Real Decreto 3086/1982, de 12 de Noviembre, por el que se aprueba el Reglamento del Consejo superior del Ejercito del aire.

MarginalBOE-A-1982-30585
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Defensa
Rango de LeyReal Decreto

El Real Decreto-Ley número siete/mil novecientos setenta y siete, de ocho de febrero, por el que se estructura El Consejo Superior del ejército del aire, en su artículo undécimo autoriza al Gobierno y al Ministro a dictar las normas correspondientes para el funcionamiento interno de dicho Consejo. Estas normas pueden exponerse y desarrollarse en un reglamento.

En consecuencia y a propuesta del Ministro de Defensa, de acuerdo con el propio Consejo Superior del ejército del aire y con el dictamen del Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día doce de noviembre de mil novecientos ochenta y dos, dispongo:

Artículo primero Se aprueba el reglamento del Consejo Superior del ejército del aire, que se inserta a continuación, en el que se fijan las normas por las que se regulan sus atribuciones y funcionamiento.
Artículo segundo Quedan derogadas las disposiciones de igual o menor rango que el presente Real Decreto en cuanto se opongan a su contenido.

Dado en Madrid a doce de noviembre de mil novecientos ochenta y dos.- Juan Carlos R.- El Ministro de Defensa, Alberto oliart saussol.

Reglamento del Consejo Superior del Ejercito del Aire

Artículo 1

El Consejo Superior del ejército del aire, de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto-Ley siete/mil novecientos setenta y siete, de ocho de febrero, es, en relación con dicho ejército y las materias propias del mismo, el Organo colegiado supremo asesor y consultivo del Ministro de Defensa, teniendo además misiones relativas a determinadas cuestiones de personal y otras que pudieran atribuirle las disposiciones en vigor.

  1. Misiones y competencias

Art. 2 El Consejo Superior del ejército del aire, como Organo asesor y consultivo del Ministro, tiene como misiones fundamentales las siguientes:

Primera.- Emitir informes sobre aquellas cuestiones que el Ministro someta a su consideración.

Segunda.- Ser oído preceptivamente en materias sobre:

  1. política militar aérea.

  2. estructuración del ejército del aire.

  3. designación del General Jefe del Estado Mayor del aire.

  4. asuntos en los que las disposiciones en vigor exijan su informe.

Art. 3 En materia de personal será competencia de este organismo:

Uno.- La clasificación de elegibles y no elegibles para el ascenso a los diferentes empleos de Oficial general de los oficiales generales y coroneles que reúnan los requisitos que establece la legislación vigente.

Dos.- A la vista de las listas de clasificación, formar los cuadros de elección para el ascenso, Seleccionando y relacionando a los clasificados por el orden en que han de ser propuestos para alcanzar el empleo superior inmediato.

La clasificación ordenada de coroneles elegibles determinará quiénes serán, en su caso, afectados por la declaración de vacante forzosa.

Tres.- La ratificación o modificación de las clasificaciones de apto y no apto para el ascenso, a los empleos de Jefe y Oficial, presentadas por La Junta de clasificación.

Cuatro.- Aprobación o rectificación de las propuestas de La Junta de clasificación de seleccionados para el ascenso por elección.

Cinco.- La desclasificación para el ascenso de los oficiales generales y particulares clasificados como , o , cuando surjan causas posteriores a su clasificación que así lo aconsejen.

Seis.- La selección de los coroneles que por sus méritos y circunstancias hayan de asistir al curso de aptitud para el ascenso a general.

Siete.- La declaración de vacantes fijas en los empleos de Jefe que han de darse al ascenso en las escalas del aire, Tropas y servicios y cuerpos del ejército del aire.

Ocho.- La selección y propuesta de personal para mandos o destinos, cuando se considere necesario.

Nueve.- Propuesta de ascenso de aquel personal que de acuerdo con la legislación vigente, reúna los requisitos necesarios y sea acreedor a ello.

Diez.- Resolución de solicitudes sobre rectificación de antigüedad con motivo de ascenso.

Once.- Determinación con carácter vinculante del personal de la escala del aire que ha de pasar a la escala de tierra por:

  1. no mantener las aptitudes psicofísicas o aeronáuticas necesarias para las prácticas de vuelo en el material que en cada momento sea dotación de las unidades de fuerzas aéreas.

  2. no tener aptitud para desempeñar destinos que lleven implícito el mando de unidades de fuerzas aéreas en el empleo superior.

Doce.- El pase a la escala de tierra de los coroneles del arma de aviación a petición propia.

