Real Decreto por el que se aprueba el Reglamento de Funcionamiento del Consejo general de Formacion profesional. (Real Decreto 1684/1997, de 7 de Noviembre)

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Ámbito TerritorialNormativa Estatal
RangoReal Decreto

Desde la creación del Consejo General de Formación Profesional por la Ley 1/1986, de 7 de enero, se han producido una serie de transferencias en la materia a las Comunidades Autónomas que tienen atribuida la correspondiente competencia en virtud de las previsiones constitucionales y estatutarias.

Por ello, procedía modificar la composición del Consejo dando entrada a los representantes de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades de Ceuta y Melilla, lo que ha sido llevado a cabo por la nueva Ley 19/1997, de 9 de junio.

Así pues, el nuevo Consejo General de la Formación Profesional se configura como un órgano consultivo de carácter tripartito y de participación de las organizaciones empresariales y sindicales y de las Administraciones públicas y, además, como un órgano de asesoramiento del Gobierno en materia de formación profesional.

En función de todo ello es preciso adaptar las normas de funcionamiento del Consejo General a la Ley 19/1997, tal como establece su disposición adicional única, a cuyo efecto el Consejo, con su nueva composición, incorporadas las Comunidades Autónomas, ha procedido a la redacción de su Reglamento, norma que ha de ser aprobada por el Gobierno.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de Educación y Cultura y de Trabajo y Asuntos Sociales, con la aprobación del Ministro de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 7 de noviembre de 1997,

D I S P O N G O :

ARTÍCULO ÚNICO
  1. Se aprueba el Reglamento de Funcionamiento del Consejo General de Formación Profesional, creado por la Ley 1/1986, de 7 de enero, modificada por la Ley 19/1997, de 9 de junio, cuyo texto figura como anexo de la presente disposición.

  2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento que por este Real Decreto se aprueba será de aplicación, con carácter supletorio, lo previsto para los órganos colegiados en el capítulo II del Título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA

Queda derogado el Real Decreto 365/1987, de 27 de febrero, por el que se aprobaba el Reglamento de Funcionamiento del Consejo General de Formación Profesional.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA

Se autoriza a los Ministros de Educación y Cultura y de Trabajo y Asuntos Sociales, previo informe del Consejo General de Formación Profesional, para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo del presente Real Decreto.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 7 de noviembre de 1997.

JUAN CARLOS R.

El Vicepresidente Primero del Gobierno y Ministro de la Presidencia,

FRANCISCO ÁLVAREZ-CASCOS FERNÁNDEZ

ANEXO Reglamento de Funcionamiento del Consejo General de Formación Profesional Artículos 1 a 22
SECCIÓN 1ª Naturaleza, funciones y composición del Consejo Artículos 1 a 3
ARTÍCULO 1  Naturaleza.
  1.  El Consejo General de la Formación Profesional, adscrito al Ministerio de Educación y Formación Profesional, es el órgano de participación, asesoramiento y evaluación del Sistema de Formación Profesional, sin perjuicio de las competencias que tiene atribuidas el Consejo Escolar del Estado, en las enseñanzas de formación profesional que forman parte del sistema educativo no universitario.

  2.  El Consejo tendrá carácter tripartito y de participación de las organizaciones empresariales, sindicales y de las Administraciones públicas y, funcionará como un órgano de asesoramiento del Gobierno en materia de formación profesional.

ARTÍCULO 2  Funciones.

Corresponde al Consejo General de Formación Profesional:

a) Elaborar y proponer estrategias y líneas prioritarias de actuación en el marco del Sistema de Formación Profesional en el ámbito estatal.

b) Evaluar la ejecución de las líneas prioritarias de actuación, así como el origen y aplicación de los recursos financieros.

c) Informar los proyectos de ofertas formativas correspondientes a los diversos grados de formación profesional, sin perjuicio de las competencias del Consejo Escolar del Estado en esta materia.

d) Proponer acciones para mejorar el servicio de orientación profesional en el marco del Sistema de Formación Profesional.

e) Evaluar el procedimiento y los resultados de la acreditación de competencias adquiridas mediante la experiencia laboral u otras vías y realizar propuestas para implicar a los sectores empresarial y de las personas trabajadoras.

f) Emitir propuestas y recomendaciones al Ministerio de Educación y Formación Profesional en materia de Formación Profesional.

g) Informar el Informe sobre el estado del sistema y, en su caso, los correspondientes informes parciales.

h) Aprobar los estudios o informes elaborados a solicitud del Gobierno o de sus miembros, así como solicitar estudios e informes por iniciativa propia y aprobarlos en su caso.

i) Informar sobre cualesquiera asuntos que, sobre formación profesional, puedan serle sometidos por las Administraciones públicas.

