Real Decreto 1521/1984, de 1 de agosto, por el que se aprueba la Reglamentacion tecnico-sanitaria de los Establecimientos y Productos de la Pesca y acuicultura con destino al consumo humano.

Fecha de Entrada en Vigor11 de Septiembre de 1984
MarginalBOE-A-1984-18430
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJuntas Electorales Provinciales
Rango de LeyReal Decreto

La ReglamentaciÛn TÈcnico-Sanitaria de los Productos de la Pesca con Destino al Consumo Humano, aprobada por Real Decreto 1521/1977, del de mayo, precisa una modificaciÛn y adaptaciÛn a las exigencias actuales del mercado.

En su virtud, previo informe preceptivo de la ComisiÛn Interministerial para la OrdenaciÛn Alimentaria, a propuesta de los Ministros de EconomÌa y Hacienda, Industria y EnergÌa, Agricultura, Pesca y AlimentaciÛn y Sanidad y Consumo, y previa deliberaciÛn del Consejo de Ministros en su reuniÛn del dÌa 1 de agosto de 1984,

DISPONGO:

ArtÌculo ˙nico

Se aprueba la adjunta ReglamentaciÛn TÈcnico-Sanitaria de los Establecimientos y Productos de la Pesca y Acuicultura con Destino al Consumo Humano.

Disposiciones Transitorias
DisposiciÛn transitoria primera

Las reformas y adaptaciones de instalaciones derivadas de las nuevas exigencias incorporadas a esta ReglamentaciÛn, en relaciÛn con las vigentes hasta la aprobaciÛn de las mismas, ser·n llevadas a cabo en el plazo de veinticuatro meses, a contar desde la fecha de entrada en vigor del presente Real Decreto.

Esta obligaciÛn no alcanza a aquellas condiciones tÈcnicas del artÌculo 6.∫, 6, que por su difÌcil incorporaciÛn a las instalaciones en activo sÛlo ser·n exigibles a las industrias y buques cuya instalaciÛn o construcciÛn se efect˙e a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Real Decreto.

DisposiciÛn transitoria segunda

El artÌculo 29 de la ReglamentaciÛn TÈcnico-Sanitaria no ser· exigible hasta las fechas de entrada en vigor que fijan las disposiciones transitorias del Real Decreto 2058/1982, de 12 de agosto, por el que se aprueba la norma general de etiquetado, presentaciÛn y publicidad de los productos alimentados envasados.

DisposiciÛn transitoria tercera

Hasta las fechas mencionadas en la disposiciÛn transitoria segunda estar· vigente el artÌculo 20 (etiquetado y rotulaciÛn) de la ReglamentaciÛn TÈcnico-Sanitaria de los Productos de la Pesca con Destino al Consumo Humano, aprobada por el Real Decreto 1521/1977, de 3 de mayo.

DisposiciÛn transitoria cuarta

Se concede un plazo de tres meses, a partir de la publicaciÛn en el ´BoletÌn Oficial del Estadoª del presente Real Decreto, que contiene la lista positiva de aditivos autorizados, para que todos los productos envasados comprendidos en esta ReglamentaciÛn que utilicen este tipo de sustancias adapten su etiquetado al contenido de la mencionada lista.

Disposiciones Finales
DisposiciÛn final primera

Queda derogado el Real Decreto 1521/1977, de 3 de mayo, por el que se aprueba la ReglamentaciÛn TÈcnico-Sanitaria de los productos de la pesca con Destino al Consumo Humano, y cuantas disposiciones de igual o inferior rango en lo que se opongan a lo dispuesto en el presente Real Decreto a partir de su entrada en vigor, salvo lo estipulado en la disposiciÛn transitoria tercera.

DisposiciÛn final segunda

Quedan autorizados los Ministerios competentes para que, previo informe preceptivo de la ComisiÛn Interministerial para la OrdenaciÛn Alimentaria, puedan dictar las disposiciones necesarias para complementar, desarrollar y mejor cumplir lo dispuesto en la adjunta ReglamentaciÛn TÈcnico-Sanitaria.

Dado en Palma de Mallorca a 1 de agosto de 1984.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de la Presidencia,

JAVIER MOSCOSO DEL PRADO Y MU—OZ

REGLAMENTACI”N T…CNICO-SANITARIA DE LOS ESTABLECIMIENTOS Y PRODUCTOS DE LA PESCA Y ACUICULTURA CON DESTINO AL CONSUMO HUMANO

TÕTULO PRELIMINAR ¡mbito de aplicaciÛn Artículos 1 a 38
ArtÌculo 1

La presente ReglamentaciÛn tiene por objeto definir, a efectos legales, lo que se entiende por productos de la pesca y fijar las normas de manipulaciÛn, elaboraciÛn, conservaciÛn, circulaciÛn y comercializaciÛn de los mismos y, en general, su ordenaciÛn jurÌdica.

Esta ReglamentaciÛn obliga a los establecimientos de manipulaciÛn, elaboraciÛn, conservaciÛn, transformaciÛn, almacenamiento, comercializaciÛn y transporte (terrestre, aÈreo, marÌtimo y fluvial) de productos de la pesca. Igualmente obliga a los importadores de estos productos.

Se considerar·n manipuladores e industriales de productos de la pesca a aquellas personas naturales o jurÌdicas que, en uso de las autorizaciones concedidas por los Organismos oficiales competentes, dediquen su actividad a la obtenciÛn, manipulaciÛn, conservaciÛn, elaboraciÛn, transformaciÛn, comercializaciÛn y circulaciÛn de los productos definidos en los artÌculos 2.∫, 3.∫ y 4.∫ de la presente ReglamentaciÛn, tanto a bordo de un barco como en tierra.

TÕTULO PRIMERO Definiciones Artículos 2 a 5
ArtÌculo 2 Productos regulados por esta ReglamentaciÛn.
  1. Productos de la pesca.?Se entiende por productos de la pesca todas y cada una de las especies comestibles de pescados, mariscos y cefalÛpodos, marinos o de agua dulce, enteros, fraccionados o cualquier parte de los mismos.

    1.1 Pescados.?Animales comestibles, marinos o de agua dulce, cuyos nombres vernaculares oficiales y cientÌficos figuran en el punto 3.12.02 del capÌtulo XII del CÛdigo Alimentario EspaÒol. Los Departamentos competentes, previo informe favorable de la ComisiÛn Interministerial para la OrdenaciÛn Alimentaria, podr·n efectuar las modificaciones pertinentes a las denominaciones especÌficas anteriores.

