Real Decreto 1064/2001, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de Evaluaciones y Ascensos del Personal Militar Profesional.

Fecha de Entrada en Vigor12 de Octubre de 2001
MarginalBOE-A-2001-18896
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Defensa
Rango de LeyReal Decreto
37418 Jueves 11 octubre 2001 BOE núm. 244
I. Disposiciones generales
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
18895
CUESTIÓN de inconstitucionalidad número
4542/2001.
El Tribunal Constitucional, por providencia 2 de octu-
bre actual, ha admitido a trámite la cuestión de incons-
titucionalidad número 4542/2001 planteada por el Juz-
gado de Primera Instancia número 8 de A Coruña, en
relación con el artículo 763.1, párrafos primero y segun-
do, de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento
Civil, por presunta vulneración de los artículos 17.1 y
81.1 de la Constitución.
Madrid, 2 de octubre de 2001.—El Secretario de
Justicia.
MINISTERIO DE DEFENSA
18896
REAL DECRETO 1064/2001, de 28 de sep-
tiembre, por el que se aprueba el Reglamento
de Evaluaciones y Ascensos del Personal Mili-
tar Profesional.
La Ley 17/1999, de 18 de mayo, de Régimen del
Personal de las Fuerzas Armadas, en adelante la Ley,
establece como uno de sus objetivos el asegurar que
los Ejércitos dispongan de los mejores profesionales en
los empleos más elevados de cada Escala, con las apti-
tudes y edades adecuadas, para conseguir la máxima
eficacia de las Fuerzas Armadas, así como del personal
capacitado para desempeñar los cometidos de los dife-
rentes puestos de la organización militar.
Precisar quiénes son los más capacitados requiere
el uso de procedimientos que permitan identificar y cuan-
tificar el mérito, capacidad, preparación y dedicación de
cada uno de sus componentes. Ello se logra por medio
de las evaluaciones, que aplicadas con carácter general
permiten determinar la aptitud para el ascenso al empleo
superior, la idoneidad para el desempeño de distintos
cometidos, la selección de concurrentes a determinados
cursos de capacitación, las facultades profesionales y
psicofísicas y, en el caso particular de los militares de
complemento y de los militares profesionales de tropa
y marinería con una relación de servicios de carácter
temporal, comprobar que satisfacen los requisitos esta-
blecidos para la concesión de nuevos compromisos o
para la resolución del que tuvieran.
Asimismo, también requerirá ser evaluado el militar
profesional de tropa y marinería que pretenda acceder
a una relación de servicios de carácter permanente.
La Ley 17/1999, de 18 de mayo, especifica los órga-
nos encargados de efectuar las evaluaciones y, en este
sentido, concreta que salvo las relativas al ascenso a
General de Brigada/Contralmirante o que afecten a la
categoría de Oficiales Generales, que serán realizadas
por el Consejo Superior del Ejército correspondiente, las
demás serán cumplimentadas por las Juntas de Eva-
luación. También establece que reglamentariamente se
determinará la composición de las Juntas, las incom-
patibilidades de los que las componen y las normas de
funcionamiento.
En relación con el sistema de ascensos, la
Ley 17/1999, de 18 de mayo, incorpora nuevos con-
ceptos a los ya definidos, al respecto, en la Ley 17/1989,
de 19 de junio, reguladora del Régimen del Personal
Militar Profesional, y, así, se matiza el sistema de ascenso
por selección, definiendo, dentro de éste y como nove-
dad, un sistema de retenciones que permitirá, sin llegar
a la declaración de no aptitud para el ascenso, retrasarlo
o declarar la permanencia en sus empleos militares de
los evaluados que sean retenidos por segunda vez. Asi-
mismo, se incluye el ascenso por antigüedad con reor-
denación de promociones a Comandante/Capitán de
Corbeta de las Escalas Superiores de Oficiales.
Las modificaciones introducidas en los sistemas de
ascensos por la Ley 17/1999, de 18 de mayo, la implan-
tación del modelo de Fuerzas Armadas profesionales,
con las repercusiones que el mismo ha tenido sobre
el personal profesional de tropa y marinería, y la con-
veniencia de disponer de un único texto que englobe
el desarrollo reglamentario de cada una de las materias
tratadas en este preámbulo, aconsejan la elaboración
de un nuevo Reglamento.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Defensa,
de acuerdo con el Consejo de Estado y previa delibe-
ración del Consejo de Ministros en su reunión del día 28
de septiembre de 2001,
DISPONGO:
Artículo único.
Aprobación del Reglamento.
Se aprueba el Reglamento de Evaluaciones y Ascen-
sos del personal militar profesional, cuyo texto se inserta
a continuación.
Disposición adicional única.
Modificación del artícu-
de 20 de diciembre, por el que se adapta a las Escalas
declaradas a extinguir el régimen del personal militar
de la Ley 17/1989, de 19 de julio, en el sentido siguiente:
BOE núm. 244 Jueves 11 octubre 2001 37419
«En las Escalas a extinguir en las que exista más
de un empleo, el ascenso al inmediato superior
se regirá por el sistema de antigüedad que dispone
la Ley 17/1999, de 18 de mayo, de Régimen del
Personal de las Fuerzas Armadas, y con ocasión
de vacante en la Escala correspondiente.
Para el ascenso a cualquier empleo es preceptivo
tener cumplidas las condiciones generales que dis-
pone el artículo 15 del Reglamento de Evaluaciones
y Ascensos del Personal Militar Profesional.
Los tiempos mínimos de servicio o de función
que han de perfeccionarse para el ascenso son los
establecidos en el Real Decreto, por el que se aprue-
ba el Reglamento de Evaluaciones y Ascensos del
Personal Militar Profesional, para las Escalas de Ofi-
ciales o Suboficiales del respectivo Ejército, en
cuyas plantillas contabilizan.
Para las Escalas declaradas a extinguir cuyos
efectivos contabilizan en Escalas de Oficiales o
Suboficiales de los Cuerpos Generales o de Infan-
tería de Marina se exigirá como tiempo de función
para el ascenso a cada empleo el mismo número
de años que se exige como tiempo de mando en
las Escalas en cuya plantilla contabilizan.
Salvo lo establecido en la disposición adicional
primera, en ninguna Escala existirán más limitacio-
nes para el ascenso que las que se deriven de la
aplicación de este Real Decreto.»
Disposición derogatoria primera.
Disposiciones obje-
to de derogación.
Quedan derogadas las siguientes disposiciones:
por el que se aprueba el Reglamento General de Eva-
luaciones, Clasificaciones y Ascensos del Personal Militar
Profesional.
b) Los artículos 19, 20 y 21 del Reglamento apro-
el que se aprueba el Reglamento de Tropa y Marinería
Profesionales de las Fuerzas Armadas.
c) Los artículos 21 y 22 del Reglamento aprobado
que se aprueba el Reglamento del Militar de Empleo
de la Categoría de Oficial.
Disposición derogatoria segunda.
Alcance de la dero-
gación normativa.
Asimismo, quedan derogadas aquellas disposiciones
de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto
en el presente Real Decreto.
Disposición final primera.
Plazo de determinación de
méritos y normas objetivas de valoración.
En el período de tiempo comprendido entre la entrada
en vigor del presente Real Decreto y el 20 de mayo
de 2002, el Ministro de Defensa determinará con carác-
ter general los méritos y aptitudes que deben considerar
los órganos de evaluación de acuerdo con la finalidad
de la propia evaluación, así como las normas objeti-
vas de valoración.
Disposición final segunda.
Facultad de desarrollo.
Se autoriza al Ministro de Defensa para dictar cuantas
disposiciones sean necesarias en desarrollo del presente
Real Decreto.
Disposición final tercera.
Entrada en vigor.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día
siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del
Estado».
Dado en Madrid a 28 de septiembre de 2001.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Defensa,
FEDERICO TRILLO-FIGUEROA Y MARTÍNEZ-CONDE
REGLAMENTO DE EVALUACIONES Y ASCENSOS
DEL PERSONAL MILITAR PROFESIONAL
TÍTULO PRELIMINAR
Artículo 1.
Definiciones.
A efectos de lo establecido en el articulado del pre-
sente Reglamento de desarrollo de la Ley 17/1999, de
18 de mayo, de Régimen del Personal de las Fuerzas
Armadas, se entenderá como:
a) Tiempo de servicios: el tiempo transcurrido en
las situaciones de servicio activo y servicios especiales,
así como en la de excedencia voluntaria, por ingreso
por el sistema de acceso directo, como alumno de los
centros docentes militares de formación.
También tendrá la consideración de tiempo de servi-
cios el transcurrido en las situaciones de suspenso de
empleo y suspenso de funciones cuando se den las cir-
cunstancias que se establecen, respectivamente, en los
artículos 142.5 y 143.4 de la Ley.
b) Tiempo de mando: el tiempo necesario para el
ascenso que tienen que cumplir los miembros de los
Cuerpos Generales y de Infantería de Marina, o militares
de complemento adscritos a los mismos, realizando
cometidos directamente relacionados con la preparación
y empleo de la fuerza.
c) Tiempo de función: el tiempo necesario para el
ascenso que tienen que cumplir los miembros de los
Cuerpos de Intendencia, Ingenieros y Especialistas de
los Ejércitos, así como los de los Cuerpos Comunes de
las Fuerzas Armadas, o militares de complemento ads-
critos a los mismos, realizando cometidos propios de
sus Cuerpos.
d) Escalafón: ordenación de los militares de carrera
pertenecientes a un Cuerpo y a una Escala. Este concepto
se extiende a los militares de complemento y a los mili-
tares profesionales de tropa y marinería; los primeros
quedarán ordenados por cada Cuerpo o, en su caso,
Escala a la que estén adscritos, y para los segundos,
dentro de cada Ejército, habrá un ordenamiento inde-
pendiente para cada una de las especialidades.
El orden de escalafón vendrá determinado por la cali-
ficación obtenida al concluir la enseñanza militar de for-
mación y sólo podrá alterarse, con carácter general, por
aplicación de los sistemas de ascenso, la normativa sobre
situaciones administrativas y las leyes penales y disci-
plinarias. Y, con carácter particular, por cambio de Cuer-
po de los militares de carrera y de especialidad de los
militares profesionales de tropa y marinería.
e) Orden de clasificación: el orden resultante de las
evaluaciones en todos aquellos casos en que se requiera
una nueva ordenación de los evaluados.
f) Ciclo de ascensos: período de tiempo durante el
cual surte efecto una evaluación para el ascenso por
los sistemas de selección y elección. La duración del
ciclo de ascensos será, con carácter general, de un año,
comenzando el día 1 de julio y finalizando el día 30
de junio del año siguiente.
37420 Jueves 11 octubre 2001 BOE núm. 244
g) Zonas del escalafón: serán, en cada Cuerpo y
Escala, o especialidad en el caso de que se trate de
militares profesionales de tropa y marinería, la parte del
escalafón de cada empleo militar que contiene a quienes
puedan ser evaluados para el ascenso.
h) Cursos de capacitación: proceso de enseñanza
militar de perfeccionamiento impartida en un período
de tiempo determinado, cuya finalidad es la preparación
del militar profesional para el desempeño de los come-
tidos de empleos superiores a través de la ampliación
o actualización de conocimientos y que, como requisito
para el ascenso a determinados empleos, influye en la
demostración de aptitudes a efectos de la evaluación
correspondiente.
i) Facultades profesionales: conjunto de conoci-
mientos, aptitudes y cualidades que capacitan al militar
para el adecuado desempeño de su actividad profesional.
j) Condiciones psicofísicas: conjunto de aptitudes y
cualidades psicofísicas que se requieren para el desem-
peño de determinados cargos, destinos y la permanencia
en el servicio.
k) Normas objetivas de valoración: pautas que esta-
blecen los criterios objetivos para valorar y cuantificar
los méritos y aptitudes del personal militar en función
de la finalidad de la evaluación a la que vaya a ser some-
tido y fijan los coeficientes de valoración de los diferentes
destinos, especialidades y títulos.
l) Promoción: en cada Cuerpo y Escala se entenderá
como promoción la compuesta por los que se incorporan
a la citada Escala procedentes de acceso directo y pro-
moción interna en el mismo ciclo anual y por aquellos
que queden intercalados entre sus componentes, como
consecuencia de modificaciones en su posición en el
escalafón, por la aplicación del sistema de ascensos o
de la normativa sobre situaciones administrativas, o de
las leyes penales y disciplinarias militares, o por su inte-
gración en esa Escala por cambio de Cuerpo.
Los que quedaran intercalados entre el último com-
ponente de una promoción y el primero de la siguiente
se incorporarán a la primera de ellas.
TÍTULO I
Evaluaciones y órganos de evaluación
Artículo 2.
Finalidad de las evaluaciones.
1. Los militares de carrera, los militares de com-
plemento y los militares profesionales de tropa y mari-
nería serán evaluados, en los casos en que les afecte,
para determinar:
a) La aptitud para el ascenso al empleo militar supe-
rior.
b) La selección de concurrentes a determinados cur-
sos de capacitación.
c) La asignación de los cargos de Jefe de unidad,
centro u organismo que se fijen y otros destinos de espe-
cial responsabilidad o cualificación.
d) La insuficiencia de facultades profesionales.
e) La insuficiencia de condiciones psicofísicas.
2. Los militares de complemento y los militares pro-
fesionales de tropa y marinería que mantienen una rela-
ción de servicios de carácter temporal también serán
evaluados para contraer nuevos compromisos o, en su
caso, para la resolución del que tuvieran firmado.
3. Asimismo, el militar profesional de tropa y mari-
nería será evaluado cuando pretenda acceder a una rela-
ción de servicios de carácter permanente.
Artículo 3.
Normas generales.
1. En cada evaluación se analizarán las circunstan-
cias de los interesados reflejadas en la siguiente docu-
mentación:
a) El historial militar.
b) La información complementaria aportada por el
interesado, a iniciativa propia, sobre su actuación pro-
fesional y que siendo de interés pudiera no estar reflejada
en su historial militar.
c) Las certificaciones a las que se refiere la Ley Orgá-
nica 8/1998, de 2 de diciembre, de Régimen Discipli-
nario de las Fuerzas Armadas.
d) Cualquier otro informe complementario que esti-
me oportuno el órgano de evaluación.