ARTÍCULO 3 Composición.

El Consejo General de Formación Profesional estará constituido por:

a) El Presidente, cargo que ostentará la persona que ocupe el ministerio competente en formación profesional. En caso de que las competencias fueran compartidas, la Presidencia se ostentará de manera alternativa cada dos años.

b) Los vicepresidentes, uno por cada uno de los grupos que lo integran, elegidos anualmente por y de entre los vocales de cada grupo. En el caso de la Administración General del Estado, la vicepresidencia corresponderá a la persona que ocupe la Secretaría General de Formación Profesional en el ministerio con competencias en el Sistema de Formación Profesional.

c) El grupo primero, con treinta y ocho vocalías, diecinueve en representación de la Administración General del Estado y diecinueve en representación de la Administración de las comunidades y ciudades autónomas.

Las vocalías de la Administración General del Estado se distribuirán entre el Ministerio de Educación y Formación Profesional, responsable en materia de formación profesional, y representantes por cada uno de los Ministerios de Asuntos Económicos y Transformación Digital; Trabajo y Economía Social; Transición Ecológica y el Reto Demográfico; Industria, Comercio y Turismo; Transportes, Movilidad y Agenda Urbana; Agricultura, Pesca y Alimentación; Cultura y Deporte; Sanidad; Ciencia e Innovación; Defensa; Igualdad; Inclusión, Seguridad Social y Migraciones designados por los departamentos respectivos. El ministerio competente en formación profesional podrá ceder vocalías a otros Ministerios por motivos de relevancia en la toma de decisiones.

Las vocalías de la Administración autonómica podrán desdoblarse en una vocalía titular y vocalía suplente, para facilitar la presencia de las Administraciones con responsabilidades en formación profesional, manteniendo siempre una única voz y voto.

Los vocales en representación de la Administración General del Estado y de las Administraciones de las comunidades autónomas tendrán un nivel mínimo de subdirector general.

d) El grupo segundo, con diecinueve vocalías, en representación de las organizaciones sindicales representativas, en proporción a su representatividad, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 6.2 y 7.1 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical.

e) El grupo tercero, con diecinueve Vocalías, en representación de las organizaciones empresariales más representativas del tejido productivo, disposición adicional sexta del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

f) La Secretaría del Consejo, designada por la Presidencia, con voz, pero sin voto, que prestará asistencia técnica y administrativa.

SECCIÓN 2ª Del Presidente del Consejo Artículos 4 y 5
ARTÍCULO 4 El Presidente.

La presidencia corresponderá a los Ministros de Educación y Cultura y de Trabajo y Asuntos Sociales, quienes la desempeñarán, alternativamente, por períodos anuales.

ARTÍCULO 5 Competencias del Presidente.
  1. Corresponde al Presidente del Consejo General:

    1. La representación formal del Consejo.

    2. Acordar la convocatoria de las sesiones ordinarias y extraordinarias, así como la fijación del orden del día, teniendo en cuenta las peticiones de los vocales formuladas de conformidad con lo previsto en los artícu los 9, d) y 15.2 de este Reglamento.

    3. Presidir las sesiones y moderar el desarrollo de los debates.

    4. Dirimir la votación en caso de empate.

    5. Visar las actas y certificaciones de los acuerdos del Consejo.

    6. Asegurar el cumplimiento de las disposiciones establecidas en el presente Reglamento.

  2. El Ministro de Educación y Cultura y el de Trabajo y Asuntos Sociales, cuando ostenten la presidencia del Consejo, podrán delegar, respectivamente, en el Secretario general de Educación y Formación Profesional o en el Secretario general de Empleo, que perderán su condición de consejeros, si la tuvieren, pasando a ocupar su puesto en el Consejo el correspondiente sustituto.

SECCIÓN 3ª De los Vicepresidentes Artículos 6 y 7
ARTÍCULO 6 Los Vicepresidentes.