Trece.- Propuesta al Ministro de Defensa, antes del 31 de diciembre de cada año, del número máximo de los que en cada empleo, escala, arma y cuerpo puedan pasar a petición propia a la durante el año siguiente.

Catorce.- Emisión de informes previos a las decisiones del Ministro de Defensa de pase de personal a la por insuficiencia de facultades psicofísicas o profesionales o toma de esas decisiones cuando las tenga delegadas.

Quince.- Otros asuntos de personal cuya competencia le atribuya la legislación vigente.

  1. Composicion

Art. 4 La composición del Consejo Superior del ejército del aire será la siguiente:

Presidente: El General Jefe del Estado Mayor del aire.

Vocales natos: Los generales Jefes de los mandos aéreos que lo son, a la vez, de las regiones y zona aérea; Del Mando de Personal y del mando de material.

Vocales eventuales: Los tenientes generales del ejército del aire, hasta su pase a la segunda reserva, que hayan sido Presidentes de La Junta de Jefes de Estado Mayor o Jefes del Estado Mayor del aire, siempre que no estén ocupando cargo.

Vocales accidentales: Los oficiales generales pertenecientes al arma de aviación y cuerpos del ejército del aire, en situación de actividad, que El Presidente del Consejo convoque.

Secretario: El cargo de Secretario será desempeñado por el general Secretario militar del aire.

El Presidente y los vocales tienen voz y voto. El Secretario tiene voz, pero no voto.

Art. 5 Cuando el General Jefe del Estado Mayor del aire no pueda asistir, presidirá El Consejo el vocal nato de mayor antigüedad de los asistentes.
Art. 6 El Consejo Superior del ejército del aire será presidido por el Ministro de Defensa cuando asista a sus reuniones, pero en ningún caso las votaciones se realizarán en su presencia.
Art. 7 El Consejo podrá reunirse en sesión plenaria o en sesión de comisión delegada.

En sesión plenaria compondrán El Consejo, junto con El Presidente y El Secretario, los vocales natos y eventuales, así como los vocales accidentales que se estime procedente.

La comisión delegada estará constituida por El Presidente, un mínimo de tres vocales natos o eventuales y El Secretario. Podrán integrarse en la misma los vocales accidentales que El Presidente considere conveniente.

De los acuerdos de la comisión delegada se dará cuenta al Pleno en la primera reunión que celebre, el cual los refrendará o modificará.

Art. 8 Normalmente El Consejo se reunirá en sesión plenaria, haciéndolo en comisión delegada cuando la urgencia de los temas a tratar así lo requiera.
Art. 9 Los vocales natos serán convocados receptivamente para su asistencia a todas las sesiones plenarias y se les enviará el orden del día

También se les comunicará la convocatoria y orden del día de las reuniones de la comisión delegada, aunque la asistencia sólo sea obligada para aquellos que formen parte de la misma.

Art. 10 La convocatoria de los vocales eventuales se efectuará preceptivamente para todas las sesiones plenarias y en las de la comisión delegada cuando la naturaleza de los asuntos a tratar o el insuficiente número de vocales natos disponibles así lo exijan.
Art. 11 Los vocales accidentales serán convocados para asesoramiento del Consejo, aportación de informes o cuando el número de vocales natos y eventuales no sea suficiente para la resolución de los asuntos a tratar.

Para la resolución de recursos especiales que puedan interponerse ante El Consejo se convocará al asesor jurídico del Cuartel General del ejército del aire, o al Consejero togado del aire más antiguo en activo, como vocal accidental.

Art. 12 Podrán ser llamadas ante El Consejo aquellas personas cuyo destino, especialidad o conocimientos especiales se estimen necesarios para prestar su asesoramiento en la resolución de cualquier asunto.
Art. 13 Para la designación del General Jefe del Estado Mayor del aire, El Consejo estará formado por los vocales natos y los vocales eventuales.
Art. 14 Siempre que se traten asuntos de personal será causa de incompatibilidad para formar parte del Consejo estar relacionado con alguna de las personas afectadas por las cuestiones a resolver, por cualquiera de las circunstancias siguientes:

- parentesco de consanguinidad dentro del cuarto grado civil o segundo de afinidad.

- ejercer o haber ejercido tutela.

- amistad íntima o enemistad manifiesta, apreciadas por El Presidente. - haber sido inculpado o denunciado.

- tener pleito pendiente.

- para los recursos especiales de revisión, haber sido calificador o inspector de la calificación del recurrente.

