Real Decreto 1071/1983, de 16 de Marzo, por el que se aprueban las Normas reglamentarias de Procedimiento para la Ejecucion de la Ley 6/1982, de 29 de Marzo, por la que se conceden retribuciones basicas a los Mutilados civiles de Guerra y Pensiones a sus causahabientes.

MarginalBOE-A-1983-12948
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJuntas Electorales Provinciales
Rango de LeyReal Decreto

La Ley 6/1982 de 29 de marzo, de pensiones a los mutilados civiles de guerra publicada en el del día 3 de abril de 1982, completa los beneficios que habían sido previamente establecidos por el Decreto 670/1976 de 5 de marzo, para dichos mutilados, otorgándoles, en los casos en que hubieran superado una determinada puntuación, una retribución básica que se añade a la pensión de mutilación prevista en el antedicho Decreto. El derecho a la percepción de dicha retribución básica se declara expresamente transmisible, de acuerdo con las condiciones y requisitos que se establecen con carácter general en la legislación vigente en materia de Derechos Pasivos del estado, ampliándose así el número de beneficiarios, lo que exige una precisión en la definición del ámbito subjetivo de aplicación de los beneficios de la Ley al dictar las normas reglamentarias y de procedimiento para su mejor ejecución. En su virtud, a propuesta conjunta del Ministro de la Presidencia del Gobierno, administración territorial, Asuntos Exteriores economía y Hacienda, Sanidad y Consumo, Trabajo y Seguridad Social, e interior, y de conformidad con el dictamen del Consejo de Estado. Previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 16 de marzo de 1983, dispongo:

Artículo primero Solicitudes.- Uno

Las solicitudes sobre reconocimiento de los beneficiarios establecidos en la Ley 6/1982 de 29 de marzo, deberán ser suscritas por:

  1. los mutilados civiles de guerra que vengan disfrutando de pensión al amparo del Decreto 670/1976 de 5 de marzo, siempre que su mutilación haya sido calificada con 45 o más puntos y, por tanto, se encuentren incluidos dentro de una incapacidad de segundo, tercer o cuarto grados.

  2. las viudas o, en su defecto, los huérfanos menores de edad o incapacitados para ganarse el sustento desde antes de cumplir los dieciocho años de mutilados civiles de guerra que, pudiendo estar calificados con una de las categorías de incapacidad incluidas en el apartado anterior, se encuentren encuadrados en alguno de los siguientes casos:

  1. Que hubieran estado acogidos a los beneficios reconocidos en el Decreto 670/1976, de 5 de marzo, y que hubieran fallecido antes de la entrada en vigor de la Ley 6/1982, de 29 de marzo, o fallecieran con posterioridad.

  2. Que, por haber fallecido con anterioridad a la publicación del Decreto 670/1976, de 5 de marzo, no hubieran podido acogerse a los beneficios de esta disposición.

  3. Que habiendo fallecido con posterioridad a la publicación del precitado Decreto 670/1976 no hubieran presentado sus solicitudes.

Dos. En el caso de que los solicitantes sean los titulares de pensiones concedidas al amparo del Decreto 670/1976, de 5 de marzo, o sus familiares, sus solicitudes se formularán ante la delegación de Hacienda respectiva y, si residiesen en el extranjero, ante la Oficina Consular de carrera correspondiente, especificando la delegación de Hacienda por la que perciben sus pensiones.

Tres. El resto de las solicitudes suscritas por las viudas o huérfanas estarán dirigidas al Director General del Tesoro y política financiera y se presentarán ante el Ayuntamiento en que resida el interesado o ante la delegación de Hacienda correspondiente a su domicilio, salvo en caso de residencia en el extranjero, en que la presentación se realizará ante la Oficina Consular de carrera respectiva.

Cuatro. El plazo para la presentación de solicitudes, salvo lo dispuesto en el número siguiente, será de un año a partir de la entrada en vigor de este Real Decreto y los efectos económicos se producirán, en todo caso, a partir de 1 de enero de 1982 de conformidad con la disposición final de la Ley 6/1982, de 29 de marzo.

Cinco. Los plazos para la presentación de solicitudes por parte de las viudas o huérfanos que adquieran la condición legal de beneficiarios con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 6/1982, de 29 de marzo, y la fecha inicial de los efectos económicos de las resoluciones que sobre dichas solicitudes recaigan, serán los establecidos en la vigente legislación general de Clases Pasivas.