2. El Ministro de Defensa, a propuesta del Subse-
cretario de Defensa y de los Jefes de los Estados Mayores
del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del
Aire, determinará con carácter general los méritos y apti-
tudes que deben considerar los órganos de evaluación
de acuerdo con la finalidad de las evaluaciones, así como
las normas objetivas de valoración, que incluirán los coe-
ficientes de valoración de los diferentes destinos, espe-
cialidades y títulos. Dichas normas objetivas se publi-
carán en el «Boletín Oficial del Ministerio de Defensa».
También aprobará las bases generales de las con-
vocatorias y los requisitos y circunstancias aplicables
al concurso o concurso-oposición para la selección de
concurrentes al curso de capacitación para el desem-
peño de los cometidos correspondientes al empleo de
Cabo Primero.
Igualmente, aprobará las bases generales de las con-
vocatorias y los requisitos y circunstancias aplicables
al concurso o concurso-oposición para el ascenso a Cabo,
pudiendo incluir, entre los citados requisitos, un curso
de capacitación para el ascenso a Cabo en función de
la enseñanza recibida para la adquisición de la espe-
cialidad.
Artículo 4.
Órganos de evaluación y sus funciones.
1. Las evaluaciones se efectuarán por los órganos
de evaluación atendiendo a los méritos y aptitudes de
los evaluados y a las normas objetivas de valoración.
2. Son órganos de evaluación:
A) El Consejo Superior del Ejército de Tierra, el de
la Armada y el del Ejército del Aire, y las Juntas Supe-
riores de los Cuerpos Comunes de las Fuerzas Armadas,
a los que les corresponden las evaluaciones para el
ascenso al empleo militar de General de Brigada/Con-
tralmirante o que afecten a Oficiales Generales, salvo
en los casos relativos a la determinación de insuficiencia
de condiciones psicofísicas.
B) Las Juntas de Evaluación de carácter permanen-
te, constituidas en el Mando o Jefatura de Personal de
cada Ejército y en la Dirección General de Personal del
Ministerio de Defensa, siguientes:
a) Una Junta de Evaluación específica para deter-
minar la insuficiencia de facultades profesionales.
b) Una Junta de Evaluación específica para deter-
minar la insuficiencia de condiciones psicofísicas.
c) Las Juntas que determine el Jefe de Estado Mayor
del Ejército respectivo, o el Subsecretario de Defensa,
para proceder a las evaluaciones del apartado 1.c) del
artículo 2 de este Reglamento.
Los Presidentes de las Juntas serán Oficiales Gene-
rales, salvo que el número de las constituidas requiera
la designación de Oficiales; todas tendrán un número
de vocales permanentes no inferior a tres y un número
variable de vocales eventuales, que se designarán en
BOE núm. 244 Jueves 11 octubre 2001 37421
función de la finalidad de la evaluación y del número
de miembros a evaluar. En todo caso, el número total
de vocales será siempre par.
Se nombrarán suplentes para los puestos de Presi-
dente y vocales, de tal forma que se asegure la cons-
titución de las Juntas.
El Presidente nombrará un Secretario de Junta, ele-
gido entre los destinados en el Organismo Permanente
de Apoyo a la Evaluación contemplado en el artícu-
lo 7 del presente Reglamento.
C) Las Juntas de Evaluación de carácter eventual
dependientes del Mando o Jefatura de Personal de cada
Ejército o de la Dirección General de Personal, se cons-
tituirán con objeto de proceder a las evaluaciones para
determinar lo dispuesto en los apartados 1.a), 1.b) y 3
del artículo 2, y apartado 3 del artículo 12 del presente
Reglamento, excepto para el ascenso a General de Bri-
gada/Contralmirante o que afecten a Oficiales Genera-
les. El número máximo de estas Juntas será de una por
empleo militar en cada Mando o Jefatura de Personal
y en la Dirección General de Personal, y su composición
se regirá por los siguientes criterios:
a) El Presidente pertenecerá a la Escala Superior
de Oficiales de cualquiera de los Cuerpos y será más
antiguo que el resto de los componentes de la Junta.
b) El número de vocales no será superior a doce
ni inferior a cuatro, y deberá ser siempre par.
c) El más moderno de los vocales será el Secretario
de la Junta.
d) Se podrán designar hasta tres vocales suplentes
para sustituir a los afectados por causas de abstención
o recusación.
e) Como mínimo se nombrará un vocal del mismo
Cuerpo y Escala a los que pertenezcan o estén adscritos
los miembros a evaluar, salvo en el caso de que se trate
de personal profesional de tropa y marinería.
f) Todos los vocales tendrán mayor empleo militar
o, en su caso, antigüedad que los evaluados.
D) Las Juntas de Evaluación en unidades: con carác-
ter general se constituirá una Junta de Evaluación en
cada unidad, centro y organismo en que se encuentren
destinados militares de complemento y militares profe-
sionales de tropa y marinería, con el objeto de evaluar
a quienes deseen contraer nuevo compromiso o para
resolver el que tuvieran firmado. Estas Juntas se regirán
en sus actuaciones por lo establecido en el artículo 12
del presente Reglamento.
Con carácter particular, el Jefe del Estado Mayor del
Ejército correspondiente o, en su caso, el Subsecretario
de Defensa, en atención al reducido número de militares
de complemento o de militares profesionales de tropa
y marinería existentes en determinadas unidades, cen-
tros y organismos podrán ordenar que se constituya una
sola Junta, en la que se evaluará al personal que per-
tenezca a las unidades, centros y organismos que ellos
determinen. Estas Juntas recibirán la denominación de
Juntas Unificadas de Evaluación en Unidades, y en ellas
se integrarán como vocales los representantes desig-
nados por las dependencias que cuenten con personal
a evaluar.
Su composición será la siguiente:
a) El Presidente de la Junta, que será un Oficial nom-
brado por el Jefe de la unidad, centro u organismo, o
por el Jefe del Mando de Personal en el caso de Junta
Unificada de Evaluación en Unidad.
b) Los vocales, en un número no inferior a cuatro
y, en todo caso, siempre par y con mayor empleo militar
o antigüedad que los evaluados.
c) El Secretario de la Junta, que será el más moder-
no de los vocales.
Estas Juntas dependerán funcionalmente del Jefe del
Mando o Jefatura de Personal del Ejército al que per-
tenezca el evaluado o de la Dirección General de Per-
sonal, en el caso de que se trate de personal de los
Cuerpos Comunes de las Fuerzas Armadas.
3. El Jefe del Estado Mayor del Ejército correspon-
diente, o el Subsecretario de Defensa para los Cuerpos
Comunes de las Fuerzas Armadas, designará a los com-
ponentes de las Juntas Permanentes y Eventuales y orde-
nará la publicación de su nombramiento en el «Boletín
Oficial del Ministerio de Defensa».
Los Jefes de unidad, centro y organismo designarán
a los componentes de la correspondiente Junta de Eva-
luación en Unidad, ordenarán la publicación de los mis-
mos en la Orden de la unidad, centro y organismo, y
comunicarán la relación de los designados al respectivo
Mando o Jefatura de Personal o, en su caso, a la Direc-
ción General de Personal.
El Mando o Jefatura de Personal del Ejército corres-
pondiente o, en su caso, la Dirección General de Personal,
designará a los componentes de las Juntas Unificadas
de Evaluación en Unidades y comunicará su nombra-
miento a los Jefes de unidad, centro y organismo de
quienes dependan, quienes ordenarán su publicación tal
como se ha señalado en el párrafo anterior.
Artículo 5.
Normas de funcionamiento de los órganos
de evaluación.
Las Juntas de Evaluación podrán actuar en pleno o
en comisión. Sus acuerdos serán adoptados siempre en
pleno y por mayoría absoluta, a cuyo efecto el Presidente
no tendrá voto de calidad.
El Presidente tendrá como función propia la de ase-
gurar el cumplimiento de las normas, velando muy espe-
cialmente por la aplicación de criterios objetivos. Asi-
mismo, determinará la composición de las comisiones.
Para la constitución de una comisión se requerirá,
al menos, un tercio de los componentes del órgano de
evaluación.
La convocatoria del pleno corresponde al Presidente
y deberá ser notificada, en unión del orden del día, con
una antelación mínima de veinticuatro horas.
El Secretario tendrá como misión apoyar la labor que
desarrolle la Junta, sin intervenir en las actuaciones de
la misma, salvo cuando, además, fuera vocal. De cada
sesión, en que el órgano de evaluación actúe en pleno,
levantará acta, que contendrá la relación de las personas
que hayan intervenido, así como las circunstancias de
lugar y fecha en que se ha celebrado, los puntos prin-
cipales de la deliberación, la forma y resultado de la
votación y el contenido de los acuerdos.
Las actas serán firmadas por el Secretario con el visto
bueno del Presidente y, en su caso, por los vocales que
hayan emitido voto particular contrario al acuerdo adop-
tado, especificando los motivos que lo justifiquen.
Artículo 6.
Abstención y recusación.
1. Los designados para formar parte de los órganos
de evaluación en quienes concurra alguna de las cir-
cunstancias señaladas en el artículo 28 de la Ley
30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico
de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999,
de 13 de enero, lo comunicarán al Organismo Perma-
nente de Apoyo a la Evaluación, o, en su caso, a la
autoridad que los nombró, quién resolverá.
La apreciación de la existencia de la causa de abs-
tención podrá dar origen a la revocación de la desig-
nación correspondiente o, en caso de evaluación para
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el ascenso por antigüedad, a la simple ausencia del desig-
nado en el momento de la evaluación de aquel con el
que exista la causa de abstención.
2. En los casos previstos en el apartado anterior,
podrá promoverse recusación en cualquier momento del
proceso de evaluación, con sujeción al procedimiento
y con los efectos previstos en el artículo 29 de la Ley
30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico
de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común.
Artículo 7.
Organismo Permanente de Apoyo a la Eva-
luación.
1. En el Mando o Jefatura de Personal de cada Ejér-
cito, así como en la Dirección General de Personal del
Ministerio de Defensa, existirá un Organismo Permanen-
te de Apoyo a la Evaluación, con los siguientes come-
tidos:
a) Iniciar los procesos necesarios para la actuación
de los órganos de evaluación.
b) Redactar las convocatorias de los órganos de
evaluación.
c) Proponer la distribución numérica de vocales por
Cuerpos, Escalas y empleos militares.
d) Tramitar la publicación de la composición de las
Juntas de Evaluación de carácter permanente y eventual
en el «Boletín Oficial del Ministerio de Defensa».
e) Solicitar, en su caso, de los organismos que pro-
cedan, con la antelación necesaria, la documentación
de los miembros a evaluar, y recopilar la complementaria
que aporten, a iniciativa propia, los interesados sobre
su actuación profesional, que siendo de interés pudiera
no estar reflejada en su historial militar.
f) Recopilar los documentos anteriores y preparar
éstos para su utilización por los órganos de evaluación.
g) Apoyar a los órganos de evaluación durante su
actuación.
h) Remitir los resultados definitivos de las evalua-
ciones al Órgano de Gestión de Personal correspondien-
te. i) Proporcionar al Mando o Jefatura de Personal
correspondiente,oalaDirección General de Personal,
los informes sobre los recursos que se interpongan como
consecuencia de las evaluaciones.
j) Analizar el proceso de evaluación y clasificación
para proponer al Mando o Jefatura de Personal corres-
pondiente,oalaDirección General de Personal, las modi-
ficaciones que considere oportunas.
2. Las Juntas de Evaluación en Unidades podrán
constituirse como órgano de apoyo de las Juntas Per-
manentes y Eventuales, si éstas lo consideran necesario,
para las evaluaciones que tengan por objeto determinar
lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 2 del presente
Reglamento, en lo que afecte a militares de complemento
y a militares profesionales de tropa y marinería.
Artículo 8.
Evaluaciones para el ascenso y para asis-
tencia a determinados cursos de capacitación.
Las evaluaciones para el ascenso y para la asistencia
a determinados cursos de capacitación se efectuarán
con arreglo a lo preceptuado en el Título II de este Regla-
mento sobre ascensos de militares de carrera, militares
de complemento y militares profesionales de tropa y
marinería.
Artículo 9.
Evaluación para la asignación de destinos
de especial responsabilidad o cualificación.
1. El Ministro de Defensa, a propuesta del Jefe del
Estado Mayor de la Defensa y del Jefe del Estado Mayor
de cada Ejército, en lo que afecte a la estructura orgáni-
ca de ellos dependiente, y del Subsecretario de Defensa
en los restantes casos, y cuando afecte a los Cuerpos
Comunes de las Fuerzas Armadas, determinará los car-
gos de Jefe de unidad, centro y organismo, y otros des-
tinos de especial responsabilidad o cualificación para
cuya asignación se requiera una evaluación.
2. La evaluación la efectuará el Consejo Superior
o Junta Superior correspondiente cuando afecte a Ofi-
ciales Generales y una Junta de Evaluación de carácter
permanente en los demás casos.
3. Cuando el destino afecte a Oficiales Generales,
el Consejo Superior o Junta Superior correspondiente
elevará informe al Jefe del Estado Mayor del Ejército
respectivo o, en su caso, al Subsecretario de Defensa.
Si afectase a Oficiales o Suboficiales, la Junta de Eva-
luación remitirá informe al Consejo Superior o Junta
Superior correspondiente, quien, tras emitir su propio
informe, lo elevará a las autoridades citadas en el apar-
tado 1, de acuerdo con la estructura orgánica en la que
esté integrado el destino, quienes elevarán su propia
propuesta al Ministro de Defensa para su resolución.
Artículo 10.
Evaluaciones extraordinarias para determi-
nar si existe insuficiencia de facultades profesionales.
