Real Decreto 668/1990, de 25 de mayo, por el que se modifica la Reglamentación Técnico-Sanitaria para la elaboración, circulación y comercio de materiales poliméricos en relación con los productos alimenticios y alimentarios, aprobada por el Real Decreto 1125/1982, de 30 de abril.

Fecha de Entrada en Vigor20 de Junio de 1990
MarginalBOE-A-1990-12152
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Relaciones con las Cortes y de la Secretaria del Gobierno
Rango de LeyReal Decreto

El Real Decreto 1125/1982, de 30 de abril («Boletín Oficial del Estado» de 4 de junio), aprobó la Reglamentación Técnico-Sanitaria para la elaboración, circulación y comercio de materiales poliméricos en relación con los productos alimenticios y alimentarios.

El Real Decreto 2814/1983, de 13 de octubre («Boletín Oficial del Estado» de 11 de noviembre), por el que prohibió la utilización de materiales poliméricos recuperados o regenerados que hayan de estar en contacto con los alimentos, complementó el Real Decreto 1125/1982.

Posteriormente, el Real Decreto 1425/1988, de 25 de noviembre («Boletín Oficial del Estado» de 1 de diciembre), armonizó con las correspondientes Directivas comunitarias la legislación contenida en los Reales Decretos 1125/1982 y 2814/1983, que mantienen su vigencia exclusivamente para los materiales y objetos no contemplados en el Real Decreto 1425/1988.

Ante la posible ambigüedad del ámbito de aplicación del Real Decreto 1125/1982, en relación a los revestimientos a base de pinturas y barnices, se ha hecho necesaria su revisión, realizando las adaptaciones oportunas para incluir adecuadamente este tipo de revestimientos. Por otra parte, se armoniza el epígrafe 10 sobre «Envasado y etiquetado», con la Directiva del Consejo 89/109/CEE, de 21 de diciembre de 1988, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los materiales y objetos destinados a entrar en contacto con productos alimenticios («Diario Oficial» número L 40, de 11 de febrero de 1989).

Las modificaciones a que se refiere el presente Real Decreto se dictan en virtud de lo dispuesto en el artículo 149.1.10.ª y 16.ª de la Constitución Española y al amparo del artículo 40.4 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de Economía y Hacienda, de Industria y Energía, de Agricultura, Pesca y Alimentación y de Sanidad y Consumo, oídos los sectores afectados, previo informe preceptivo de la Comisión Interministerial para la Ordenación Alimentaria, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 25 de mayo de 1990,

DISPONGO:

Artículo único

La Reglamentación Técnico-Sanitaria para la elaboración, circulación y comercio de materiales poliméricos en relación con los productos alimenticios y alimentarios, aprobada por el Real Decreto 1125/1982, de 30 de abril, se modifica en los siguientes términos:

Primero. El epígrafe 2. Definiciones, queda redactado en los siguientes términos:

2. Definiciones:

2.1 Materiales poliméricos. Se denominan materiales poliméricos, a efectos de esta reglamentación, aquellos materiales obtenidos por síntesis o por modificación de otros naturales, cuya característica esencial es la de estar constituidos por sustancias macromoleculares.

2.2 Revestimientos a base de barnices y pinturas. Se entienden por revestimientos a base de barnices y pinturas, a efectos de esta Reglamentación, los productos orgánicos aplicados en un substrato en forma de película continua, de tal manera que constituyan una barrera funcional entre el alimento y el substrato. Pueden ser aplicados en forma de soluciones, dispersiones, polvos o preparaciones sin disolventes.

Segundo. El epígrafe 3. Clasificación, queda redactado en los siguientes términos:

3. Clasificación:

3.1 Los materiales poliméricos se clasifican en:

3.1.1 Homopolímeros: Aquellos polímeros constituidos por macro-moléculas en las que se repite un solo tipo de unidad monomérica.

3.1.2 Copolímeros: Aquellos polímeros constituidos por macromoléculas en las que se repiten dos o más tipos de unidades monoméricas.

3.1.3 Mezclas de polímeros: Aquellos materiales constituidos por la mezcla física de dos o más polímeros, homo o copolímeros.

3.2 Los revestimientos a base de barnices y pinturas, según estén fabricados, se clasifican en:

3.2.1 Polímeros termoplásticos. La película resultante se forma por simple evaporación del disolvente o por un proceso térmico, empleando si es necesario un medio dispersante.