    1.1.1 Peces. Animales vertebrados de sangre frÌa: Pisces, elasmobranquios y ciclÛstomos.

    1.1.2 MamÌferos.

    1.1.3 Animales invertebrados y anfibios batracios.

    1.2 Mariscos.?Animales invertebrados, comestibles, marinos o de agua dulce (crust·ceos, moluscos no cefalÛpodos y equinodermos), cuyos nombres vernaculares y cientÌficos figuran en el punto 3.13.02 del capitulo XIII del CÛdigo Alimentario EspaÒol. Los Departamentos competentes, previo informe favorable de la ComisiÛn Interministerial para la OrdenaciÛn Alimentaria, podr·n efectuar las modificaciones pertinentes a las denominaciones especÌficas anteriores.

    1.3 CefalÛpodos (xifonÛpodos).?Animales invertebrados, comestibles, marinos o de agua dulce, cuyos nombres vernaculares o cientÌficos figuran en el punto 3.13.02 del capitulo XIII del CÛdigo Alimentario EspaÒol. Los Departamentos competentes, previo informe favorable de la ComisiÛn Interministerial para la OrdenaciÛn Alimentaria, podr·n efectuar las modificaciones pertinentes a las denominaciones especÌficas anteriores.

  2. Productos de acuicultura.?Se entiende por productos de acuicultura los procedentes del cultivo de especies de pescados en parques, viveros y aguas continentales.

ArtÌculo 3 Formas de presentaciÛn, conservaciÛn y comercializaciÛn de los productos de la pesca y acuicultura.
  1. Productos frescos.?Son aquellos que no han sido sometidos desde su captura a ning˙n proceso de conservaciÛn. No se considera proceso conservador al desangrado, descabezado, eviscerado ni la adiciÛn preventiva del hielo, con o sin sal, o al mantenimiento en refrigeraciÛn. Para la prevenciÛn de la melanosis, en los crust·ceos, se podr·n utilizar los aditivos alimentarios autorizados por la SubsecretarÌa de Sanidad y Consumo, previo informe favorable de la ComisiÛn Interministerial para la OrdenaciÛn Alimentaria.

  2. Productos congelados.?Son aquellos que, en estado fresco, han sido sometidos a la acciÛn del frÌo hasta conseguir un descenso de la temperatura en el centro del producto de acuerdo con lo especificado en el punto 3 del artÌculo 12 de este Reglamento, en un tiempo m·ximo de ocho horas, con excepciÛn de los tratados por salmuera. Dentro de este producto se define como ´ultracongeladoª aquel que, procediendo de la clase ´extraª especificada en el artÌculo 23, punto 6, pase r·pidamente a su cristalizaciÛn m·xima, de modo que se logre en un perÌodo de tiempo inferior a dos horas que en el centro del producto la temperatura baje de 0 a ??5 C.

    Los productos asÌ congelados se mantendr·n en las instalaciones de congelaciÛn hasta conseguir su estabilizaciÛn tÈrmica. Las c·maras de conservaciÛn se mantendr·n en las instalaciones de congelaciÛn hasta conseguir su estabilizaciÛn tÈrmica. Las c·maras de conservaciÛn se mantendr·n a temperaturas que garanticen dicha estabilizaciÛn y en ellas queda prohibida la practica de la congelaciÛn.

  3. Productos verdes o salpresados y salados.?Son los sometidos a la acciÛn de la sal com˙n, en forma solida o en salmuera.

  4. Productos en salazÛn.?Son los sometidos a la acciÛn prolongada de la sal com˙n, en forma sÛlida o en salmuera, acompaÒada o no de otros condimentos o especias.

  5. Productos ahumados.?Son aquellos que, previamente salados o no, son sometidos a la acciÛn del humo de madera u otros procedimientos autorizados.

  6. Productos desecados.?Son aquellos sometidos a la acciÛn del aire seco o a cualquier otro procedimiento autorizado hasta conseguir un grado de humedad inferior al 15 por 100.

  7. Productos seco-salados.?Son los sometidos a la acciÛn de la sal com˙n y del aire seco hasta conseguir un grado de humedad no superior al 50 por 100.

  8. Productos cocidos.?Son los que han sido convenientemente sometidos a la acciÛn del vapor del agua o del agua en ebulliciÛn o cualquier otro sistema autorizado, sola o con adiciÛn de sal com˙n, condimentos, especias y aditivos alimentarios autorizados por la SubsecretarÌa de Sanidad y Consumo, previo informe favorable de la ComisiÛn Interministerial para la OrdenaciÛn Alimentaria.

  9. Productos en semiconserva.?Aunque en sentido general puedan considerarse semiconservas los productos definidos en los puntos 3 al 8, a efectos de esta ReglamentaciÛn se establece que son aquellos que, con o sin adicciÛn de otras sustancias alimenticias autorizadas, se han establecido mediante un tratamiento apropiado para un tiempo limitado y se mantienen en recipientes impermeables al agua a presiÛn normal.

  10. Productos en conserva.?Son los que, con o sin adiciÛn de otras sustancias alimenticias autorizadas, se han introducido en envases cerrados hermÈticamente y han sido tratados posteriormente por procedimientos fÌsicos apropiados, de tal forma que se asegure su conservaciÛn como producto no perecedero.

  11. Productos despiezados.?Son los que han sido sometidos a la operaciÛn de despiece, que consiste en la separaciÛn de diversas partes del producto considerado, siguiendo criterios anatÛmicos, con el fin de obtener productos comerciales. Los productos obtenidos tendr·n siempre una forma anatÛmica tÌpica.

  12. Productos troceados.?Son los que han sido sometidos a la operaciÛn de troceado, que consiste en la obtenciÛn de piezas a partir del producto considerado o de sus despieces, siguiendo criterios convencionales.

    En todo caso las piezas tendr·n una estructura anatÛmica identificable.

  13. Productos picados.?Son los que han sido sometidos a la operaciÛn de picado, que consiste en la obtenciÛn de pequeÒos trozos a partir del producto considerado o de sus despieces o trozos mayores. En todo caso, estos pequeÒos trozos tendr·n una estructura tisular tÌpica.

  14. Productos en pasta.?Son los que han sido sometidos a una operaciÛn de trituraciÛn de una o varias especies de productos de la pesca o de sus despieces o trozos.

  15. ?Productos deshidratados o liofilizados.?Son aquellos productos enteros o fraccionados a los que se ha reducido su contenido en agua hasta el 5 por 100 como m·ximo por la acciÛn de mÈtodos autorizados, debiendo ser envasados al vacÌo o con gas inerte.

  16. ?Embutido de productos de la pesca.?Es el embutido elaborado a partir del pescado sin piel, conservando la estructura tisular del mismo.

  17. Bloque de productos de la pesca prensando.?Es el elaborado a partir de filetes o migas de pescado sin piel, prensado de tal manera que no presente grietas ni huecos intersticiales; las superficies ser·n homogÈneas y lisas; las aristas, bien marcadas.

ArtÌculo 4 Partes de los productos de la pesca.
  1. Alas o aletas.?Son los apÈndices carnosos situados en la lÌnea media o en los bordes laterales del cuerpo de los cefalÛpodos, dec·podos y elasmobranquios.