1. Como consecuencia de la declaración definitiva
de no aptitud para el ascenso, el Jefe del Estado Mayor
del Ejército correspondiente, o el Subsecretario de Defen-
sa en el caso de los Cuerpos Comunes de las Fuerzas
Armadas, ordenará al Mando, Jefatura de Personal o
Dirección General de Personal la iniciación de un expe-
diente para determinar si existe insuficiencia de facul-
tades profesionales, a efectos de la limitación para ocu-
par determinados destinos, del pase a retiro o de la reso-
lución del compromiso, según corresponda. El expedien-
te se iniciará en un plazo máximo de tres meses, con-
tados a partir de la fecha de declaración de no aptitud
definitiva.
2. Asimismo, el Jefe del Estado Mayor del Ejército
correspondiente, o el Subsecretario de Defensa, en su
caso, podrá ordenar la iniciación del mencionado expe-
diente cuando la calificación global del informe personal,
al que se refiere el artículo 99 de la Ley 17/1999, de
18 de mayo, fuera negativa en dos ocasiones sucesivas
o en tres alternas en un período de cinco años, y, en
todo caso, ordenará su iniciación cuando la calificación
global negativa se produzca en tres ocasiones sucesivas.
Este criterio solamente será aplicable cuando no exista
discrepancia entre el Calificador y el Superior Jerárquico
de éste en cuanto a lo procedente de la calificación
negativa.
Del mismo modo, las autoridades citadas en el párrafo
anterior podrán ordenar la iniciación del expediente de
insuficiencia de facultades profesionales cuando la cali-
ficación en un mismo concepto de carácter profesional
del informe personal, al que se refiere el artículo 99
de la Ley 17/1999, de 18 de mayo, fuera negativa en
dos ocasiones sucesivas o en tres alternas en un período
de cinco años, y, en todo caso, ordenará la iniciación
cuando la calificación negativa se produzca en tres oca-
siones sucesivas. Este criterio solamente será aplicable
cuando no exista discrepancia entre el Calificador y el
Superior Jerárquico de éste en cuanto a lo procedente
de la calificación negativa.
3. Una Junta de Evaluación permanente y específica
en el Mando o Jefatura de Personal de cada Ejército
y en la Dirección General de Personal elevará las con-
clusiones al Jefe del Estado Mayor correspondiente, o,
en su caso, al Subsecretario de Defensa, quien, previo
informe del Consejo Superior o Junta Superior corres-
pondiente, elevará a su vez al Ministro de Defensa la
propuesta de resolución que proceda.
BOE núm. 244 Jueves 11 octubre 2001 37423
Artículo 11.
Evaluaciones extraordinarias para determi-
nar si existe insuficiencia de condiciones psicofísicas.
1. Al personal militar que mantenga una relación
de servicios de carácter permanente, como consecuen-
cia de los reconocimientos médicos o de las pruebas
psicológicas o físicas a las que se refiere el artículo 101
de la Ley 17/1999, de 18 de mayo, así como en los
supuestos previstos en su artículo 157, se le podrá iniciar
un expediente para determinar si existe insuficiencia de
condiciones psicofísicas, a efectos de las limitaciones
para ocupar determinados destinos, cambio de especia-
lidad o del pase a retiro, según corresponda.
En el caso de tratarse de personal militar que man-
tenga una relación de servicios de carácter temporal,
en las circunstancias señaladas en el párrafo precedente,
se le iniciará el expediente para determinar si existe insu-
ficiencia de condiciones psicofísicas, a efectos de las
limitaciones para ocupar determinados destinos, cambio
de especialidad, del pase a retiro o de la resolución de
compromiso.
2. El expediente, en el que constará el dictamen
del órgano médico pericial competente, será valorado
por una Junta de Evaluación permanente y específica
constituida en el Mando o Jefatura de Personal de cada
Ejército o en la Dirección General de Personal.
Los procedimientos para la tramitación de estos expe-
dientes se regirán por las normas específicas que en
su momento se establezcan.
3. El resultado de la evaluación será elevado al Jefe
del Estado Mayor del Ejército correspondiente o, en su
caso, al Subsecretario de Defensa, quien propondrá al
Ministro la resolución que proceda.
Artículo 12.
Evaluaciones de los militares de comple-
mento y de los militares profesionales de tropa y mari-
nería para contraer nuevos compromisos.
1. Para que los militares de complemento y los mili-
tares profesionales de tropa y marinería que mantienen
una relación de servicios de carácter temporal con las
Fuerzas Armadas puedan contraer un nuevo compro-
miso será preceptivo que hayan sido evaluados y decla-
rados idóneos.
2. Las evaluaciones las efectuarán las Juntas de Eva-
luación en Unidades o, en su caso, las Juntas Unificadas
de Evaluación en Unidades, que valorarán los informes
personales, la hoja de servicios, el expediente académico,
la información complementaria y el expediente de apti-
tud psicofísica en lo que afecta al período de vigencia
del último compromiso, salvo cuando la Junta considere
necesario ampliar la evaluación a todo el tiempo de
servicios de alguno de los afectados. En el informe que
emitan estas Juntas de Evaluación también se hará cons-
tar el tiempo de servicios y la edad de los evaluados
y, en su caso, la limitación para contraer nuevo com-
promiso que pudieran derivarse de estas causas.
3. Las Juntas de Evaluación elevarán, a través del
Jefe de unidad, centro u organismo que las hubiera nom-
brado, las propuestas de idoneidad o de no idoneidad
motivada, al Jefe del Mando o Jefatura de Personal del
Ejército respectivo o al Director general de Personal, en
el caso de que afecte a personal de los Cuerpos Comunes
de las Fuerzas Armadas, quien, en función de las pre-
visiones de planeamiento de la defensa militar, procederá
a conceder un nuevo compromiso a los idóneos que
reúnan los restantes requisitos que se regulen. Asimismo,
ordenará una nueva evaluación de los propuestos como
no idóneos, que efectuará una Junta de Evaluación even-
tual que, a estos efectos, designe el Jefe del Estado
Mayor del Ejército correspondiente o el Subsecretario
de Defensa.
4. Las Juntas de Evaluación en Unidades y, en su
caso, las Juntas Unificadas de Evaluación de Unidades,
que elevaron propuestas de no idoneidad para contraer
nuevo compromiso, se constituirán en órgano de apoyo
de la Junta de Evaluación eventual que se establezca
cuando proceda la nueva evaluación, aportando cuantos
datos se le soliciten.
Como consecuencia de esta última evaluación, la Jun-
ta de Evaluación eventual elevará informe al Jefe del
Mando o Jefatura de Personal correspondiente o al Direc-
tor general de Personal, quien resolverá sobre la con-
cesión o denegación del nuevo compromiso.
Artículo 13.
Evaluaciones para el acceso del personal
profesional de tropa y marinería a una relación de
servicios de carácter permanente.
1. El personal profesional de tropa y marinería que
pretenda establecer una relación de servicios de carácter
permanente será previamente evaluado.
2. Las evaluaciones serán efectuadas por la Junta
de Evaluación de carácter eventual que el Jefe del Estado
Mayor del Ejército respectivo determine.
3. El resultado de la evaluación será el de «favo-
rable» o «desfavorable», y se hará constar el tiempo de
servicios y edad de los evaluados.
La declaración de «desfavorable» en una evaluación,
que se comunicará a los afectados de forma individua-
lizada, supondrá quedar fuera del proceso selectivo, aun-
que no contabilizará convocatoria.
4. Para acceder a la citada relación de servicios
deberá tener cumplidos, en la fecha límite de presen-
tación de instancias, ocho años de servicio continuados
en el Ejército con el que pretende establecer dicha rela-
ción, así como cumplir el resto de las condiciones que
estipula el artículo 96 de la Ley 17/1999, de 18 de
mayo, y aquellas otras que se establezcan en la corres-
pondiente convocatoria.
TÍTULO II
Régimen de los ascensos
CAPÍTULO I
Sistemas y condiciones para el ascenso
Artículo 14.
Sistemas de ascenso.
1. Los sistemas de ascenso a cada empleo militar
son los siguientes:
a) Elección: se asciende por elección a los empleos
militares de General de Brigada/Contralmirante y
empleos militares superiores, a Coronel del Cuerpo de
Músicas Militares, a Teniente Coronel/Capitán de Fra-
gata de las Escalas de Oficiales, a Capitán/Teniente de
Navío de complemento, a Suboficial Mayor de las Escalas
de SuboficialesyaCaboMayor.
Se asciende también por este sistema en las vacantes
existentes en la plantilla adicional de Oficiales Generales.
b) Selección: se asciende por selección a los
empleos militares de Coronel, con excepción del ascenso
a Coronel del Cuerpo de Músicas Militares; a Teniente
Coronel/Capitán de Fragata de las Escalas Superiores
de Oficiales; a Comandante/Capitán de Corbeta de las
Escalas de Oficiales, y a Subteniente de las Escalas de
Suboficiales.
c) Antigüedad: se asciende por antigüedad a los
empleos militares de Comandante/Capitán de Corbeta
37424 Jueves 11 octubre 2001 BOE núm. 244
y Capitán/Teniente de Navío de las Escalas Superiores
de Oficiales, a Capitán/Teniente de Navío y Teniente/Al-
férez de Navío de las Escalas de Oficiales, a Teniente/
Alférez de Navío de complemento y a Brigada y Sargento
Primero de las Escalas de Suboficiales.
El ascenso por antigüedad con reordenación se apli-
cará exclusivamente en el ascenso a Comandante/Ca-
pitán de Corbeta de las Escalas Superiores de Oficiales.
d) Concurso o concurso-oposición: se asciende por
este sistema a los empleos militares de Cabo Primero
y Cabo.
2. El ascenso por el sistema de elección se con-
cederá entre los militares profesionales del empleo mili-
tar inmediato inferior, de acuerdo con sus méritos y
aptitudes.
3. En el ascenso por selección, un porcentaje de
las vacantes previstas para cada ciclo de ascensos se
cubrirá por orden de clasificación, otro porcentaje de
los evaluados quedará retenido en el empleo militar hasta
una nueva evaluación, y el resto de los evaluados ascen-
derá por orden de escalafón hasta cubrir el total de las
vacantes que se produzcan a lo largo del ciclo. El orden
de clasificación será el obtenido como consecuencia de
las evaluaciones reguladas en el artículo 25 de este
Reglamento.
El número de vacantes para el ascenso a cubrir por
orden de clasificación en cada Escala y empleo militar
de las previstas para el ciclo de ascensos y el número de
retenidos en su empleo militar se fijará por el Ministro
de Defensa, a propuesta del Jefe del Estado Mayor del
Ejército correspondiente o el Subsecretario de Defensa.
4. Los ascensos por el sistema de antigüedad se
efectuarán según el orden de escalafón, con excepción
del ascenso a Comandante/Capitán de Corbeta de las
Escalas Superiores de Oficiales, en el que el orden de
escalafón será el que resulte de la reordenación de cada
promoción por los procedimientos establecidos en el ar-
tículo 27 de este Reglamento.
5. Los ascensos por el sistema de concurso o con-
curso-oposición se producirán mediante selección y cla-
sificación de los concurrentes a las convocatorias que
a estos efectos se publiquen, con la periodicidad que
determine el Jefe del Estado Mayor del Ejército corres-
pondiente.
El concurso o concurso-oposición surtirá, en función
del empleo militar al que se pretenda ascender, los
siguientes efectos: en el ascenso a Cabo Primero, la
selección de los concurrentes al curso de capacitación
para el desempeño de los cometidos de dicho empleo,
y en el ascenso a Cabo, la ordenación de los Soldados
o Marineros por las puntuaciones obtenidas en el propio
concurso o concurso-oposición.
En el caso de que, entre los requisitos aplicables al
concurso o concurso-oposición para el ascenso al
empleo militar de Cabo, se incluya un curso de capa-
citación, los concurrentes al mismo serán seleccionados
en función de las puntuaciones que obtengan en el citado
concurso o concurso-oposición.
Artículo 15.
Condiciones para el ascenso.
1. Para ascender al empleo militar inmediato supe-
rior será preciso encontrarse en alguna de las siguientes
situaciones administrativas: servicio activo, servicios
especiales y durante los dos primeros años en la situa-
ción de excedencia voluntaria.
Con la salvedad de lo establecido en la disposición
adicional octava, apartado 3, de la Ley 17/1999, de
18 de mayo, a partir de la fecha de pase a la situación
administrativa de reserva no se producirán ascensos.
2. Los ascensos al empleo militar inmediato supe-
rior, en situación de servicio activo, se producirán siem-
pre con ocasión de vacante en:
a) La Escala y empleo militar correspondiente, en
el caso de los militares de carrera, en las plantillas regla-
mentarias vigentes.
b) Los empleos militares de Capitán/Teniente de
Navío y Teniente/Alférez de Navío en las plantillas para
militares de complemento vigentes en cada Cuerpo o
Escala al que estén adscritos.
c) En los empleos militares de Cabo Mayor, Cabo
Primero o Cabo en la plantilla de su especialidad.
3. El ascenso por el sistema de antigüedad en las
situaciones de servicios especiales y excedencia volun-
taria durante los dos primeros años se producirá coin-
cidiendo con el ascenso del siguiente en el escalafón
que se encuentre en servicio activo.
En los sistemas de selección y de antigüedad con
reordenación en las situaciones de servicios especiales
y excedencia voluntaria durante los dos primeros años,
el ascenso se producirá coincidiendo con el de aquel
que, encontrándose en servicio activo, ocupe el puesto
posterior al suyo en la ordenación resultante de la eva-
luación correspondiente.
4. Para el ascenso a cualquier empleo militar es pre-
ceptivo tener cumplidos, en el empleo militar que se
ostente, los tiempos mínimos de servicios y de mando
o de función que se establecen en el capítulo III de este
Título.
En el caso de los militares de complemento, también
será condición para el ascenso a Teniente/Alférez de
Navío el que hayan ascendido los Alféreces/Alféreces
de Fragata de la misma antigüedad del Cuerpo o Escala
al que estén adscritos.
5. Para el ascenso a un empleo militar, hasta el de
General de Brigada/Contralmirante, inclusive, es condi-
ción indispensable haber sido evaluado de acuerdo con
lo dispuesto en el capítulo II de este Título.
