Real Decreto 365/1987, de 27 de Febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Funcionamiento del Consejo general de Formacion profesional.

MarginalBOE-A-1987-6615
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Relaciones con las Cortes y de la Secretaria del Gobierno
Rango de LeyReal Decreto

La Ley 1/1986, de 7 de enero, por la que se crea El Consejo General de Formacion Profesional, establece, en su Disposicion Adicional, que El Consejo elaborara, en el plazo de seis meses, su reglamento de funcionamiento. Una vez que El Consejo General de Formacion Profesional ha procedido, en tiempo y forma, a la elaboracion del reglamento indicado, al que dio la conformidad en su reunion de fecha 9 de julio de 1986, ha de ser aprobado por el Gobierno, a propuesta conjunta de los Ministros De Educacion y Ciencia, y de Trabajo y Seguridad Social, en cumplimiento de lo preceptuado en la Disposicion Adicional, citada anteriormente, en su virtud, a propuesta de los Ministros De Educacion y Ciencia, y de Trabajo y Seguridad Social, de acuerdo con El Consejo de Estado, con la aprobacion del Ministro para las Administraciones publicas, y previa deliberacion del Consejo de Ministros en su reunion del dia 27 de febrero de 1987, Dispongo:

Articulo Unico Se aprueba el reglamento de funcionamiento del Consejo General de Formacion Profesional, creado por la Ley 1/1986, de 7 de enero, cuyo texto figura como anexo de la presente disposicion.
Disposicion Adicional

Las dotaciones presupuestarias del Consejo, previa propuesta del Pleno del mismo, seran con cargo al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

Disposiciones finales Artículos 1 a 23.1

Primera. El presente Real Decreto entrara en vigor el dia siguiente al de su publicacion en el .

Segunda. Se autoriza a los Ministros de Trabajo y Seguridad Social, y De Educacion y Ciencia, previo informe del Consejo General de Formacion Profesional, para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo del presente Real Decreto.

Dado en Madrid a 27 de febrero de 1987.Juan Carlos R.

El Ministro de Relaciones con las Cortes y de La Secretaria del Gobierno, virgilio zapatero Gomez

Anexo

Reglamento de funcionamiento del Consejo General de Formacion Profesional

Seccion Primera Naturaleza, funciones y composicion del Consejo Artículos 1 a 3
Articulo 1 El Consejo General de Formacion Profesional es el Organo consultivo de participacion institucional y de asesoramiento del Gobierno en materia de Formacion Profesional Reglada y ocupacional.
Art. 2. 1 Corresponde al Consejo General de Formacion Profesional:
  1. Elaborar y proponer al Gobierno, para su aprobacion, el Programa Nacional de Formacion Profesional. A estos efectos se adjuntara memoria economica en la que se especificara el origen y aplicacion de los recursos financieros.

  2. evaluar y controlar la ejecucion del Programa Nacional y proponer su actualizacion cuando fuera necesario, a cuyo fin se adjuntara la correspondiente memoria economica.

  3. informar los proyectos de planes de estudios y titulos correspondientes a los diversos grados y especializaciones de Formacion Profesional, asi como las certificaciones de profesionalidad en materia de Formacion Profesional Ocupacional y, en su caso, su homologacion academica o profesional con los correspondientes grados de Formacion Profesional Reglada, sin perjuicio de las competencias del Consejo Escolar del Estado en esta materia. (articulo Unico, 2, c) de la Ley 1/1986, de 7 de enero.) d) informar sobre cualesquiera asuntos que, sobre Formacion Profesional, puedan serle sometidos por los Departamentos Ministeriales competentes en materia de Formacion Profesional.

  4. emitir propuestas y recomendaciones a los Departamentos Ministeriales competentes en materia de Formacion Profesional, especialmente las relacionadas con la ejecucion del Programa Nacional de Formacion Profesional.

  5. proponer acciones para mejorar la orientacion profesional, en particular las realizadas en el Ambito del Ministerio De Educacion y Ciencia y del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

  6. evaluar y hacer el siguimiento de las acciones que se desarrollen en materia de Formacion Profesional.

    1. Para el desarrollo de sus funciones, El Consejo General de Formacion Profesional realizara las siguientes actuaciones:

  7. Elaborar su programa anual de actividades.

  8. aprobar la memoria anual del ejercicio transcurrido.

  9. Elaborar las posibles modificaciones al reglamento de funcionamiento del Consejo, que seran aprobadas por el Gobierno a propuesta conjunta de los Ministros de educaciony ciencia, y de Trabajo y Seguridad Social.