  2. Bocas o patas.?Son los apÈndices locomotores, tenazas o pinzas de los crust·ceos.

  3. Rejos o patas.?Son los tent·culos de los cefalÛpodos.

  4. Cabeza.?Es la parte anterior del cuerpo de los pescados seccionados a nivel del hueso occipital y primeras vÈrtebras cervicales.

  5. Carne o vianda.?Son las partes blandas de los moluscos bivalvos y gasterÛpodos.

  6. Colas.?En el caso de los peces, son los productos obtenidos por cortes perpendiculares a la columna vertebral en la porciÛn caudo-distal del cuerpo. Ir·n siempre con la secciÛn correspondiente de espina dorsal.

    En el caso de los crust·ceos es el abdomen o pleÛn, obtenido por separaciÛn del cefalotorax del animal entero.

  7. Anillas y coronas.?Son los cortes perpendiculares efectuados en el manto de los cefalÛpodos.

  8. Falda o ventresca, alas o collares.?Son las masas musculares que delimitan la cavidad abdominal de los peces.

  9. Filetes.?Son las masas musculares de los peces, de dimensiones irregulares y formas tÌpicas, que se separan del cuerpo mediante cortes paralelos a la espina dorsal.

  10. Huevas.?Son las masas ov·ricas de las hembras de los peces recubiertas de colema, con oviductos y parte del ˙tero.

  11. Huevos.?Son los gametos sin fecundar obtenidos de las hembras de peces y crust·ceos.

  12. Lomos.?Son las masas musculares de la porciÛn dorsal de los peces.

  13. Rodajas.?Son los productos obtenidos por cortes planos de diferentes espesores, perpendiculares o transversales a la columna vertebral.

    Ir·n siempre provistos de la correspondiente secciÛn de la espina dorsal. En los cefalÛpodos (dec·podos), las rodajas pueden ir acompaÒadas de la parte correspondientes de los tent·culos.

  14. Tubos, vainas o planchas.?Son el manto o cuerpo de los cefalÛpodos dec·podos, desprovistos de alas, patas, cabeza y vÌsceras; podr· ir seccionada la porciÛn distal de la vaina.

  15. Migas.?Se entiende por migas las porciones pequeÒas que conservan la estructura tisular muscular de los productos de la pesca.

  16. Cocochas.?Son las masas musculares, recubiertas con piel y mucosa, situadas entre las dos ramas de la mandÌbula inferior de los peces.

ArtÌculo 5 Establecimientos regulados por esta ReglamentaciÛn.
  1. Lonja pesquera.?Centro de contrataciÛn, manipulaciÛn y comercializaciÛn en primera venta de pescado.

  2. Salas de preparaciÛn de productos de la pesca fresca.?Instalaciones industriales dedicadas a la clasificaciÛn, despiece, troceado, fileteado y envasado de pescado fresco para la venta.

  3. Salas de preparaciÛn de productos de la pesca congelada. Instalaciones industriales dedicadas a la clasificaciÛn, despiece, troceado, fileteado y envasado de pescado congelado para la venta. Podr· elaborar asimismo aglomerados y prensados de dichos productos.

  4. Cet·rea.?Es la estaciÛn en comunicaciÛn con el mar o alimentada con las aguas del mismo, dedicada al mantenimiento de crust·ceos vivos con fines de regulaciÛn comercial.

  5. EstaciÛn depuradora.?Establecimiento dotado de las instalaciones necesarias para conseguir la eliminaciÛn en los moluscos vivos de los gÈrmenes patÛgenos para el consumo humano inmediatamente antes de su envasado en el mismo centro.

  6. Centro de limpieza y manipulaciÛn de cangrejos.?Instalaciones de limpieza y depuraciÛn de cangrejos mediante inmersiÛn en agua corriente y limpia.

  7. Cocedero de productos de la pesca.?InstalaciÛn industrial dedicada al tratamiento por ebulliciÛn o al vapor de agua, o cualquier otro sistema autorizado, de los productos de la pesca para suministros a las industrias transformadoras, establecimientos de consumo colectivo, mercados centrales y detallistas.

  8. Mercados centrales.?Son los centros de concentraciÛn y manipulaciÛn para comercializaciÛn en venta al por mayor de productos de la pesca.

  9. Almacenes frigorÌficos.?Instalaciones dedicadas al mantenimiento y conservaciÛn de los productos de la pesca por la acciÛn del frÌo.

  10. Plantas de congelaciÛn.?Instalaciones que poseen sistemas adecuados de congelaciÛn.

  11. Establecimientos de venta de productos de la pesca.?Locales debidamente acondicionados destinados a la manipulaciÛn, comercializaciÛn y venta al detalle de productos de la pesca.

  12. Industrias de salado y salazÛn.?Instalaciones industriales dedicadas al tratamiento de los productos de la pesca definidos en el artÌculo 3, n˙meros 3, 4 y 7.

  13. Industrias de ahumados.?Instalaciones industriales dedicadas al tratamiento de los productos de la pesca por la acciÛn de la sal y el humo.

  14. Industrias de semiconservas y conservas.?Establecimientos industriales dotados de las instalaciones precisas para la elaboraciÛn de los productos definidos en los apartados 9 y 10 del artÌculo 3.

  15. Viveros y piscifactorÌas.?Instalaciones dedicadas al cultivo y/o recrÌa de pescados y mariscos marinos y continentales.

TÕTULO II CaracterÌsticas y condiciones generales de los barcos e industrias Artículos 6 a 21
ArtÌculo 6

Las instalaciones industriales de todos los establecimientos incluidas en esta ReglamentaciÛn, deber·n ajustarse a un diseÒo esquema, que garantice el adecuado tratamiento tÈcnico e higiÈnico sanitario de las materias primas, de sus productos y subproductos y que facilite una correcta aplicaciÛn de las distintas practicas de fabricaciÛn en aras de la salud p˙blica.

Con este fin, los barcos e industrias elaboradas de productos pesqueros, cumplir·n obligatoriamente las siguientes exigencias:

  1. Los edificios y locales deber·n ser apropiados para el uso a que se destinan, con emplazamientos y orientaciones adecuadas, ser·n de dimensiones suficientes con accesos f·ciles, amplios y situados a conveniente distancia de cualquier causa de suciedad, contaminaciÛn e insalubridad y separados rigurosamente de viviendas o locales donde pernocte o haga sus comidas cualquier persona. Los edificios y zonas circundantes de la propia empresa se mantendr·n exentos de olores desagradables, de humo, de polvo o de otros elementos contaminantes.

    Tanto los barcos como las industrias estar·n bien construidos y en su construcciÛn o reparaciÛn se emplearan materiales idÛneos y en ning˙n caso susceptibles de originar intoxicaciones o contaminaciones, ser·n de f·cil limpieza y se evitar· la entrada de insectos, aves, roedores u otros animales.

