinciales del Ministerio de Industria y Energía, en el ejercicio de sus funciones, gozará de la consideración de «Agente de la autoridad», a efectos de lo dispuesto en la legislación penal.

CAPÍTULO II Términos fundamentales Artículos 5 a 8
Artículo 5

A los efectos de aplicación del presente Reglamento, se han de tener en cuenta las definiciones que se establecen en los artículos siguientes.

Artículo 6 Definición de sistema frigorífico.

Conjunto de elementos que constituyen un circuito frigorífico cerrado a través de los que circula o permanece un refrigerante, con el fin de extraer o ceder calor de un medio exterior a dicho circuito.

Artículo 7 Instalaciones frigoríficas.

Conjunto compuesto por los elementos de un sistema frigorífico y los complementos específicos correspondientes para lograr un intercambio de calor y controlar su funcionamiento.

Artículo 8 Planta frigorífica.

Toda instalación que utilice máquinas térmicas para enfriamiento de materias que sean objeto de un proceso de producción o acondicionamiento determinado. Quedan comprendidas en dicho concepto las instalaciones fijas de almacenes frigoríficos, las fábricas de hielo, las instalaciones fijas y centralizadas de acondicionamiento de aire y las plantas para congelación o enfriamiento de productos varios.

CAPÍTULO III Ámbito de aplicación Artículos 9 y 10
Artículo 9

Los preceptos de este Reglamento serán de aplicación para todas las instalaciones frigoríficas, quedando excluidas las correspondientes a medios de transporte aéreos, marítimos y terrestres, que se regirán por sus disposiciones especiales.

Asimismo, quedan excluidas las instalaciones que a continuación se detallan:

  1. Instalaciones frigoríficas con potencia absorbida máxima de 1 kW., que utilicen refrigerantes del primer grupo.

  2. Instalaciones de acondicionamiento de aire, hasta un máximo de potencia absorbida de 6 kW., que utilicen refrigerantes del primer grupo.

Artículo 10

Los preceptos de este Reglamento se aplicarán obligatoriamente a las nuevas plantas e instalaciones frigoríficas y a las ampliaciones y modificaciones que se realicen a partir de la fecha inicial de vigencia administrativa, así como a cualquier planta e instalación frigorífica realizada con anterioridad, cuando su estado, situación o características impliquen un riesgo para las personas o bienes, o cuando lo solicite el interesado.

CAPÍTULO IV Clasificación y utilización de los refrigerantes, de los locales de emplazamiento y de los sistemas de refrigeración Artículos 11 a 21

Clasificación de los refrigerantes

Artículo 11
  1. Definición de refrigerante.—Fluido utilizado en la transmisión de calor que, en un sistema frigorífico, absorbe calor a bajas temperaturas y presión, cediéndolo a temperatura y presión más elevadas. Este proceso tiene lugar, generalmente, con cambios de estado del fluido.

  2. Denominación de los refrigerantes.—Los refrigerantes se denominarán o expresarán por su fórmula o por su denominación química, o, si procede, por su denominación simbólica numérica según se establezca en las instrucciones complementarias que dicte el Ministerio de Industria y Energía. En ningún caso será suficiente el nombre comercial.

Artículo 12 Grupos de clasificación según el grado de seguridad.

A efectos del presente Reglamento, los refrigerantes se clasificaran en tres grupos que se determinarán en las normas que se desarrollen en el presente Reglamento.

El criterio general que se seguirá para ello, será el de incluir un determinado refrigerante en el:

— Grupo primero: Si es no combustible y de acción tóxica ligera o nula.

— Grupo segundo: Si es de acción tóxica o corrosiva, o si su mezcla con el aire puede ser combustible o explosiva a un 3,5 por 100 o más en volumen.

— Grupo tercero: Si su mezcla con el aire puede ser combustible o explosiva a menos de un 3,5 por 100 en volumen.

Artículo 13 Fluidos frigoríficos (salmueras).
  1. Definición.—Sustancia utilizada para extraer calor por aumento de su calor sensible.

  2. Utilización.—Podrán utilizarse fluidos frigoríficos (salmueras y similares). En la industria de la alimentación sólo podrán utilizarse fluidos frigoríficos que no posean carácter tóxico. La posible toxicidad de un fluido frigorífico será declarada por la Dirección General de Sanidad.

