Real Decreto 2020/1986, de 22 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de Funcionamiento de la Comision liquidadora de Entidades aseguradoras.

Fecha de Entrada en Vigor 1 de Octubre de 1986
MarginalBOE-A-1986-25968
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Economia
Rango de LeyReal Decreto

El Real Decreto-ley número 10/1984, de 11 de julio, estableció una serie de medidas urgentes para resolver las situaciones de crisis de algunas Entidades aseguradoras, creando el instrumento adecuado para proceder a la liquidación ordenada y ágil de aquellas Empresas cuya liquidación sea intervenida administrativamente.

Con esta finalidad se creó la Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras, Organismo con personalidad jurídica pública y plena capacidad para el desarrollo de sus fines, estableciéndose sus funciones, composición y procedimiento de actuación.

Posteriormente, el Reglamento de Ordenación del Seguro Privado, aprobado por el Real Decreto 1348/1985, de 1 de agosto, complementó, en su capítulo VII el Real Decreto-ley número 10/1984. Y, por último, la Ley 46/1985, de 21 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1986, estableció, en sus disposiciones adicionales decimocuarta y trigésima octava, importantes normas que afectan, tanto a la financiación como a la actuación de la Comisión, resultando de gran trascendencia la autorización al Gobierno para que, en el plazo de un año, adopte las medidas que permitan mejorar el importe de las liquidaciones a favor de los asegurados, perjudicados o beneficiarios.

Dada la dispersión normativa resulta conveniente que, además de regular las mejoras voluntarias a que se refiere la disposición adicional trigésima octava de la Ley 46/1985, se apruebe un Reglamento de funcionamiento de la Comisión en el que se contemplen todas las normas tanto organizativas como de actuación en la liquidación de Entidades aseguradoras.

Debe hacerse especial hincapié en las medidas de mejora establecidas en el presente Reglamento. Estas, que vienen reguladas en los artículos 23 y 24, permiten a la Comisión anticipar a los asegurados perjudicados y beneficiarios por razón de pólizas emitidas por la Entidad en liquidación, las cantidades que le corresponderían en proporción al haber líquido resultante de aplicar unos criterios de valoración por los que resultan beneficiados, ya que se establecen unas reglas especiales de valoración del activo que evitan la práctica de importantes minoraciones. Por otra parte, y para efectuar los pagos a estas personas, no se tienen en cuenta ni las prioridades en el pago de créditos derivados de su naturaleza o carácter privilegiado, ni los gastos de liquidación anticipados por la Comisión.

Efectuados estos pagos, la Comisión queda subrogada en el crédito de los perceptores frente a la Entidad disuelta, concurriendo en la liquidación con el resto de los acreedores como titular de los créditos así adquiridos, asumiendo, con cargo a su patrimonio, las pérdidas que pudieran producirse como consecuencia del precio de adquisición establecido.

Por lo expuesto, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros del día 22 de agosto de 1986,

DISPONGO:

CAPÍTULO PRIMERO Disposiciones generales Artículos 1 a 13
Sección primera Estructura orgánica Artículos 1 a 6
Artículo 1 °

La Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras, creada por el Real Decreto-ley 10/1984, de 11 de julio, con personalidad jurídica pública y plena capacidad para el desarrollo de sus fines, se regirá por lo dispuesto en el mismo, la Ley 33/1984, de 2 de agosto, y el Reglamento dictado para su aplicación, aprobado por el Real Decreto 1348/1985, de 1 de agosto; las disposiciones adicionales decimocuarta y trigésima octava de la Ley 46/1985, de 27 de diciembre, y el presente Real Decreto.

Su actividad se llevará a cabo en régimen de derecho privado y sin sujeción a las normas reguladoras de las Entidades Estatales Autónomas y de las Sociedades Estatales.

Artículo 2 °

La Comisión será regida y administrada con las más amplias facultades por una Junta Rectora, que se ajustará en su actuación a lo dispuesto en el presente Real Decreto, a las reglas que determine para su propio funcionamiento y, supletoriamente, a las contenidas en el capítulo II del título primero de la vigente Ley de Procedimiento Administrativo.

