Real Decreto 2102/1982, de 30 de Julio, por el que se aprueba el Reglamento del Conjunto sinfonico orquesta nacional de España.

MarginalBOE-A-1982-22139
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Educacion, Cultura y Deporte
Rango de LeyReal Decreto

Por Ley de treinta y de diciembre de mil novecientos cuarenta y seis (jefatura del estado, de dos de enero de mil novecientos cuarenta y siete) se concedió el carácter de funcionarios públicos a los miembros de la orquesta Nacional de España, a todos los efectos legales, y se fijó la plantilla de la misma, que venia a sustituir a la existente en aquella fecha, que databa de la creación de la orquesta Nacional de España, por Orden del Ministerio de educación nacional de doce de junio de mil novecientos cuarenta. En el artículo séptimo de dicha Orden Ministerial se contemplaba la futura redacción de un reglamento de la orquesta Nacional de España por la comisaría general de música, reglamento que nunca llegó a promulgarse, rigiéndose la vida de la orquesta Nacional de España y el trabajo de los profesores que la integran por una normativa práctica, derivada del uso de la costumbre, precisada en alguno de sus extremos mediante una resolución comunicada de la subsecretaría de educación y ciencia de quince de marzo de mil novecientos setenta y siete.

Posteriormente por Real Decreto tres mil trescientos treinta y uno/mil novecientos setenta y siete, de uno de diciembre la orquesta Nacional de España se transformó en organismo autónomo, en el que se integró el coro nacional. La estructura y funciones de dicho organismo han sido fijadas por Real Decreto dos mil ochenta y cuatro/mil novecientos setenta y ocho, de veintiséis de julio, desarrollado por Orden del Ministerio de Cultura de diecinueve de mayo de mil novecientos ochenta y uno.

A la vista de estos antecedentes, y aprovechando la amplia experiencia que ha supuesto la continuada actividad de la orquesta Nacional de España desde la fecha de su fundación, se ha elaborado el presente reglamento, en el que se recogen las normas que armonizan la necesaria ordenación de las actividades de nuestro primer conjunto sinfónico nacional, con las exigencias que en la práctica plantea el peculiar régimen de trabajo de los profesores de la orquesta Nacional de España.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Cultura, de conformidad con el informe de la comisión Superior de Personal, de acuerdo con El Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día treinta de julio de mil novecientos ochenta y dos, dispongo:

Artículo único Se aprueba el reglamento de la orquesta Nacional de España que al final se inserta.
Disposicion transitoria Artículos 1 a 34

Los actuales miembros de la plantilla podrán elegir entre jubilarse a la edad establecida en el presente Real Decreto o a los setenta años.

Dado en Palma de Mallorca a treinta de julio de mil novecientos ochenta y dos.- Juan Carlos R.- La Ministra de Cultura soledad becerril bustamante.

Reglamento de la orquesta Nacional de España

Capitulo primero Artículos 1 a 7

Naturaleza y órganos

Artículo 1 El organismo autónomo orquesta y coro nacionales de España desarrollará las funciones de difusión musical instrumental que tiene atribuidas por medio del conjunto, de carácter sinfónico, orquesta Nacional de España.
Art. 2 La orquesta Nacional de España, integrada en el organismo autónomo orquesta y coro nacionales de España estará regida, sin perjuicio de lo dispuesto en el Real Decreto 2084/1978, de 26 de julio, por una Junta de Gobierno en lo que concierne a su funcionamiento específico como conjunto sinfónico.

La Junta de Gobierno estará presidida por El Director-Gerente del organismo autónomo e integrada, además por la dirección artística de la orquesta y por los miembros de la comisión de régimen interior.

La Junta de Gobierno desempeñará la alta dirección artística del conjunto y velará por el cumplimiento del Estatuto de su personal y de las normas de régimen interior del mismo.

Se reunirá en sesiones ordinarias quincenales y extraordinariamente a convocatoria de su Presidente, de la dirección artística o de la comisión de régimen interior.