Clasificación de los locales de emplazamiento

Artículo 14

A los efectos de diferentes exigencias de seguridad, según el tipo de ocupación o utilización, los locales en los que estén emplazadas instalaciones frigoríficas se clasificarán en los grupos que se definen en los artículos siguientes.

Artículo 15 Locales institucionales.

Aquellos donde se reúnen y son retenidas personas careciendo de libertad plena para abandonarlos en cualquier momento.

Comprenden: Hospitales, asilos, sanatorios, comisarías de policía, cárceles, tribunales con calabozos o prevenciones, colegios y centros de enseñanza elemental, cuarteles, arsenales y otros similares.

Artículo 16 Locales de pública reunión.

Aquellos donde se reúnen personas para desarrollar actividades de carácter público y privado, en los que los ocupantes no carecen de total libertad para abandonarlos en cualquier momento.

Comprenden: Teatros, cines, auditorios, centros deportivos, estaciones de transporte, estudios radiofónicos o de televisión, iglesias, colegios y centros de enseñanza media y superior, tribunales sin calabozos y prevenciones, salas de baile, salas de espectáculos, salas de exposición, bibliotecas, museos y otros similares.

Artículo 17 Locales residenciales.

Aquellos que poseen dormitorios, distintos de locales institucionales.

Comprenden: Hoteles y alojamientos similares, conventos, residencias públicas y privadas, casas de vecindad, apartamentos y otros similares.

Artículo 18 Locales comerciales.

Aquellos donde tienen lugar operaciones de compra y venta y realización de servicios profesionales y actividades productivas de carácter artesano.

Comprenden: Tiendas, almacenes, despachos profesionales, oficinas administrativas, públicas o privadas, restaurantes, bares, cafeterías, panaderías, confiterías y otros similares.

Cuando un local comercial esté situado a nivel distinto del de la calzada de acceso y sea capaz para más de 100 personas, pasará a ser considerado como local de pública reunión.

Artículo 19 Locales industriales.

Aquellos donde tienen lugar procesos de transformación, manipulación, almacenamiento de bienes o realización de servicios, mediante maquinaria a escala no artesana.

Comprenden: Locales con establecimientos inscribibles en los Registros Industrial, Minero y similares, excluidos los de carácter artesano, que serán considerados como locales comerciales.

Comprenden además los almacenes de bienes y productos con distribución al por mayor y otros similares.

Artículo 20 Consideración de locales mixtos.

Cuando locales de distinta clasificación estén en un mismo edificio, con entrada principal y vestíbulo común, tendrán la consideración de la clasificación que impongan prescripciones más restrictivas.

Cuando locales de distinta clasificación estén en el mismo edificio, con accesos del exterior independientes y separación total por elementos constructivos resistentes, salvo la presencia de puertas de superficie continua normalmente cerradas, resistentes e incombustibles, cada local tendrá la clasificación independiente que le corresponda.

Cuando en un edificio no existan más locales comerciales que los situados a nivel de la calzada, con acceso directo a la misma, el resto tendrá consideración independiente.

Cuando en un edificio de viviendas coexistan locales residenciales con locales comerciales, cada local tendrá consideración independiente.

Sistemas de refrigeración

Artículo 21
  1. Definiciones.

    Sistema de refrigeración.—Disposición técnica utilizada para el enfriamiento o acondicionamiento de un medio o ambiente mediante maquinaria frigorífica, según el número y características de los circuitos utilizados.

    Circuito primario.—Cuando el enfriamiento se efectúa por una serie de circuitos enlazados por cambiadores de calor, se denominará circuito primario aquel dotado de equipo frigorífico completo, cuyo evaporador da lugar al enfriamiento de todos los demás circuitos.

    Circuito auxiliar.—Circuito complementario que no utiliza refrigerante y, por tanto, que carece de equipo frigorífico.

  2. La clasificación de los sistemas y la utilización de los diferentes refrigerantes según el sistema y el local donde se utilicen se establecerán por el Ministerio de Industria y Energía.

