Orden de 24 de junio de 1987 por la que se aprueba el Reglamento de Funcionamiento del consejo escolar del estado.

MarginalBOE-A-1987-14967
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Educacion y Ciencia
Rango de LeyOrden

Ilustrísimo señor:

La Disposición final Primera del Real Decreto 2378/1985, de 18 de diciembre, por el que se regula El Consejo escolar del estado, prevé que esté Organo elaborará su propio Reglamento de Funcionamiento y lo someterá a la aprobación del Ministerio de Educación y Ciencia.

Cumplidas las referidas previsiones, Este Ministerio ha dispuesto:

Primero. Se aprueba el Reglamento de Funcionamiento del consejo escolar del estado que figura cómo Anexo a está orden.

Segundo. La presente orden entrará en vigor el dia sigueinte al de su publicación en el ‹Boletín Oficial del estado›.

Madrid, 24 de junio de 1987.

Maravall Herrero

Ilmo. Sr. Presidente del consejo escolar del estado.

Reglamento de Funcionamiento del consejo escolar del estado

Artículo 1. 1. El Consejo escolar del estado se rige por lo dispuesto en los artículos 29 al 33 del Titulo ii de La Ley Organica 8/1985, de 3 de Julio, reguladora del Derecho a la Educacion; el Real Decreto 2378/1985, de 18 de diciembre; La Ley de Procedimiento Administrativo, y el presente Reglamento.

2. En todo aquello no previsto en estás normas y siempre que no las contradigan, se someterá a los acuerdos del pleno o de La Comisión permanente, según el ámbito de actuación respectiva.

Composición

Art. 2. El Consejo escolar del estado, según se establece en el artículo 4. Del Real Decreto 2378/1985, de 18 de diciembre, está constituido por El Presidente, el Vicepresidente, los Consejeros y El Secretario general.

Art. 3. El Presidente del consejo escolar del estado, nombrado de acuerdo con el artículo 5. Del Real Decreto 2378/1985, de 18 de diciembre, tomará posesión de su cargo en sesión que, al efecto, celebrará el pleno.

Art. 4. Corresponden al Presidente del consejo escolar del estado las siguientes funciones:

A) representar al consejo y dirigir su actividad.

B) convocar las sesiones y fijar el orden del dia.

C) presidir las sesiones, dirigir las deliberaciones y dirimir las votaciónes en casó de empate.

D) autorizar con su firma los acuerdos del consejo y ejecutar los mismos.

E) determinar, oída La Comisión permanente, el carácter público o no de las sesiones.

F) dar posesión de sus cargos al Vicepresidente, a los Consejeros y al Secretario General.

G) resolver, previa audiencia de las organizaciones interesadas, cualquier cuestión que se plantee por razones de representatividad de los Consejeros.

H) resolver, oída La Comisión permanente, las dudas que se susciten en la Aplicación del presente Reglamento.

I) ejercer la superior Jefatura del personal y de los servicios del consejo.

J) gestionar el Presupuesto del consejo e informar de dicha Gestion al pleno y a La Comisión permanente.

K) cualquier otra que le esté atribuída por la normativa vigente.

Art. 5. El nombramiento del Vicepresidente del consejo escolar del estado, efectuado de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 7. Del Real Decreto 2378/1985, de 18 de diciembre, se publicará en el ‹Boletín Oficial del estado›.

Art. 6. 1. El Vicepresidente sustituirá al Presidente en casos de vacante, ausencia o enfermedad, y realizará las funciones que esté le delegue.

2. En casó de delegación de funciones en el Vicepresidente, El Presidente lo pondrá en conocimiento del pleno o de La Comisión permanente, según se trate de funciones que afecten a uno u otro Organo.

Art. 7. Los Consejeros serán nombrados, previa propuesta, en su casó, por El Ministro de Educacion y Ciencia y tomarán posesión de su cargo ante El Presidente del consejo.