Artículo segundo Documentación justificativa de las solicitudes de los titulares de pensiones concedidas al amparo del Decreto 670/1976, de 5 de marzo, y sus familiares.- Uno

Cuando el solicitante sea ya titular de pensión, habrá de acompañar a la solicitud, en todo caso, copia del título de pensionista concedido al amparo del Decreto 670/1976, de 5 de marzo además de una fotocopia de su documento nacional de identidad o, en su defecto, del pasaporte o del certificado de nacionalidad.

Dos. Los familiares de los mutilados civiles que hubieran estado acogidos a los beneficios del Decreto 670/1976 de 5 de marzo deberán aportar, junto a una fotocopia de su documento nacional de identidad y del título de pensionista del causante, toda la documentación relativa a su aptitud legal y circunstancias familiares que se añade a continuación:

  1. para solicitar pensiones de viudedad, deberán acompañar a su instancia:

    - certificación de defunción del causante expedida por el Registro Civil.

    - certificación de matrimonio expedida por el Registro Civil.

    - certificación de existencias y de estado civil expedida por el Registro Civil o testimonio de comparecencia del interesado ante el Organo administrativo que tramita la solicitud o acta notarial de presencia, siempre que la pensión se solicite después de transcurridos diez meses desde el fallecimiento del causante.

  2. para solicitar pensiones de orfandad deberán acompañar a la instancia:

    - certificación de defunción del causante expedida por el Registro Civil.

    - certificación de nacimiento del solicitante expedida por el Registro Civil.

    - certificación de matrimonio expedida por el Registro Civil, si el solicitante fuera hijo matrimonial del causante, en otro caso bastará la certificación de nacimiento.

    - certificación de defunción del cónyuge supérstite del causante expedida por el Registro Civil, si el solicitante fuera hijo matrimonial del causante.

    - testamento o declaración judicial de herederos o declaración administrativa de herederos instruido ante la dirección General del Tesoro y política financiera, delegación de Hacienda u Oficina Consular de carrera respectivas

    - certificado médico ordinario acreditativo, en su caso, de las lesiones o enfermedad que incapacitan al solicitante para ganarse el sustento desde antes de los dieciocho años, y cuyos extremos podrán ser comprobados por el servicio correspondiente de la dirección General del Tesoro y política financiera, acordando, si lo estima procedente, la revisión del solicitante por los médicos designados por esta dirección General del Tesoro y política financiera, delegación de Hacienda u Oficina Consular de carrera respectiva.

    - resolución recaída en expediente de información de pobreza, instruido ante la dirección General del Tesoro en la provincia de Madrid, ante las delegaciones de Hacienda en el resto de las provincias o ante las Oficinas Consulares de carrera respectivas en el caso de solicitantes residentes en el extranjero.

Artículo tercero Documentación justificativa de las solicitudes de familiares de mutilados que no hubieran estado acogidos a los beneficios del Decreto 670/1976, de 5 de marzo.- Uno

Los interesados deberán acreditar, por cualquier medio de prueba admisible en derecho que las mutilaciones del posible causante fallecido provenían de heridas sufridas como consecuencia, directa o indirecta, de acciones bélicas desarrolladas en territorio nacional entre el 18 de julio de 1936 y el 1 de abril de 1939.

En todo caso, acompañarán a las solicitudes las pruebas documentales expedidas por la autoridad civil o militar o por profesional médico, acreditativas del origen de las heridas del causante o señalarán el archivo o lugar en que se encuentren para su petición de oficio por la administración, cuando no obraran en su poder.

Cuando a instancia del solicitante se hubiera realizado información testifical acerca de los hechos causantes de las heridas, se acompañará testimonio del Organo judicial o administrativo ante el que se haya practicado, en su caso, acta notarial.

Dos. Los interesados habrán de acompañar los siguientes documentos:

- certificación de nacimiento del causante expedida por el Registro Civil.

- certificación de defunción del causante expedida por el Registro Civil.

- certificación expedida por la dirección general de mutilados de guerra por la patria acreditativa de que el posible causante no tenía reconocido derecho a pensión de mutilación con arreglo a la Ley 5/1976, de 11 de marzo, ni por disposiciones similares anteriores.