6. Para el ascenso a General de Brigada/Contral-
mirante, Teniente Coronel/Capitán de Fragata de las
Escalas de Oficiales, Comandante/Capitán de Corbeta
de las Escalas Superiores de Oficiales, Suboficial Mayor
de las Escalas de Suboficiales, Cabo Mayor y Cabo Pri-
mero, es preceptivo haber superado los cursos de capa-
citación para el desempeño de los cometidos de dichos
empleos militares. También podrá exigirse un curso de
capacitación para el ascenso a Cabo.
Para asistir a los cursos de capacitación correspon-
dientes a General de Brigada/Contralmirante, Teniente
Coronel/Capitán de Fragata de las Escalas de Oficiales,
Suboficial Mayor de las Escalas de Suboficiales y Cabo
Mayor se seleccionará un número limitado de concurren-
tes mediante los sistemas de evaluación regulados en
el capítulo II de este Título.
Para asistir a los cursos de capacitación correspon-
dientes a Cabo Primero y en su caso a Cabo, los Jefes
del Estado Mayor del Ejército correspondiente podrán
ordenar la selección de un número limitado de concurren-
tes mediante los sistemas de concurso o concurso-
oposición.
7. En atención a méritos excepcionales o circuns-
tancias especiales, el Consejo de Ministros, a propuesta
del Ministro de Defensa, podrá conceder, con carácter
honorífico, al militar profesional que haya pasado a retiro
el empleo inmediato superior. Los empleos de carácter
honorífico también podrán concederse a título póstumo.
El Ministro de Defensa establecerá las normas que
regulen las propuestas que a efectos de estos ascensos
eleven los Jefes de los Estados Mayores del Ejército
de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire, y el Sub-
secretario de Defensa en el caso de los Cuerpos Comu-
nes de las Fuerzas Armadas.
BOE núm. 244 Jueves 11 octubre 2001 37425
Artículo 16.
Vacantes para el ascenso.
1. Se darán al ascenso las vacantes que se pro-
duzcan en los distintos empleos militares de cada Cuerpo
y Escala de los militares de carrera, por alguno de los
siguientes motivos:
a) Ascenso.
b) Incorporación a otra Escala militar.
c) Pase a las situaciones de servicios especiales, de
excedencia voluntaria o de suspenso de empleo.
d) Pase a la situación de reserva o a retiro, en el
caso de que se haga desde las situaciones de servicio
activo o suspenso de funciones.
e) Pérdida de la condición de militar de carrera.
f) Permanencia de dos años como prisionero o desa-
parecido.
g) Fallecimiento o declaración de fallecido.
h) Las que, en su caso, se produzcan por la entrada
en vigor de nuevas plantillas, de acuerdo con lo que
establece el artículo 18 de la Ley 17/1999, de 18 de
mayo.
Cuando una vacante no pueda cubrirse por no existir
personal que reúna las condiciones para el ascenso, se
cubrirá posteriormente en cuanto haya personal que las
reúna. Todo ello sin perjuicio de dar al ascenso la vacante
que se hubiera producido en el empleo inferior, de no
existir la anterior circunstancia.
Con independencia de lo dispuesto anteriormente en
este artículo, corresponde al Consejo de Ministros, a pro-
puesta del Ministro de Defensa, la decisión de dar al
ascenso las vacantes que se produzcan en los empleos
de la categoría de Oficiales Generales y al Ministro de
Defensa, a propuesta del Subsecretario de Defensa o
del Jefe del Estado Mayor del Ejército correspondiente,
la de dar al ascenso las de los empleos de Coronel del
Cuerpo de Músicas Militares, de Teniente Coronel de
las Escalas de Oficiales y de Suboficial Mayor.
2. Se darán al ascenso las vacantes que se pro-
duzcan en los distintos empleos militares de cada Cuerpo
o Escala de adscripción de los militares de complemento,
por algunos de los siguientes motivos:
a) Párrafos a), f), g) y h) del apartado 1 de este
artículo.
b) Pase a las situaciones de excedencia voluntaria
o de suspenso de empleo.
c) Finalización o resolución de compromiso.
d) Pérdida de la condición de militar de comple-
mento.
e) Cambio de adscripción a otra Escala o Cuerpo.
3. Se darán al ascenso las vacantes que se pro-
duzcan en los distintos empleos militares de cada espe-
cialidad de los militares profesionales de tropa y mari-
nería, por alguno de los siguientes motivos:
a) Párrafos a), f), g) y h) del apartado 1 de este
artículo.
b) Pase a la situación de servicios especiales para
los que mantienen una relación de servicios de carácter
permanente.
c) Pase a la situación de excedencia voluntaria o
de suspenso de empleo.
d) Pase a la situación de reserva o retiro, en el caso
de que se efectúe desde las situaciones de servicio activo
o suspenso de funciones, por aquellos que mantienen
una relación de servicios de carácter permanente.
e) Conclusión o resolución de compromiso, por
aquellos que mantienen una relación de servicios de
carácter temporal.
f) Pérdida de la condición de militar profesional de
tropa y marinería.
g) Cambio de especialidad.
h) Acceso por promoción interna a la Escala de
Suboficiales.
Artículo 17.
Concesión de los ascensos.
1. Los ascensos a los empleos militares de la cate-
goría de Oficiales Generales se concederán por Real
Decreto acordado en Consejo de Ministros, a propuesta
del Ministro de Defensa, quien para efectuarla oirá al
Jefe del Estado Mayor del Ejército correspondiente o
al Subsecretario de Defensa, en el caso de que afecte
a miembros de los Cuerpos Comunes de las Fuerzas
Armadas. En los ascensos a General de Brigada/Con-
tralmirante, además, valorará las evaluaciones reguladas
en el artículo 24 de este Reglamento.
2. Los ascensos a los empleos militares de Coronel
del Cuerpo de Músicas Militares, de Teniente Coro-
nel/Capitán de Fragata de las Escalas de Oficiales, de
Capitán/Teniente de Navío de complemento y de Subo-
ficial Mayor se concederán por el Ministro de Defensa,
a propuesta del Jefe del Estado Mayor del Ejército res-
pectivo o, en su caso, del Subsecretario de Defensa,
quien para efectuarla valorará las evaluaciones reguladas
en el artículo 24 de este Reglamento.
Los ascensos al empleo de Cabo Mayor serán con-
cedidos por el Jefe del Estado Mayor del Ejército corres-
pondiente, quien valorará las evaluaciones reguladas en
el artículo 24 de este Reglamento.
3. Los ascensos de los evaluados y declarados aptos
por el sistema de selección serán concedidos por el Jefe
del Estado Mayor del Ejército correspondiente, o por
el Subsecretario de Defensa en el caso de los Cuerpos
Comunes de las Fuerzas Armadas, y se producirán, en
primer lugar, siguiendo el orden de clasificación hasta
completar el número de vacantes fijadas por el Ministro
de Defensa. Los demás ascensos se producirán a con-
tinuación siguiendo el orden de escalafón, salvo los que
hayan sido declarados retenidos en el empleo militar
o no aptos para el ascenso.
4. Los ascensos de los evaluados y declarados aptos
por el sistema de antigüedad serán concedidos por el
Jefe del Estado Mayor del Ejército correspondiente, o
por el Subsecretario de Defensa en el caso de los Cuer-
pos Comunes de las Fuerzas Armadas, siguiendo el orden
de escalafón, con la excepción de lo especificado en
el apartado 2 del artículo 18 del presente Reglamento,
teniendo en cuenta, en el caso del ascenso a Coman-
dante/Capitán de Corbeta de las Escalas Superiores de
Oficiales, la reordenación de las promociones a que se
refiere el apartado 4 del artículo 14 y el orden para
el ascenso de la promoción que haya sido evaluada,
establecido de acuerdo con el artículo 27, ambos de
este Reglamento.
5. Las vacantes que se originen en los empleos mili-
tares a los que se asciende por concurso o concurso-
oposición se ofertarán en la convocatoria de ascenso
para su adjudicación posterior, o en el momento en que
se produzcan, siempre que se haya obtenido la corres-
pondiente aptitud.
Los ascensos serán concedidos por el Jefe del Estado
Mayor del Ejército correspondiente, de acuerdo con el
orden de clasificación resultante del concurso o con-
curso-oposición regulado en el artículo 28 de este Regla-
mento.
Artículo 18.
Fecha de antigüedad en el empleo.
1. Cuando se produzca una vacante, se considerará
como fecha de ésta la del día en que surta efectos el
acto administrativo que la ocasionó. Cuando dicha vacan-
te dé lugar a ascensos en los empleos militares inferiores,
la fecha de antigüedad con la que se conferirán los nue-
vos empleos militares será la misma para todos ellos.
La fecha de antigüedad en los empleos militares será
la de la firma de la resolución por la que se concede
37426 Jueves 11 octubre 2001 BOE núm. 244
el ascenso correspondiente, salvo cuando en la reso-
lución se haga constar la del día siguiente a aquel en
que se produce la vacante, no pudiendo conferirse una
antigüedad anterior a la de esta última.
2. En los ascensos por antigüedad, si el motivo del
retraso del ascenso es imputable al afectado, éste ascen-
derá, una vez cumplidas las condiciones, en la primera
vacante que se produzca.
Artículo 19.
Efectos administrativos.
El ascenso surtirá efectos administrativos a partir de
la fecha de antigüedad conferida al mismo, con excep-
ción de las retribuciones, que comenzarán a percibirse
de acuerdo con lo que dispongan las normas vigentes
sobre esta materia.
En los ascensos que se produzcan en la categoría
de Oficiales Generales y a los empleos militares de Coro-
nel del Cuerpo de Músicas Militares, de Teniente Coro-
nel/Capitán de Fragata de las Escalas de Oficiales, de
Capitán/Teniente de Navío de complemento, de Subo-
ficial Mayor de las Escalas de Suboficiales y de Cabo
Mayor de la categoría de tropa y marinería no se podrá
conceder ningún efecto con fecha anterior a la de la
concesión del empleo militar correspondiente.
CAPÍTULO II
Evaluaciones para el ascenso
Artículo 20.
Normas generales.
1. Las evaluaciones para el ascenso se realizarán
periódicamente y surtirán efecto durante el período de
tiempo que, para cada sistema de ascenso, se establece
en los artículos siguientes.
2. Las evaluaciones para el ascenso por los sistemas
de elección y selección se realizarán con la antelación
suficiente para que estén finalizadas dentro del mes ante-
rior al inicio del ciclo de ascensos.
Las evaluaciones para el ascenso por el sistema de
antigüedad se realizarán con la antelación suficiente para
que estén finalizadas dentro del mes anterior a la fecha
prevista para el ascenso del último que hubiese sido
declarado apto en la evaluación anterior.
3. Las Juntas de Evaluación se constituirán con la
antelación suficiente para que puedan concluir la eva-
luación dentro del período indicado y los resultados pue-
dan surtir efectos al inicio del ciclo de ascensos corres-
pondiente o antes de la fecha prevista de ascenso por
antigüedad del primero de los evaluados.
4. Las evaluaciones afectarán a los que se encuen-
tren incluidos en las zonas de escalafón que se deter-
minen de conformidad con los artículos siguientes.
Artículo 21.
Previsión de vacantes para el ascenso.
Con el objeto de determinar las zonas de escalafón
para las evaluaciones, la estimación del número de
vacantes que se producirán en un ciclo de ascensos
se basará en el número de las que para ese ciclo se
prevean por cada una de las causas contempladas en
el artículo 16 del presente Reglamento, de las que se
restarán las que, en su caso, deban amortizarse.
Artículo 22.
Determinación de las zonas de escalafón.
1. El Jefe del Estado Mayor del Ejército correspon-
diente o el Subsecretario de Defensa, en el caso de los
Cuerpos Comunes de las Fuerzas Armadas, al menos,
cinco meses antes del comienzo de cada ciclo de ascen-
sos o de la fecha prevista para el ascenso del último
de los evaluados para el ascenso por el sistema de anti-
güedad, propondrán al Ministro de Defensa las zonas
de los escalafones para las evaluaciones para el ascenso
a cada empleo militar que, una vez aprobadas, se publi-
carán en el «Boletín Oficial del Ministerio de Defensa».
2. Para la determinación de las zonas de escalafón
en los ascensos por los sistemas de elección y selección
se tendrá en cuenta la relación entre el número de eva-
luables y las vacantes previstas en el ciclo de ascensos,
de acuerdo con lo especificado en los artículos 24 y
25 de este Reglamento, garantizando, en todo caso, que
el número de evaluados permita cubrir las vacantes
previstas.
3. Para la determinación de las zonas de escalafón
para las evaluaciones para el ascenso por el sistema
de antigüedad se tendrá en cuenta las vacantes previstas
en el ciclo de ascensos correspondiente.
4. Cuando excepcionalmente, y pese a lo previsto
en el apartado 2 anterior, el número de vacantes pro-
ducidas en un ciclo, para el ascenso por el sistema de
elección, exceda al de vacantes previstas, el Ministro
de Defensa dará por finalizado el ciclo y ordenará el
inicio de uno nuevo y la realización de la evaluación
correspondiente. El nuevo ciclo comenzará el día en que
se produzca la primera vacante no prevista y finalizará
el 30 de junio del año siguiente al del año de inicio
de este nuevo ciclo.
Cuando excepcionalmente, y pese a lo previsto en
el apartado 2 anterior, el número de vacantes producidas
en un ciclo, para el ascenso por el sistema de selección,
exceda al de vacantes previstas y no hubiese suficiente
número de evaluados, el Ministro de Defensa dará por
finalizado el ciclo y ordenará el inicio de uno nuevo y
la realización de la evaluación correspondiente. El nuevo
ciclo comenzará el día siguiente al de la vacante que
ocasionó el ascenso del último evaluado y finalizará el
30 de junio del año siguiente al del año de inicio de
este nuevo ciclo.
También ordenará que se evalúe al personal que estu-
viese incluido en las zonas de escalafón para el ascenso,
al cesar en las situaciones de suspenso de empleo y
suspenso de funciones como consecuencia de comu-
nicación de sentencia absolutoria, sobreseimiento del
procedimiento o terminación del expediente sin decla-
ración de responsabilidad.
Artículo 23.