  10. cualesquiera otras, de identica o analoga naturaleza, que vengan exigidas por el buen funcionamiento del Consejo, de acuerdo con la Ley y el presente reglamento.

Art. 3 El Consejo General de Formacion Profesional estara constituido por El Presidente, Vicepresidentes, Consejeros y Secretario General.
Seccion Segunda Del Presidente del Consejo Artículo 4
Art. 4 La presidencia correspondera a los Ministros De Educacion y Ciencia, y de Trabajo y Seguridad Social, quienes la desempeÒaran, alternativamente, por periodos anuales. (articulo Unico, 3.2 de la Ley 1/1986, de 7 de enero.) art. 5. 1

Corresponde al Presidente del Consejo General:

  1. la representacion formal del Consejo.

  2. acordar la convocatoria de las sesiones ordinarias y extraordinarias, asi como la fijacion del orden del dia, teniendo en cuenta las peticiones de los Consejeros formuladas con la suficiente antelacion.

  3. presidir las sesiones y moderar el desarrollo de los debates.

  4. Dirimir la votacion en caso de empate.

  5. visar las actas y certificaciones de los acuerdos del Consejo.

  6. asegurar el cumplimiento de las disposiciones establecidas en el presente reglamento.

  1. El Ministro De Educacion y Ciencia, y el de Trabajo y Seguridad Social, cuando ostenten la Presidencia del Consejo, podran delegar, respectivamente, en El Secretario General encargado de la Formacion Profesional de su Departamento, los cuales perderan su condicion de Consejeros, si la tuvieren, pasando a ocupar su puesto en El Consejo el correspondiente sustituto.

Seccion Tercera De los Vicepresidentes Artículos 6.1 y 7
Art. 6. 1 Existiran cuatro Vicepresidentes

La Vicepresidencia primera, que sera desempeÒada por El Secretario General De Educacion del Ministerio De Educacion y Ciencia o El Secretario General de Empleo y Relaciones Laborales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, alternativamente, por periodos anuales en los que no ejerza la presidencia el titular de su Departamento.

La Vicepresidencia segunda, que sera desempeÒada por un Director General del Ministerio de Agricultura, pesca y alimentacion o por un Director General del Ministerio de Industria y Energia, alternativamente, por periodos anuales.

Las vicepresidencias tercera y cuarta seran desempeÒadas por un representante de las Organizaciones Sindicales y empresariales. El desempeÒo de la tercera y cuarta se determinara alternativamente por periodos anuales.

La designacion de los Vicepresidentes en representacion de las Organizaciones Sindicales y empresariales se hara por acuerdo interno de las mismas.

  1. El orden en que seran desempeÒadas cada una de las vicepresidencias primera y segunda sera fijado por los Ministros De Educacion y Ciencia, y de Trabajo y Seguridad Social, de acuerdo con lo establecido en el punto 1 de este articulo.

Art. 7 Corresponde a los Vicepresidentes:
  1. sustituir por su orden de Vicepresidencia al Presidente en los casos de vacante, enfermedad, ausencia y otras causas de imposibilidad, ejerciendo las funciones que a este le estan atribuidas.

  2. ejercer las funciones intrinsecas a su condicion de Vicepresidentes y Consejeros, con derecho a voto.

  3. cuantas otras funciones les sean delegadas por El Presidente.

Seccion Cuarta De los Consejeros Artículos 8.1 a 12
Art. 8. 1 El Consejo General estara integrado por los siguientes miembros (articulo Unico, 3.1, Ley 1/1986, de 7 de enero):
  1. trece representantes de las Organizaciones Sindicales que tengan el caracter de mas representativas con arreglo a la Ley, designados por los Organos competentes de los sindicatos correspondientes.

  2. trece representantes de las Organizaciones Empresariales que tengan el caracter de mas representativas, con arreglo a la Ley, designados por los Organos competentes de dichas organizaciones.

  3. trece representantes de la Administracion del Estado, designados por los Ministros De Educacion y Ciencia, y de Trabajo y Seguridad Social.

  1. La designacion de los representantes a que se refiere el punto anterior sera comunicada por escrito a La Secretaria General del Consejo por las organizaciones correspondientes y por los departamentos indicados, respectivamente.

  2. Los Vicepresidentes del Consejo estaran comprendidos entre los Consejeros.

Art. 9 Corresponde a los Consejeros:
  1. asistir a las reuniones y participar en los debates, exponiendo su opinion y formulando las propuestas que estimen pertinentes.

  2. ejercer su derecho al voto.