Art. 15 Los miembros del Consejo quedan obligados, por su honor, a manifestar al Presidente cualquier causa de incompatibilidad que hubiese.
Art. 16 Para que sus resoluciones y acuerdos sean válidos, El Consejo debe estar constituido, como mínimo, por cinco miembros con voz y voto.

Cuando por razones de incompatibilidad y otras causas excepcionales no puedan formar parte del Consejo alguno o algunos de los vocales previstos, solamente serán sustituidos cuando se dé alguna de estas circunstancias:

  1. que el total de los miembros con voz y voto quede reducido a menos de cinco.

  2. que sean menos de cuatro en los casos en que El Consejo entienda asuntos relativos a generales de división.

  3. que sean menos de cuatro en los casos en que El Consejo se reúna en comisión delegada.

Los sustitutos deberán ser del mismo empleo y pertenecer a la misma escala que los ausentes.

Art. 17 La asistencia al Consejo debe considerarse como servicio preferente; Las incompatibilidades y excusas de asistencia por necesidades del servicio o fuerza mayor serán dirigidas al Presidente, quien decidirá sobre su admisión.
  1. Procedimiento

Art. 18 El Consejo Superior del ejército del aire será convocado:
  1. por Orden del Ministro para ser asesorado en los asuntos que estime procedentes.

  2. por el General Jefe del Estado Mayor del aire en los demás casos.

Art. 19 Corresponde al General Jefe del Estado Mayor del aire la designación de los vocales que deben asistir a las reuniones, de acuerdo con las normas contenidas en el presente reglamento.
Art. 20 El orden del día de los asuntos a tratar en El Consejo será establecido por su Presidente, quien incluirá además los temas que el Ministro someta a consideración del Consejo y los propuestos por los vocales natos que merezcan su aprobación.
Art. 21 Durante las reuniones del Consejo, El Presidente podrá incluir por iniciativa propia, o a petición de alguno de los vocales, algún asunto, no señalado en el orden del día, si la importancia y urgencia del mismo lo justifican.
Art. 22 Los acuerdos del Consejo podrán tomarse por unanimidad o por mayoría, haciéndose constar esta circunstancia en acta

En caso de empate El Presidente tendrá voto de calidad.

Los miembros del Consejo podrán formular su voto particular que se unirá al acta, con el visto bueno del Presidente.

Art. 23

Para el cumplimiento de lo determinado en el artículo tercero, respecto a la clasificación para el ascenso a los distintos empleos de Oficial general, El Consejo analizará a los sometidos a clasificación, tanto aisladamente como en el conjunto del grupo, hasta alcanzar el grado de conocimiento necesario para tomar decisión, basándose ésta en el análisis más minucioso y fidedigno posible de las circunstancias de los interesados.

Para Preparar los datos en que apoyar aquel análisis, El Consejo Superior del ejército del aire utilizará como órgano de trabajo La Junta de clasificación.

Para la clasificación para el ascenso a los distintos empleos de Oficial general de los cuerpos, además de lo anteriormente expuesto se convocarán como vocales accidentales, con derecho a voz y voto, dos oficiales generales del cuerpo respectivo, siempre que los hubiera, de Grado Superior al de los interesados.

Art. 24 Cuando haya asuntos cuya extensión e importancia lo requieran, El Presidente, por sí o a propuesta de algún vocal, podrá acordar el nombramiento de ponencias para su estudio, que se formarán con los vocales que se estime procedente.
Art. 25 Los expedientes de los asuntos tratados, una vez informados por El Consejo, que requieran la aprobación del Ministro, serán presentados por El Presidente a dicha autoridad.

Asimismo se comunicará al organismo correspondiente las resoluciones de los asuntos que requieran su intervención para cumplimiento o tramitación.

Art. 26 Las actas y documentación del Consejo Superior del ejército del aire, así como cuanto en el mismo se trate o resuelva, tendrá la consideración de materia clasificada con la categoría de .
Art. 27

Los asuntos tratados en El Consejo, sobre los cuales haya recaído una resolución negativa, no serán revisables ni reconsiderados nuevamente, salvo en los casos en que hubiera existido infracción de los preceptos formales exigidos por la legislación vigente; Asimismo serán revisables y reconsiderados aquellos que, a pesar de haber sido resueltas positivamente, lo requieran a consecuencia de nuevas informaciones o causas sobrevenidas.