Renuncia a la evaluación.
Una vez establecidas las zonas de escalafón para las
evaluaciones para el ascenso se abrirá un plazo de quince
días, contados a partir del día siguiente a su publicación,
para que los afectados que lo deseen puedan solicitar
su exclusión de la evaluación.
El que renuncie a ser evaluado para el ascenso per-
manecerá en su empleo militar hasta su pase a la situa-
ción de reserva, no podrá ser designado para realizar
cursos que no sean de aplicación específica en su empleo
militar y tendrá limitación para ocupar determinados des-
tinos, de acuerdo con las normas de provisión de des-
tinos en vigor, cesando en el que tuviere si a éste le
afectara la limitación anterior.
Artículo 24.
Evaluaciones para el ascenso por el sis-
tema de elección.
1. Las evaluaciones para el ascenso por el sistema
de elección tienen por objeto determinar las condiciones
de prelación e idoneidad para el desempeño de los come-
tidos del empleo militar superior de todos los evaluados
en función de los méritos y aptitudes acreditados.
Las evaluaciones surtirán efectos durante un ciclo
de ascensos, a no ser que sobreviniere alguna circuns-
BOE núm. 244 Jueves 11 octubre 2001 37427
tancia extraordinaria que obligara a evaluar de nuevo
a los posibles afectados por aquella circunstancia. El
resultado de la nueva evaluación conllevará el situar a
los afectados en el lugar que les corresponda sin variar,
respecto a los demás, el resultado de la evaluación
original.
2. Las evaluaciones para el ascenso a General de
Brigada/Contralmirante serán realizadas por el Consejo
Superior del Ejército o Junta Superior del Cuerpo corres-
pondiente y elevadas al Ministro de Defensa por el Jefe
del Estado Mayor del Ejército respectivo o Subsecretario
de Defensa, en el caso del personal perteneciente a los
Cuerpos Comunes de las Fuerzas Armadas, quienes aña-
dirán su propio informe.
Las evaluaciones para el ascenso a los restantes
empleos militares contemplados en el apartado 1.a) del
artículo 14 de este Reglamento se realizarán por las
Juntas de Evaluación de carácter eventual y, una vez
informadas por el Consejo Superior o Junta Superior
correspondiente, serán elevadas al Jefe del Estado Mayor
del Ejército respectivo o al Subsecretario de Defensa,
cuando afecte a los Cuerpos Comunes de las Fuerzas
Armadas.
3. Serán evaluados para el ascenso por elección
todos los del empleo militar inmediato inferior que reú-
nan o puedan reunir durante el ciclo de ascensos las
condiciones establecidas en los capítulos III y IV de este
Título.
No obstante, el Ministro de Defensa, a propuesta del
Jefe del Estado Mayor del Ejército correspondiente o
del Subsecretario de Defensa, en el caso de los Cuerpos
Comunes de las Fuerzas Armadas, podrá limitar el núme-
ro de evaluados a una cifra que, como mínimo, sea tres
veces la de las vacantes previstas para el ciclo.
Igualmente, el Ministro de Defensa podrá determinar
el número máximo de ciclos en que se puede ser eva-
luado para el ascenso por elección.
Artículo 25.
Evaluaciones para el ascenso por el sis-
tema de selección.
1. Las evaluaciones para el ascenso por el sistema
de selección tienen por objeto determinar la aptitud o,
motivándola, la no aptitud de los evaluados y, de entre
los aptos, las condiciones de prelación e idoneidad para
el desempeño de los cometidos del empleo militar supe-
rior que determinará, en consecuencia, la clasificación
de los evaluados.
Las evaluaciones surtirán efectos durante un ciclo
de ascensos, a no ser que sobreviniere alguna circuns-
tancia extraordinaria que obligara evaluar de nuevo a
los posibles afectados por dicha circunstancia.
Si como consecuencia de la nueva evaluación los
afectados quedasen incluidos entre los que deben ascen-
der por orden de clasificación, lo harán cuando les corres-
ponda, salvo que ya lo hubiese hecho alguno que les
siguiese en el ordenamiento, en cuyo caso ascenderán
detrás de él.
2. Estas evaluaciones se realizarán por las Juntas
de Evaluación de carácter eventual.
El resultado de las evaluaciones será remitido al Con-
sejo Superior o Junta Superior correspondiente que, tras
emitir su propio informe, lo elevará al Jefe del Estado
Mayor del Ejército respectivo o al Subsecretario de
Defensa, en el caso de los Cuerpos Comunes de las
Fuerzas Armadas, quien, teniendo en cuenta, además,
su propia valoración, declarará la aptitud o no aptitud
de los evaluados y propondrá al Ministro de Defensa
el número de vacantes a cubrir, por orden de clasifi-
cación, y el número de retenidos. Aprobados por el Minis-
tro de Defensa los citados números, los Jefes de los
Estados Mayores y el Subsecretario de Defensa esta-
blecerán la relación de los que ascienden por orden de
clasificación y los que quedan retenidos en el empleo.
La relación de los que ascienden por orden de cla-
sificación se publicará en el «Boletín Oficial del Ministerio
de Defensa» y el Jefe del Estado Mayor del Ejército
correspondiente o el Subsecretario de Defensa, en el
caso de los Cuerpos Comunes de las Fuerzas Armadas,
ordenará la comunicación del resultado de la evaluación
a los que sean declarados no aptos o retenidos en el
empleo.
3. Serán evaluados para el ascenso por selección
quienes reúnan o puedan reunir antes del inicio del ciclo
de ascensos las condiciones que se establecen en el
capítulo III de este Título, y se encuentren incluidos en
la zona de escalafón de cada empleo militar y Escala
que determine el Ministro de Defensa, de forma que
la relación entre los evaluados y las vacantes previstas
para el ciclo normalmente sea entre uno y tres.
Artículo 26.
Evaluaciones para el ascenso por el sis-
tema de antigüedad.
1. Las evaluaciones para el ascenso por el sistema
de antigüedad tienen por objeto determinar la aptitud
o no aptitud de los evaluados, sin que, como conse-
cuencia de las mismas, se deriven modificaciones en
el orden de escalafón de aquellos que hayan sido decla-
rados aptos, excepción hecha de lo contemplado, al res-
pecto, en el artículo 27 de este Reglamento.
Las evaluaciones surtirán efectos hasta el momento
del ascenso, a no ser que sobreviniere alguna circuns-
tancia extraordinaria que obligue a evaluar nuevamente
al afectado.
2. Las Juntas de Evaluación eventuales serán las
encargadas de realizar las evaluaciones para el ascenso
por los sistemas especificados en los artículos 26 y 27
de este Reglamento.
Las evaluaciones serán informadas por el Consejo
Superior o Junta Superior correspondiente y posterior-
mente remitidas al Jefe del Estado Mayor del Ejército
respectivo o al Subsecretario de Defensa, según corres-
ponda, quienes, teniendo en cuenta su propia valoración,
declararán la aptitud o no aptitud de los evaluados.
3. Serán evaluados para el ascenso por antigüedad
los que reúnan las condiciones que se establecen en
el capítulo III y, en su caso, en el capítulo IV de este
Título, o pudieran reunirlas antes de que se produzca
la vacante que pudiera dar origen al ascenso y se encuen-
tren incluidos en la zona de escalafón de cada empleo
militar y Escala que determine el Ministro de Defensa,
a propuesta del Jefe del Estado Mayor del Ejército corres-
pondiente o del Subsecretario de Defensa, en el caso
de los Cuerpos Comunes de las Fuerzas Armadas.
Las zonas de escalafón para las evaluaciones com-
prenderán un número de evaluables que permita cubrir
las vacantes previstas en el ciclo de ascensos corres-
pondiente.
Artículo 27.
Evaluaciones para el ascenso por el sis-
tema de antigüedad con reordenación.
1. Las evaluaciones para el ascenso por el sistema
de antigüedad con reordenación tienen por objeto deter-
minar la aptitud o no aptitud de los evaluados y espe-
cificar el orden de prelación e idoneidad de los mismos
para el desempeño de los cometidos del empleo militar
de Comandante/Capitán de Corbeta de las Escalas Supe-
riores de Oficiales, lo que determinará, en consecuencia,
la clasificación de los evaluados de acuerdo con sus
méritos y aptitudes.
2. Previa a la obtención de la clasificación de los
evaluados, el Jefe del Estado Mayor del Ejército corres-
37428 Jueves 11 octubre 2001 BOE núm. 244
pondiente o el Subsecretario de Defensa, en el caso
de los Cuerpos Comunes de las Fuerzas Armadas, deter-
minará el número de grupos en los que ha de dividirse
la promoción, que no será inferior a tres, y ordenará
su publicación en el «Boletín Oficial del Ministerio de
Defensa». Obtenida la clasificación, los evaluados se divi-
dirán en el número de grupos fijado, que serán iguales,
incluyéndose, en su caso, el resto en el primero de ellos.
Por último, se procederá, en cada grupo, al restable-
cimiento del orden relativo del escalafón original previo
a la evaluación.
3. Las evaluaciones para el ascenso a Comandan-
te/Capitán de Corbeta de las Escalas Superiores de Ofi-
ciales se efectuarán por promociones.
Aquel que no cumpla condiciones para el ascenso
en el momento de ser evaluada su promoción, también
será reordenado con la misma y declarado, en su caso,
apto condicional, obteniendo dicha aptitud en el momen-
to en que las cumpla.
El puesto en el escalafón que se le asigne en el nuevo
empleo militar será el que le corresponda en el momento
de producirse el ascenso, excepto cuando la falta de
condiciones se haya producido por alguna de las razones
que seguidamente se especifican:
a) Enfermedad.
b) Permanecer como prisionero o desaparecido, en
el caso de que del expediente se dedujeran razones jus-
tificadas de la ausencia.
c) Pasar a la situación de servicio activo desde la
de suspenso de funciones como consecuencia de sen-
tencia absolutoria, sobreseimiento del procedimiento o
terminación del expediente gubernativo sin declaración
de responsabilidad.
d) Causar baja en el curso de capacitación para el
desarrollo de los cometidos de Comandante/Capitán de
Corbeta con opción a una nueva convocatoria.
En estos casos, el afectado recuperará, en el momento
del ascenso, el puesto que le correspondiese de acuerdo
con el resultado de la evaluación y se le asignará
la antigüedad de acuerdo con lo dispuesto en el artícu-
Artículo 28.
Evaluaciones para los ascensos a Cabo
Primero y Cabo por los sistemas de concurso o con-
curso-oposición.
1. La evaluación de los militares profesionales de
Tropa y Marinería para el ascenso a Cabo Primero o
Cabo, por los sistemas de concurso o concurso-oposi-
ción, tiene por objeto determinar la aptitud o no aptitud
de los evaluados para el ascenso y establecer su orden
de prelación.
El concurso o concurso-oposición constituye el pro-
ceso que hace posible determinar el objeto de la eva-
luación.
2. Serán evaluados para el ascenso aquellos que
reúnan las condiciones establecidas en el capítulo III de
este Título, así como los demás requisitos exigidos en
la convocatoria y hayan optado por concurrir a las plazas
convocadas para su especialidad.
Estas evaluaciones serán efectuadas por las Juntas
de Evaluación eventuales dependientes del Mando o
Jefatura de Personal del Ejército correspondiente, que
actuarán auxiliadas por los órganos de apoyo que se
constituyan en las Unidades, de acuerdo con lo esta-
blecido en el apartado 2 del artículo 7 de este Regla-
mento.
3. Los resultados del concurso o del concurso-opo-
sición surtirán efectos durante el tiempo de vigencia de
la convocatoria, a no ser que sobrevenga alguna cir-
cunstancia que obligue a evaluar de nuevo a los posibles
afectados.
El Ministro de Defensa aprobará las bases generales
de las convocatorias y los requisitos y circunstancias
aplicables al concurso o concurso-oposición.
4. En el sistema de concurso y en la fase de con-
curso del sistema de concurso-oposición se valorarán
los méritos profesionales y académicos, los informes per-
sonales y las aptitudes psicofísicas de los aspirantes con
arreglo a lo que se especifique en las bases generales
de las convocatorias y en la propia convocatoria.
En la valoración de la fase de oposición y, en su caso,
del curso de capacitación para el ascenso se aplicarán
medias ponderadas cuando la oposición o el curso se
realicen en varios centros o en un único centro por tandas
convocadas en diferentes fechas.
5. El orden en el que se producirán los ascensos
a Cabo Primero en cada especialidad estará en función
de las puntuaciones obtenidas en el concurso o con-
curso-oposición y en el curso de capacitación.
El orden en el que se producirán los ascensos a Cabo
en las diferentes especialidades estará en función de
las puntuaciones obtenidas en el concurso o concur-
so-oposición y, en su caso, en el curso de capacitación,
valorándose, asimismo, las calificaciones obtenidas en
la enseñanza de formación.
Tanto para el ascenso a Cabo Primero como a Cabo
la incidencia del concurso o concurso-oposición en la
puntuación final será siempre superior a la del resto de
los conceptos calificados y se ajustará a los valores que
determine el Ministro de Defensa en las bases generales
de las convocatorias.
Estos resultados serán elevados al Mando o Jefatura
de Personal del Ejército correspondiente, que aprobará
el orden de clasificación para el ascenso a Cabo Primero
o a Cabo y ordenará su publicación en el «Boletín Oficial
del Ministerio de Defensa».
El ascenso a Cabo Primero o a Cabo se producirá
con ocasión de vacante en las diferentes especialidades,
teniendo en cuenta el orden de clasificación publicado.
Artículo 29.
Declaración de retenido en el empleo.
1. La declaración de retenido en el empleo por pri-
mera vez, en la evaluación para el ascenso por el sistema
de selección, es competencia del Jefe del Estado Mayor
del Ejército correspondiente o del Subsecretario de
Defensa, en el caso de los Cuerpos Comunes de las
Fuerzas Armadas. Una vez aprobada, se comunicará a
los afectados la resolución recaída que, en todo caso,
será motivada y con expresión de los recursos que podrá
interponer, de conformidad con lo dispuesto en la
Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico
de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999,
de 13 de enero.