- fotocopia del documento nacional de identidad del solicitante o, en su defecto, del pasaporte o del certificado de nacionalidad.

- en el caso de que el causante hubiera percibido alguna pensión o indemnización derivada de alguno de los grados de invalidez permanente contemplados dentro del Sistema de la Seguridad Social, copia de la resolución del Organo administrativo que la hubiera concedido, con expresión de las causas fisiológicas que hubieran dado lugar a dicha pensión o indemnización. En caso contrario, declaración de no percibir y no haber percibido pensión o indemnización alguna de las contempladas en este apartado.

Tres. Cuando se solicite una pensión de viudedad, los interesados deberán presentar además:

- certificación de matrimonio expedida por el Registro Civil.

- certificación de existencia y estado civil expedida por el Registro Civil o testimonio de comparecencia del interesado ante el Organo administrativo que tramita la solicitud o acta notarial de presencia, siempre que la pensión se solicite después de transcurridos diez meses desde el fallecimiento del causante.

Cuatro. Cuando se solicite una pensión de orfandad, los interesados deberán presentar además:

- certificación de nacimiento del solicitante expedida por el Registro Civil.

- certificación de matrimonio expedida por el Registro Civil si el solicitante fuera hijo matrimonial del causante, en otro caso bastará la certificación de nacimiento.

- certificación de defunción del cónyuge supérstite del causante expedida por el Registro Civil, si el solicitante fuera hijo matrimonial del causante.

- testamento o declaración judicial de herederos o declaración administrativa de herederos instruida ante la dirección General del Tesoro, delegación de Hacienda u Oficina Consular de carrera respectivas.

- certificado médico ordinario acreditativo, en su caso, de las lesiones o enfermedad que incapacitan al solicitante para ganarse el sustento desde antes de los dieciocho años, y cuyos extremos podrán ser comprobados por el servicio correspondiente de la dirección General del Tesoro y política financiera acordando, si lo estima procedente, la revisión del solicitante por los médicos designados por esta dirección General del Tesoro, delegación de Hacienda u Oficina Consular de carrera respectivas.

- resolución recaída en expediente de información de pobreza, instruido ante la dirección General del Tesoro y política financiera en la provincia de Madrid, ante las delegaciones de Hacienda en el resto de las provincias o ante las Oficinas Consulares de carrera respectivas en el caso de solicitantes residentes en el extranjero.

Artículo cuarto Actuaciones de las delegaciones de Hacienda Ayuntamientos y Oficinas Consulares de carrera.- Uno

Las delegaciones de Hacienda, los Ayuntamientos o las Oficinas Consulares de carrera, en su caso, examinarán las solicitudes que reciban, Comprobando si van acompañadas de los justificantes previstos en este Real Decreto para cada caso y requiriendo, si fuera preciso, la aportación de la documentación Omitida.

Dos. Quienes se consideren con derecho a los beneficios establecidos en la Ley 6/1982, de 29 de marzo, y prevean no poder reunir los documentos necesarios dentro de los doce meses posteriores a la publicación de este Real Decreto, podrán presentar su solicitud ante la delegación de Hacienda, Ayuntamiento u Oficina Consular de carrera, con compromiso de entregar posteriormente la documentación correspondiente, cuando dispongan de ella, dentro del plazo máximo de tres meses previsto con carácter general en el artículo 99, 1, de la vigente Ley de Procedimiento Administrativo.

Las solicitudes se presentarán por duplicado y la delegación de Hacienda, Ayuntamiento u Oficina Consular de carrera devolverán al interesado un ejemplar en el que conste la fecha de presentación las solicitudes recibidas por los Ayuntamientos se remitirán a la delegación de Hacienda respectiva. Las Oficinas Consulares de carrera remitirán las solicitudes y la información a la delegación de Hacienda por la que el solicitante declare querer recibir su pensión; Cuando se pronuncie por la provincia de Madrid, la remisión se realizará al servicio competente de la dirección General del Tesoro.

Tres. Cuando se trate de solicitudes presentadas con residentes en el extranjero, el dictamen facultativo habrá de expresar las circunstancias específicas previstas en el artículo sexto del presente Real Decreto y será emitido por un médico afecto a la Oficina Consular de carrera correspondiente o, en su defecto, por el designado por el funcionario consular de carrera Jefe de la misma.