  1. Actuaciones del Consejo

Art. 28

El Consejo Superior del ejército del aire, en su función general de asesoramiento para emitir informes sobre los asuntos citados en el artículo segundo, así como para Analizar las actividades generales del ejército del aire y proponer líneas de acción, se reunirá siempre que sea preciso, aunque en lo posible se procurará que desarrolle esta labor con ocasión de las reuniones que se establecen en el artículo siguiente.

Art. 29 En su función de clasificación de personal y demás competencias señaladas en el artículo tercero, se reunirá cuando el general Presidente lo considere necesario o a propuesta de alguno o algunos de los miembros del Consejo, y al menos una vez al año para las clasificaciones anuales previstas en la legislación vigente.

Igualmente se reunirá cuando el Ministro recabe informes para la asignación de determinados destinos.

Art. 30 A los coroneles y generales que por su baja conceptuación, informes desfavorables o limitaciones apreciadas por alguna causa justificada no alcancen calificación favorable o resulten , se les notificará, con arreglo a lo dispuesto en la Ley de Procedimiento Administrativo, esta resolución del Consejo a través del Mando de Personal o Jefe directo.
Art. 31 Cuando el Ministro solicite asesoramiento para la asignación de destinos de responsabilidad o trascendencia, El Consejo tras detenido examen de los expedientes y cualidades de los interesados, presentará una relación debidamente justificada y ordenada en razón de la idoneidad de cada uno, conjugando el concepto general que le merezca con las características exigidas por los destinos a cubrir.
Art. 32 Solamente serán sometidas a la consideración del Consejo aquellas peticiones o asuntos que, requiriendo la aprobación de este alto organismo reúnan las condiciones exigibles par la legislación vigente

Cuándo no cumplan estos requisitos y siempre a criterio del Presidente, serán devueltos a los interesados, si procede, manifestando el motivo de tal resolución.

  1. Del Secretario

Art. 33 El Consejo Superior del ejército del aire contará con una secretaría permanente, dotada con el personal y medios necesarios para el desarrollo de su cometido, cuyo Jefe será El Secretario del Consejo.
Art. 34

El Secretario del Consejo examinará la correspondencia y expedientes que se remitan al Consejo, clasificándolos debidamente y dando cuenta al Presidente para que éste decida cuáles deban ser vistos por El Consejo en Pleno y cuáles, por su urgencia, en sesión de comisión delegada, así como los que proceda devolver por no reunir las condiciones exigidas, según determina el artículo 32.

Art. 35 Por delegación del Presidente, El Secretario del Consejo podrá dirigirse a las autoridades y organismos que componen o dependen del ejército del aire, para recabar cuantos informes y documentación sea necesario o conveniente aportar al Consejo, en relación con los asuntos a tratar por el mismo.
Art. 36 Con la debida antelación efectuará las citaciones para las reuniones del Consejo acompañando el orden del día, previamente fijado por El Presidente, y cuantos documentos puedan facilitarse a los vocales asistentes en relación con los asuntos a tratar.

Los plazos mínimos de convocatoria serán: Para las reuniones en sesión plenaria, setenta y dos horas. Para las de comisión delegada, veinticuatro horas.

Art. 37 Abierta la sesión por El Presidente, El Secretario dará lectura al acta anterior para su aprobación, si procede, pasando seguidamente al examen de los demás asuntos que figuran en el orden del día.
Art. 38 De todos los asuntos que se traten en El Consejo, El Secretario hará constar el acuerdo adoptado, especificando si se decidió por unanimidad, mayoría o voto de calidad del Presidente, y uniendo, en su caso, con el visto bueno del Presidente, los votos particulares que se formulen.
Art. 39 Las actas correspondientes se transcribirán

Una vez aprobadas, al libro de actas del Consejo, debidamente legalizado, foliado y sellado, y que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 26, tendrán clasificación de y serán archivados, custodiados y manejados por la secretaría permanente.

Art. 40 Normalmente, las actas serán firmadas sólo por El Secretario y autorizadas con el visto bueno del Presidente

No obstante, para asuntos de especial trascendencia en que así se determine, serán firmadas por todos los asistentes al Consejo encargándose El Secretario de recoger las firmas correspondientes.

El Secretario será asimismo el encargado de recoger el del Presidente en los expedientes vistos que así lo requieran, extender las certificaciones que procedan o sean solicitadas por alguno o algunos de los miembros del Consejo y efectuar las notificaciones y demás trámites que exija el cumplimiento de los acuerdos adoptados.

Disposicion final Artículo 41
Art. 41 El presente reglamento entrará en vigor a partir del día de su publicación en el .

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR