Real Decreto 1095/1987, de 10 de julio, por el que se modifican los puntos 2 y 3 del artículo 17 de la Reglamentación Técnico-Sanitaria para la obtención, circulación y venta de la Sal y Salmueras comestibles, aprobada por Real Decreto 1424/1983, de 27 de abril.

Fecha de Entrada en Vigor 9 de Diciembre de 1987
MarginalBOE-A-1987-21013
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Relaciones con las Cortes y de la Secretaria del Gobierno
Rango de LeyReal Decreto

En la Reglamentación Técnico-Sanitaria para la obtención, circulación y venta de la Sal y Salmueras comestibles, aprobada por Real Decreto 1424/1983, de 27 de abril («Boletín Oficial del Estado» de 1 de junio), se ha puesto de manifiesto la necesidad de conformar su contenido a los medios actuales que permiten una mayor automatización e higiene en el transporte de los productos contemplados en la misma.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de Economía y Hacienda, de Industria y Energía, de Agricultura, Pesca y Alimentación, y de Sanidad y Consumo, oídos los sectores afectados, con el informe favorable de la Comisión Interministerial para la Ordenación Alimentaria y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 10 de julio de 1987,

DISPONGO:

Artículo único

Los puntos 2 y 3 del artículo 17 de la Reglamentación Técnico-Sanitaria para la obtención, circulación y venta de Sal y Salmueras comestibles, aprobada por Real Decreto 1424/1983, de 27 de abril, quedan redactados de la forma siguiente:

17.2 La sal destinada al consumo humano directo deberá transportarse envasada de acuerdo con las prescripciones de la presente Reglamentación. La destinada al consumo propio de la industria alimentaria podrá transportarse a granel en depósitos cerrados.

17.3 La sal destinada a las envasadoras y a la industria que realiza operaciones de salado y salazón podrá asimismo transportarse a granel.

Este transporte deberá realizarse en bodegas independientes, debidamente revisadas para su limpieza y encalado, o en cualquier otro tipo de vehículo de transporte apropiado, cuyos contenedores sean idóneos para su revisión y limpieza y, en general, deberán adoptarse las precauciones necesarias para evitar su contaminación.

DISPOSICIÓN FINAL

El presente Real Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 10 de julio de 1987.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Relaciones con las Cortes

y de la Secretaría del Gobierno,

VIRGILIO ZAPATERO GÓMEZ

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