La declaración de retenido por primera vez en el
empleo supondrá para el afectado la imposibilidad de
ascender hasta no ser nuevamente evaluado.
La nueva evaluación se efectuará coincidiendo con
las evaluaciones que se realicen para el siguiente ciclo.
No tendrá consideración de nueva evaluación la revi-
sión de aquella que dio origen a la declaración de rete-
nido que se efectúe para resolver los recursos citados
en el apartado 1 de este artículo.
2. Aprobada por segunda vez una declaración de
retenido en el empleo en la evaluación para el ascenso
por selección al mismo empleo militar, el Jefe del Estado
Mayor del Ejército correspondiente o el Subsecretario
de Defensa en su caso, elevará propuesta al Ministro
de Defensa, quien, si procede declarará al afectado rete-
nido en su empleo militar con carácter definitivo.
Si el Ministro de Defensa no declara al afectado rete-
nido en su empleo con carácter definitivo, éste no ascen-
derá hasta que cese en su situación de retenido, como
consecuencia de una evaluación, escalafonándose en
BOE núm. 244 Jueves 11 octubre 2001 37429
el puesto que le corresponda de acuerdo con el resultado
de la misma.
Cada retención en el mismo empleo, a partir de la
tercera, dará lugar a la correspondiente respuesta de
retenido en el empleo con carácter definitivo.
3. Los que sean declarados retenidos en el empleo
con carácter definitivo no volverán a ser evaluados para
el ascenso, permanecerán en el empleo militar que tuvie-
ran hasta su pase a la situación de reserva, no podrán
ser designados para realizar cursos que no sean de apli-
cación específica en su empleo militar y tendrán limi-
tación para ocupar determinados destinos, de acuerdo
con las normas sobre provisión de destinos en vigor,
cesando en el que tuvieren si estuviesen afectados por
la limitación anterior.
4. De igual forma se procederá si un militar de carre-
ra es declarado no apto en una evaluación y retenido
en otra, ambas para el ascenso por el sistema de selec-
ción a un mismo empleo militar, tanto en el procedi-
miento como en las consecuencias de la decisión del
Ministro de Defensa.
Artículo 30.
Declaración de no aptitud para el ascenso.
1. La declaración de no aptitud para el ascenso por
primera vez es competencia del Jefe del Estado Mayor
del Ejército correspondiente o del Subsecretario de
Defensa, en el caso de los Cuerpos Comunes de las
Fuerzas Armadas. Una vez aprobada se comunicará al
afectado la resolución recaída al efecto que, en todo
caso, será motivada y con expresión de los recursos
que podrá interponer, de conformidad con lo dispuesto
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Proce-
dimiento Administrativo Común, modificada por la Ley
4/1999, de 13 de enero.
La declaración de no aptitud para el ascenso por pri-
mera vez supondrá para el afectado la imposibilidad de
ascender hasta no ser nuevamente evaluado.
La nueva evaluación se efectuará:
a) Cuando se trate de evaluaciones para el ascenso
por el sistema de selección, en los tres meses anteriores
al inicio del siguiente ciclo de ascensos.
b) Cuando se trate de evaluaciones para el ascenso
por el sistema de antigüedad, durante los tres meses
anteriores a la fecha prevista para el ascenso del último
que hubiese sido declarado apto en la evaluación ante-
rior, transcurrido, al menos, nueve meses desde la última
evaluación.
c) Cuando se trate de ascenso por antigüedad con
reordenación, durante los tres meses anteriores a la
fecha prevista para el ascenso del primero de los com-
ponentes de la siguiente promoción. Si en esta evalua-
ción son declarados aptos, se situarán en el escalafón
detrás del último de su promoción y antes del primero
de la siguiente, manteniendo entre ellos el orden relativo
que ocupaban antes de la evaluación y ascendiendo
cuando les correspondiese en este nuevo ordenamiento.
No tendrá consideración de nueva evaluación la revi-
sión de aquella que dio origen a la no aptitud que se
efectúe para resolver los recursos citados en el apar-
tado 1 de este artículo.
2. Aprobada por segunda vez una declaración de
no aptitud para el ascenso al mismo empleo militar, el
Jefe del Estado Mayor del Ejército correspondiente o
el Subsecretario de Defensa, en su caso, elevará pro-
puesta al Ministro de Defensa quien, si procede, decla-
rará al afectado no apto con carácter definitivo.
Si el Ministro de Defensa no declara al afectado no
apto para el ascenso con carácter definitivo, éste sólo
ascenderá cuando supere la evaluación correspondiente,
manteniéndose los criterios establecidos en el aparta-
do 1 de este artículo, en cuanto al momento de realizarla
y al sistema de escalafonamiento.
Cada declaración de no apto para el ascenso en el
mismo empleo, a partir de la tercera, dará lugar a la
correspondiente propuesta de declaración de no apto
para el ascenso con carácter definitivo.
En caso de aprobarse la declaración definitiva de no
aptitud para el ascenso, el Jefe del Estado Mayor del
Ejército correspondiente o el Subsecretario de Defensa,
en su caso, ordenará la iniciación de un expediente para
determinar si existe insuficiencia de facultades profe-
sionales, de acuerdo con lo previsto en el artículo 10
de este Reglamento.
3. El militar de carrera que sea declarado con carác-
ter definitivo no apto para el ascenso no volverá a ser
evaluado para el ascenso, permanecerá en su empleo
militar hasta su pase a la situación de reserva, no podrá
ser designado para realizar cursos que no sean de apli-
cación específica en su empleo militar y tendrá limitación
para ocupar determinados destinos, de acuerdo con las
normas sobre provisión de destinos en vigor, cesando
en el que tuviere si éste estuviese afectado por la limi-
tación anterior.
El militar de complemento que sea declarado por
segunda vez no apto para el ascenso al empleo militar
de Teniente/Alférez de Navío no volverá a ser evaluado,
y permanecerá en su empleo militar hasta la finalización
o resolución de su compromiso, sin que pueda firmar
uno nuevo y tendrá limitación para ocupar determinados
destinos, cesando en el que tuviere, si éste estuviese
afectado por la limitación anterior.
4. De igual forma se procederá si un militar de carre-
ra es declarado retenido en una evaluación y no apto
en otra, ambas para el ascenso por el sistema de selec-
ción a un mismo empleo militar, en cuanto al proce-
dimiento a seguir, con las consideraciones siguientes:
Si el Ministro de Defensa no declara la no aptitud de
ascenso definitiva, el afectado seguirá las vicisitudes
señaladas en el apartado 2 de este artículo y, en el caso
de que sí la declare, quedará sujeto a lo dispuesto en
el apartado 3 del mismo artículo.
CAPÍTULO III
Tiempos de servicio y de mando o función
para el ascenso
Artículo 31.
Tiempo mínimo de servicios para el
ascenso.
1. Para el ascenso al empleo militar inmediato supe-
rior es necesario tener cumplido los siguientes tiempos
mínimos de servicios en cada empleo militar:
Años
a)
Militares de carrera
Escalas Superiores de Oficiales:
Teniente/Alférez de Navío ....................... 3
Capitán/Teniente de Navío ...................... 6
Comandante/Capitán de Corbeta ............... 5
Teniente Coronel/Capitán de Fragata .......... 4
Coronel/Capitán de Navío ....................... 2
Escalas de Oficiales:
Alférez/Alférez de Fragata ....................... 2
Teniente/Alférez de Navío ....................... 7
Capitán/Teniente de Navío ...................... 7
Comandante/Capitán de Corbeta ............... 4
37430 Jueves 11 octubre 2001 BOE núm. 244
Años
Escala de Suboficiales:
Sargento ........................................... 6
Sargento Primero ................................. 5
Brigada ............................................. 6
Subteniente ........................................ 5
b)
Militares de complemento
Adscritos a los Cuerpos de Intendencia, Jurí-
dico Militar, Militar de Intervención, a las
Escalas Superiores de Oficiales de los Cuer-
pos de Ingenieros, de Sanidad y de Músicas
Militares:
Alférez .............................................. 2
Teniente/Alférez de Navío ....................... 3
Adscritos a los Cuerpos Generales de Infantería
de Marina, de Especialistas y Escalas de Ofi-
ciales de los Cuerpos de Ingenieros y Militar
de Sanidad:
Alférez/Alférez de Fragata ....................... 2
Teniente/Alférez de Navío ....................... 7
c)
Militares profesionales de Tropa
y Marinería
Soldado ............................................ 3
Cabo ................................................ 2
Cabo Primero ...................................... 3
Para el ascenso de Cabo Primero a Cabo Mayor tam-
bién se exigirá que hayan mantenido una relación de
servicios de carácter permanente durante tres años
como mínimo.
Los militares profesionales de tropa y marinería, a
efectos de ascensos, deberán cumplir los tiempos míni-
mos de servicios, establecidos en el presente artículo,
de manera ininterrumpida en el mismo Ejército o no
haber cesado, durante la interrupción, en la relación de
servicios con la Administración.
2. El Ministro de Defensa, a propuesta del Jefe de
Estado Mayor del Ejército respectivo o del Subsecretario
de Defensa y en función de sus necesidades operativas,
podrá autorizar la modificación del tiempo mínimo de
servicio en los empleos que se requiera, en el sentido
de descontar un año por cada cuatro exigidos.
Artículo 32.
Tiempo mínimo de mando o de función
para el ascenso.
1. Los tiempos mínimos de mando o de función
que se exigen en cada empleo militar para el ascenso
de los militares de carrera y militares de complemento
al empleo militar inmediato superior, son los que, para
cada Ejército y para los Cuerpos Comunes de las Fuerzas
Armadas, se establecen en los artículos siguientes.
La determinación de los destinos en los que se cumple
tiempo de mando será responsabilidad:
a) Del Subsecretario de Defensa, a propuesta de
los Jefes de los Estados Mayores de los Ejércitos, en
los puestos de la estructura ajena a los Ejércitos.
b) Del Jefe del Estado Mayor del Ejército respectivo
en los puestos de la estructura de su Ejército.
El Jefe del Estado Mayor del Ejército respectivo y
el Subsecretario de Defensa en los órganos ajenos a
la estructura de los Ejércitos determinarán los destinos
en los que se cumple tiempo de función.
2. El cese en el destino por adaptación orgánica
o por disolución de unidad debido a la supresión de
cualquier puesto de la plantilla de destinos de una uni-
dad, centro u organismo donde se cumpliera tiempos
de mando o función, supondrá para el interesado que
lo ocupara la consideración de haber cumplido el tiempo
mínimo exigido en el empleo o Escala, siempre que haya
cumplido dos tercios de dicho tiempo.
Artículo 33.
Tiempos mínimos de mando o de función
en el Ejército de Tierra.
Para ascender al empleo militar inmediato superior
será necesario haber cumplido los tiempos de mando
o de función que, para cada Cuerpo y Escala, se dispone
en los apartados siguientes:
1. Tiempos mínimos de mando en el Cuerpo General
de las Armas:
Años
a)
Escala Superior de Oficiales
Teniente ............................................ 2
Capitán ............................................. 4
Comandante/Teniente Coronel (entre los dos
empleos militares) ............................. 3
b)
Escala de Oficiales
Alférez .............................................. 1
Alférez/Teniente (entre los dos empleos mili-
tares) ............................................. 5
Capitán ............................................. 2
c)
Escala de Suboficiales
Sargento ........................................... 5
Sargento Primero ................................. 3
Brigada ............................................. 3
d)
Militares de Complemento adscritos
al Cuerpo
Alférez .............................................. 2
Teniente ............................................ 4
2. Tiempo mínimo de función relacionado con los
cometidos específicos de los Cuerpos de Intendencia
e Ingenieros Politécnicos:
Años
a)
Escala Superior de Oficiales de ambos
Cuerpos
Teniente ............................................ 2
Capitán ............................................. 5
Comandante ....................................... 3
Teniente Coronel .................................. 3
b)
Escala Técnica de Oficiales del Cuerpo
de Ingenieros Politécnicos
Alférez .............................................. 1
Alférez/Teniente (entre los dos empleos mili-
tares) ............................................. 6
Capitán ............................................. 5
BOE núm. 244 Jueves 11 octubre 2001 37431
Años
c)
Militares de complemento adscritos
al Cuerpo de IntendenciayalaEscala Su-
perior de Oficiales del Cuerpo de Ingenieros
Politécnicos
Alférez .............................................. 2
Teniente ............................................ 3
d)
Militares de Complemento adscritos a la Es-
cala Técnica de Oficiales del Cuerpo de Inge-
nieros Politécnicos
Alférez .............................................. 2
Teniente ............................................ 5
3. Tiempo mínimo de función relacionado con los
cometidos específicos del Cuerpo de Especialistas:
Años
a)
Escala de Oficiales
Alférez .............................................. 1
Alférez/Teniente (entre los dos empleos mili-
tares) ............................................. 6
Capitán ............................................. 5
b)
Escala de Suboficiales
Sargento ........................................... 5
Sargento Primero .................................. 4
Brigada .............................................. 4
c)
Militares de complemento adscritos
al Cuerpo
Alférez .............................................. 2
Teniente ............................................. 5
Artículo 34.
Tiempos mínimos de mando o de función
en la Armada.