  2. Los pavimentos de las zonas de trabajo donde se reciban, manipulen, elaboren, envasen y almacenen productos de la pesca, asÌ como sus residuos, estar·n construidos con materiales no absorbentes, resistentes y no atacables por ·cidos o ·lcalis empleados en su limpieza. Ser·n f·ciles de limpiar y tendr·n una inclinaciÛn suficiente hacia los sumideros que permitan la evacuaciÛn de las aguas.

    Los desag¸es ser·n de tamaÒo adecuado, o provistos de rejillas met·licas, cierres hidr·ulicos y/o salvaguardas, para evitar el retroceso de olores y entrada de roedores.

  3. Los paramentos verticales de las zonas de trabajo tendr·n superficies lisas, no absorbentes, de color claro y revestidas en toda su altura de material o pintura que permita ser lavado sin deterioro. Carecer·n de cavidades interiores en las que puedan anidar insectos o roedores.

  4. Las cubiertas o techos estar·n construidos de forma que no acumulen polvo ni vapores de condensaciÛn, ser·n de f·cil limpieza y siempre estar·n en condiciones tales que no puedan aportar posibles contaminaciones a los productos.

    La uniÛn entre suelos y paredes y entre Èstas y techos ser·n redondeadas para facilitar su limpieza en las instalaciones de nueva construcciÛn.

  5. En las salas de manipulaciÛn y elaboraciÛn de las industrias, todas las puertas de acceso a los productos de la pesca deber·n ser de anchura suficiente, de buena construcciÛn, consistencia y provistas de retorno autom·tico. Se prohÌbe la permanencia de puertas abiertas en las distintas unidades donde exista manipulaciÛn, elaboraciÛn y envasado de los productos de la pesca.

  6. La ventilaciÛn natural o artificial ser· la apropiada a la capacidad del local. Se prestar· especial atenciÛn a la ventilaciÛn de los lugares y maquinas que emitan calor, vapor y humos desagradables.

    El aire circular· de las zonas m·s higiÈnicas a las menos higiÈnicas.

    Las aberturas y ventanas o huecos practicables para ventilaciÛn de los locales deber·n estar dotados de rejillas de malla adecuada para evitar el paso de insectos, aves y roedores.

    En los barcos, se utilizar·n los sistemas adecuados al efecto.

  7. La iluminaciÛn natural o artificial mantendr· para las distintas dependencias u operaciones los siguientes mÌnimos:

    Locales de almacenamiento y pasillos: 50 LUX *

    Locales de trabajo que exijan ligera atenciÛn, salas de maquinas, etc.: 100 LUX *

    Zonas de trabajo que exijan gran atenciÛn o particularmente peligrosas: 200 LUX *

    IluminaciÛn localizada para operaciones delicadas (control de temperaturas, etc.): 500 LUX.

    Las l·mparas e instalaciones suspendidas sobre los lugares donde se manipula el pescado deber·n estar protegidas de manera que en caso de rotura no contaminen los alimentos.

  8. Las instalaciones dispondr·n en todo momento de agua corriente potable o agua de ´mar limpiaª a presiÛn, en cantidad suficiente para la elaboraciÛn, manipulaciÛn y preparaciÛn de sus productos. El hielo que se emplee en la conservaciÛn de los productos de la pesca habr· sido elaborado con agua potable o de ´mar limpiaª. Se evitar· toda contaminaciÛn durante su fabricaciÛn, manipulaciÛn y almacenamiento.

    Podr· utilizarse agua de otra calidad en generadores de vapor, instalaciones industriales frigorÌficas, bocas de incendio y servicios auxiliares siempre que no exista conexiÛn entre esta red y la de agua potable. En este caso se identificar·n debidamente las condiciones de agua no potable. Podr· utilizarse agua de ´mar limpiaª para la conducciÛn del pescado, su limpieza y preparaciÛn de salmueras, conforme a los usos industriales y siempre que no pueda producir contaminaciÛn de los productos.

  9. Dispondr·n de servicios higiÈnicos y vestuarios de acuerdo con lo legislado por la Ordenanza laboral para cada tipo de industria.

  10. En las industrias y en los barcos que industrialicen productos de la pesca, en las zonas de manipulaciÛn y elaboraciÛn, existir·n dispositivos en los que los operarios se podr·n lavar, secar las manos y desinfectar los guantes, en caso necesario. Los lavabos colocados en estas zonas estar·n dotados de agua frÌa y caliente. Ser·n accionados a pedal u otro sistema no manual, el secado de las manos se efectuar· con toallas de un solo uso o secadores autom·ticos.

  11. En las industrias, las aguas residuales abocar·n en una red de evacuaciÛn dotada de arquetas, alcantarillas y tuberÌas de material apropiado, que desembocar· en un sistema de depuraciÛn industrial o en la red de alcantarillado p˙blico, previa autorizaciÛn municipal.

  12. En las industrias incluidas en esta ReglamentaciÛn, en el caso de que no dispongan de un sistema destinado a la destrucciÛn o transformaciÛn de residuos procedentes del proceso de fabricaciÛn, existir· un recinto separado para su almacenamiento; que dispondr· de dispositivos o recipientes higiÈnicos e inalterables de f·cil limpieza y desinfecciÛn. Los residuos se evacuar·n diariamente a plantas de destrucciÛn o aprovechamiento.

  13. Los establecimientos de elaboraciÛn de subproductos deben estar totalmente separados de aquellos en los que se trata el pescado para el consumo humano y sujetos al Reglamento de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas.

  14. Las industrias contar·n con medios e instalaciones adecuados en su construcciÛn y situaciÛn dentro de ellas, para garantizar la conservaciÛn de sus productos en Ûptimas condiciones de higiene y limpieza y no contaminaciÛn por la proximidad o contacto con cualquier clase de residuos o aguas residuales, humos, suciedad y materias extraÒas, asÌ como por la presencia de insectos roedores y otros animales. Mantendr·n las adecuadas condiciones ambientales de manera que los productos no sufran alteraciones o cambios anormales en sus caracteres iniciales, debiendo existir los sistemas de protecciÛn necesarios que impidan la acciÛn directa de la luz solar sobre los productos.

  15. Los almacenes de productos terminados estar·n debidamente separados de los lugares destinados a la manipulaciÛn, elaboraciÛn y envasado de los productos.

  16. En las industrias dedicadas al despiece, troceado, fileteado y envasado de los productos de la pesca congelados y ahumados, se mantendr·, en las salas donde se lleven a efecto estas operaciones, una temperatura ambiental no superior a 16 ∫C.