Existirán cuatro Vicepresidentes, uno por cada uno de los grupos que integran el Consejo, elegidos por y de entre los Vocales de cada grupo, en el seno de ellos, excepto en el de representantes de la Administración General del Estado, en el que la vicepresidencia corresponderá, alternativamente, al Secretario general de Educación y Formación Profesional y al Secretario general de Empleo, por períodos anuales en los que no ejerza la presidencia el titular del Departamento.

Cuando el Secretario general de Educación y Formación Profesional desempeñe la vicepresidencia en representación de la Administración General del Estado será sustituido, en el puesto de Vocal titular, por su correspondiente suplente del Ministerio de Educación y Cultura. Del mismo modo, cuando el Secretario general de Empleo ejerza la vicepresidencia en representación de la Administración General del Estado será sustituido, en el puesto de Vocal titular, por el correspondiente suplente del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales.

ARTÍCULO 7 Competencias de los Vicepresidentes.

Corresponde a los Vicepresidentes:

  1. Sustituir al Presidente en los casos de vacante, enfermedad, ausencia y otras causas de imposibilidad, ejerciendo las funciones que a éste le están atribuidas.

  2. Ejercer las funciones intrínsecas a su condición de Vicepresidentes y Vocales, con derecho a voto.

  3. Cuantas otras funciones les sean delegadas por el Presidente.

A los efectos de lo establecido en el párrafo a), la sustitución a la presidencia tendrá carácter rotatorio, anualmente, iniciándose el turno por el Vicepresidente de mayor edad, y continuando en sentido decreciente de edades.

SECCIÓN 4ª De los vocales Artículos 8 a 12
ARTÍCULO 8 Los Vocales.

El Consejo estará integrado por los siguientes miembros:

  1. Diecisiete Vocales en el ámbito de la Administración General del Estado, en representación de:

    1. Diez representantes de los Ministerios de Educación y Cultura y de Trabajo y Asuntos Sociales, desempeñando sus respectivas vocalías, alternativamente, el Secretario general de Educación y Formación Profesional y el Secretario general de Empleo, cuando no ostenten la vicepresidencia correspondiente a la Administración General del Estado.

    2. Un representante por cada uno de los Ministerios de Defensa, de Economía y Hacienda, de Industria y Energía, de Agricultura, Pesca y Alimentación, de Administraciones Públicas, de Sanidad y Consumo, y de Medio Ambiente, designados por los titulares de los Departamentos respectivos.

    Los Vocales en representación de la Administración General del Estado deberán tener, al menos, rango de Director general.

  2. Diecisiete Vocales en representación de las Comunidades Autónomas, así como un Vocal por cada una de las Ciudades de Ceuta y Melilla.

    Los Vocales en representación de las Comunidades Autónomas, así como los de cada una de las Ciudades de Ceuta y Melilla, deberán tener, al menos, rango de Consejero, o cargo dependiente del mismo no inferior al de Director general.

  3. Diecinueve Vocales por parte de las organizaciones empresariales más representativas con arreglo a la Ley.

  4. Diecinueve Vocales por parte de las organizaciones sindicales más representativas con arreglo a la Ley.

ARTÍCULO 9 Competencia de los Vocales.
  1. Corresponde a los Vocales:

    1. Recibir, con una antelación mínima de cuarenta y ocho horas, la convocatoria conteniendo el orden del día de las reuniones.

    2. Asistir a las reuniones y participar en los debates, exponiendo su opinión y formulando las propuestas que estimen pertinentes.

    3. Ejercer su derecho al voto, así como expresar el sentido de su voto y los motivos que lo justifican.

      No podrán abstenerse en las votaciones los representantes de las Administraciones públicas.

    4. Proponer al Presidente, a través de la Secretaría del Consejo, la inclusión de puntos en el orden del día de las sesiones ordinarias y formular ruegos y preguntas. Cuando la propuesta de inclusión en el orden del día sea presentada por la cuarta parte de los Vocales o lo acuerde la Comisión Permanente, el tema se incluirá preceptivamente en el citado orden del día.

    5. Solicitar la información necesaria para cumplir debidamente las funciones asignadas al Consejo. A tal efecto, deberán formular por escrito la petición correspondiente dirigida a la Secretaría General o bien solicitarla oralmente al Secretario general durante el desarrollo de las sesiones del Consejo.