CAPÍTULO V Construcción y montaje de instalaciones frigoríficas y protección de las mismas Artículos 22 a 24
Artículo 22

Resistencia de los materiales empleados en la construcción de equipos frigoríficos. Cualquier elemento de un equipo frigorífico debe ser proyectado, construido y ajustado de manera que cumpla las prescripciones señaladas en el vigente Reglamento de Aparatos a Presión.

Artículo 23 Materiales empleados en la construcción de equipos frigoríficos.

Cualquier material empleado en la construcción e instalación de un equipo frigorífico debe ser resistente a la acción de las materias con las que entre en contacto, de forma que no pueda deteriorarse en condiciones normales de utilización, y en especial se tendrá en cuenta su resistencia a efectos de su fragilidad a baja temperatura.

Artículo 24

Las condiciones que se han de cumplir en la construcción y montaje de las instalaciones frigoríficas, así como en la protección de las mismas, será determinada en las instrucciones complementarias que se dicten para el desarrollo del presente Reglamento.

CAPÍTULO VI Fabricantes. Instaladores. Conservadores-Reparadores y titulares Artículos 25 a 27
Artículo 25 Fabricantes.

Dado que todos los elementos constitutivos de una instalación frigorífica son aparatos o recipientes sometidos a presión, será de aplicación a los fabricantes de elementos o conjuntos destinados a este tipo de instalaciones lo dispuesto en el artículo relativo a las mismas en el vigente Reglamento de Recipientes a Presión ya citado.

Artículo 26 Instaladores y Conservadores-Reparadores frigoristas autorizados.

Sin perjuicio de las atribuciones específicas concedidas por el Estado a los titulados de grado superior y medio, las instalaciones frigoríficas se realizarán por personas o Entidades que estén en posesión del título de Instalador frigorista autorizado. Estas instalaciones se conservarán y repararán por personas o Entidades que tengan el título de Conservador-Reparador frigorista autorizado.

Tanto el título de Instalador frigorista autorizado como el de Conservador-Reparador frigorista autorizado se concederán por las Delegaciones Provinciales del Ministerio de Industria y Energía, una vez superadas las condiciones y pruebas necesarias, y facultarán a sus titulares para ejercer sus profesiones en las provincias donde hayan sido expedidos y en cualquier otra, con la condición de inscribirse en los libros de registro que a estos efectos llevarán las Delegaciones Provinciales.

Estos libros registro corresponderán a modelos normalizados aprobados por la Dirección General de Industrias Alimentarias y Diversas.

Las condiciones que deben cumplir o reunir las Entidades o personas que quieran ser calificadas como Instaladores o Conservadores-Reparadores frigoristas autorizados, para obtener el carné acreditativo de su titulación, sus obligaciones y limitaciones, están consignadas en las instrucciones complementarias correspondientes a este Reglamento y que estén vigentes en el momento de su aplicación.

Artículo 27 Titulares.

Los usuarios de toda instalación frigorífica deben cuidar que las mismas se mantengan en perfecto estado de funcionamiento, así como impedir su utilización cuando no ofrezcan las debidas garantías de seguridad para personas o cosas. Los usuarios contratarán, en su caso, el mantenimiento de la instalación con un Conservador-Reparador autorizado por la Delegación Provincial del Ministerio de Industria y Energía, en la forma en que se establezca en las instrucciones complementarias que desarrollan el presente Reglamento.

Los usuarios llevarán un libro registro, cuyo modelo será establecido por la Dirección General de Industrias Alimentarias y Diversas, facilitado y legalizado por la correspondiente Delegación Provincial del Ministerio de Industria y Energía, en el que constarán los aparatos instalados, procedencia, suministrador, instalador, fechas de la primera inspección y de las inspecciones periódicas, con el visto bueno de aquella Delegación.

Asimismo, figurarán las inspecciones no oficiales y reparaciones efectuadas con detalle de las mismas, Conservador-Reparador autorizado que las efectuó y fecha de su terminación.

CAPÍTULO VII Dictamen sobre la seguridad de plantas e instalaciones frigoríficas Artículos 28 a 32
Artículo 28

La instalación, ampliación, modificación o traslado de plantas e instalaciones frigoríficas requerirá, con carácter previo a su puesta en funcionamiento y utilización, el dictamen favorable sobre su seguridad de la Delegación Provincial del Ministerio de Industria y Energía.