Artículo 3º

La Junta Rectora estará integrada por cuatro representantes de la Administración y cuatro expertos de las Entidades Aseguradoras, pudiendo existir suplentes para los supuestos de ausencia o enfermedad.

Los miembros de la Junta serán designados por el Ministro de Economía y Hacienda, a propuesta de la Dirección General de Seguros.

Artículo 4º

En la misma forma, el Ministro de Economía y Hacienda nombrará Presidente de la Junta Rectora a uno de los representantes de la Administración.

El Presidente ostentará la representación legal de la Comisión y ejercerá las funciones que le atribuye el presente Real Decreto, así como aquellas otras que la Junta le delegue.

Artículo 5º

La Junta se reunirá por convocatoria de su Presidente, cursadas sin más antelación que la necesaria para que los restantes miembros puedan quedar enterados. Se considerarán válidamente constituida la Junta cuando asistan la mitad más uno de sus componentes.

Los acuerdos se adoptarán por mayoría, siendo dirimente el voto del Presidente.

Artículo 6º

La representación y defensa en juicio de la Comisión Liquidadora podrá ser ostentada por Letrado del Estado, bajo la dependencia de la Dirección General del Servicio Jurídico del Estado. Asimismo, la Junta Rectora podrá solicitar informe en Derecho al Servicio Jurídico del Ministerio de Economía y Hacienda. Todo ello se entiende sin perjuicio de la facultad de la Comisión de nombrar Abogados, otorgar poderes a Procuradores y recabar los dictámenes y asesoramientos que estime pertinentes.

Sección segunda Funciones de la Comisión Artículos 7 a 13
Artículo 7º

La Comisión tiene por objeto asumir la función de liquidador en los supuestos de liquidación de Entidades de Seguros intervenidas por el Estado cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:

  1. Que la Entidad acepte como liquidador a la Comisión.

  2. Que, acordada la disolución, no existan Liquidadores designados, de conformidad con los Estatutos de la Entidad en el plazo de quince días.

  3. Que la Entidad no haya nombrado Liquidadores en los quince días siguientes a la publicación, en el «Boletín Oficial del Estado», de la Orden por la que se dispone la disolución de aquélla o se interviene su liquidación.

  4. Que, según el informe elevado por la Intervención del Estado en la liquidación, resulte que los órganos liquidadores designados por la Entidad incumplen reiteradamente sus obligaciones legales o estatutarias, o que la liquidación se encuentra paralizada por causa imputable a aquéllos, todo ello en perjuicio de acreedores y asegurados, así como que, de dicho informe, resulte que el activo es inferior al pasivo, falte la contabilidad o ésta se lleve de forma desordenada en términos que no permitan conocer, con certeza, la situación económica de la Entidad.

Asimismo, corresponde a la Comisión asumir, en las suspensiones de pagos o quiebras de las Entidades de Seguros, las funciones de Interventor y Administrador y las de Comisario, Depositario y Síndicos, respectivamente.

Artículo 8º

Cuando concurra alguna de las circunstancias especificadas en el artículo anterior, la Dirección General de Seguros dictará, previa audiencia de la Entidad de que se trate, Resolución disponiendo que la Comisión asuma las funciones de Liquidador de la misma

Dicha Resolución deberá publicarse en el «Boletín Oficial del Estado» y se notificará a la Comisión y a la propia Entidad afectada.

Artículo 9º

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 3.4 del Real Decreto-ley 10/1984, la Junta Rectora podrá designar uno o varios Liquidadores-delegados, siempre en número impar, por cada una de las Entidades, a que se refiere el artículo 8.º del presente Real Decreto, utilizando al efecto los servicios profesionales de personas físicas o jurídicas, sin que se establezca con ellas relación de carácter laboral.

La Resolución por la que se disponga que la Comisión asuma la función de Liquidador de una Entidad aseguradora, así como el nombramiento de Liquidadores-delegados serán inscritos, en su caso, en el Registro Mercantil.