  3. proponer al Presidente, a traves de La Secretaria del Consejo, la inclusion de puntos en el orden del dia de las seiones ordinarias y formular ruegos y preguntas. Cuando la propuesta de inclusion en el orden del dia sea presentada por un tercio de los Consejeros o lo acuerde La Comision Permanente, el tema se incluira preceptivamente en el citado orden del dia.

  4. solicitar la informacion necesaria para cumplir debidamente las funciones asignadas al Consejo. A tal efecto, deberan formular por escrito la peticion correspondiente dirigida a La Secretaria General o bien solicitarla oralmente al Secretario General durante el desarrollo de las sesiones del Consejo.

Art. 10. 1 Cada uno de los Consejeros de la Administracion del Estado contara con un suplente, designado por los Ministros De Educacion y Ciencia, y de Trabajo y Seguridad Social, que le sustituira en las reuniones del Consejo a las que, por cualquier motivo justificado, no pueda asistir.
  1. Los suplentes de los Consejeros de la Administracion del Estado deberan tener, al menos, categoria de Subdirector General.

  2. Para cubrir las ausencias en el caso de los representantes de las Organizaciones Empresariales y sindicales se remitira, por las respectivas organizaciones, a La Secretaria General del Consejo, relacion de tantos suplentes como titulares tengan asignados cada una de ellas. Esta relacion podra ser modificada por las respectivas organizaciones, con arreglo al procedimiento establecido en este apartado.

Art. 11 Por el desempeÒo de las funciones de Consejeros, las Organizaciones Sindicales y empresariales representadas en El Consejo General tendran derecho a la percepcion de las compensaciones que se establezcan por Acuerdo del Consejo de Ministros.
Art. 12 Perderan su condicion de Consejeros:
  1. los representantes de la Administracion por decision del correspondiente Ministro, que debera comunicarlo a La Secretaria General del Consejo.

  2. los representantes de las Organizaciones Sindicales y empresariales, por acuerdo del Organo decisorio competente de la organizacion cuya representacion ostente, comunicado a La Secretaria General del Consejo.

  3. los representantes de la Administracion, asi como los representantes de las Organizaciones Sindicales y empresariales perderan su condicion de Consejeros por las causas generales establecidas en el ordenamiento juridico.

Seccion quinta Del Secretario General Artículos 13 y 14.1
Art. 13 El Secretario General del Consejo sera un funcionario, con categoria de Subdirector General o nivel equivalente, que actuara con voz pero sin voto, nombrado a propuesta conjunta de los Ministros De Educacion y Ciencia, y de Trabajo y Seguridad Social.
Art. 14. 1 Corresponde al Secretario General:
  1. la gestion de los asuntos del Consejo General, asi como la asistencia al mismo.

  2. efectuar las oportunas notificaciones y citaciones por orden del Presidente.

  3. redactar y firmar, con el visto bueno del Presidente, las actas de las reuniones que se celebren.

  4. facilitar a los Consejeros la informacion y asistencia tecnica necesarias para el mejor desarrollo de las funciones a ellos asignadas.

  1. La Secretaria General es la destinataria Unica de los actos de comunicacion de los Consejeros con El Consejo y a ella deben dirigirse toda clase de escritos de los que deba tener conocimiento El Consejo General.

  2. El Secretario General contara con un suplente, nombrado a propuesta conjunta de los Ministros De Educacion y Ciencia, y de Trabajo y Seguridad Social, que le sustituira en las reuniones del Consejo a las que por cualquier motivo justificado no pueda asistir.

Seccion sexta Funcionamiento del Consejo General Artículos 15.1 a 21.1
Art. 15. 1 El Consejo General funcionara en Pleno o en Comision Permanente.

Tambien podra actuar en Comisiones de Trabajo, cuando asi lo dedida el Pleno o La Comision.

  1. El Consejo General en Pleno se reunira, al menos, dos veces al aÒo o cuando lo convoque su Presidente a iniciativa propia o por solicitud de un tercio de sus miembros.

  2. La Comision Permanente se reunira mensualmente, asi como cuantas veces la convoque su Presidente a iniciativa propia o a peticion de un tercio de sus miembros.

Art. 16. 1 El Consejo en Pleno lo componene El Presidente, los Vicepresidentes, todos los Consejeros y El Secretario General.
  1. Correspondera al Pleno la realizacion de las funciones atribuidas al Consejo General en el articulo 2. Del presente reglamento.

Art. 17 Componene La Comision Permanente:
  1. cuatro representantes de la Administracion.

  2. cuatro representantes de las Organizaciones Sindicales mas representativas.