A estos efectos, se considerará modificación la sustitución de un refrigerante por otro, lo que deberá hacerse con todo tipo de garantías y de pruebas, facilitándose por el Instalador responsable una nueva declaración con todos sus extremos.

Artículo 29

El dictamen favorable se entenderá concedido exclusivamente a efectos de seguridad y es independiente de cualquier otro trámite administrativo o autorización que deban recabar o cumplimentar los interesados.

Artículo 30

Para los casos citados en el artículo 28, será necesario que el titular de la instalación frigorífica nueva, ampliada, modificada o trasladada, presente una solicitud de dictamen sobre las condiciones de seguridad de la misma, según el modelo que establezca la Dirección General de Industrias Alimenticias y Diversas.

Independientemente de la solicitud de dictamen mencionada, y según la importancia de las instalaciones, sus fines o la peligrosidad de sus características o de su emplazamiento, las Delegaciones Provinciales del Ministerio de Industria y Energía exigirán la presentación de un certificado de dirección y, en su caso, además, un proyecto de la instalación, suscrito por Técnico titulado competente, antes de iniciarse el montaje de la misma. A estos efectos, en los casos de instalaciones y plantas frigoríficas de la competencia del Ministerio de Agricultura, el certificado de dirección y, en su caso, el proyecto serán los que se presenten para la tramitación correspondiente en el citado Ministerio.

La clasificación de las instalaciones, a efectos de la exigencia de un certificado y, en su caso, un proyecto previo, y los datos que deban consignarse en los mismos, quedarán determinados en las instrucciones complementarias del presente Reglamento.

Artículo 31

Dictamen previo al funcionamiento.–Las instalaciones con potencia eléctrica o térmica total de accionamiento de compresores hasta 10 kW., sus ampliaciones, modificaciones o traslados, podrán inspeccionarse, previamente a su funcionamiento y utilización, por las Delegaciones Provinciales del Ministerio de Industria y Energía, que ejercerán un control efectivo y continuo de labor de los instaladores frigoristas autorizados, mediante las técnicas de control estadístico de la calidad de las obras ejecutadas por los mismos o bien por cualquier otro procedimiento que procure un resultado análogo.

Las instalaciones con potencia eléctrica o térmica de accionamiento de compresores superior a 10 kW., sus ampliaciones, modificaciones o traslados, serán siempre inspeccionadas, previamente a su funcionamiento y utilización, por las Delegaciones Provinciales del Ministerio de Industria y Energía.

Inspeccionada la nueva instalación frigorífica, su ampliación, modificación o traslado, a fin de comprobar si se ajusta al proyecto o solicitud presentado y al presente Reglamento, y realizadas las verificaciones obligatorias y las pruebas que se consideren convenientes por el personal técnico al servicio de la Delegación Provincial del Ministerio de Industria y Energía, las cuales se harán en presencia del instalador frigorista autorizado y del titular, se procederá, en su caso, a extender el dictamen favorable de seguridad.

En el caso en que el dictamen quede condicionado al cumplimiento de determinadas prescripciones legales, se indicará el plazo dentro del cual deberán realizarse las mismas, no autorizándose el funcionamiento hasta tanto se cumplan aquéllas y sean comprobadas por el personal técnico de la Delegación Provincial del Ministerio de Industria y Energía.

Artículo 32

Los criterios de Inspección y las revisiones periódicas quedarán determinados en las instrucciones complementarias que desarrolla el presente Reglamento.

CAPÍTULO VIII Obligaciones, sanciones y recursos Artículos 33 a 37
Artículo 33 Obligaciones.

Toda instalación frigorífica precisa de una persona expresamente encargada de la misma, para lo cual habrá sido previamente instruida.

Después del cese del trabajo, dicha persona deberá realizar una inspección con el fin de comprobar que nadie se ha quedado encerrado en alguna de las cámaras.

No deberá trabajar una persona sola en un recinto frigorífico que pueda funcionar a temperatura negativa o con atmósfera controlada. No obstante, si esto es inevitable, a efectos de seguridad, deberá ser visitada dicha persona cada hora, disponiéndose para ello de un reloj avisador.