Art. 3 La orquesta contará con una comisión de régimen interior, que estará formada por cuatro miembros elegidos por la orquesta, además del inspector-Jefe.

Los componentes de la comisión serán elegidos por todos los profesores de la orquesta por un período de dos años, siendo reelegibles. El Presidente de la comisión será elegido de entre sus miembros por la misma y representará a la orquesta Nacional de España en El Consejo Rector y en la comisión de dirección del organismo autónomo.

Las funciones de la comisión serán elevar propuestas a La Junta de Gobierno en lo que concierne al mejor funcionamiento de la orquesta en sus aspectos funcional, artístico y disciplinario.

Art. 4 Sin perjuicio de las competencias de la comisión de dirección del organismo autónomo la orquesta Nacional de España contará con una dirección artística que será asumida por El Director titular o en su defecto, por El Director asociado

A la dirección artística corresponde:

  1. proponer el contenido de la programación de actividades de la orquesta Nacional de España.

  2. dirigir los conciertos contratados dentro de la programación de la temporada, así como los especiales o los que se realicen en giras de la orquesta.

  3. proponer la contratación de Directores invitados y solistas.

  4. designar, por los medios establecidos en este reglamento, los profesores músicos que hayan de ocupar los puestos de mayor importante artística, tales como concertinos, solistas y ayudas de solistas.

  5. establecer con La Junta de Gobierno el régimen de trabajo de la orquesta.

  6. cuidar del régimen disciplinario general.

Sólo El Director titular podrá, eventualmente, Asumir ensayos y preparación de obras de programas correspondientes a otros Directores.

Art. 5 La designación del Director titular se efectuará de conformidad con El Consejo Rector del organismo autónomo, oída La Junta de Gobierno de La orquesta Nacional de España.
Art. 6 La orquesta Nacional de España podrá contar con un Director asociado, contratado temporalmente en régimen de derecho administrativo por el organismo, dentro de los créditos de su presupuesto destinados a este fin, que asumirá las mismas funciones del titular, siempre que el mismo no se halle presente.
Art. 7 El organismo autónomo podrá contratar por temporadas un principal Director invitado para un número determinado de conciertos, dentro de los créditos del presupuesto del organismo destinados a contratación de personal en régimen de derecho administrativo.

Para sus propios conciertos el principal Director invitado podrá Asumir las mismas funciones que El Director titular o asociado.

Capitulo II Artículos 8 a 13

Del personal

Art. 8 El personal de plantilla de la orquesta Nacional de España se regirá por el presente reglamento, por la Ley de Funcionarios Civiles del Estado, por la Ley 31/1965, de 4 de mayo, de retribuciones y demás disposiciones dictadas para su desarrollo y aplicación.
Art. 9 Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, dentro de los limites del presupuesto del organismo autónomo, podrán ser contratados músicos con carácter temporal en régimen de derecho administrativo.

Si efectuadas las pruebas de contratación de músicos españoles no se encontraran los suficientes con la categoría artística necesaria, podrían contratarse temporalmente extranjeros, siempre que su proporción no excediera del 10 por 100 de la plantilla total.

Art. 10 El violín concertino es el primero de los violines

Como Ayudante del Director es su más directo colaborador. Le corresponde afinar la orquesta y señalar los arcos y digitaciones que considere oportuno para una mayor uniformidad y nivel artísticos. Debe cuidar del estado general de afinación de la orquesta y del nivel técnico de los instrumentos de cuerda.

Son solistas aquellos componentes de la orquesta que desempeñan los demás puestos de mayor importancia artística, pudiendo ocupar, asimismo, otros que, por necesidad de la plantilla o programación, determine la dirección artística.

Art. 11 La orquesta propondrá de entre sus miembros un inspector-Jefe, cuyo nombramiento corresponde al Director del organismo.

La duración del cargo será de dos años, prorrogables por igual período, previa conformidad de la orquesta.

