Real Decreto 184/1987, de 30 de enero, por el que se modifican las normas reglamentarias en materia de establecimiento de crédito para adaptarlas al ordenamiento jurídico de la Comunidad Económica Europea.

Fecha de Entrada en Vigor 2 de Marzo de 1987
MarginalBOE-A-1987-3493
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Economia y Hacienda
Rango de LeyReal Decreto

El Real Decreto Legislativo número 1295/1986, de 28 de junio, ha procedido a la modificación de las normas legales en materia de establecimientos de crédito, para adaptarlas al ordenamiento jurídico de la Comunidad Económica Europea.

Promulgado dicho Real Decreto Legislativo, se hace preciso modificar las normas de carácter reglamentario en la misma materia, que se vean afectadas por la citada adaptación.

En su virtud, de acuerdo con el Consejo de Estado, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, y previa deliberación del Consejo de Ministros, en su reunión del día 30 de enero de 1987,

DISPONGO:

CAPÍTULO PRIMERO Autorización Artículos 1 a 5
Artículo 1º Bancos privados.
  1. El artículo 2.º del Decreto 2246/1974, de 9 de agosto, por el que se modifica la regulación de la creación de nuevos Bancos privados, queda redactado así:

    1. El Ministro de Economía y Hacienda, a propuesta del Banco de España, podrá autorizar la creación de nuevos Bancos españoles, y de filiales y sucursales de Bancos extranjeros que cumplan las condiciones establecidas en los artículos siguientes.

    2. Las solicitudes deberán acreditar el cumplimiento de los siguientes objetivos: Seguridad del ahorro, aumento de la productividad del sistema bancario, mayor homogeneidad de la concurrencia entre las diferentes redes bancarias y una gama más amplia de servicios bancarios en relación con la población y las actividades económicas de la zona.

    Este número no será de aplicación a partir del 1 de enero de 1993, a las solicitudes presentadas por los promotores de nuevos Bancos españoles o por Bancos extranjeros que tengan su sede social en alguno de los Estados miembros de la Comunidad Económica Europea.

    3. La solicitud de autorización deberá ser resuelta dentro de los seis meses siguientes a su recepción o al momento en que se complete la documentación exigible y, en todo caso, dentro de los doce meses siguientes a la recepción de la solicitud.

  2. Al artículo 3.º del Decreto 2246/1974, se adicionan las dos condiciones siguientes:

    Octava. Contar con la presencia de, al menos, dos personas que determinen, de modo efectivo, la orientación del Banco. Dichas personas deberán poseer la honorabilidad necesaria y la experiencia adecuada para ejercer sus funciones.

    Novena. Presentar un programa de actividades en el que se indicarán, en especial, el género de operaciones que se propongan realizar y la estructura de la organización del banco.

Artículo 2º Cajas de Ahorro.
  1. El artículo 1.º del Decreto 1838/1975, de 3 de julio, por el que se regula la creación de cajas de ahorro, queda redactado así:

    El Ministro de Economía y Hacienda, a propuesta del Banco de España, podrá autorizar la creación de nuevas cajas de ahorro españolas, y de filiales y sucursales de cajas de ahorro extranjeras que cumplan las condiciones establecidas en los artículos siguientes.

  2. Las letras b) y c) del artículo 2.º del Decreto 1838/1975, citado quedan redactadas así:

    Letra b).

    Programa de actividades, en el que se indicarán, en especial, el género de operaciones que se propongan realizar y la estructura de la organización de la caja, que deberá contar con personas con la honorabilidad necesaria y la experiencia adecuada para ejercer sus funciones.

    Letra c):

    Relación de miembros y circunstancias de los fundadores, así como de los miembros futuros de su Consejo de Administración.

