ORDEN APA/17/2004, de 7 de enero, por la que se aprueba la Reglamentación Específica del Libro Genealógico de la raza bovina Parda de Montaña.

Fecha de Entrada en Vigor17 de Enero de 2004
MarginalBOE-A-2004-880
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Agricultura, Pesca y Alimentacion
Rango de LeyOrden

La raza bovina Parda de Montaña, reconocida como raza española en el Catálogo Oficial de Razas de Ganado de España, se explota por su aptitud cárnica. Los efectivos de esta raza se agrupan mayoritariamente en explotaciones de tamaño medio con sistemas de producción extensivos, en los que predomina el aprovechamiento de pastos en terrenos montañosos, por lo que juega un papel socioeconómico destacado en las zonas que ocupa, principalmente en las Comunidades de Aragón, Cantabria y Castilla y León.

Teniendo en cuenta su elevado potencial productivo y el interés de los ganaderos que la explotan por llevar a cabo un Programa de Mejora que permita desarrollar ese potencial, se manifiesta la necesidad de poner en marcha los mecanismos necesarios para sentar las bases de la conservación y mejora de la raza bovina Parda de Montaña.

La tramitación de la presente Orden se ha iniciado a propuesta de la Federación Española de Asociaciones de Criadores de Ganado Vacuno Selecto de Raza Parda de Montaña, organización oficialmente reconocida por este Ministerio para la llevanza del Libro Genealógico de la raza bovina Parda de Montaña, y en uso de las atribuciones conferidas por el Real Decreto 420/1987, de 20 de marzo, sobre selección y reproducción de ganado bovino de razas puras.

En su virtud dispongo:

Artículo único ?Libro Genealógico de la Raza Bovina Parda de Montaña.

Se aprueba la Reglamentación Específica del Libro Genealógico de la Raza Bovina Parda de Montaña, que figura en el anexo de la presente disposición y que será de aplicación en todo el territorio nacional.

Disposición final ?Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 7 de enero de 2004.

ARIAS CAÑETE

ANEXO. Reglamentación específica del Libro Genealógico para la raza bovina Parda de Montaña

  1. ?Registros del Libro Genealógico

    El Libro Genealógico de la Raza Bovina Parda de Montaña constará de los Registros Genealógicos siguientes:

    Registro Fundacional (RF).

    Registro Fundacional Auxiliar (RFA).

    Registro de Nacimientos Auxiliar (RNA).

    Registro Auxiliar (RA).

    Registro de Nacimientos (RN).

    Registro Definitivo (RD).

    Registro de Méritos (RM).

    La Sección Principal del Libro Genealógico estará constituida por el Registro de Nacimientos (RN), el Registro Definitivo (RD) y el Registro de Méritos (RM).

    Registro Fundacional (RF).?En este registro se inscribirán, en el plazo de los cinco años siguientes a la aprobación de esta Reglamentación Específica, los machos y hembras que sean aceptados por la Comisión de Admisión y Calificación por reunir las siguientes condiciones:

    a)?Presentar el prototipo racial especificado en esta reglamentación para la raza Parda de Montaña.

    b)?Que los machos tengan, al menos, seis meses de edad y obtengan, como mínimo, 70 puntos en la calificación morfológica.

    c)?Que las hembras tengan, al menos, veinte meses de edad y obtengan como mínimo 65 puntos en la calificación morfológica, con grado de desarrollo adecuado a la edad.

    Registro Fundacional Auxiliar (RFA).?En este registro se inscribirán crías machos descendientes de progenitores inscritos en el Registro Fundacional.

    Registro de Nacimientos Auxiliar (RNA).?En este registro se podrán inscribir las hembras que cumplan los siguientes requisitos:

    a)?Procedan de progenitores del Registro Fundacional.

    b)?Las declaraciones de nacimiento y de identificación individual tendrán entrada en la oficina del Libro Genealógico en el plazo de cuarenta días después de su nacimiento.

    c)?Posean los caracteres étnicos descritos para la raza y no acusen defectos que les impidan su utilización como reproductoras.

    d)?Los controles de reproducción de los padres ofrezcan suficientes garantías que avalen la paternidad.

    Las hembras inscritas en este RNA permanecerán en él hasta su inscripción en el Registro Auxiliar, salvo que previamente hayan sido declaradas no aptas por la Comisión de Admisión y Calificación, en cuyo caso serán dadas de baja del Libro Genealógico.

    Este Registro estará en vigor mientras haya reproductores en el Registro Fundacional, que originen crías.

    Registro Auxiliar (RA).?En él se inscribirán, después de terminado el período de vigencia del Registro Fundacional, las hembras que tengan caracteres raciales definidos, carezcan de antecedentes genealógicos registrados, y cumplan los siguientes requisitos:

    a)?Ser hembras con edad no inferior a veinte meses.

    b)?Haber obtenidos 65 puntos, como mínimo, en la calificación morfológica realizada en el momento de la inscripción.

    c)?Tener un desarrollo corporal acorde a su edad y en función de su entorno ecológico.

    d)?No manifestar defectos determinantes de descalificación o impedimento para su ulterior utilización como reproductora en un medio pastable de montaña o similar.

    Constará de las siguientes categorías:

    Categoría RAA. Hembras base. Son las registradas por cumplir las condiciones anteriormente referidas.

    Categoría RAB. Hembras de...

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