Artículo quinto Tramitación de los expedientes.- Uno

Dentro de la dirección General del Tesoro y política financiera, en la provincia de Madrid y en las delegaciones de Hacienda en el resto de las provincias, existirán Unidades Administrativas cuyo nivel y encuadramiento orgánico se determinarán por Orden del Ministerio de economía y Hacienda, que tendrán atribuidas las competencias necesarias para la tramitación de los expedientes incoados a consecuencia de las solicitudes presentadas para acogerse a los beneficios reconocidos por el Decreto 670/1976, de 5 de marzo Real Decreto-Ley 43/1978, de 21 de diciembre, Real Decreto 46/1978, de 21 de diciembre; Ley 5/1979, de 18 de septiembre; Ley 35/1980, de 26 de junio, y Ley 6/1982, de 29 de marzo.

Dos. Dichas Unidades Administrativas, de nivel no superior a sección, que sustituyen a las actuales comisiones de informe, examinarán las solicitudes que reciban y, en caso de hallar completa la documentación justificativa, recabarán el dictamen del Tribunal médico territorial. Una vez incorporado este dictamen remitirán los expedientes al servicio competente de la dirección General del Tesoro. Cuando dicha documentación no se encuentre completa, requerirán a los solicitantes, a fin de que en el plazo de diez días aporten los documentos preceptivos con apercibimiento de que, si así no lo hicieren, se archivará su expediente sin más trámites, con la salvedad de lo dispuesto en el párrafo primero del número dos del artículo anterior.

Artículo sexto Tribunales médicos territoriales.- Uno

Los tribunales médicos territoriales creados en el número 8 de la Orden de la Presidencia del Gobierno de 20 de mayo de 1981, serán competentes para efectuar el reconocimiento médico que se precisa para calificar las heridas de los solicitantes o de los posibles causantes fallecidos, calificación que se realizará de acuerdo con el cuadro de lesiones y enfermedades vigente para la aplicación de la Ley 5/1976, de 11 de marzo, aprobado por Decreto 712/1977, de 1 de abril.

Dos. Los tribunales médicos territoriales estarán afectos en lo sucesivo, a la dirección General del Tesoro y política financiera en la provincia de Madrid y a las delegaciones de Hacienda en el resto de las provincias y sus miembros serán designados por El Ministerio de Sanidad y Consumo.

Tres. Se atribuyen expresamente a los tribunales médicos todas las competencias que ostentaban con anterioridad los tribunales médicos creados en virtud de otras disposiciones previas y que ejercían sus funciones tanto en lo relativo al reconocimiento médico y dictamen facultativo en los expedientes de pensiones especiales de guerra solicitadas al amparo del Decreto 670/1976, de 5 de marzo; Real Decreto-Ley 43/1978, de 21 de diciembre; Real Decreto-Ley 46/1978, de 21 de diciembre; Ley 5/1979, de 18 de septiembre. Y Ley 35/1980, de 26 de junio, como en lo relativo a la tramitación de los recursos interpuestos contra resoluciones que, en esta materia, dicte la dirección General del Tesoro y política financiera,

Cuatro. El Tribunal médico territorial expresará en su dictamen:

  1. descripción de las heridas, especificando causa y origen.

  2. número asignado a las heridas en el cuadro de lesiones y enfermedades.

  3. cuando las heridas dieran origen a enfermedad, fecha aproximada en la que, por su evolución, entiende que pudo producirse dicha enfermedad.

Artículo séptimo Tribunal médico central.- Uno

El Tribunal médico central afecto al servicio competente de la dirección General del Tesoro y política financiera, creado por la Orden de la Presidencia del Gobierno, de 20 de mayo de 1981, será competente para determinar, en cada caso, la puntuación que corresponda a las heridas conforme al cuadro de lesiones y enfermedades y para cuidar específicamente de unificar los diferentes criterios que, para casos análogos, pudieran adoptar los tribunales médicos territoriales en todos los expedientes derivados de la aplicación de la Ley 6/1982, de 29 de marzo.

Dos. Cuando así lo estime necesario, el Tribunal médico central podrá acordar solicitar la ampliación del dictamen inicialmente emitido por el Tribunal médico territorial o facultativos que desempeñen sus funciones.