Son funciones del inspector-Jefe:

  1. prever las necesidades de plantilla para cada actuación, en función del programa establecido, promoviendo la contratación de los aumentos necesarios.

  2. elevar a la dirección del organismo con su informe las peticiones de permisos, licencias, etc., y comunicar las bajas por enfermedad y cualquier otra incidencia relativa al personal de la orquesta.

  3. prever las necesidades de material e instrumental que se requieran para el desarrollo de la programación establecida. Cursando las peticiones al archivero de la orquesta.

Art. 12 El archivero copista desempeñará las siguientes funciones:
  1. la conservación y mantenimiento de los archivos musicales de la orquesta Nacional de España, tanto de las obras propias como de las que se utilicen en alquiler o cesión.

  2. la reposición de las partituras o particellas que, por su deterioro, extravío o cualquier otra circunstancia, sean necesarias.

  3. la transcripción de las anotaciones que indiquen El Director o el concertino.

  4. la distribución y recogida de partituras de la orquesta antes y después de ensayos y conciertos.

  5. facilitar al Director o profesores, cuando lo soliciten, las partituras o particellas de las obras que deseen Conocer o estudiar.

Art. 13 Existirá un avisador que realizará los cometidos siguientes:
  1. cuidar de la colocación, en los lugares de actuación conjunta, del material e instrumentos necesarios.

  2. tendrá a su cargo con el personal auxiliar que se le asigne, la vigilancia y trato del instrumental y materiales durante el transporte, carga y descarga.

  3. durante las sesiones de actuación conjunta avisará al Director, solistas y profesores del comienzo de las mismas y después de los descansos.

  4. transmitirá a los profesores cuantas órdenes y planes de trabajo se susciten y que recibirá del inspector-Jefe, bien mediante anuncios en la tablilla de los locales de actuación conjunta, bien directamente si la urgencia del caso así lo requiere.

Capitulo III Artículos 14 a 19

Selección

Art. 14 El ingreso en la plantilla de la orquesta nacional se realizará mediante oposición libre, cuyo procedimiento se ajustará a las bases de la respectiva convocatoria, conforme a lo dispuesto en el Decreto 1441/1968, de 27 de junio, por el que se aprueba el Reglamento General para el ingreso en la administración pública.
Art. 15 El Tribunal que haya de juzgar la oposición estará presidido por El Director artístico

Serán vocales El Director Gerente del organismo, un compositor de reconocida solvencia, un intérprete de prestigio, un académico de la Real de Bellas Artes de San Fernando de la sección de música y un especialista en cada instrumento objeto de la oposición, preferentemente escogido entre los solistas de la orquesta. Para las pruebas de instrumentos de cuerda formará parte del Tribunal un concertino.

Art. 16 Terminada la calificación de los aspirantes, el Tribunal hará pública la relación de aprobados por orden de puntuación, no pudiendo rebasar éstos el número de plazas convocadas, y elevará dicha relación a la autoridad convocante para que sea elaborada la propuesta de nombramientos pertinentes.
Art. 17 El ingreso en la plantilla de la orquesta nacional no se hará nunca directamente a un puesto de solista, salvo en los casos de contratación ya mencionados, debiéndose acceder, a través de pruebas internas entre los profesores de plantilla.
Art. 18 Las pruebas de provisión de Puestos de Trabajo para solistas en sus diversas clases serán convocadas por El Director Gerente, a propuesta del Director artístico, oída La Junta de Gobierno

También podrán convocarse, si lo solicitan más de un componente de la actividad de que se trate, si ha pasado más de un año desde que se cubrieran y El Director artístico lo considera procedente. Quienes desempeñen dichos puestos no tienen obligación de concurrir a las pruebas y será el Tribunal quien decida sobre si los nuevos candidatos son o no más idóneos que ellos.