  17. Los depÛsitos, intercambiadores de calor, bombas y las conducciones con ellos relacionados ser·n de material resistente a la corrosiÛn o revestidos con Èl, en todos los barcos que empleen aguas de mar o salmuera enfriadas para la conservaciÛn de los productos de la pesca.

  18. A todas las industrias comprendidas en esta ReglamentaciÛn les ser·n de aplicaciÛn los Reglamentos vigentes de recipientes a presiÛn, electrotÈcnicas para alta y baja tensiÛn, de seguridad para plantas e instalaciones frigorÌficas y, en general, cualesquiera otros de car·cter industrial que conforme a su naturaleza o fin corresponda.

  19. Las ˙nicas pesas y medidas oficiales ser·n las derivadas de la Ley de pesas y medidas 88/1967, de 8 de noviembre, y el Decreto 1257/1974, de 25 de abril, y los aparatos de pesar y medir empleados en la fabricaciÛn, distribuciÛn y venta de productos comprendidos en esta ReglamentaciÛn deber·n haber sido aprobados por la Presidencia del Gobierno y debidamente verificados por las Delegaciones Provinciales del Ministerio de Industria y EnergÌa y, en su caso, por los Servicios correspondientes de las Comunidades AutÛnomas.

  20. Todas las empresas que elaboren productos de la pesca deber·n tener un laboratorio o, en su defecto, utilizar·n los servicios de un laboratorio ajeno que cuente con el personal y los mÈtodos suficientes para realizar los controles periÛdicos necesarios de materias primas y de productos acabados que exija la fabricaciÛn correcta y el cumplimiento de la presente ReglamentaciÛn. De las determinaciones efectuadas se conservar·n los datos obtenidos durante un plazo mÌnimo de tres aÒos.

  21. En todas las industrias en las que se empleen procesos de esterilizaciÛn y cierre de envases met·licos, el personal encargado de dichos procesos acreditar· o poseer· su competencia en estas materias.

ArtÌculo 7 Relativo a los equipos y otros elementos de trabajo.
  1. Todas las m·quinas y dem·s utillaje que estÈn en contacto con los productos en curso de elaboraciÛn, elaborados y no envasados ser·n de caracterÌsticas tales que no puedan transmitir al producto propiedades nocivas ni cambiar sus propiedades organolÈpticas.

    Su superficie ser· impermeable, atÛxica, resistente a la corrosiÛn, pudiÈndose limpiar f·cilmente y de forma completa.

    No se permitir· la utilizaciÛn de madera en ning˙n equipo o utillaje si no esta revestido de material adecuado autorizado en la manipulaciÛn de productos de la pesca no envasados. En el caso de disponer de cintas transportadoras en los procesos de elaboraciÛn, Èstas estar·n provistas de dispositivos que eliminen residuos y rociadores cuando lo exijan las circunstancias.

  2. Los recipientes utilizados repetidas veces en la distribuciÛn ser·n de material adecuado, resistente a la corrosiÛn y construidos de modo que puedan limpiarse f·cilmente. Igualmente su capacidad ser· la suficiente para contener adecuadas cantidades de hielo y productos de la pesca y tener una forma que permita apilarlos una vez llenos sin que se cause daÒo a sus productos contenidos en los envases utilizados en las zonas inferiores. Queda prohibido el uso de madera para los citados recipientes.

  3. Los envases no recuperables resistir·n las manipulaciones necesarias durante la distribuciÛn. Si son de madera ser· nueva y limpia.

  4. Los recipientes destinados a contener el producto de la pesca en cualquier clase de proceso tendr·n sistema de drenaje, excepto los utilizados para los crust·ceos y moluscos en vivo antes de iniciar el proceso para su conservaciÛn. El interior de los envases y recipientes de madera, que contengan crust·ceos cocidos deber· protegerse con laminas de material celulÛsico u otro revestimiento autorizado.

  5. Los envases utilizados en la comercializaciÛn de moluscos vivos deber·n disponer de un cierre o precinto de modelo oficial que garantice su inviolabilidad y procedencia de una estaciÛn depuradora debidamente autorizada. Se faculta a los Departamentos competentes para que establezcan lo necesario para regular el sistema de cierre o de precintado pertinente.

ArtÌculo 8 Relativo a la limpieza, desinfecciÛn, desinsectaciÛn y desratizaciÛn de locales, instalaciones y utillajes.
  1. Todos los locales deben mantenerse en correcto estado de limpieza, la que habr· de llevarse a cabo por los mÈtodos mas apropiados para no levantar polvo ni producir alteraciones o contaminaciones. Los suelos de la factorÌa se lavar·n y desinfectar·n cuando las necesidades del trabajo lo requieran y al menos diariamente en temporada de trabajo y asimismo las dependencias y sus instalaciones deber·n someterse a procesos de desinfecciÛn, desinsectaciÛn y desratizaciÛn con la periodicidad necesaria.

  2. DespuÈs de cada jornada de trabajo o antes, si es necesario, se proceder· sistem·ticamente a la limpieza y desinfecciÛn de todos los ˙tiles empleados en el proceso industrial: tinas, tanques, barriles, mesas, recipientes, elementos desmontables de m·quinas, cuchillos, etc., que hayan tenido contacto con los productos de la pesca.

    Los ˙tiles y maquinaria que no se empleen ordinariamente, ser·n lavados y desinfectados antes de ser utilizados nuevamente.

  3. La limpieza, desinfecciÛn, desinsectaciÛn y desratizaciÛn de los establecimientos regulados en esta ReglamentaciÛn TÈcnica-Sanitaria, asÌ como la utilizaciÛn y almacenaje de los productos correspondientes, se har· de tal forma que no suponga ning˙n riesgo de contaminaciÛn para los productos de la pesca. En todo caso, las instalaciones, aparatos o materiales que tienen contacto directo con los productos destinados al consumo humano solamente podr·n ser tratados con sistemas de limpieza inocuos o con productos o mÈtodos especiales expresa y concretamente autorizados por la SubsecretarÌa de Sanidad y Consumo con dicha finalidad.

ArtÌculo 9 Condiciones generales de los materiales.

Todo material que tenga contacto con los productos de la pesca frescos, congelados, salados, en salazÛn, ahumados, cocidos, en semiconserva y en conservas, en cualquier momento de su elaboraciÛn, distribuciÛn y consumo, mantendr· las debidas condiciones de conservaciÛn, higiene y limpieza y reunir· las condiciones siguientes, adem·s de aquellas otras que especÌficamente se seÒalen en esta ReglamentaciÛn:

  1. Estar fabricado con materias primas autorizadas para el fin a que se destinen.

  2. No transmitir a los productos con los que se ponga en contacto sustancias tÛxicas o que puedan contaminarlos.

    No ceder sustancia alguna ajena a la composiciÛn normal de los productos de la pesca frescos, congelados, salados, en salazÛn, desecados, ahumados, cocidos, en semiconserva y en conserva, que exceda de los limites de tolerancia.