Para ascender al empleo militar inmediato superior
será necesario haber cumplido los tiempos de mando
o de función que, para cada Cuerpo y Escala, se dispone
en los apartados siguientes:
1. Tiempo mínimo de mando en los Cuerpos General
y de Infantería de Marina:
Años
a)
Escala Superior de Oficiales
Cuerpo General:
Alférez de Navío ................................... 2
Teniente de Navío ................................. 4
Capitán de Corbeta/Capitán de Fragata (entre
los dos empleos) ............................... 3
Infantería de Marina:
Teniente ............................................ 2
Capitán ............................................. 4
Comandante/Teniente Coronel (entre los dos
empleos militares) .............................. 3
Años
b)
Escala de Oficiales
Cuerpo General:
Alférez de Fragata ................................. 1
Alférez de Fragata/Alférez de Navío (entre los
dos empleos militares) ......................... 5
Teniente de Navío ................................. 2
Infantería de Marina:
Alférez .............................................. 1
Alférez/Teniente (entre los dos empleos mili-
tares) ............................................. 5
Capitán ............................................. 2
c)
Escala de Suboficiales de Infantería
de Marina
Sargento ........................................... 5
Sargento Primero ................................. 3
Brigada ............................................. 3
d)
Militares de complemento adscritos
a los Cuerpos General y de Infantería de Marina
Alférez de Fragata o Alférez ...................... 2
Alférez de Navío o Teniente ...................... 4
2. Tiempos mínimos de función relacionados con
los cometidos específicos del Cuerpo de Intendencia y
Cuerpo de Ingenieros:
Años
a)
Escala Superior de Oficiales de los Cuerpos
de Intendencia e Ingenieros
Alférez de Navío o Teniente ...................... 2
Teniente de Navío o Capitán ..................... 5
Capitán de Corbeta o Comandante ............. 3
Capitán de Fragata o Teniente Coronel ......... 3
b)
Escala Técnica del Cuerpo de Ingenieros
Alférez de Fragata ................................. 1
Alférez de Fragata/Alférez de Navío (entre los
dos empleos militares) ......................... 6
Teniente de Navío ................................. 5
c)
Militares de complemento adscritos al Cuerpo
de IntendenciayalaEscala Superior de
Oficiales del Cuerpo de Ingenieros
Alférez de Fragata o Alférez ...................... 2
Alférez de Navío o Teniente ...................... 3
d)
Militares de complemento adscritos a la Es-
cala Técnica de Oficiales del Cuerpo
de Ingenieros
Alférez de Fragata ................................. 2
Alférez de Navío .................................... 5
37432 Jueves 11 octubre 2001 BOE núm. 244
3. Tiempo mínimo de función relacionado con los
cometidos específicos del Cuerpo de Especialistas:
Años
a)
Escala de Oficiales
Alférez de Fragata ................................. 1
Alférez de Fragata/Alférez de Navío (entre los
dos empleos militares) ......................... 6
Teniente de Navío ................................. 5
b)
Escala de Suboficiales
Sargento ........................................... 5
Sargento Primero ................................. 4
Brigada ............................................. 4
c)
Militares de complemento adscritos
al Cuerpo
Alférez de Fragata ................................. 2
Alférez de Navío ................................... 5
Artículo 35.
Tiempos mínimos de mando o función en
el Ejército del Aire.
Para el ascenso al empleo militar inmediato superior
será necesario haber cumplido los tiempos de mando
o de función que, para cada Cuerpo y Escala, se dispone
en los apartados siguientes:
1. Tiempos mínimos de mando en el Cuerpo
General:
Años
a)
Escala Superior de Oficiales
Teniente ............................................ 2
Capitán ............................................. 4
Comandante/Teniente Coronel (entre los dos
empleos militares) .............................. 3
b)
Escala de Oficiales
Alférez .............................................. 1
Alférez/Teniente (entre los dos empleos mili-
tares) ............................................. 5
Capitán ............................................. 2
c)
Escala de Suboficiales
Sargento ........................................... 5
Sargento Primero ................................. 3
Brigada ............................................. 3
d)
Militares de Complemento adscritos
al Cuerpo
Alférez .............................................. 2
Teniente ............................................ 4
2. Tiempo mínimo de función relacionado con los
cometidos específicos del Cuerpo de Intendencia y del
Cuerpo de Ingenieros:
Años
a)
Escala Superior de Oficiales de ambos
Cuerpos
Teniente ............................................ 2
Capitán ............................................. 5
Comandante ....................................... 3
Teniente Coronel .................................. 3
b)
Escala Técnica de Oficiales del Cuerpo de
Ingenieros
Alférez .............................................. 1
Alférez/Teniente (entre los dos empleos mili-
tares) ............................................. 6
Capitán ............................................. 5
c)
Militares de complemento adscritos al
Cuerpo de IntendenciayalaEscala Superior
de Oficiales del Cuerpo de Ingenieros
Alférez .............................................. 2
Teniente ............................................ 3
d)
Militares de complemento adscritos a la
Escala Técnica de Oficiales del Cuerpo de
Ingenieros
Alférez .............................................. 2
Teniente ............................................ 5
3. Tiempo mínimo de función relacionado con los
cometidos específicos del Cuerpo de Especialistas:
Años
a)
Escala de Oficiales
Alférez .............................................. 1
Alférez/Teniente (entre los dos empleos mili-
tares) ............................................. 6
Capitán ............................................. 5
b)
Escala de Suboficiales
Sargento ........................................... 5
Sargento Primero ................................. 4
Brigada ............................................. 4
c)
Militares de complemento adscritos
al Cuerpo
Alférez .............................................. 2
Teniente ............................................ 5
Artículo 36.
Tiempos mínimos de función en los Cuer-
pos Comunes de las Fuerzas Armadas.
Para ascender al empleo militar superior será nece-
sario haber cumplido los tiempos mínimos de función
BOE núm. 244 Jueves 11 octubre 2001 37433
relacionada con los cometidos específicos de cada
Cuerpo que se disponen en los apartados siguientes:
1. Tiempos mínimos de función en las Escalas
Superiores de Oficiales:
Años
Teniente ............................................ 2
Capitán .............................................. 5
Comandante ....................................... 3
Teniente Coronel .................................. 3
2. Tiempos mínimos de función en la Escala de
Oficiales:
Años
Alférez .............................................. 1
Alférez/Teniente (entre ambos empleos mili-
tares) ............................................. 6
Capitán ............................................. 5
3. Tiempos mínimos de función en la Escala de
Suboficiales:
Años
Sargento ........................................... 5
Sargento Primero .................................. 4
Brigada ............................................. 4
4. Tiempos mínimos de función de los Oficiales de
complemento adscritos a los Cuerpos Jurídico Militar
y Militar de Intervención y a la Escala Superior de Ofi-
ciales del Cuerpo Militar de Sanidad:
Años
Alférez .............................................. 2
Teniente ............................................. 3
5. Tiempos mínimos de función de los Oficiales de
complemento adscritos a la Escala de Oficiales del
Cuerpo Militar de Sanidad:
Años
Alférez .............................................. 2
Teniente ............................................. 5
CAPÍTULO IV
Cursos de capacitación para el ascenso
Artículo 37.
Normas generales.
1. Para poder ascender a los empleos militares de
General de Brigada/Contralmirante, Teniente Coro-
nel/Capitán de Fragata de las Escalas de Oficiales,
Comandante/Capitán de Corbeta de las Escalas Supe-
riores de Oficiales, Suboficial Mayor, Cabo Mayor, Cabo
Primero y, en su caso, a Cabo en las especialidades que
determine el Jefe del Estado Mayor del Ejército corres-
pondiente será preceptivo haber superado el curso de
capacitación correspondiente.
Para la asistencia a los cursos de capacitación,
indicados en el párrafo anterior, el personal propuesto
sólo podrá ser evaluado una vez, salvo que a juicio del
Jefe del Mando de Personal del Ejército de Tierra, del Jefe
del Mando de Personal del Ejército del Aire, del Jefe
del Mando de Personal de la Armada o del Director gene-
ral de Personal del Ministerio de Defensa, en el caso
de los Cuerpos Comunes de las Fuerzas Armadas, con-
curran circunstancias excepcionales, en cuyo caso ele-
vará propuesta, motivada, de nueva evaluación al Jefe
del Estado Mayor del Ejército correspondiente o, en su
caso, al Subsecretario de Defensa, que en todo decidirá.
A la conclusión de cada curso, los centros docentes
militares que los impartan remitirán las calificaciones
obtenidas por los concurrentes al Mando de Adiestra-
miento y Doctrina del Ejército de Tierra, a la Jefatura
de Personal de la Armada o al Mando de Personal del
Ejército del Aire, según corresponda,oalaDirección
General de Personal, en el caso de los Cuerpos Comunes
de las Fuerzas Armadas, a efectos de su incorporación
a sus historiales militares.
El militar de carrera que no supere un curso de capa-
citación no ascenderá al empleo militar para el que capa-
cita el curso, una vez alcanzado el empleo militar anterior
al de la capacitación permanecerá en el mismo hasta
su pase a la situación de reserva, no podrá ser designado
para realizar cursos que no sean de aplicación específica
a su empleo militar y tendrá limitación para ocupar deter-
minados destinos, de acuerdo con las normas de pro-
visión de destinos en vigor, cesando en el que tuviera
si estuviese éste afectado por la limitación citada.
También surtirá estos efectos la renuncia de los Cabos
Primeros al curso de capacitación para el ascenso a Cabo
Mayor.
2. Para ser convocados a los cursos de capacitación
para el ascenso será necesario encontrarse en alguna
de las siguientes situaciones administrativas:
a) Servicio activo.
b) Servicios especiales.
c) Excedencia voluntaria, cuando el pase a esta
situación se haya producido al amparo del apartado 1.e)
del artículo 141 de la Ley.
Con carácter previo a la asistencia al curso se habrán
realizado las pruebas psicofísicas previstas, al efecto, en
el Reglamento para la determinación de la aptitud psi-
cofísica del personal de las Fuerzas Armadas, aprobado
Durante la asistencia al curso todos los concurrentes
se encontrarán en la situación de servicio activo.
3. Se publicarán en el «Boletín Oficial del Ministerio
de Defensa» las convocatorias de los cursos de capa-
citación y la relación de concurrentes.
Las convocatorias de los cursos de capacitación harán
referencia, entre otras, a las zonas del escalafón a con-
siderar para la selección de los asistentes y al número
de éstos.
Artículo 38.
Designación de militares de carrera
concurrentes a los cursos de capacitación para el
ascenso.
1. Los cursos de capacitación para el desempeño
de los cometidos en la categoría de Oficiales Generales
y en los empleos de Teniente Coronel/Capitán de Fragata
37434 Jueves 11 octubre 2001 BOE núm. 244
de las Escalas de Oficiales y Suboficial Mayor serán de
plazas limitadas y se efectuarán evaluaciones previas
para seleccionar a los concurrentes, según el proceso
siguiente:
a) El Ministro de Defensa fijará previamente el
número de asistentes a cada curso.
En el caso del curso de capacitación para el desem-
peño de los cometidos de la categoría de Oficiales Gene-
rales determinará el número de asistentes de cada Ejér-
cito y de cada uno de los Cuerpos Comunes de las Fuer-
zas Armadas.
b) El Jefe del Estado Mayor del Ejército correspon-
diente o el Subsecretario de Defensa, en el caso de los
Cuerpos Comunes de las Fuerzas Armadas, determinará
los que deben evaluarse y designará a los componentes
de la Junta de Evaluación eventual.
c) Efectuada la evaluación por la Junta, ésta remitirá
el resultado al Consejo Superior o Junta Superior corres-
pondiente, quien, una vez informada, la elevará al Jefe
del Estado Mayor del Ejército respectivo o al Subsecre-
tario de Defensa, en el caso de los Cuerpos Comunes
de las Fuerzas Armadas, quien aprobará con carácter
definitivo los que deben asistir a los cursos de capa-
citación para el ascenso a los empleos militares de
Teniente Coronel/Capitán de Fragata de las Escalas de
Oficiales y de Suboficial Mayor. En el caso correspon-
diente a la categoría de Oficiales Generales, la presentará
al Ministro de Defensa, a quien corresponde aprobar
con carácter definitivo los que deben asistir al citado
curso.
d) Tras la aprobación de los que deben asistir a
cada curso se publicará la convocatoria, que incluirá el
número de plazas aprobado por el Ministro de Defensa
y la relación de asistentes.
2. Las convocatorias para el curso de capacitación
para el desempeño de los cometidos en el empleo militar
de Comandante/Capitán de Corbeta de las Escalas Supe-
riores de Oficiales tendrán carácter general y los com-
ponentes de una misma promoción serán convocados
a un mismo curso.
Artículo 39.
Designación de militares profesionales de
Tropa y Marinería concurrentes a los cursos de capa-
citación para el ascenso.
1. El curso de capacitación para el desempeño de
los cometidos de Cabo Mayor será de plazas limitadas.
El Jefe del Estado Mayor del Ejército correspondiente
determinará el número máximo de concurrentes a las
plazas que se convoquen para cada especialidad. Se
efectuarán evaluaciones previas para seleccionar a los
concurrentes.
El Jefe del Estado Mayor del Ejército correspondiente
determinará los Cabos Primeros que deben evaluarse
y designará a los componentes de la Junta de Evaluación
eventual. Efectuada la evaluación, la Junta de Evaluación
eventual emitirá informe sobre la relación de los pro-
puestos y lo elevará al Jefe del Estado Mayor del Ejército
correspondiente, quien aprobará con carácter definitivo
los que deben asistir al citado curso y ordenará la
publicación de la convocatoria del curso y la relación
de los asistentes en el «Boletín Oficial del Ministerio de
Defensa».
2. Los concurrentes al curso de capacitación para
el desempeño de los cometidos de Cabo Primero y, en
su caso, de Cabo serán seleccionados en función de
las puntuaciones obtenidas en el concurso o concur-
so-oposición al que se ha hecho referencia en el artícu-
lo 28 de este Reglamento.
Los resultados serán elevados al Mando o Jefatura
de Personal del Ejército correspondiente, que aprobará
la designación de los asistentes al curso de capacitación
respectivo y ordenará su publicación en el «Boletín Oficial
del Ministerio de Defensa».
Artículo 40.
Aplazamientos.
1. Los convocados a los cursos de capacitación para
el desempeño de los cometidos en la categoría de Ofi-
ciales Generales, Teniente Coronel/Capitán de Fragata
de las Escalas de Oficiales, Comandante/Capitán de Cor-
beta de las Escalas Superiores de Oficiales, Suboficial
Mayor y Cabo Mayor podrán solicitar el aplazamiento
al curso, mediante instancia remitida a la autoridad a
la que se especifique en la convocatoria correspondiente,
por una sola vez y por razones excepcionales, debiendo
acompañar a la solicitud la documentación justificativa.