Art. 19 Formarán parte del Tribunal que juzgue las pruebas para acceso al puesto de solistas El Director artístico de la orquesta nacional y El Director Gerente del organismo autónomo, el primero de los cuales actuará como Presidente

Igualmente formará parte del Tribunal un miembro de la familia instrumental a que se refiera la prueba, elegido por los restantes entre los que no se presenten. En caso de presentarse todos los profesores de una misma familia instrumental, el representante podrá seleccionarse de entre los de otra. Si se trata de instrumentos de cuerda, los concertinos deberán formar parte del Tribunal.

Capitulo IV Artículos 20 a 29

Régimen de trabajo

Art. 20 El Director artístico podrá decidir el carácter rotativo de los atriles de la cuerda si lo considera conveniente así como la actuación de solistas.
Art. 21 La jornada de trabajo del personal de la orquesta Nacional de España será de cuarenta y dos horas semanales de las cuales veintiuna se destinarán a trabajo de conjunto, distribuido en siete sesiones, y el resto a estudio y preparación individual, pudiéndose realizar en lugar distinto al destinado para ensayos de la orquesta y sin sujeción a un horario fijo.

Siempre que se cumpla la jornada de veintiuna horas semanales de trabajo, a que se refiere el párrafo anterior, durante la temporada de conciertos, podrá modificarse el horario de trabajo y la duración de las sesiones de trabajo conjunto por acuerdo de la comisión de dirección del organismo autónomo, oída La Junta de Gobierno de La orquesta.

Art. 22

cada sesión de trabajo conjunto no podrá exceder de tres horas.

El máximo de sesiones de trabajo conjunto por día no podrá exceder de dos.

En cada sesión de trabajo se incluirá un descanso de quince minutos, excepto en los conciertos cuya índole no lo aconseje. En esos casos la orquesta no podrá ser obligada a tocar más de hora y media sin descanso.

Art. 23 La prolongación de jornada implicará la realización con carácter habitual de una sesión semanal de tres horas de trabajo conjunto, además de las veintiuna de la jornada normal de trabajo conjunto que se establece en el artículo 21 de este reglamento.
Art. 24 Cuando circunstancias excepcionales lo exijan, la orquesta podrá realizar hasta dos sesiones más de las ocho establecidas por semana con carácter habitual.
Art. 25 Los conciertos tendrán una valoración de tres horas a efectos del cómputo de la jornada de trabajo conjunto

En los casos especiales en que un concierto sobrepase las tres horas la valoración será de cuatro horas. En ningún caso la orquesta dará dos conciertos en el mismo día.

Art. 26 La duración de los ensayos generales es la misma que la de los ensayos ordinarios, pero en el caso de obras especiales no serán inferiores a la duración total de la obra.

Aunque los ensayos serán siempre normalmente de conjunto, en obras que excepcionalmente lo aconsejen a juicio de la dirección artística, podrá hacerse uno de los ensayos por grupos instrumentales. Cada grupo no ensayará más de hora y media, sin el descanso habitual y contará para él como un ensayo de conjunto completo. El régimen habitual horario de ese día se modificará según las necesidades y los grupos en que se divida la orquesta, en los horarios normales de mañana y tarde. El plan de ensayos y la plantilla correspondiente serán comunicados a la orquesta, a través del inspector-Jefe, al menos con tres semanas de antelación, aunque haciendo constar que puede ser modificado por causas de fuerza mayor.

Los ensayos de acústica, que tendrán la consideración de preparación previa al concierto, no podrán exceder de treinta minutos, sin que se computen como sesiones de trabajo conjunto.

Art. 27 Se establecerá un día fijo de descanso a la semana de acuerdo con las necesidades del servicio, que podrá ser modificado por La Junta de Gobierno.

Durante los días festivos oficiales no se realizarán ensayos, sin perjuicio de los conciertos que puedan celebrarse en esos días. En casos de fuerza mayor La Junta de Gobierno podrá establecer ensayos en dichos días.