Artículo 10

Cuando una Entidad aseguradora se presente en suspensión de pagos de conforme a lo establecido en el articulo 6.º 1 del Real Decreto-ley 10/1984, las funciones de los Interventores serán asumidas por la Comisión Liquidadora, la que también sustituirá a los órganos de administración de la suspensa en el caso previsto en el articulo 6 de la Ley de 26 de julio de 1922. A estos efectos, la Junta Rectora podrá designar uno o más Delegados para el ejercicio de sus funciones.

La Comisión se resarcirá de los honorarios satisfechos a sus Delegados con cargo a los fondos de la Entidad suspensa y en la cuantía y forma señaladas por el Juzgado, de acuerdo con la citada Ley.

Artículo 11

Declarada la quiebra de una Entidad aseguradora, la Comisión asumirá las funciones de Comisario, Depositario y Síndicos, según lo dispuesto en el artículo 6.º 2 del Real Decreto-ley 10/1984. La Junta Rectora podrá designar, en este caso, uno o más Delegados para el ejercicio de sus funciones, resarciéndose la Comisión de los honorarios que a éstos haga efectivos con cargo a los fondos de la Entidad quebrada y en la cuantía y forma señalada por el Juzgado para retribuir el desempeño de los expresados cargos.

Artículo 12

La Junta aprobará la Memoria, Balance y Cuenta de Resultados anuales de la Comisión, que, dentro del primer trimestre del ejercicio siguiente, se remitirán a la Dirección General de Seguros para su conocimiento, sin perjuicio de las funciones atribuidas al Tribunal de Cuentas, en el artículo 2 de la Ley Orgánica 2/1982 de 12 de mayo.

Asimismo informará a la Dirección General de Seguros respecto a los acuerdos adoptados en relación con los siguientes extremos:

Los Balances de liquidación definitivo en las Entidades cuya liquidación haya asumido.

Las cantidades satisfechas a favor de los asegurados, perjudicados o beneficiarios.

Los convenios relevantes establecidos con otras Entidades aseguradoras para mejor eficacia de la liquidación.

Periódicamente informará también sobre el desarrollo de las liquidaciones, suspensiones de pago y quiebras en que intervenga la Comisión.

Artículo 13

La Junta Rectora asesorará a la Dirección General de Seguros en cuantas materias se relacionen con el saneamiento de Entidades aseguradoras.

CAPÍTULO II Procedimiento de liquidación Artículos 14 a 38
Sección primera Reglas comunes Artículos 14 a 28
Artículo 14

La Comisión desempeñará las funciones de Liquidador de una determinada Entidad con sujeción a las normas a que se refiere el articulo 1.º del presente Real Decreto, teniendo carácter de Derecho supletorio de la Ley de Sociedades Anónimas.

Artículo 15

En ningún caso, la Comisión, sus órganos rectores, representantes y delegados serán considerados deudores ni responsables por las obligaciones a cargo de las Entidades en las que aquélla actúe como Liquidador.

Artículo 16

La Comisión llevará a cabo las operaciones de liquidación con sustitución de los órganos de la Entidad en liquidación e instará, en su caso, cuantas responsabilidades estime procedentes.

Artículo 17

Corresponde a la Comisión asumir las funciones enumeradas en los artículos 158, 164 y 166 de la Ley de Sociedades Anónimas, respecto de la convocatoria y reunión de Juntas y publicación de estados de cuentas. El Balance final, a que se refiere el artículo 165, una vez aprobado por la Comisión, se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» y en uno de los periódicos de mayor circulación del lugar del domicilio social.

Artículo 18

Los Administradores, Directores, Gerentes o Delegados de la Entidad al tiempo de su disolución y los que lo hubieran sido en los cinco años anteriores a ese momento, así como los que hubieran sido nombrados Liquidadores, vendrán obligados a colaborar con la Comisión en cuanto se refiere a operaciones realizadas en la época en que desempeñaron dichos cargos y a informar sobre los hechos ocurridos durante el ejercicio de sus funciones.

El incumplimiento injustificado de estas obligaciones podrá ser sancionado administrativamente conforme a los artículos 44 y 45 de la Ley 33/1984, de 2 de agosto y 123 de su Reglamento.