Artículo 34 Carga de refrigerante en la instalación.

Para equipos de compresión con más de tres kilogramos de carga de refrigerante, éste deberá ser introducido en el circuito a través del sector de baja presión.

Ninguna botella de transporte de refrigerante líquido debe quedar conectada a la instalación fuera de las operaciones de carga y descarga de refrigerante.

Artículo 35 Almacenamiento de refrigerante en la sala de máquinas.

No se almacenará en la sala de máquinas una cantidad de refrigerante superior en un 20 por 100 a la carga de la instalación, sin que exceda de 150 kilogramos, y siempre en botellas reglamentarias para el transporte de gases licuados a presión.

Artículo 36

Los equipos de protección personal a utilizar se determinarán por las instrucciones complementarias según las condiciones y características de funcionamiento de las plantas e instalaciones frigoríficas.

Artículo 37

En el interior y exterior de la sala de máquinas figurará un cartel con las siguientes indicaciones:

  1. Instrucciones claras y precisas para paro de la instalación, en caso de emergencia.

  2. Nombre, dirección y teléfono de la persona encargada y de taller o talleres para solicitar asistencia.

  3. Dirección y teléfono del servicio de bomberos más próximos a la instalación o planta.

    Ar. 38.

    1. Sanciones.

    1. Sin perjuicio de las comprobaciones que realice y de la autorización que otorgue la Delegación Provincial del Ministerio de Industria y Energía, la responsabilidad por las infracciones a los preceptos de este Reglamento corresponde a los autores de dichas infracciones.

    Son responsables de las infracciones respectivas:

  4. Los Técnicos titulados competentes autores y/o directores de ejecución de los proyectos de las instalaciones frigoríficas.

  5. Los Instaladores y Conservadores-Reparadores frigoristas autorizados, en cuanto a las infracciones que se refieran a la instalación.

  6. Los fabricantes de los elementos constitutivos de la instalación, en cuanto a las infracciones relativas a los preceptos que les afecten en el presente Reglamento.

  7. Los usuarios, en cuanto las infracciones sean relativas al uso de las instalaciones.

    1. Las sanciones que, por incumplimiento o infracción de los preceptos e instrucciones de este Reglamento relativos a la ejecución y dirección del proyecto, instalación, conservación y reparación de las plantas e instalaciones frigoríficas, su fabricación y uso, así como a las obligaciones que a los responsables de las infracciones se imponen en los mismos, tendrán el carácter de económicas.

    2. Las sanciones económicas serán impuestas:

  8. Por los Delegados provinciales del Ministerio de Industria y Energía, hasta 10.000 pesetas.

  9. Por los Gobernadores civiles, por propia iniciativa, previo informe de la Delegación Provincial del Ministerio de Industria y Energía, o a propuesta de dicha Delegación Provincial, cuando su cuantía no exceda de 50.000 pesetas.

  10. Por el Director general de Industrias Alimentarias y Diversas, hasta 200.000 pesetas.

  11. Por el Ministro de Industria y Energía, hasta 500.000 pesetas.

    En el acto en que se acuerde la sanción con paralización o no de actividades, se indicará el plazo en que deberá corregirse la causa que haya dado lugar a la misma, salvo que pueda o deba hacerse de oficio y así se disponga.

    Si transcurriese el anterior plazo sin que por el responsable se dé cumplimiento a lo ordenado, la infracción podrá ser nuevamente sancionada, previa la instrucción del oportuno expediente, en la misma forma señalada para la primera o anteriores veces.

    Para determinar la cuantía de la sanción, se atenderá a la valoración conjunta de las siguientes circunstancias:

  12. Gravedad de la infracción en orden al posible peligro para la seguridad de las personas o cosas.

  13. Gravedad, en su caso, de los daños producidos.

  14. Reincidencia en la infracción y en los preceptos de este Reglamento.

  15. Capacidad económica de la Empresa.

    1. Además de las sanciones previstas en el párrafo anterior, las Delegaciones Provinciales del Ministerio de Industria y Energía podrán acordar el retirar a los Instaladores y Conservadores-Reparadores autorizados, temporal o indefinidamente, sus respectivos titulos, atendiendo a la gravedad de la infracción.

    2. Las sanciones previstas en este Reglamento se impondrán con independencia de la responsabilidad civil o criminal que pueda ser exigida ante los Tribunales competentes, a los cuales, en su caso, se dará parte de los hechos.

    3. Las sanciones a que se refieren los apartados 3 y 4 serán impuestas previa instrucción del oportuno expediente, tramitado conforme a lo prevenido en el capítulo II, título VI, de la Ley de Procedimiento Administrativo.

    4. Adicionalmente a la imposición de las sanciones anteriores, la correspondiente Delegación Provincial del Ministerio de Industria y Energía podrá decretar la paralización de las instalaciones, en el caso de que racionalmente se derive, de la infracción o incumplimiento de los preceptos de este Reglamento, la existencia de un peligro manifiesto y grave para las personas o cosas. Esta paralización se prolongará hasta tanto sea comprobado, por la citada Delegación, que se han realizado las modificaciones necesarias para la eliminación del citado peligro.

      1. Recursos

    5. Contra las resoluciones que sobre las materias reguladas en el presente Reglamento se dicten por las Delegaciones Provinciales del Ministerio de Industria y Energía, o por los Gobernadores civiles, a propuesta de aquéllas, podrá interponerse recurso de alzada ante la Dirección General de Industrias Alimentarias y Diversas.

    6. Contra las resoluciones que dicte en primera instancia la Dirección General de Industrias Alimentarias y Diversas, podrá interponerse el mismo recurso ante el Ministro del Departamento.

    7. Contra las resoluciones que pongan fin a la vía administrativa, en las materias objeto de este Reglamento, se podrá interponer el recurso n las contencioso-administrativo, previo el de reposición, en su caso.

    8. La interposición de estos recursos se regirá por las normas contenidas en las Leyes de Procedimiento Administrativo y de la jurisdicción contencioso-administrativa.

CAPÍTULO IX Disposiciones transitoria y adicionales
Disposición transitoria

Las instalaciones proyectadas y presentadas para su aprobación ante los Organismos provinciales del Ministerio de Industria y Energía, antes de la entrada en vigor del presente Reglamento, se regirán por lo dispuesto en el Decreto 314/1971, de 28 de octubre, y la Orden de 8 de marzo de 1973, salvo lo establecido en el artículo 10 del presente Reglamento.

Disposiciones adicionales

Primera.

A cualquier elemento del equipo frigorífico, independientemente de lo especificado en este Reglamento, será aplicable a lo dispuesto en el vigente de Recipientes a Presión.

Segunda.

Las prescripciones y exigencias del presente Reglamento se exigirán también a todos los equipos e instalaciones de importación, cualquiera que sea su procedencia.

Tercera.

A la solicitud de dictamen sobre la seguridad de una instalación frigorífica, que el titular de la misma debe presentar de acuerdo con lo establecido en el artículo 30, acompañará el impreso, que facilitará la Delegación Provincial del Ministerio de Industria y Energía, a efectos de la confección del Censo de la Industria Frigorífica Nacional.

Cuando una planta o instalación frigorífica cese en su actividad, lo pondrá en conocimiento de la Delegación Provincial del Ministerio de Industria y Energía, a efectos del Censo citado, en impreso que igualmente le será facilitado por dicha Delegación.

Los impresos anteriormente citados se ajustarán al modelo normalizado que será aprobado por la Dirección General de Industrias Alimentarias y Diversas.

Cuarta.

Se autoriza al Ministerio de Industria y Energía para dictar las disposiciones y normas necesarias para el mejor desarrollo de lo establecido en el presente Real Decreto.

Quinta.

A partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto, queda derogado el Reglamento de Seguridad para Plantas e Instalaciones Frigoríficas, aprobado por Decreto 3214/1971, de 28 de octubre; la Orden de 8 de marzo de 1973 por la que se dictan instrucciones complementarias para el desarrollo del Reglamento de Seguridad para Plantas e Instalaciones Frigoríficas, y cuantas disposiciones de igual o inferior rango legal se opongan a lo dispuesto en el presente Real Decreto.

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