  2. Los Vocales no podrán atribuirse las funciones de representación del Consejo, salvo que expresamente se les haya otorgado por una norma o por un acuerdo válidamente adoptado, para cada caso concreto, por el propio Consejo.

ARTÍCULO 10 Suplencias.
  1. Los Vocales del Consejo podrán ser sustituidos, en sus reuniones, en caso de ausencia o enfermedad y, en general, cuando concurra alguna causa justificada, que deberá ser comunicada por escrito a la Secretaría General del Consejo.

  2. Los suplentes de los Vocales de las Administraciones públicas deberán tener, al menos, rango de Subdirector general.

ARTÍCULO 11 Compensaciones.

Por el desempeño de las funciones de Vocales, las organizaciones sindicales y empresariales representadas en el Consejo General tendrán derecho a la percepción de las compensaciones que se establezcan por Acuerdo del Consejo de Ministros.

ARTÍCULO 12 Renovación.
  1. Cada cuatro años se producirá la renovación de la composición del Consejo, teniendo en cuenta para ello las modificaciones que se hubieran producido en cuanto a la representatividad en sus correspondientes ámbitos territoriales de las organizaciones empresariales y sindicales.

  2. Los miembros del Consejo General de Formación Profesional y sus suplentes, serán nombrados por el Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales a propuesta de los respectivos Departamentos ministeriales y de los órganos competentes de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades de Ceuta y Melilla, así como de las organizaciones empresariales y sindicales más representativas. En igual forma se dispondrá su cese.

SECCIÓN 5ª Del Secretario General Artículos 13 y 14
ARTÍCULO 13 El Secretario general.

El Secretario general del Consejo será un funcionario del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, con rango de Subdirector general o nivel equivalente, que actuará con voz, pero sin voto, designado a propuesta conjunta de los Ministros de Educación y Cultura y de Trabajo y Asuntos Sociales.

ARTÍCULO 14 Competencias.
  1. Corresponde al Secretario general:

    1. La gestión de los asuntos del Consejo General, así como la asistencia al mismo.

    2. Efectuar la convocatoria de las sesiones, las oportunas notificaciones y citaciones por orden del Presidente.

    3. Redactar y firmar, con el visto bueno del Presidente, las actas de las reuniones que se celebren.

    4. Facilitar a los Vocales la información y asistencia técnica necesarias para el mejor desarrollo de las funciones a ellos asignadas.

    5. Expedir certificaciones de las consultas, dictámenes y acuerdos aprobados.

  2. La Secretaría General es destinataria única de los actos de comunicación de los Vocales con el Consejo y a ella deben dirigirse toda clase de escritos de los que deba tener conocimiento el Consejo General.

  3. El Secretario general contará con un suplente, funcionario del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, que será designado a propuesta conjunta de los Ministros de Educación y Cultura y de Trabajo y Asuntos Sociales, que le sustituirá en las reuniones del Consejo a las que por cualquier motivo justificado no pueda asistir.

SECCIÓN 6ª Funcionamiento del Consejo General Artículos 15 a 20
ARTÍCULO 15 Funcionamiento.
ARTÍCULO 15  Funcionamiento.
  1.  El Consejo General funcionará en Pleno, o en Comisión Permanente. También podrá actuar en comisiones de trabajo, cuando así lo decida el pleno de la comisión. Además, existirá una Comisión Estatal Estratégica de la Formación Profesional, de apoyo al Ministerio de Educación y Formación Profesional.

  2. El Consejo General en Pleno se reunirá, al menos, una vez al año o cuando lo convoque su Presidente a iniciativa propia o a solicitud de la cuarta parte de sus miembros.

  3. La Comisión Permanente se reunirá mensualmente, así como cuantas veces la convoque su Presidente a iniciativa propia o a petición de la cuarta parte de sus miembros.

ARTÍCULO 16 El Pleno.
  1. El Consejo en Pleno lo componen el Presidente, los Vicepresidentes, todos los Vocales y el Secretario general.

  2. Corresponderá al Pleno la realización de las funciones atribuidas al Consejo General en el artículo 2 del presente Reglamento.