3.2.2 Polímeros o resinas reticulables. Las propiedades finales de estos revestimientos se consiguen tras una serie de reacciones de reticulación química.

3.3 Los materiales poliméricos utilizables para estar en contacto con productos alimenticios o alimentarios serán los que figuren en la lista de polímeros aprobada por el Ministerio de Sanidad y Consumo

.

Tercero. El epígrafe 7. Características de los materiales poliméricos y condiciones de su utilización, queda ampliado con la inclusión de los apartados siguientes:

7.8 Los revestimientos a base de barnices y pinturas aplicados al substrato deben constituir una barrera efectiva entre éstos y el alimento.

7.9 Durante el tiempo de contacto entre el alimento y el revestimiento a base de barnices y pinturas, no se producirán interacciones entre los constituyentes de ambos, revestimiento y alimento, que puedan originar en este último (alimento), nuevos productos que constituyan un riesgo potencial para la salud humana.

Cuarto. El epígrafe 10. Envasado y etiquetado, queda redactado en los siguientes términos:

Envasado y etiquetado:

10.1 Los materiales y objetos sujetos a esta Reglamentación se comercializarán debidamente envasados o embalados.

10.2 Los materiales y objetos deberán ir etiquetados de forma visible, claramente legible e indeleble con la siguiente información:

10.2.1 Una o varias de las menciones que siguen:

  1. La leyenda «para uso alimentario».

  2. Una mención específica referente a su empleo. Por ejemplo: «Máquina de café», «botella de vino», «cuchara de sopa», etc.

  3. El símbolo siguiente:

10.2.2 Las instrucciones para el uso adecuado en los casos en que su omisión pueda causar una incorrecta utilización.

10.2.3 La identificación del fabricante o del transformador, o de un vendedor, establecidos dentro de la Comunidad Económica Europea:

— Bien sea por el nombre o la razón social o la denominación y su domicilio.

— 0 por la marca registrada.

10.2.4 En los materiales o objetos de venta directa al público las indicaciones a que se refieren los apartados 10.2.1 y 10.2.2 deberán cumplir lo dispuesto en el artículo 19 del Real Decreto 1122/1988, de 23 de septiembre.

10.3 Las indicaciones previstas en el punto 10.2 deberán figurar: 10.3.1 En el momento de la venta directa al público:

— En los materiales y objetos o en los embalajes.

— En las etiquetas de los envases o de sus embalajes.

— 0 en un rótulo que se encuentre en la proximidad inmediata de los materiales y objetos y bien a la vista de los compradores; no obstante, en el caso de la mención a que se refiere el apartado 10.2.3, sólo se admitirá esta posibilidad cuando, por razones técnicas, no pueda colocarse la mención o etiqueta ni en la fase de fabricación ni en la de comercialización.

10.3.2 En las fases de comercialización distintas de la venta directa al público:

— En los materiales y objetos mismos.

— 0 en las etiquetadas de los envases y embalajes.

— 0 en los documentos que los acompañan.

Quinto. El epígrafe 11. Exportación e importación queda redactado en los siguientes términos:

Exportación e importación:

11.1 Los productos alimentarios contemplados en esta Reglamentación, que se elaboren con destino exclusivo para su exportación, a países no pertenecientes a la Comunidad Económica Europea y no cumplan lo dispuesto en esta Reglamentación, deberán estar embalados y etiquetados de forma que se identifiquen como tales, inequívoca-mente, llevando impresa en caracteres bien visibles, la palabra «EXPORT», no pudiendo comercializarse ni consumirse en España.

11.2 Las exigencias de composición no se aplicarán a los productos de importación legal y lealmente fabricados y comercializados en los restantes Estados miembros de la Comunidad Económica Europea. Los citados productos, y siempre que no supongan riesgos para la salud humana, y no afecten a la aplicación del artículo 36 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Económica Europea, podrán ser comercializados en España con la correspondiente denominación legal del Estado de producción o, en su defecto, con una denominación consagrada por los usos y costumbres leales y constantes en el Estado miembro de producción o acompañada de una mención descriptiva lo suficientemente precisa para permitir al comprador conocer su naturaleza real.

Por otra parte, lo dispuesto en la presente disposición se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en los Tratados o Convenios internacionales sobre la materia y que resulten de aplicación en España.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

El presente Real Decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.10.ª y 16.ª de la Constitución Española.

Dado en Madrid a 25 de mayo de 1990.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Relaciones con las Cortes y de la Secretaría del Gobierno,

VIRGILIO ZAPATERO GÓMEZ

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