Artículo 19

Cuando la Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras asuma las funciones encomendadas en los artículos 8.°, 10 y 11 del presente Real Decreto, cesará la actuación de los Interventores nombrados por el Ministerio de Economía y Hacienda.

Artículo 20

La Comisión, al iniciar sus funciones, requerirá de los Administradores o, en su caso, de los Liquidadores de la Entidad el Inventario y Balance de la misma con referencia al día en que comience la liquidación, siendo aplicable respecto al incumplimiento de este requerimiento lo dispuesto en el segundo párrafo del articulo 18 del presente Real Decreto.

Caso de no recibir de los Administradores o Liquidadores la documentación e información necesarias y resultar insuficientes las disponibles, la Comisión formulará un Inventario de los bienes de la Entidad y una relación de las deudas de la misma a la fecha antes indicada, utilizando al efecto los antecedentes y datos a su alcance.

Artículo 21

La Comisión convocará a los acreedores no conocidos mediante publicación de anuncios en el «Boletín Oficial del Estado» y en dos diarios, al menos, de los de mayor circulación en el ámbito de actuación de la Entidad para que, en el plazo de un mes, formulen reclamación de sus créditos, con la advertencia de que, de no hacerlo así quedarán excluidos de la lista de acreedores.

Artículo 22

Para llevar a cabo las operaciones de liquidación podrá la Comisión satisfacer, anticipadamente, los gastos conducentes a este fin, en cuyo caso resultará acreedora de la Entidad por la cuantía de los anticipos efectuados, y concurrirá, en esta condición, con los demás acreedores, si bien en el supuesto de que aquélla se encuentre en situación de insolvencia y la Junta de acreedores apruebe el plan de liquidación a que se refiere el articulo 38 de este Real Decreto, la recuperación de este crédito quedará condicionado a que sean totalmente satisfechos los demás reconocidos en la liquidación.

Se consideran gastos de liquidación tanto los que resulten necesarios para su más eficaz realización como los precisos para la conservación y defensa del patrimonio de la Entidad, incluyéndose los desembolsos por servicios y suministros que hayan de mantenerse, las retribuciones de los liquidadores y honorarios de otros profesionales y cualesquiera otros de análoga consideración que se lleven a cabo con idéntica finalidad.

Artículo 23
  1. Con la finalidad de mejorar, así como para conseguir una más rápida satisfacción de los derechos de los acreedores por siniestros pendientes, capitales vencidos o rescates, la Comisión, con cargo a sus propios recursos podrá satisfacer, anticipadamente a los asegurados, perjudicados o beneficiarios por razón de pólizas emitidas por la Entidad en liquidación, las cantidades que les corresponderían en proporción al previsible haber liquido resultante, teniendo en cuanta a estos solos efectos las siguientes normas:

    1. Se incluirán en el activo todos los bienes y créditos de que sea titular la Entidad, aunque sobre ellos estén pendientes o haya de iniciarse actuaciones judiciales o extrajudiciales para su mantenimiento o reintegración en el patrimonio de la misma.

    2. Las inversiones materiales y financieras se valorarán por su precio de adquisición más el importe de las mejoras efectuadas sobre las mismas, incrementadas en las regularizaciones o actualizaciones correctamente realizadas, de conformidad con lo dispuesto en las normas de regularización o actualización de Balances, deduciéndose las amortizaciones procedentes, de acuerdo con las depreciaciones experimentadas y calculadas según la legislación fiscal vigente. El resultado así obtenido, si es superior a su valor de realización, se computará a efectos de la compra de créditos por razón de pólizas. En caso contrario, se computará dicho valor de realización.

    3. Los créditos a favor de la Entidad se computarán por su valor nominal contabilizado, incrementado en los intereses, si procede, y sin decidir a estos efectos las provisiones que hayan de constituirse en función de la posible insolvencia de los deudores.

    4. No se tendrán en cuenta las prioridades en el pago de créditos derivados de su naturaleza o carácter privilegiado, ni los gastos de liquidación anticipados por la Comisión.