  3. Se adicionan como números 2 y 3 al artículo 2 del Decreto 1838/1975 (citado) los siguientes textos:

    2. Las solicitudes deberán acreditar el cumplimiento de los siguientes objetivos: Seguridad del ahorro, aumento de la productividad del sistema bancario, mayor homogeneidad de la concurrencia entre las diferentes redes bancarias y una gama más amplia de servicios bancarios en relación con la población y las actividades económicas de la zona.

    Este número no será de aplicación a partir de 1 de enero de 1993 a las solicitudes presentadas por los promotores de nuevas cajas de ahorros españolas o por cajas de ahorro extranjeras que tengan su sede en alguno de los Estados miembros de la Comunidad Económica Europea.

    3. La solicitud de autorización deberá se resuelta dentro de los seis meses siguientes a su recepción o al momento en que se complete la documentación exigible y, en todo caso, dentro de los doce meses siguientes a la recepción de la solicitud.

Artículo 3º Cooperativas de crédito y cajas rurales.
  1. Se adiciona un inciso final al número 1 del artículo 2.º del Real Decreto 2860/1978, de 3 de noviembre, por el que se regulan las cooperativas de crédito, con el siguiente texto:

    Lo dispuesto anteriormente es asimismo aplicable a las sucursales de cooperativas de crédito, cajas rurales o entidades de análoga naturaleza extranjera.

  2. La letra g) del apartado 1 del artículo 8.º del Real Decreto 2860/1978 (citado), queda redactada así:

    Revocación de la autorización, que se aplicará según lo previsto en el artículo 57 bis. de la Ley de Ordenación Bancaria, de 1 de diciembre de 1946.

Artículo 4º Sociedades de crédito hipotecario.
  1. Se adiciona una letra d) al artículo 13 del Real Decreto 685/1982, de 17 de marzo, por el que se desarrollan determinados aspectos de la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de Regulación del Mercado Hipotecario, con el siguiente texto:

    Contar con la presencia de, al menos, dos personas que determinen de modo efectivo la orientación de la sociedad. Dichas personas deberán poseer la honorabilidad necesaria y la experiencia adecuada para ejercer sus funciones.

  2. El párrafo primero del apartado 1, artículo 14, del Real Decreto 685/1982, queda redactado así:

    Corresponde al Ministro de Economía y Hacienda autorizar la constitución de sociedades de crédito hipotecario españolas y de filiales y sucursales de sociedades de crédito hipotecario o entidades de análoga naturaleza extranjeras.

  3. La letra b) del párrafo tercero del apartado 1 del artículo 14 del Real Decreto 685/1982, queda redactada así:

    Programa de actividades en el que se indicarán, en especial, el género de operaciones que se propongan realizar y la estructura de la organización de la sociedad.

  4. El párrafo quinto del apartado 1 del articulo 14 del Real Decreto 685/1982 (citado), queda redactado así:

    La solicitud de autorización deberá ser resuelta dentro de los seis meses siguientes a su recepción o al momento en que se complete la documentación exigible, y, en todo caso, dentro de los doce meses siguientes a la recepción de la solicitud.

  5. La letra a), primero, del apartado 1 del artículo 77 del Real Decreto 685/1982, queda redactada así:

    Revocación de la autorización, que se aplicará según lo previsto en el artículo 57 bis de la Ley de Ordenación Bancaria, de 31 de diciembre de 1946.

Artículo 5º Entidades de financiación.
  1. Se adiciona un número cuarto al artículo 3.º del Real Decreto 896/1977, de 28 de marzo, sobre régimen de las entidades de financiación (que se antepone al actual), con el siguiente texto:

    Contar con la presencia de, al menos, dos personas que determinen, de modo efectivo, la orientación de la Sociedad. Dichas personas deberán poseer la honorabilidad necesaria y la experiencia adecuada para ejercer sus funciones.

  2. El artículo 4.º del Real Decreto 896/1977 queda redactado así:

    1. Corresponde al Ministro de Economía y Hacienda autorizar la constitución de entidades de financiación españolas y de filiales y sucursales de entidades de financiación extranjeras o de análoga naturaleza.