ARTÍCULO 17 La Comisión Permanente.
  1. Componen la Comisión Permanente:

    1. Cinco representantes de la Administración General del Estado.

    2. Cinco representantes de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades de Ceuta y Melilla.

    3. Cinco representantes de las organizaciones sindicales más representativas.

    4. Cinco representantes de las organizaciones empresariales más representativas.

    Los representantes a los que se refiere el párrafo a) serán designados por los Ministros de Educación y Cultura y de Trabajo y Asuntos Sociales entre los Vocales del Pleno del Consejo pertenecientes a estos Departamentos. Los representantes a los que se refiere el párrafo b) serán designados entre los Vocales representantes de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades de Ceuta y Melilla en el Pleno del Consejo. Los representantes a los que se refieren los párrafos c) y d) serán designados por las organizaciones sindicales y empresariales, respectivamente, entre quienes sean Vocales del Pleno del Consejo.

  2. La Secretaría General del Consejo comunicará a los miembros del mismo que no lo sean de la Comisión Permanente, la celebración de reuniones de esta última, por si la naturaleza de los temas sometidos a su consideración fueran de su especial interés. La asistencia tendrá el carácter de asesoramiento. Los miembros del Consejo que no sean representantes en la Comisión Permanente, asistirán con voz pero sin voto.

    Se comunicará previamente a la Secretaría General la asistencia a las reuniones de la Comisión Permanente.

ARTÍCULO 17 BIS  Comisión Estatal Estratégica de la Formación Profesional.
  1.  Constitución y composición:

    a) La Comisión Estatal Estratégica de la Formación Profesional estará constituida, con carácter permanente, en el marco de la estructura del Consejo general de la Formación Profesional.

    b) La Comisión estará compuesta por la representación de las organizaciones empresariales y sindicales más representativas en el ámbito estatal y de la Administración competente a nivel estatal, por un mínimo de seis miembros y un máximo de dieciséis.

    c) La comisión contará con una presidencia y un número de vocales de acuerdo con el número mínimo y máximo de miembros establecidos en el apartado anterior.

    d) Ostentará la presidencia la persona titular de las competencias en materia de formación profesional del Ministerio de Formación Profesional o persona en quien delegue.

  2.  Funciones:

    a) La Comisión Estatal Estratégica de la Formación Profesional será el órgano de participación en la gobernanza ejecutiva y estratégica del Sistema de Formación Profesional en el ámbito estatal.

    b) Será responsabilidad de esta comisión:

    1.  Aportar una detección y prospección de las necesidades de formación de la población activa en el Sistema de Formación Profesional que oriente los trabajos de planificación para las ofertas de gestión centralizada derivadas de los recursos financieros provenientes de la cuota de formación trasferidos al Ministerio de Educación y Formación profesional, a partir del conocimiento de las organizaciones empresariales y sindicales más representativas a nivel estatal de la prospección y detección del conjunto del sistema productivo.

    2.  Realizar propuestas de actuaciones y estrategias respecto de la oferta formativa, la acreditación de competencias y la orientación profesional del Sistema de Formación Profesional.

    3.  Evaluar el diseño de políticas, actuaciones y programas de formación de gestión directa del Ministerio de Educación y Formación Profesional asociados a la cuota de formación, así como la propuesta de oferta centralizada de formación profesional anual coordinada y ajustada para las necesidades y evolución del tejido productivo.

    4.  Elaborar la propuesta sobre la asignación de los recursos presupuestarios, derivados de la cuota de formación trasferidos al Ministerio de Educación y Formación Profesional y sus remanentes, entre los diferentes ámbitos del Sistema de Formación Profesional.

    5.  Informar anualmente las políticas y estrategias del sistema financiadas con los recursos financieros provenientes de la cuota de formación trasferidos al Ministerio de Educación y Formación profesional, así como la gestión y ejecución de fondos derivados de dicha cuota de formación de trabajadores y empresarios gestionada por el Ministerio de Educación y Formación Profesional.

    6.  Participar en la elaboración del Informe de estado del Sistema de Formación Profesional.

    7.  Trasladar a informe a la Comisión Permanente y al Pleno del Consejo General de la Formación Profesional las propuestas y decisiones adoptadas.

    c) A efectos de desarrollar las competencias descritas en el apartado anterior, la Administración podrá determinar recursos de apoyo a esta Comisión, en función de la disponibilidad presupuestaria.

ARTÍCULO 18 Presidencia de la Comisión Permanente.

La Comisión Permanente del Consejo estará presidida por un Director general del Ministerio de Educación y Cultura o del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, que ostente la calidad de Vocal. Será designado por el Presidente del Consejo, de forma alternativa por períodos anuales y siguiendo el mismo orden que adopte la rotación de Presidentes del Consejo.

