ORDEN APA/86/2003, de 17 de enero, por la que se aprueba la reglamentación específica del Libro Genealógico de la Raza Caprina Florida.

Fecha de Entrada en Vigor29 de Enero de 2003
MarginalBOE-A-2003-1687
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Agricultura, Pesca y Alimentacion
Rango de LeyOrden

ORDEN APA/86/2003, de 17 de enero, por la que se aprueba la reglamentación específica del Libro Genealógico de la Raza Caprina Florida.

La raza caprina Florida es explotada principalmente por su aptitud lechera. En su mayoría, los efectivos de la raza Florida se agrupan en explotaciones familiares, con rebaños de tamaño pequeño y sistemas de producción semiextensivos con aprovechamiento de rastrojeras y residuos agrícolas, por lo que juega un papel socioeconómico destacado en las zonas que ocupa.

La raza Florida se viene utilizando tradicionalmente en la provincia de Sevilla, con origen en la región de la Vega del Guadalquivir, si bien en los últimos años se ha extendido a otras áreas de la misma provincia y de provincias limítrofes.

Teniendo en cuenta su elevado potencial productivo y su singularidad como recurso genético autóctono de interés agroalimentario, se manifiesta la necesidad de poner en marcha los mecanismos necesarios para sentar las bases de la conservación y mejora de la raza caprina Florida.

La tramitación de la presente Orden se ha iniciado a propuesta de ACRIFLOR (Asociación Nacional de Criadores de Ganado Caprino de Raza Florida), organización oficialmente reconocida por este Ministerio para la llevanza del Libro Genealógico de la Raza Caprina Florida, y en uso de las atribuciones conferidas por el Real Decreto 286/1991, de 8 de marzo, sobre selección y reproducción de ganado ovino y caprino de razas puras.

En su virtud, dispongo:

Artículo único Libro Genealógico de la Raza Caprina Florida.

Se aprueba la reglamentación específica del Libro Genealógico de la Raza Caprina Florida, que figura en el anexo de la presente disposición y que será de aplicación en todo el territorio nacional.

Disposición final única Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado'.

Madrid, 17 de enero de 2003.

ARIAS CAÑETE

ANEXO

Reglamentación específica del Libro Genealógico para la Raza Caprina Florida

REGISTROS DEL LIBRO GENEALÓGICO

Primero. El Libro Genealógico de la Raza Caprina Florida constará de los Registros Genealógicos siguientes:

Registro de Nacimientos (RN).

Registro Definitivo (RD).

Registro Fundacional (RF).

Registro Auxiliar (RA).

Registro de Mérito (RM).

Los dos primeros Registros, el RN y el RD, y el Registro de Mérito (RM) constituirán la Sección Principal del Libro Genealógico.

Registro Fundacional (RF):

En este Registro se inscribirán a título inicial los ejemplares machos y hembras que reúnan las siguientes condiciones:

  1. Que estén en edad reproductora.

  2. Que se atengan al patrón racial.

  3. Que no manifiesten taras o defectos que dificulten o condicionen sus capacidades reproductivas y/o productivas.

    La inscripción de animales en el RF se hará mientras éste permanezca abierto, situación que se prolongará durante un período de cinco años, contados a partir de la fecha de publicación de la presente disposición, transcurrido el cual quedará cerrado este Registro.

    Registro Auxiliar (RA):

    En este Registro se inscribirán las hembras que se atengan al patrón racial, sin defectos funcionales, y que carezcan total o parcialmente de documentación genealógica y no hayan sido acogidas por el Registro Fundacional.

    Para la inscripción en este Registro, los animales deberán cumplir los siguientes requisitos:

  4. Hembras con edad mínima de seis meses.

  5. Que se atengan al patrón racial.

  6. Que no manifiesten defectos que impidan su posterior destino para la reproducción y producción.

    A efectos de inscripción de las crías, las hembras del RA se clasifican en las siguientes categorías:

    1. Hembras base.--Tendrán esta condición las que cumplan los requisitos indicados en el anterior apartado.

      Dicha inscripción figurará en el Registro Auxiliar con la signatura RA/a.

    2. Hembras de primera generación.--Se denominan así a las hijas de madres pertenecientes al grupo de 'hembras base' y padres inscritos en el RD o RF. Estas hembras figurarán en el Registro Auxiliar con la signatura RA/b. Deberán reunir estas hembras, además de los requisitos exigidos a las 'hembras base' los siguientes:

      Que las declaraciones de cubrición o de inseminación artificial de las madres hayan tenido entrada en la oficina del Libro Genealógico dentro de los tres primeros meses siguientes a haberse iniciado aquélla.

      Que el nacimiento haya sido declarado dentro de los sesenta días siguientes al parto.

      Excepcionalmente se podrá inscribir un animal en este Registro cuando no se disponga de la declaración de cubrición o inseminación artificial y/o de la declaración de nacimiento, si se puede acreditar su filiación mediante el análisis de microsatélites de ADN y siempre que se cumpla lo establecido en el Reglamento Interno de la organización oficialmente reconocida para la llevanza del Libro Genealógico.

      La inscripción en el RA perdurará durante toda la vida del animal.

      El Registro Auxiliar entrará en funcionamiento una vez cerrado el Registro Fundacional.

      Registro de Nacimientos (RN):

      En éste se inscribirán las crías de ambos sexos con dos generaciones completas de ascendientes inscritas en el Libro Genealógico.

      La inscripción de ejemplares en este Registro responderá a las exigencias siguientes:

  7. Que la declaración de cubrición o inseminación artificial de las madres haya tenido entrada en la oficina del Libro Genealógico dentro de los tres primeros meses siguientes a haberse iniciado aquélla.

  8. Que la declaración de nacimientos se haya remitido a dicha oficina dentro de los sesenta días posteriores al nacimiento.

  9. Que los animales carezcan de defectos determinantes de descalificación.

    Excepcionalmente se podrá inscribir un animal en este Registro cuando no se disponga de la declaración de cubrición o inseminación artificial y/o de la declaración de nacimiento, si se puede acreditar su filiación mediante el análisis de microsatélites de ADN y siempre que se cumpla lo...

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