  3. cuatro representantes de las Organizaciones Empresariales mas representativas.

Los representantes a los que se refieren los apartados a), b), y c) seran designados por la Administracion, las Organizaciones Sindicales y las empresariales, respectivamente, entrre quienes sean Consejeros del Pleno del Consejo.

Art. 18 La Comision Permanente del Consejo estara presidida por un Director General del Ministerio De Educacion y Ciencia o del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, que ostente la cualidad de Consejero, y sera designado por El Presidente del Consejo, de forma alternativa por periodos anuales y siguiendo el mismo orden que adopte la rotacion de Presidentes del Consejo.

Actuara como Secretario de La Comision Permanente, con voz pero sin voto, El Secretario General del Consejo.

Art. 19 Los representantes de la Administracion del Estado en La Comision Permanente del Consejo seran designados por los Ministros De Educacion y Ciencia, y de Trabajo y Seguridad Social, entre los Consejeros del Pleno del Consejo pertenecientes a estos departamentos.
Art. 20. 1 Corresponde a La Comision Permanente:
  1. supervisar y controlar la aplicacion de los acuerdos del Pleno del Consejo.

    B)proponer cuantas medidas se estimen necesarias para el mejor cumplimiento de los fines del Consejo.

  2. cuantas otras funciones le sean encomendadas por el Pleno del Consejo o le esten atribuidas en este reglamento.

    1. La Comision Permanente dara cuenta de sus trabajos al Pleno del Consejo.

Art. 21. 1

El Pleno del Consejo General o La Comision Permanente podran constituir Comisiones de Trabajo, con el numero de representates que se considere necesario y con sujecion al mismo criterio de composicion representativa y organica establecido para La Comision Permanente, que tendran como competencia la realizacion de estudis y propuestas concretas en los terminos y plazos que les seÒale elorgano que las ha constituido.

  1. El Pleno o La Comision decidiran, al constituir las Comisiones de Trabajo, el numero de expertos, sin derecho a voto, que cada una de las partes podran designar para asesorarle en los temas a tratar. Se podra contar, ademas, con la colaboracion de otros Departamentos Ministeriales relacionados con las materias de Formacion Profesional.

  2. Las Comisiones de Trabajo previstas en este articulodaran cuenta de sus trabajos al Organo que decidio su constitucion.

Seccion septima De las reuniones del Pleno y de La Comision Permanente Artículos 22.1 y 23.1
Art. 22. 1 Las sesiones ordinarias seran convocadas por los respectivos Presidentes con ocho dias habiles de antelacion, salvo que por razones de urgencia deban ser convocadas con caracter extraordinario, en cuyo caso se podran convocar con dos dias naturales de antelacion.
  1. Las convocatorias deberan Indicar el dia, hora y lugar de la reunion a celebrar, asi como el orden del dia, e incluir, en su caso, la documentacion adecuada para su estudio previo.

  2. En la citacion para la primera convocatoria se incluira la de la segunda.

Art. 23. 1 El Pleno del Consejo General y La Comision Permanente quiedaran validamente constituidos cuando concurran dos tercios, al menos, de sus componentes en primera convocatoria o la mitad mas uno de sus miembros en segunda.
  1. Solo se podran adoptar acuerdos sobre puntos que figuren incluidos en el orden del dia, salvo que, estando representadas todas las partes qwue componen El Consejo, se acuerde por unanimidad su incluision en el orden del dia. Para la adopcion de acuerdos se requerira la mayoria de los asistentes y dirimira los empates el voto del Presidente.

  2. El voto sera individual y secreto, salvo que exista unanimidad entre los Consejeros sobre otra forma de votacion.

  3. De cada sesion se levantara un acta que contendra la indicacion de las personas asistentes, las que hayan intervenido, asi como las circunstancias de lugar y tiempo en que se ha celebrado, los puntos principales de la deliberacion de forma sucinta y sustancial, la forma y resultados de la votacion y el contenido de los acuerdos.

    Los Consejeros podran hacer constar en acta su voto contrario al acuerdo adoptado o su abstencion y los motivos que los justifiquen.

    Las actas seran redactadas y firmadas por El Secretario General, con el visto bueno del Presidente, y se aprobaran en la siguiente sesion acompaÒandose el correspondiente texto de acta a la convocatoria.

  4. Cualquier Consejero tiene derecho a solicitar la transcripcion integra de su intervencion en cada sesion, siempre que aporte en el acto el texto escrito quese corresponda exacta y fielmente con su intervencion, haciendose constar asi en el acta y uniendose copia autenticada del escrito a la misma.

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