  3. No alterar las caracterÌsticas de la composiciÛn ni los caracteres organolÈpticos de los productos de la pesca elaborados.

ArtÌculo 10 Condiciones especÌficas en relaciÛn con los barcos pesqueros.
  1. Los pesqueros se proyectar·n para manipular los productos de la pesca con rapidez, eficacia e higiene, ser·n susceptibles de limpieza y desinfecciÛn y estar·n construidos de materiales y formas que no perjudiquen o contaminen los productos de la pesca.

    1.1 Las bodegas para los productos de la pesca deber·n estar aisladas tÈrmicamente.

    Los revestimientos de las bodegas ser·n impermeables, el aislamiento estar· protegido por un revestimiento resistente a la corrosiÛn en las condiciones habituales de trabajo. En el caso de estar hechos con laminas, las juntas ser·n estancas. Cuando las bodegas para los productos de la pesca sean de madera, se mantendr· en buen estado de conservaciÛn o estar·n revestidas de material adecuado.

    Las bodegas no deber·n presentar bordes afilados ni salientes que dificulten su limpieza o puedan estropear los productos de la pesca.

    Asimismo, por ellas no deber·n pasar conducciones intercambiadoras de calor y bombas, salvo las relacionadas con las condiciones de mantenimiento del frÌo en las mismas.

    1.2 El agua de mar o las mezclas de salmuera y hielo empleadas para enfriar y almacenar los productos de la pesca ser·n limpias y suficientes al volumen de tratamiento. En el caso de precisarse equipo de refrigeraciÛn, Èste y el de circulaciÛn de salmuera o de agua de mar deber· ser suficiente para mantener la temperatura entre 0 y 5 ∫C. En el caso de contar con equipo de congelaciÛn, ste ser· el suficiente para conseguir que los productos alcancen y mantengan la temperatura especificada en el artÌculo 12, punto 3.

    1.3 Adem·s de las condiciones generales del artÌculo 6, el equipo empleado para lavar y transportar los productos de la pesca, ser· f·cil de desmontar para fines de limpieza y estar· provisto de dispositivos para enviar los productos de la bodega no debiendo caer a ella desde alturas superiores a un metro.

    1.4 Los ´parques de pescaª y las bodegas donde se almacenan los productos de la pesca, se emplear·n para los fines previstos durante las faenas pesqueras.

    1.5 Antes de que los productos de la pesca lleguen a bordo, el ´parque de pescaª y todo el equipo con el que se han de poner en contacto, se baldear·n con agua de mar limpia para eliminar la posible suciedad existente.

    1.6 Todos los barcos pesqueros contar·n con suministro abundante de agua potable o de ´mar limpiaª a presiÛn.

    1.7 El hielo que se emplea en la conservaciÛn de los productos de la pesca habr· sido elaborado con agua potable o de ´mar limpiaª. Se evitar· toda contaminaciÛn durante su fabricaciÛn, manipulaciÛn y almacenamiento.

    1.8 Durante los viajes de pesca, la sentina de la bodega se drenar· con frecuencia. Antes de iniciar el almacenamiento de las capturas, los sumideros de las bodegas se revisar·n y limpiar·n adecuadamente.

    1.9 Los barcos que empleen cebo lo llevar·n de manera que no contamine la pesca.

    1.10 una vez efectuada la descarga de la captura se lavar· la cubierta y todo el equipo con mangueras, se cepillar·n y se limpiar·n a fondo, desinfect·ndose y enjuag·ndose despuÈs. Asimismo se vaciar· completamente la bodega, precediÈndose a las mismas operaciones citadas para la cubierta, e igualmente se vaciar· y limpiar· completamente la sentina.

    1.11 Los productos alimenticios para consumo de la tripulaciÛn, asÌ como los envases y embalajes, ir·n debidamente almacenados y separados de forma que no tengan contacto con las capturas.

  2. Manipulaciones del pescado a bordo y condiciones con ellas relacionadas.

    2.1 La duraciÛn de viaje del pesquero la determinar·n los medios con que cuente el barco para manipular y mantener el pescado fresco a bordo y las condiciones ambientales del lugar de pesca.

    2.2 Los barcos dedicados a la pesca de fresco cuya marea sea mayor de cinco dÌas dispondr·n de plan de estiba.

    2.3 Cuando sea necesario conservar las especies no destinadas al consumo se aislar·n de las comestibles y se identificar·n.

    2.4 El sangrado y eviscerado deber· iniciarse tan pronto como la captura llegue a bordo, ser· completo y, una vez realizado, se proceder· al lavado del pescado. Cuando el eviscerado no pueda practicarse inmediatamente despuÈs de la captura se llevar· a cabo el lavado del pescado tan pronto llegue a cubierta, con agua potable o del ´mar limpiaª.

    2.5 Los productos de la pesca con hielo deben almacenarse en capas de poco espesor, procurando que estÈn rodeadas de cantidades suficientes de hielo. Si se colocan en cajas, Èstas deber·n cubrirse con hielo, sin llenarlas en exceso.

    2.6 Cuando los productos de la pesca sean almacenados en agua de mar o salmuera enfriada, por cada litro de lÌquido no habr· mas de 750 gramos de productos de la pesca.

    2.7 Si a los depÛsitos de almacenamiento de agua de mar o salmuera se les aÒade hielo, la concentraciÛn de la sal no ser· inferior al 3 por 100.

    2.8 La descarga, clasificaciÛn, pesado y colocaciÛn de la captura en recipientes se realizar· con todo cuidado, procurando que los productos no sufran daÒo ni contaminaciÛn.

ArtÌculo 11 Condiciones especÌficas en relaciÛn con las industrias de productos de la pesca frescos.
  1. Las industrias de preparaciÛn de productos de la pesca frescos cumplir·n las condiciones establecidas en el artÌculo 6.

  2. Los productos de la pesca frescos se manipular·n, elaborar·n y distribuir·n de forma adecuada en el menor tiempo posible, traslad·ndolos de manera higiÈnica y sanitaria.

  3. El establecimiento contar· con medios suficientes para mantener los productos de la pesca frescos en cuanto a aplicaciÛn de temperatura.

  4. Se dar· especial prioridad a fomentar la pr·ctica de acondicionar los productos de la pesca en recipientes y envases en el propio barco durante el faenado en alta mar.

ArtÌculo 12 Condiciones especÌficas en relaciÛn con las industrias de productos de la pesca congelados.
  1. Las instalaciones de las industrias de congelaciÛn cumplir·n las condiciones establecidas en el artÌculo 6.

  2. Dispondr·n de los sistemas de congelaciÛn y de las c·maras de conservaciÛn adecuadas a la capacidad de tratamiento. Todos ellos estar·n dotados de registros gr·ficos de temperatura.