  2. Los titulares de los créditos así satisfechos no podrán formular reclamación alguna por este concepto frente a la Comisión ni a la Entidad en liquidación. Tampoco podrán efectuar reclamación contra la Comisión los acreedores que optaren por no aceptar la oferta de compra formulada por estas, quiénes mantendrán la titularidad de sus créditos y estarán a las resultas de la liquidación.

Artículo 24

A los efectos de lo dispuesto en el artículo anterior son asegurados y beneficiarios los determinados como tales en las pólizas, considerándose perjudicados aquellos a cuyo favor nace una obligación de indemnizar en razón de los daños y perjuicios causados por un hecho, previsto en el contrato de seguro, de cuyas consecuencias sea responsable el asegurador.

Artículo 25

Cuando la Comisión efectúe pagos conforme a lo dispuesto en los artículos anteriores, lo que en ningún caso supondrá aceptación ni reconocimiento de deuda o responsabilidad de clase alguna, quedará subrogado en todos los derechos de los perceptores frente a la Entidad disuelta, siendo de aplicación, en lo pertinente, lo dispuesto en el capítulo VII, título IV, libro 4.º del Código Civil.

La Comisión concurrirá en la liquidación con el resto de los acreedores como titular de los créditos así adquiridos, asumiendo, en su caso, y con cargo a su patrimonio, las pérdidas que pudieran producirse como consecuencia del precio de adquisición fijado de acuerdo con las normas del artículo 23.

Artículo 26

Los bienes respecto de los que se hubieran adoptado las medidas previstas en el artículo 42.2.e) de la Ley 33/1984, de 2 de agosto, quedarán afectos, en los términos previstos en el artículo 33 de la misma Ley, a la recuperación de las cantidades satisfechas por la Comisión, en cumplimiento de lo prevenido en los artículos 22 y 25 de este Real Decreto, sin perjuicio de lo dispuesto en el citado artículo 22 para el caso de que, estando la Entidad en situación de insolvencia, la Junta de acreedores apruebe el plan de liquidación, en cuyo caso, el Ministerio de Economía y Hacienda dejará sin efecto dicha afección.

Artículo 27

Podrá, asimismo, la Comisión realizar cuantos convenios o gestiones estime convenientes con Entidades aseguradoras y otras personas físicas o jurídicas, en condiciones suficientes de publicidad y concurrencia.

Igualmente la Comisión podrá adquirir por sus valores reales, y siempre que resulte conveniente para el más eficaz desarrollo de su función, toda clase de créditos contra las Entidades en liquidación o de bienes y derechos de las mismas, subrogándose, en el primer caso, en los derechos de los perceptores con mantenimiento del rango que tuvieran los créditos adquiridos.

De acuerdo con el régimen de derecho privado aplicable a su actividad la Comisión, actuando en nombre y por cuenta de la Entidad en liquidación, transigir en juicio y fuera de él sobre los derechos y obligaciones que a ésta correspondan.

Artículo 28

Concluidas las operaciones de liquidación, el Ministerio de Economía y Hacienda declarará extinguida la Entidad y la Comisión instará la cancelación de los asientos en los Registros correspondientes.

Sección segunda Liquidación de Entidades solventes Artículos 29 y 30
Artículo 29

En el supuesto de que la Entidad no se encuentre en situación de insolvencia, evidenciada por sus libros oficiales y el Balance e Inventario que presenten a la Comisión sus administradores, la liquidación se llevará a cabo conforme a lo dispuesto en la Ley 33/1984, de 2 de agosto, y el Reglamento dictado para su aplicación, aprobado por el Real Decreto 1348/1985, de 1 de agosto, sin perjuicio de lo establecido en el presente Real Decreto.

Los referidos Balances e Inventario de situación habrán de ser presentados a la Comisión en el plazo de quince días, a contar desde la fecha en que los administradores sean requeridos para ello, resultando aplicables, en otro caso, las normas establecidas en la sección 3.ª de este capítulo.