    2. Los promotores deberán solicitar la autorización acreditando la concurrencia de los requisitos legales exigidos y presentando el programa de actividades, en el que se indicarán, en especial, el género de operaciones que se propongan realizar y la estructura de la organización de la sociedad, así como el proyecto de escritura y de estatutos de la sociedad, ajustados a las normas aplicables.

    3. La solicitud de autorización deberá ser resuelta dentro de los seis meses siguientes a su recepción o al momento en que se complete la documentación exigible, y, en todo caso, dentro de los doce meses siguientes a la recepción de la solicitud.

    4. Una vez concedida la autorización se procederá a la inscripción de la entidad en el Registro Especial de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera del Ministerio de Economía y Hacienda.

  3. El número quinto del artículo 13 del Real Decreto 896/1977, queda redactado así:

    Revocación de la autorización, que se aplicará según lo previsto en el artículo 57 bis de la Ley de Ordenación Bancaria de 31 de diciembre de 1946.

CAPÍTULO II Afiliación a organizaciones profesionales Artículo 6
Artículo 6º Consejo Superior Bancario.
  1. Se adiciona un párrafo último al artículo 2.º del Decreto de 16 de octubre de 1950 por el que se aprueba el Reglamento sobre organización, régimen y funcionamiento del Consejo Superior Bancario, con el siguiente texto:

    Los Vocales elegidos por los bancos y banqueros entranjeros establecidos en España que determine el Ministro de Economía y Hacienda conforme a los criterios establecidos en la Ley de 17 de julio de 1951.

  2. El apartado d), del artículo 3.º del Decreto de 16 de octubre de 1950, queda redactado así:

    Podrán tomar parte en la elección de Vocales y serán elegibles también para dichos cargos todos los bancos y banqueros inscritos en el Registro Especial del Banco de España.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

A la entrada en vigor del presente Real Decreto quedarán derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan al mismo y, en particular, las siguientes:

Del Decreto de 16 de octubre de 1950, por el que se aprueba el Reglamento sobre organización, régimen y funcionamiento del Consejo Superior Bancario:

– Párrafo primero del articulo 3.º

Del Decreto 63/1972, de 13 de enero, por el que se regula la cración de nuevos bancos:

– Artículo 5.º

Del Decreto 2246/1974, de 9 de agosto, por el que se modifica la regulación de la creación de nuevos bancos privados:

– Condiciones cuarta y quinta del artículo 3.º

– Apartado c) del artículo 4.º

– Disposición adicional.

Del Decreto 1838/1975, de 3 de julio, por el que se regula la creación de cajas de ahorro:

– Apartado a) del artículo 2.º

– Norma tercera del artículo 5.º

– Artículo 6.º

Del Real Decreto 896/1977, de 28 de marzo, sobre régimen de las entidades de financiación:

– Apartado segundo del artículo 3.º

– Inciso final del apartado tercero del artículo 3.º («salvo casos excepcionales que pudieran ser autorizados por el Consejo de Ministros»).

Del Real Decreto 1388/1978, de 23 de junio, por el que se regula la presencia de la banca extranjera en España:

– La totalidad, excepto su artículo 2.º

Del Real Decreto 2860/1978, de 3 de noviembre, por el que se regulan las cooperativas de crédito:

– Apartado b) del número seis del artículo 2.º

Real Decreto 1294/1981, de 5 de junio, sobre condiciones aplicables a los nuevos bancos:

– En su totalidad.

Del Real Decreto 685/1982, de 17 de marzo, por el que se desarrollan determinados aspectos de la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de regulación del mercado hipotecario:

– Párrafo segundo del número dos del artículo 14.

– Número tres del artículo 14.

Real Decreto 677/1983, de 25 de marzo, por el que se modifica la dotación mínima de capital de los bancos extranjeros en España:

– En su totalidad.

Dado en Madrid a 30 de enero de 1987.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Economía y Hacienda,

CARLOS SOLCHAGA CATALÁN

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