  3. Las temperaturas que deben alcanzar los productos de la pesca congelados en el centro de la pieza considerada, una vez conseguida la estabilizaciÛn tÈrmica, ser·n inferiores a:

    Pescados magros, semigrasos y grasos: ?18 ∫C.

    Crust·ceos y moluscos: ??16 ∫C.

    CefalÛpodos: ??15 ∫C.

    T˙nidos en congelaciÛn por salmuera: ??9 ∫C.

  4. Las descargas y transbordos de los productos de la pesca congelados deber·n realizarse en el menor tiempo posible para evitar alteraciones innecesarias de temperatura. Durante estas operaciones, el producto congelado deber· estar protegido frente a fenÛmenos metereolÛgicos que incidan sobre la calidad y temperatura del mismo.

  5. Queda autorizado el glaseado con agua potable o de ´mar limpiaª, sin o con aditivos autorizados por la SubsecretarÌa de Sanidad y Consumo, con objeto de proteger el producto frente a fenÛmenos de oxidaciÛn y desecaciÛn. El peso del glaseado no se considerar· nunca como componente del peso neto.

  6. Las temperaturas de conservaciÛn de los productos de la pesca congelados ser·n las necesarias para mantener el producto de acuerdo con las caracterÌsticas especificadas en el punto 3.

  7. Las temperaturas de distribuciÛn de los productos de la pesca congelados ser·n, como mÌnimo, las mismas seÒaladas en el punto 3 para las diferentes agrupaciones de especies con una tolerancia de ± 3 ∫C.

  8. Con objeto de hacer posible la realizaciÛn de determinados procesos tecnolÛgicos establecidos autorizados tales como: despieces, troceados, salazones, ahumados, desecados, conservas, semiconservas y productos parcial o totalmente cocinados, se autoriza la elevaciÛn de temperaturas de productos de la pesca congelada en la medida mÌnima que permita efectuar dichos procesos, precediÈndose en el menor tiempo posible y una vez realizados dichos procesos a la disminuciÛn de la temperatura que corresponda, seg˙n las caracterÌsticas propias del producto terminado.

  9. Se prohÌbe la pr·ctica de congelaciÛn de los productos de la pesca en c·maras frigorÌficas de conservaciÛn.

  10. Se prohÌbe la descongelaciÛn de los productos de la pesca a efectos de su venta como frescos o descongelados, aunque se cite esta circunstancia.

ArtÌculo 13 Condiciones especÌficas en relaciÛn con las industrias de productos de la pesca, desecados, seco salados, salados y/o en salazÛn.
  1. Las plantas de elaboraciÛn utilizar·n sistemas adecuados, disponiendo, en su caso, de los elementos necesarios para conocer las condiciones en que se ha desarrollado el proceso de secado y cumpliendo los requisitos higiÈnico-sanitarios necesarios.

  2. Todos los productos de la pesca sin defectos, por golpes o desgarros, ser·n preparados a bordo o en tierra en forma conveniente, lo mas r·pidamente posible, procediÈndose inmediatamente a su estiba y salazÛn primaria, utiliz·ndose siempre para esta fase sal com˙n de calidad alimentaria y de primer uso.

  3. Los productos de la pesca salados a bordo se descargar·n lo mas r·pidamente posible, evitando altas temperaturas y contacto con el agua. Se proceder·, ya en tierra, a eliminar la capa de sal e inmediatamente despuÈs se mantendr· en c·maras o locales cuya temperatura ambiente no ser· superior a 12 ∫C o en almacenamiento precio en pilos de conservaciÛn. Posteriormente se proceder· a su desecaciÛn mediante t˙nel o tendedero, con las condiciones sanitarias adecuadas.

ArtÌculo 14 Condiciones especÌficas en relaciÛn con las industrias de los productos de la pesca ahumados.
  1. Las plantas de elaboraciÛn estar·n equipadas con hornos apropiados que estar·n provistos de los sistemas adecuados para vigilar y regular el proceso de ahumado. En el caso de disponer de ahumado electrÛnico, ser· manejado por personal experimentado y la temperatura, humedad y densidad del humo se regular·n autom·ticamente.

  2. La salmuera se preparar· fresca todos los dÌas al comenzar las actividades del ahumado. La relaciÛn de salmuera a producto ser· de por lo menos 1.1, en masa, cuando se emplee salmuera saturada.

  3. Antes del ahumado, el contenido en sal de los productos de la pesca muy salados se reducir· mediante inmersiÛn prolongada en agua potable. Inmediatamente despuÈs, los productos se suspender·n en espetones o ganchos o se pondr·n en bandejas para que se sequen o se ahumen. El escurrido o secado de los productos antes de su ahumado se efectuar· en condiciones reguladas y de manera higiÈnica.

  4. Para el ahumado de los productos de la pesca se podr·n emplear los procedimientos autorizados por la SubsecretarÌa de Sanidad y Consumo.

  5. Durante el ahumado en frÌo, la temperatura del pescado no exceder· de la que coagula tÈrmicamente las proteÌnas.

  6. Durante el ahumado en caliente, el pescado estar· expuesto durante tiempo suficiente a temperaturas que coagulen por completo las proteÌnas.

  7. DespuÈs de completar el ahumado, los productos calientes se enfriar·n hasta la temperatura ambiente, antes de empaquetarlos.

ArtÌculo 15 Condiciones especÌficas en relaciÛn con las industrias de productos de la pesca cocidos.
  1. Las industrias de cocciÛn de productos de la pesca cumplir·n las condiciones establecidas en el artÌculo 6.

  2. En el caso de moluscos con concha, previamente a la cocciÛn deber·n aquellos ser lavados con agua potable o de mar limpia.

  3. Una vez desconchados los moluscos, los residuos deber·n retirarse r·pidamente de la sala de elaboraciÛn.

  4. Se instalar·n los medios adecuados de ventilaciÛn para impedir la existencia de vapores en la sala de elaboraciÛn.

  5. Cuando el producto cocido se congele, la industria deber· contar con los medios suficientes para efectuar la congelaciÛn de los mismos y su conservaciÛn hasta librarlos al consumo o distribuciÛn.

ArtÌculo 16 Condiciones especÌficas en relaciÛn con las industrias de productos de la pesca en conserva.

Las industrias de conservas de los productos de la pesca dispondr·n, adem·s de las condiciones generales ya especificadas, las siguientes, siempre de acuerdo con lo que establezca al respecto el Ministerio de Industria y EnergÌa.

  1. Dispositivos para el tratamiento preliminar y lavado de los productos de la pesca en conserva.

  2. Generador de vapor con capacidad suficiente para alimentar las autoclaves, cocederos, etcÈtera.

  3. Aparatos de cocciÛn.

  4. Cerradoras o cualesquiera otros aparatos de cierre. Antes de proceder al cierre de los envases se vigilar· el aspecto del contenido. Se comprobar· el n˙mero de veces necesario la operaciÛn y la calidad del cierre de cada lote, para garantizar la hermeticidad.