Tres. La calificación y puntuación que corresponda a las heridas del presunto causante deberá realizarlas de conformidad con el cuadro de lesiones y enfermedades vigente para la aplicación de la Ley 5/1976, de 11 de marzo, y la Ley 35 /1980, de 26 de junio, aprobado por Decreto 712/1977, de 1 de abril.

En los casos en que existan dos o más heridas de diferentes regiones, sistemas o aparatos, y siempre que ninguna haya superado los 100 puntos, la puntuación se realizará mediante la aplicación de la siguiente fórmula:

Fórmula Omitida.

Si las diferentes heridas se agravan entre sí, la incapacidad resultante será la suma aritmética de las mismas.

En ninguno de los dos casos anteriores la puntuación final resultante podrá ser superior a 100.

Artículo octavo Modificaciones del cuadro de lesiones o enfermedades.- Uno

Cuando en la práctica de los reconocimientos se presente algún caso de herida no incluido en el cuadro, el Tribunal médico que efectúa el reconocimiento lo pondrá en conocimiento de la dirección General del Tesoro y política financiera del Ministerio de economía y Hacienda, que llevará a cabo las gestiones procedentes para incluir, cuando proceda, la herida en el citado cuadro, sin perjuicio de que el Tribunal lo considere incluido en el número o números similares hasta tanto se resuelva el caso concreto.

Dos. Si como consecuencia de modificación del cuadro de lesiones y enfermedades alguna de ellas resulta con valoración superior, el mutilado o su causahabiente que se considere afectado podrán solicitar la correspondiente revisión.

Artículo noveno Revisión de lesiones.- Uno

Las calificaciones de los mutilados acogidos al Decreto 670/1976, de 5 de marzo, y la Ley 6/1982, de 29 de marzo, podrán ser revisadas a petición de los interesados por posterior agravación de su herida o superior valoración del cuadro de lesiones o enfermedades.

Dos. Las solicitudes de revisión se ajustarán a la tramitación establecida en el artículo cuarto de este Real Decreto.

Tres. El Tribunal médico territorial especificará concretamente en estos casos si ha habido o no agravación de las heridas anteriores, Determinando el número que considere aplicable dentro del cuadro de lesiones y enfermedades.

Cuatro. Las solicitudes de revisión sólo podrán presentarse una vez transcurridos al menos tres años desde la anterior calificación. Este plazo no será exigible cuando la agravación sea consecuencia de intervención quirúrgica para corrección anatómica, funcional o de exéresis que haga variar la calificación. Tampoco se exigirá dicho plazo cuando la revisión se solicite como consecuencia de una modificación en las valoraciones del cuadro de lesiones y enfermedades.

Cinco. Los beneficios inherentes al cambio de calificación que pudieran corresponder por agravación, surtirán efecto desde la fecha de presentación de la petición del interesado.

Artículo décimo Resolución de los expedientes.- El servicio competente de la dirección General del Tesoro y política financiera determinará la clasificación que corresponda de acuerdo con el artículo segundo de la Ley 6/1982, de 29 de mayo, y propondrá al Director General del Tesoro y política financiera la resolución que estime procedente, Notificando al interesado el acuerdo recaído

En los casos de concesión de pensión se expedirá el título correspondiente y se cursará la oportuna orden de pago a la delegación de Hacienda que proceda.

Artículo undécimo Recursos.- Uno

Contra las resoluciones de la dirección General del Tesoro y política financiera podrá interponerse recurso de reposición previo al económico-administrativo, ante este Centro Directivo, o reclamación económico-administrativa, en única instancia, ante el Tribunal económico-administrativo central, de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto Legislativo 2795/1980, de 12 de diciembre Real Decreto 1998/1981, de 24 de julio, y Real Decreto 2244/1979, de 7 de septiembre.

Dos. Contra las resoluciones del citado Tribunal podrá interponerse recurso contencioso-administrativo.

Artículo duodécimo Indemnizaciones.- Los miembros de los tribunales médicos central y territorial y los demás facultativos que desempeñen sus funciones tendrán derecho a la percepción de las indemnizaciones que, por razón del servicio, establece el Decreto 176/1975, de 30 de enero, y sus disposiciones complementarias.
Artículo decimotercero Asistencia médico-farmacéutica y protésica.- El ámbito de aplicación del Real Decreto 381/1982, de 12 de febrero, por el que se integra en el régimen General de La Seguridad Social, a efectos de Asistencia Sanitaria y Servicios Sociales a los mutilados ex combatientes de la zona republicana, queda ampliado mediante la inclusión en su artículo primero, número dos, del siguiente párrafo:

La integración en estos perceptores será voluntaria, debiendo mediar declaración del interesado en tal sentido.>

Artículo decimocuarto Normas complementarias.- Uno

Para lo no previsto en la Ley 6/1982, de 29 de marzo, y en el presente Real Decreto, será de aplicación lo dispuesto en la legislación general sobre Derechos Pasivos del estado.

Dos. Se faculta al Ministro de Trabajo y Seguridad Social y al Ministro de economía y Hacienda para dictar, en la esfera de sus competencias, las instrucciones que estimen convenientes para la aplicación del presente Real Decreto.

Disposicion Adicional

Uno. Podrán presentarse ante las Oficinas Consulares de carrera españolas en el extranjero las peticiones de práctica de informaciones testificales administrativas que, a efectos de Derechos Pasivos, derivados tanto de la legislación general como de la legislación en materia de pensiones especiales de guerra, se formulen para justificar quienes sean herederos abintestato de un causante la situación de pobreza o la incapacidad de una persona para ganarse el sustento.

Dos. El funcionario consular de carrera recibirá la declaración de los testigos, incorporará la documentación justificativa exigida para cada clase de información y suscribirá la declaración testifical a fin de acreditar que el documento ha sido firmado en su presencia.

Tres. La Oficina Consular de carrera entregará las declaraciones de los testigos y la documentación a la persona que la hubiera presentado, a fin de que por él o por su representante o apoderado en España, previa legalización de la firma de funcionario consular de carrera por El Ministerio de Asuntos Exteriores sea presentado en la dirección General del Tesoro y política financiera o delegación de Hacienda que proceda, según que el solicitante desee recibir su pensión en la provincia de Madrid o en otra provincia, respectivamente. En caso de que el interesado lo solicite expresamente, la Oficina Consular de carrera remitirá la documentación, que proceda a la dirección General del Tesoro y política financiera o a la delegación de Hacienda correspondiente.

Cuatro. La dirección General del Tesoro y política financiera o la delegación de Hacienda recibirán las declaraciones y demás documentación tramitada ante las Oficinas Consulares de carrera, requerirán a los interesados a fin de que aporten los justificantes que estimen preciso incorporar y remitirán el expediente completo a la asesoría jurídica de la dirección General del Tesoro y política financiera o a la abogacía del estado de la delegación, a fin de que por las mismas se emita el correspondiente informe.

Cinco. Las informaciones así instruidas se incorporarán a las solicitudes documentadas de pensión o de haberes relictos para que, por los trámites generales reglamentarios, se dicte la resolución que en cada caso proceda.

Disposlcion transitoria

Hasta tanto no se disponga por El Ministerio de economía y Hacienda la creación de las Unidades Administrativas previstas en el artículo quinto del presente Real Decreto o la atribución de sus funciones a Unidades Administrativas ya existentes, sus competencias se ejercerán por las comisiones de informe creadas por el artículo cuarto del Real Decreto 2635/1979 de 16 de noviembre, para la aplicación de la Ley 5/1979, de 18 de septiembre, y en el número siete de la Orden de la Presidencia del Gobierno de 20 de mayo de 1981, por la que se dictan normas reglamentarias y de procedimiento para la ejecución de la Ley 35/1980, de 26 de junio, y a las que seguirán afectos los tribunales médicos territoriales hasta que las competencias de aquéllas se transfieran a los órganos correspondientes del Ministerio de economía y Hacienda.

Disposicion derogatoria

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente Real Decreto.

Disposiciones finales

Primera.- Las retribuciones básicas que, en favor de los mutilados civiles de guerra y sus familiares, se reconozcan conforme a lo establecido en la Ley 6/1982, de 29 de marzo, y en el presente Real Decreto, serán satisfechas con cargo a los créditos consignados para Clases Pasivas, pensiones de guerra, en los Presupuestos Generales del Estado, en tanto no se cree un concepto presupuestario especial para estas atenciones.

Segunda.- El presente Real Decreto centrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el .

Dado en Madrid a 16 de marzo de 1983.- Juan Carlos R.- El Ministro de la Presidencia, Javier moscoso del prado y Muñoz.

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