Actuará como Secretario de la Comisión Permanente, con voz pero sin voto, el Secretario general del Consejo.

ARTÍCULO 19 Funciones de la Comisión Permanente.
  1. Corresponde a la Comisión Permanente:

    1. Supervisar y controlar la aplicación de los acuerdos del Pleno del Consejo.

    2. Proponer cuantas medidas se estimen necesarias para el mejor cumplimiento de los fines del Consejo.

    3. Cuantas otras funciones le sean encomendadas por el Pleno del Consejo o le estén atribuidas en este Reglamento.

  2. La Comisión Permanente dará cuenta de sus trabajos al Pleno del Consejo.

ARTÍCULO 20 Comisiones de trabajo.
  1. El Pleno del Consejo General o la Comisión Permanente podrán constituir comisiones de trabajo, con el número de representantes que se considere necesario y con sujeción al mismo criterio de composición representativa y orgánica establecido para la Comisión Permanente, que tendrán como competencia la realización de estudios y propuestas concretas en los términos y plazos que les señale el órgano que las ha constituido.

  2. El Pleno o la Comisión decidirán, al constituir las comisiones de trabajo, el número de expertos, sin derecho a voto, que cada una de las partes podrán designar para asesorarle en los temas a tratar. Se podrá contar, además, con la colaboración de otros Departamentos ministeriales relacionados con las materias de formación profesional.

  3. Las comisiones de trabajo previstas en este ar tículo darán cuenta de sus trabajos al órgano que decidió su constitución.

SECCIÓN 7ª De las reuniones del pleno y de la comisión permanente Artículos 21 y 22
ARTÍCULO 21 Convocatorias.
  1. Las sesiones ordinarias serán convocadas por los respectivos Presidentes con ocho días hábiles de antelación, salvo que por razones de urgencia deban ser convocadas con carácter extraordinario, en cuyo caso se podrán convocar con dos días naturales de antelación.

  2. Las convocatorias deberán indicar el día, hora y lugar de la reunión a celebrar, así como el orden del día, e incluir, en su caso, la documentación adecuada para su estudio previo.

  3. En la citación para la primera convocatoria se incluirá la de la segunda.

ARTÍCULO 22 Constitución y régimen de acuerdos.
  1. El Pleno del Consejo General y la Comisión Permanente quedarán válidamente constituidos cuando concurran dos tercios, al menos, de sus componentes en primera convocatoria o la mitad más uno de sus miembros, en segunda.

    El Presidente podrá considerar válidamente constituido el Pleno del Consejo General y la Comisión Permanente, a efectos de celebración de la sesión, si están presentes los representantes de las Administraciones públicas y de las organizaciones empresariales y sindicales, a los que se haya atribuido la condición de portavoces.

  2. Sólo se podrán adoptar acuerdos sobre puntos que figuren incluidos en el orden del día, salvo que, estando representadas todas las partes que componen el Consejo, se acuerde por unanimidad su inclusión en el orden del día. Para la adopción de acuerdos se requerirá la mayoría de los votos de los asistentes y dirimirá los empates el voto del Presidente.

  3. El voto será individual y conforme a lo que establezcan las normas de funcionamiento interno del Consejo de acuerdo con lo establecido en el artículo 22.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. Los representantes de las Administraciones públicas tendrán cada uno un voto y dos cada uno de los representantes de las organizaciones empresariales y sindicales.

  4. De cada sesión se levantará un acta que contendrá la indicación de las personas asistentes, las que hayan intervenido, así como las circunstancias de lugar y tiempo en que se ha celebrado, los puntos principales de la deliberación de forma sucinta y sustancial, la forma y resultados de la votación y el contenido de los acuerdos.

    Los Vocales podrán hacer constar en acta su voto contrario al acuerdo adoptado o su abstención y los motivos que lo justifiquen.

    Las actas serán redactadas y firmadas por el Secretario general, con el visto bueno del Presidente, y se aprobarán en la siguiente sesión acompañándose el correspondiente texto del acta a la convocatoria.

  5. Cualquier Vocal tiene derecho a solicitar la transcripción íntegra de su intervención en cada sesión, siempre que aporte en el acto el escrito que se corresponda exacta y fielmente con su intervención, haciéndose constar así en el acta y uniéndose copia autenticada del escrito a la misma.

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