Art. 8. 1. Los Consejeros tienen el deber de asistir a las sesiones del pleno y, si forman parte de Ellas, a las de La Comisión permanente y de las ponencias, debiendo excusar su Asistencia cuándo está no les fuera posible.

2. En las sesiones podrán discutir los dictámenes, informes o propuestas, impugnarlos, defenderlos o proponer modificaciones.

3. En el casó de discrepar del acuerdo de la mayoría podrán requerir que su parecer conste expresamente en acta, asi cómo formular, en tiempo y forma, voto particular razonado conforme a lo previsto en el artículo 45 de esté Reglamento.

Art. 9. El Presidente del consejo, a iniciativa de La Comisión permanente, pondrá en conocimiento de las organizaciones proponentes o, en su casó, del ministro de Educacion y Ciencia los nombres de los Consejeros que incumplan reiterada e injustificadamente el deber de Asistencia a las sesiones del consejo.

Art. 10. Los Consejeros ostentarán los siguientes derechos:

A) percibir las indemnizaciones por razón del Servicio que les sean reconocidas de acuerdo con la normativa vigente.

B) formular propuestas en los términos establecidos en los artículos 65 a 74 de esté Reglamento.

C) cualquier otro que le esté legalmente reconocido.

Art. 11. Los Consejeros están obligados a participar en la realización de estudios y en la Emision de dictámenes e informes.

Art. 12. 1. Por La Secretaria general del consejo se proporcionará la documentación, Asistencia Técnica y, en su casó, los Medios materiales que los Consejeros requieran en el ejercicio de su función.

2. Por El Presidente del consejo se expedirá a los Consejeros una credencial en la que conste dicha condición.

Art. 13. La asignación de Puestos de Consejeros de los Grupos a) a g) del artículo 9., 1, del Real Decreto 2378/1985, de 18 de diciembre, a las respectivas organizaciones, asociaciones o confederaciones se efectuará proporcionalmente a la representatividad que las mismas ostenten.

Art. 14.1. El mandato de los Consejeros será de cuatro años, sin perjuicio de los cambios que procedan por motivos de representatividad.

2. Los Consejeros de cada uno de los Grupos, a excepción del Grupo de alumnos, se renovarán, por mitad, cada dos años.

Art. 15. 1. Las organizaciones, asociaciones, confederaciones o instituciones correspondientes a cada Grupo de Consejeros propondrán sus representantes al Ministerio de Educación y Ciencia, remitiendo la propuesta con un mes de antelación a la fecha en que El Consejo deba renovarse.

2. Los plazos de renovación del consejo se computarán a partir de la fecha de su constitución.

Art. 16. 1. Las organizaciones a las que pertenezcan los Consejeros de los Grupos a) a g) del artículo 9., 1, del Real Decreto 2378/1985, de 18 de diciembre, podrán plantear al Presidente del consejo la revisión numérica de los Puestos asignados, aportando la documentación acreditativa en que basen su representatividad.

2. El Presidente del consejo, previa audiencia de las organizaciones interesadas, resolverá la cuestión planteada y trasladará al ministro de Educacion y Ciencia las Resoluciones que supongan Variacion de la asignación de Consejeros.

3. Asimismo podrán acogerse a lo dispuesto en los dos apartados anteriores las organizaciones que carezcan de representación en El Consejo.

Art. 17. Los Consejeros que pierdan su condición de miembros del consejo por alguna de las causas señaladas en el artículo 12.1 del Real Decreto 2378/1985, de 18 de diciembre, serán sustituidos, salvo que la causa sea la determinación de su mandato, por los Consejeros nombrados a dicho efecto, con arreglo a lo que se dispone en los artículos siguientes.

Art. 18. 1. Cuándo un Consejero deje de pertenecer a la organización que tenga asignada la representatividad, está lo pondrá en conocimiento del preside nte del consejo.

2. Asimismo, cuándo en los Consejeros de los Grupos h), i) y j) del artículo 9., 1, del Real Decreto 2378/1985, de 18 de diciembre, dejen de concurrir los Requisitos que determinaron su nombramiento, El...

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