Art. 28 Los profesores de la orquesta disfrutarán de las vacaciones que les correspondan en virtud de su condición de funcionarios, así como de los períodos de descanso de la labor conjunta que, con informe favorable del Director artístico, conceda la dirección del organismo autónomo.
Art. 29 Cuando la orquesta Nacional de España sea comisionada para actuar fuera de su residencia habitual además de las normas anteriores serán de aplicación las siguientes:
  1. si la gira fuera de una duración superior a seis días, se observará rigurosamente el día de descanso semanal durante el cual no pueden realizarse desplazamientos o actuaciones de ninguna índole, salvo acuerdo contrario de La Junta de Gobierno con causa justificada.

  2. cuando la orquesta deba realizar desplazamientos no superiores a cinco horas teóricas, contadas desde el momento de citación hasta la llegada a los alojamientos, la jornada de trabajo se reducirá a una sola sesión de ensayo o concierto. De rebasarse las cinco horas, salvo causas imprevistas de fuerza mayor, la orquesta no actuará ese día de descanso.

  3. cuando la orquesta Nacional de España organice desplazamientos por motivos artísticos, la dirección del organismo tomará las medidas que considere oportunas, oída la comisión de régimen interior.

Capitulo V Artículos 30 a 34

Derechos y deberes

Art. 30 El régimen de excedencia de los profesores de la orquesta Nacional de España se ajustará a lo establecido en la legislación general, con las siguientes particularidades en cuanto a la aplicación de lo que dispone el capítulo IV de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado.

Sólo podrá concederse excedencia voluntaria a un total de: Seis violines, tres violas, tres violoncellos, tres contrabajos, un flauta, un oboe, un clarinete, un fagot, un trompa, un trompeta, un trombón, un arpa y un percusión.

No podrán disfrutar a la vez de excedencia voluntaria más de diez profesores de la plantilla, cualquiera que sea su especialidad instrumental.

A las plazas únicas no les será de aplicación la limitación establecida en el párrafo segundo de este artículo.

Art. 31 La edad de jubilación de los profesores de la orquesta Nacional de España es la de sesenta y cinco años.
Art. 32 Los profesores de la orquesta nacional no podrán pertenecer ni actuar en ninguna orquesta de carácter análogo bien sea privada o pública.

Tampoco podrán actuar en agrupaciones o conjuntos dedicados a cualquier género de música ligera ni, en general, ejercer cargos profesionales o actividades incompatibles con el desempeño de su función de conformidad con lo dispuesto en el capítulo VII de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado. No se permitirán actuaciones o actividades análogas que puedan ir en desdoro de la orquesta, a juicio de La Junta de Gobierno. No obstante los profesores de las distintas modalidades podrán actuar como solistas o en conjuntos de cámara, siempre que esta actuación no interfiera con su trabajo normal en la orquesta Nacional de España y previa autorización de La Junta de Gobierno.

Art. 33 Los profesores que aporten instrumento propio tendrán derecho a la contraprestación económica que se determine

El organismo autónomo proporcionará a los profesores los accesorios necesarios para el perfecto uso y conservación del instrumental.

Los profesores de la orquesta nacional tendrán derecho a que se les facilite el vestuario apropiado para las actuaciones y a la renovación del mismo cuando La Junta de Gobierno lo estime procedente. Los profesores deben cuidar razonablemente de este vestuario y no utilizarlo fuera de las actuaciones de la orquesta. Este vestuario es de uso obligatorio en conciertos.

Art. 34 El régimen disciplinario general será el establecido en el capítulo VIII de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado y disposiciones dictadas para su desarrollo, considerándose faltas especificas las siguientes:
  1. faltas leves: Falta de puntualidad o asistencia a un ensayo sin la debida justificación. Falta de atención y disciplina en los ensayos.

  2. faltas graves: Reiteración o reincidencia en las faltas leves. Falta de asistencia a un concierto sin la debida justificación. Insubordinación manifiesta con El Director sea o no titular, con El Director-Gerente o con La Junta de Gobierno. Notorio abandono de la preparación individual. Incumplimiento de lo establecido en el régimen de incompatibilidades.

  3. faltas muy graves: Reincidencia o reiteración en las faltas graves.

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