Artículo 30

Una vez satisfechos los créditos de los acreedores y los derivados de gastos de liquidación, la Comisión procederá a distribuir el excedente, de conformidad con las normas aplicables a la Entidad afectada.

Sección tercera Liquidación de Entidades insolventes Artículos 31 a 38
Artículo 31

No será obligatorio para la Comisión solicitar la suspensión de pagos o quiebra de la Entidad en liquidación, aun cuando presente insolvencia, cuyas declaraciones no podrán ser instadas por los acreedores en tanto no resulte rechazado el plan de liquidación, conforme a lo dispuesto en el artículo 4.6 del Real Decreto-ley 10/1984, de 11 de julio.

Artículo 32

La Resolución por la que se encomiende a la Comisión la liquidación de la Entidad, una vez sea publicada en el «Boletín Oficial del Estado», implicará respecto a los procesos instados contra la Entidad, y los que desde ese momento se incoen, la continuación de los mismos hasta obtener sentencia en firme. No obstante su ejecución quedará suspendida hasta que resulte rechazado por los acreedores el plan de liquidación.

En los supuestos en que corresponda a la Comisión asumir la función de Liquidador, a virtud de lo dispuesto en el artículo 97.2 del Reglamento aprobado por el Real Decreto 1348/1985, de 1 de agosto, la Resolución acordará el vencimiento de los contratos de seguro a la fecha de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Artículo 33

Conforme a lo prevenido en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores, la Comisión citará al Fondo de Garantía Salarial, causando la Resolución por la que se atribuye a aquella la función de liquidador los efectos previstos en el número 3 del citado artículo.

El Fondo de Garantía Salarial se subrogará obligatoriamente en los derechos y acciones de los trabajadores frente a la Entidad en liquidación por la cuantía que les haya satisfecho, conservando el carácter de créditos privilegiados que les confiere el articulo 32 del Estatuto de los Trabajadores.

Artículo 34

El Liquidador delegado formulará el Balance definitivo de la Entidad, teniendo en cuenta los documentos a que se refiere el artículo 20, y el resultado de convocatoria establecida en el artículo 21 de este Real Decreto, utilizando para su elaboración los principios y criterios contables generalmente aceptados para una Empresa en liquidación.

Artículo 35

A la vista del Balance a que se refiere el artículo anterior, y a propuesta del Liquidador-delegado, la Junta Rectora de la Comisión formulará un plan de liquidación de la Entidad, clasificando los créditos para su graduación y de acuerdo con las normas de concurrencia y prelación en la legislación vigente.

El referido plan de liquidación será sometido a la aprobación de la Junta de acreedores con los requisitos y formalidades establecidos en los artículos siguientes.

Artículo 36

La convocatoria y celebración de la Junta de acreedores se ajustará en lo que resulte aplicable a lo establecido en la Ley de Suspensión de Pagos de 26 de julio de 1922, o, en su caso, en el Código de Comercio.

Las referencias en las mismas a la intervención del Juez se entenderán efectuadas a la Comisión Liquidadora, sin perjuicio de las garantías jurisdiccionales establecidas en los artículos 16 de la Ley de Suspensión de Pagos, y 902 y 903 del Código de Comercio.

También se entenderán referidas a la Comisión la mención de los Síndicos contenida en la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Artículo 37

La Junta de acreedores será presidida por el Liquidador-delegado, considerándose válidamente constituida en primera convocatoria si los créditos de los concurrentes y representados sumasen, al menos, los tres quintos del pasivo de la Entidad deudora, deducido el importe de los correspondientes a acreedores que hubieran usado de su derecho de abstención, teniéndolo reconocido. En segunda convocatoria la Junta quedará válidamente constituida cualquiera que sea el número de asistentes y el importe de los créditos representados.

Entre primera y segunda convocatoria habrán de mediar, al menos, veinticuatro horas.

Para la aprobación del plan de liquidación por parte de la Junta se requerirá la mayoría simple de los acreedores presentes y representados.

Artículo 38

Una vez aprobado el plan de liquidación por los acreedores se someterá a la ratificación de la Dirección General de Seguros.