En el caso de que algún Capitán/Teniente de Navío
de la Escala Superior de Oficiales se viera imposibilitado
para realizar el curso de capacitación con el resto de
los componentes de su promoción por motivo de enfer-
medad o necesidades del servicio, el Jefe del Estado
Mayor del Ejército correspondiente podrá autorizarle a
que lo realice, finalizada la causa que motivó el apla-
zamiento, con la promoción que al efecto corresponda.
Continuará integrado en su promoción, por lo que la
nota final obtenida en el curso de capacitación tendrá
el tratamiento que permita adecuarla a las conseguidas
por sus compañeros de promoción en el curso que pre-
viamente realizaron, de acuerdo con las directrices que
determine el Ministro de Defensa.
2. Los que obtengan aplazamiento deberán ser nue-
vamente evaluados para ser convocados a los citados
cursos, excepto los Capitanes/Tenientes de Navío de
la Escala Superior de Oficiales y aquellos otros cuando
el aplazamiento fuera por necesidades de servicio.
Artículo 41.
Renuncias al curso.
Publicada la relación de concurrentes a cada curso,
se abrirá un plazo de quince días para que los interesados
que lo deseen puedan renunciar.
El militar de carrera que, habiendo sido convocado
al correspondiente curso de capacitación, solicite la
renuncia al mismo, no volverá a ser convocado, no ascen-
derá al empleo militar para el que capacita el curso,
una vez alcanzado el empleo militar anterior al de la
capacitación permanecerá en el mismo hasta su pase
a la situación de reserva, no podrá ser designado para
realizar cursos que no sean de aplicación específica a
su empleo militar y tendrá limitación para ocupar deter-
minados destinos, de acuerdo con las normas de pro-
visión de destinos en vigor, cesando en el que tuviera
si estuviese éste afectado por la limitación citada.
También surtirá estos efectos la renuncia de los Cabos
Primeros al curso de capacitación para el ascenso a Cabo
Mayor.
Artículo 42.
Bajas.
1. En los cursos de capacitación para el ascenso
a General de Brigada/Contralmirante, Teniente Coro-
nel/Capitán de Fragata de las Escalas de Oficiales,
Comandante/Capitán de Corbeta de las Escalas Supe-
riores de Oficiales, Suboficial Mayor y Cabo Mayor se
causará baja en los mismos con opción a una nueva
BOE núm. 244 Jueves 11 octubre 2001 37435
convocatoria por pase a las situaciones administrativas
de servicios especiales o excedencia voluntaria,yala
de suspenso de funciones en el caso de que se deje
sin curso ulterior un procedimiento, la sentencia fuese
absolutoria, la terminación del expediente gubernativo
resulte sin declaración de responsabilidad o la pena, ya
sea principal o accesoria, no conlleve la pérdida de
empleo, la inhabilitación absoluta o la inhabilitación espe-
cial para empleo o cargo público y, además, dicha pena
se haya cumplido en su totalidad.
Los militares de Tropa y Marinería que fueran con-
currentes a un curso de capacitación y se vieran inmersos
en alguna de las situaciones descritas en el párrafo ante-
rior causarán baja en el mismo, sin que se les contabilice
como una de las tres convocatorias que establecen los
artículos 123 y 124 de la Ley 17/1999, de 18 de mayo.
Se causará baja, con opción a una nueva convoca-
toria, cuando se produzcan faltas de asistencia por moti-
vo justificado que superen los porcentajes que se deter-
minen en la convocatoria.
Los que causen baja con opción a una nueva con-
vocatoria deberán ser nuevamente evaluados para ser
convocados a los citados cursos.
2. En los citados cursos se causará baja, sin opción
a una nueva convocatoria, por alguna de las siguientes
causas:
a) Faltas de asistencia sin motivo justificado en los
porcentajes que se determinen en la convocatoria.
b) Renuncia.
c) Pase a la situación de suspenso de empleo.
d) Pase a la situación de suspenso de funciones,
cuando no se den las causas citadas en el apartado 1 de
este artículo.
e) Pase a la situación de reserva.
El militar de carrera que cause baja sin opción a una
nueva convocatoria por las causas a), b), c) y d) no ascen-
derá al empleo militar para el que capacita el curso,
una vez alcanzado el empleo militar anterior al de la
capacitación permanecerá en el mismo hasta su pase
a la situación de reserva, no podrá ser designado para
realizar cursos que no sean de aplicación específica a
su empleo militar y tendrá limitación para ocupar deter-
minados destinos, de acuerdo con las normas de pro-
visión de destinos en vigor, cesando en el que tuviera
si estuviese éste afectado por la limitación citada.
Al militar profesional de Tropa y Marinería que cause
baja en el curso de capacitación para el ascenso a Cabo
Primero y, en su caso, a Cabo, por las causas a), b),
c), d) especificadas anteriormente, le contará como
una de las tres convocatorias que establecen los artícu-
los 123 y 124 de la Ley 17/1999, de 18 de mayo.
CAPÍTULO V
Soldado o Marinero de Primera
Artículo 43.
Promoción a Soldado o Marinero de Pri-
mera.
1. En el empleo de Soldado o Marinero existirá,
como distinción, el grado de Soldado o Marinero de Pri-
mera, sin efectos retributivos.
2. El Soldado o Marinero de Primera desempeñará
los cometidos y servicios propios del empleo de Soldado
o Marinero.
3. Para la concesión del grado de Soldado o Mari-
nero de Primera, los Jefes de Unidad, centro u organismo
propondrán al Jefe del Estado Mayor del Ejército res-
pectivo a aquellos Soldados o Marineros que, llevando
al menos, dos años de servicio continuado en el destino,
destaquen, en función de su historial militar, por su alto
sentido de la disciplina, extraordinaria dedicación, esme-
rada preparación y espíritu de superación, así como que
se hayan hecho acreedores a un alto grado de confianza
y aprecio de sus mandos.
4. El procedimiento descrito en el punto anterior
se iniciará por orden del Jefe del Estado Mayor del Ejér-
cito respectivo, que será quien conceda el grado y ordene
su publicación en el «Boletín Oficial del Ministerio de
Defensa».
TÍTULO III
Recursos y propuestas
Artículo 44.
Recursos.
1. Contra los actos y resoluciones que se adopten
en ejercicio de las competencias atribuidas en el pre-
sente Reglamento, los militares profesionales podrán
interponer recurso de alzada ante el órgano superior
jerárquico de quien los dictó.
2. Contra los actos y resoluciones adoptados, en
ejercicio de las competencias atribuidas en este Regla-
mento, por el Consejo de Ministros y por el Ministro
de Defensa, que no sean resolución de un recurso de
alzada, podrá interponerse recurso de reposición, con
carácter potestativo, previo a la vía contencioso-admi-
nistrativa.
3. En los procedimientos en materia de evaluacio-
nes y ascensos en los que medie solicitud del personal
de las Fuerzas Armadas, si la Administración no notificara
su decisión en el plazo de tres meses o, en su caso,
en el establecido en el correspondiente procedimiento,
se considerará desestimada su solicitud, quedando expe-
dita la vía contencioso-administrativa.
Artículo 45.
Propuestas.
El militar profesional podrá dirigirse directamente al
Consejo Asesor de Personal de su Ejército o al de la
Dirección General de Personal, en el caso de que se
trate de personal perteneciente a los Cuerpos Comunes
de las Fuerzas Armadas, para plantear propuestas o suge-
rencias sobre los temas que se regulan en este Regla-
mento. Quedan excluidas de esta vía las peticiones, que-
jas y recursos regulados en el capítulo V del Título XII
Disposición adicional primera.
Limitación para el ascen-
so y pérdida de puestos en el escalafón.
Los militares de carrera que, con anterioridad a la
entrada en vigor de la Ley 17/1999, de 18 de mayo,
tuvieran limitación legal para alcanzar determinados
empleos militares o que hubiesen sufrido pérdida de
puestos en el escalafón por aplicación de la normativa
anterior mantendrán estas limitaciones.
Disposición adicional segunda.
Escalafonamiento y
antigüedad de los militares de carrera afectados por
de 18 de mayo.
A los Suboficiales afectados por la disposición adi-
cional octava de la Ley 17/1999, de 18 de mayo, al
37436 Jueves 11 octubre 2001 BOE núm. 244
ascender a Teniente se les reconocerá la antigüedad
y tiempo de servicios desde la fecha de entrada en vigor
de la Ley 17/1999, de 18 de mayo, y los efectos eco-
nómicos desde la fecha de ascenso.
El orden de escalafón en la situación de reserva de
los Suboficiales que hayan ascendido a Teniente por
aplicación de la disposición adicional octava de la Ley
17/1999, de 18 de mayo, se fijará según el orden jerár-
quico del empleo alcanzado en la situación administra-
tiva de servicio activo, y dentro de cada empleo por
la antigüedad que se tenga en el mismo.
Disposición transitoria primera.
Normas de evaluación
y clasificación.
Las Normas para la Evaluación y Clasificación del Per-
sonal Militar Profesional, aprobadas por la Orden minis-
terial 24/1992, de 30 de marzo, las Instrucciones que
la desarrollan, así como la Orden ministerial 65/1996,
de 27 de marzo, que establece el número máximo de
ciclos en que se puede ser evaluado para el ascenso
por elección, en la redacción dada por la Orden minis-
terial 159/1998, de 30 de junio, continuarán en vigor
hasta la aprobación de nuevas disposiciones al respecto.
Disposición transitoria segunda.
Tiempos mínimos de
servicios, de mando y de función.
Los tiempos mínimos de servicios, de mando y de
función que se exigirán para el ascenso al empleo militar
inmediato superior al que se ostente a la entrada en
vigor del presente Reglamento serán los especificados
en el Reglamento General de Evaluaciones, Clasificacio-
nes y Ascensos del Personal Militar Profesional, apro-
bado por el Real Decreto 1622/1990, de 14 de diciem-
bre, si de ello se deriva beneficio para el ascenso.
Cuando los tiempos mínimos de mando o de función
para el ascenso se exijan entre dos empleos militares
consecutivos, y éstos ya se hubieran cumplido o se estu-
viesen cumpliendo a la entrada en vigor del presente
Reglamento, serán los especificados en el Reglamento
General de Evaluaciones, Clasificaciones y Ascensos del
Personal Militar Profesional, aprobado por el Real Decre-
to 1622/1990, de 14 de diciembre, si de ello se deriva
beneficio para el ascenso.
Disposición transitoria tercera.
Amortización de vacantes.
Los excedentes que existan en cualquier empleo mili-
tar por cualquier causa, incluida la modificación de las
plantillas reglamentarias, se amortizarán, no dando al
ascenso las siguientes vacantes:
a) En los empleos militares de las categorías de
Oficiales Generales, la primera que se produzca de
cada dos.
b) En los restantes empleos militares, la primera que
se produzca de cada tres.
Disposición transitoria cuarta.
Acceso a relación de
carácter permanente.
Durante los años 2001 y 2002, para participar en
los procesos de selección para acceder a la relación
de servicios de carácter permanente, se requerirá un
mínimo de tiempo de servicios de nueve años, cumplidos
el 1 de enero del año de la convocatoria y las demás
condiciones que se establezcan, sin que durante ese
período sean de aplicación los requisitos señalados en
MINISTERIO DEL INTERIOR
18897
CORRECCIÓN de errores de la Orden de 10
de septiembre de 2001 por la que se desarro-
llan la estructura orgánica y funciones de los
Servicios centrales y periféricos de la Direc-
ción General de la Policía.
Advertidos errores en el texto de la Orden de 10
de septiembre de 2001, por la que se desarrolla la estruc-
tura orgánica y funciones de los servicios centrales y
periféricos de la Dirección General de la Policía, publicada
en el «Boletín Oficial del Estado» número 225, del 19,
se corrigen en el sentido siguiente:
En la página 34962, artículo 1, apartado tres, «Mo-
delo supraterritorial», párrafo tercero, donde dice: «(con
urbe o autonómico)», debe decir: «(conurbe o autonó-
mico)».
En la página 34968, anexo II, «Comisarías Locales»,
en el puesto 29, donde dice: «Ciudadela», debe decir:
«Ciutadella de Menorca», y en el puesto 52, donde dice:
«Ibiza», debe decir: «Eivissa».
En la página 34968, anexo III, «Comisarías de Dis-
trito», donde dice: «Palma de Mallorca: 2», debe decir:
«Palma de Mallorca: 3».
En la página 34969, anexo IV, «Puestos fronterizos»,
en los puestos fronterizos aéreos, donde dice: «Aero-
puerto de Ibiza» y «Comisaría Local de Ibiza», debe decir:
«Aeropuerto de Eivissa» y «Comisaría Local de Eivissa»,
respectivamente. En esta misma página, en los puestos
fronterizos marítimos, donde dice: «Puerto de Ibiza» y
«Comisaría Local de Ibiza», debe decir: «Puerto de Eivis-
sa» y «Comisaría Local de Eivissa», respectivamente.
En la página 34970, anexo VI, «Unidades de Extran-
jería y Documentación», han sido omitidas las siguientes
unidades y órganos al que está adscrita cada una de
ellas:
«Salvaterra de Miño: Comisaría Provincial de Ponte-
vedra.»
«Valencia de Alcántara: Comisaría Provincial de
Cáceres.»
«Verín: Comisaría Provincial de Ourense.»
MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA
18898
CORRECCIÓN de errores del Real Decreto
944/2001, de 3 de agosto, por el que se
aprueba el Reglamento para la determinación
de la aptitud psicofísica del personal de las
Fuerzas Armadas.
Advertido error en el texto del Real Decre-
to 944/2001, de 3 de agosto, por el que se aprueba
el Reglamento para la determinación de la aptitud psi-
cofísica del personal de las Fuerzas Armadas, publicado
en el «Boletín Oficial del Estado» número 186, de 4 de
agosto de 2001, se procede a efectuar la oportuna
modificación:
En la página 28902, en el anexo, en el capítulo 3:
Enfermedades de la visión y de los ojos (V), apartado
203: Miopías, donde dice: «e) Miopía superior a 9 diop-
trías en cualquier ojo, con lesiones coriorretinianas 4-5»,
debe decir: «e) Miopía superior a 9 dioptrías en cualquier
ojo, con lesiones coriorretinianas 4-5 V».

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