De no aprobarse el plan quedará expedito a los acreedores el ejercicio de las acciones legales que les correspondan para la defensa de sus derechos, levantándose la suspensión de las ejecuciones a que se refiere el artículo 32 del presente Real Decreto. En este caso, la Comisión podrá solicitar de la autoridad judicial la suspensión de pagos o quiebra de la Entidad, según proceda.

CAPÍTULO III Disposiciones complementarias Artículos 39 a 44
Artículo 39

Para el cumplimiento de sus funciones la Comisión contará, entre otros, con los siguientes recursos:

  1. Los derivados de la colocación de las cédulas que emitan, las cuales serán suscritas con carácter prioritario por Entidades aseguradoras. Dichas cédulas serán aptas para cobertura de sus provisiones técnicas.

  2. Las subvenciones corrientes del Consorcio de Compensación de Seguros, que deberá destinar prioritariamente a la amortización del nominal y el pago de los intereses de las cédulas emitidas.

  3. El recobro de las cantidades anticipadas durante la liquidación de las Sociedades.

  4. Las rentas patrimoniales.

Artículo 40

De conformidad con lo establecido en la disposición adicional decimocuarta de la Ley 46/1985, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1986, las Entidades aseguradoras a que se refiere la disposición transitoria del Real Decreto-ley 10/1984, de 11 de julio, satisfarán el 5 por 1.000 de las primas recaudadas en todos los ramos, salvo el de Vida, mientras el Gobierno no disponga dejar sin efecto esta obligación por haber desaparecido las circunstancias excepcionales que originaron el citado Real Decreto-ley.

La gestión y recaudación del citado 5 por 1.000 corresponderán al Consorcio de Compensación de Seguros. Las Entidades aseguradoras deberán ingresar en dicho Consorcio, durante el primer mes de cada trimestre natural, la cantidad correspondiente a las primas recaudadas durante el trimestre anterior.

Artículo 41

Las subvenciones a que se refiere la disposición final segunda del Real Decreto-ley 10/1984, de 11 de julio, tendrán como objeto amortizar el nominal y los intereses de las cédulas que pudieran emitirse por la Comisión, así como atender los gastos de cualquier naturaleza en que incurra la misma en el cumplimiento de sus fines, entre los que se considerarán incluidos los anticipos efectuados por gastos de liquidación y la adquisición de créditos contra las Entidades, así como la de los bienes y derechos de las mismas.

Por la Dirección General de Seguros se establecerá el procedimiento para la realización de las subvenciones y anticipos destinados al cumplimiento de los fines de la Comisión a que se refiere el párrafo anterior.

Artículo 42

Las citadas subvenciones serán efectuadas por el Consorcio de Compensación de Seguros con cargo al importe íntegro devengado a partir del 1 de enero de 1986 del recargo del 5 por 1.000, a que se refiere el artículo 40 del presente Real Decreto.

Artículo 43

El Consorcio de Compensación de Seguros podrá efectuar subvenciones a cuenta que tendrán como límite el importe de la recaudación anual del recargo del 5 por 1.000 en el último ejercido finalizado.

Artículo 44

En ningún caso los anticipos realizados a favor de la Comisión Liquidadora por el Consorcio de Compensación de Seguros devengará intereses. Asimismo, tampoco se abonarán intereses a favor de aquélla, como consecuencia del desfase temporal que pudiera existir entre el cobro de los recargos por el Consorcio y las subvenciones que haya de efectuar éste a favor de la misma.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

El excedente producido por la recaudación del recargo a que se refiere la disposición transitoria del Real Decreto-ley 10/1984, de 11 de julio, devengado hasta el 31 de diciembre de 1985, se aplicará a las subvenciones previstas en el artículo 42 del presente Real Decreto.

DISPOSICIONES FINALES

[precepto]Primera.

El presente Real Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

[precepto]Segunda.

Se autoriza al Ministerio de Economía y Hacienda a dictar las normas precisas para la aplicación del presente Real Decreto.

Dado en Palma de Mallorca a 22 de agosto de 1986.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Economía y Hacienda,

CARLOS SOLCHAGA CATALÁN

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