  5. Autoclaves de esterilizaciÛn con termÛmetros y manÛmetros o con los dispositivos necesarios para poder conocer gr·ficamente los datos relativos al tiempo y la temperatura. Cuando los autoclaves posean sistemas de purgas, Èstos ser·n f·cilmente accesibles y comprobables.

    Para todas las industrias de nueva construcciÛn o aquellas otras que tuvieran necesidad de cambiar los autoclaves ser· obligatorio el que estos tengan sistemas de registro gr·fico de tiempo y temperatura.

    Se llevar·n registros que reflejen todos los datos referentes a cada proceso de esterilizaciÛn.

  6. Las industrias est·n obligadas a llevar un control de los lotes de fabricaciÛn y estar·n a disposiciÛn de la unidad administrativa encargada del registro sanitario, las claves y fÛrmulas que empleen en el citado control.

  7. Las industrias dispondr·n asimismo de un sistema de control de productos terminados para lo que llevar·n un libro de control donde se registrar·n los datos referentes a:

  8. Control de cierre de los envases.

  9. Control de temperatura y tiempos empleados en el proceso de esterilizaciÛn de los productos.

  10. Control de lotes de fabricaciÛn.

  11. Resultados de los controles que con fines quÌmicos y microbiolÛgicos se efect˙en.

    Los controles referidos deber·n reflejarse en el ´Libro de controlª que estar· siempre a disposiciÛn de los Servicios de InspecciÛn de la AdministraciÛn del Estado.

    El formato de las hojas del citado libro figura en el anexo 2 de esta ReglamentaciÛn.

ArtÌculo 17 Condiciones especÌficas en relaciÛn con las industrias de productos de la pesca en semiconserva.
  1. Dispositivos para tratamiento preliminar y lavado de los productos de la pesca en semiconserva.

  2. Cerradoras o cualesquiera otros aparatos de cierre. Antes de proceder al cierre de los envases se vigilar· el aspecto del contenido. Se comprobar· la operaciÛn y la calidad del cierre de cada lote el n˙mero de veces necesario para garantizar la hermeticidad.

  3. Las industrias est·n obligadas a llevar un control en los lotes de fabricaciÛn y estar·n a disposiciÛn de la unidad administrativa encargada del registro sanitario, las claves o fÛrmulas que empleen en el citado control.

  4. Dispondr· asimismo de un sistema de control de productos terminados para lo que llevar·n un libro de control donde se registrar·n los datos referentes a:

  5. Control de cierre de los envases.

  6. Resultados de los controles que con fines quÌmicos y microbiolÛgicos se efect˙en.

Los controles referidos deber·n reflejarse en el ´Libro de controlª que estar· siempre a disposiciÛn de los Servicios de InspecciÛn de la AdministraciÛn del Estado.

El formato de las hojas del citado libro figura en el anexo 2 de esta ReglamentaciÛn.

ArtÌculo 18 Condiciones especÌficas en relaciÛn con las industrias de depuraciÛn de moluscos.
  1. Adem·s de las condiciones generales para las industrias incluidas en el artÌculo†6, las estaciones depuradoras de moluscos deber·n constar con las siguientes caracterÌsticas:

1.1 Los suelos y paredes de los tanques de depuraciÛn y depÛsitos de agua ser·n de superficie lisa dura, impermeables, resistentes y f·ciles de limpiar. Asimismo, los suelos de los tanques de depuraciÛn tendr·n una inclinaciÛn mÌnima del 2 por 100 y dispondr·n de desag¸es suficientes al volumen de trabajo.

1.2 Existir· una zona de recepciÛn y prelavado de los moluscos, donde Èstos sean lavados con agua de ´mar limpiaª a presiÛn antes de su depuraciÛn.

1.3 El caudal mÌnimo de agua de mar que habr· de ser suministrado a los tanques de depuraciÛn de moluscos ser· como mÌnimo de quince metros c˙bicos por hora y tonelada de moluscos estabulada.

1.4 La toma de agua de mar a emplear en la depuraciÛn de los moluscos estar· situada como mÌnimo a 2,5 metros por debajo de la bajamar viva equinocial.

1.5 En la zona de aguas donde se efect˙a la toma de abastecimiento de los tanques de depuraciÛn no existieran desag¸es, cloacas o emisarios que puedan ser causa de contaminaciÛn de las mencionadas aguas.

1.6 La masa m·xima de los moluscos que se autoriza a tabular por metro cuadrado de superficie a tanque de depuraciÛn ser· de 30 kilogramos. Toda persona natural o jurÌdica que sea concesionaria de una estaciÛn depuradora de moluscos y considere que el sistema utilizado en la misma permite superar el lÌmite de los 30 kilogramos por metro cuadrado, podr· solicitar de la SubsecretarÌa de Sanidad y Consumo el reconocimiento de su instalaciÛn para tal fin. En todo caso la masa m·xima de los moluscos no superar· los 45 kilogramos por metro cuadrado.

1.7 La distancia proyectada entre el punto de toma de agua y el emisario de aguas residuales procedentes de la depuraciÛn de los moluscos, sobre una lÌnea recia paralela a la costa, no ser· nunca inferior a 250 metros y se har· en una zona donde no se viertan aguas servidas o prÛximas a focos (conocidos) de poluciÛn.

1.8 Las aguas procedentes de los tanques de depuraciÛn de moluscos desembocar·n en un sistema de depuraciÛn industrial antes de su vertido al mar.

1.9 La capacidad diaria de una estaciÛn depuradora de moluscos quedar· determinada por la fÛrmula:

Capacidad en kilogramos de depuraciÛn diaria = A ◊ B
2

Siendo: A = La cifra en metros cuadrados de los tanques de depuraciÛn.

Siendo B= La carga en kilogramos autorizada.

1.10 Los moluscos estar·n sometidos a una depuraciÛn continua de una duraciÛn de cuarenta y dos horas como mÌnimo.

Se considerar· el tiempo citado desde que el molusco en el tanque de depuraciÛn queda cubierto por el agua hasta su extracciÛn del referido tanque. Ser· tenido en cuenta por la industria las condiciones de la materia prima (tipo de moluscos, zona de procedencia, carga microbiana, etc.), por si fuera necesario aumentar el perÌodo de depuraciÛn del molusco para garantizar su salubridad.

1.11 La depuraciÛn de los moluscos se efectuar· en bandejas o a granel sobre malla de pl·stico. Queda prohibida la depuraciÛn en sacos sea cual sea su capacidad.

1.12 La esterilizaciÛn del agua de mar se efectuar· por los sistemas autorizados por la SubsecretarÌa de Sanidad y Consumo.

1.13 Las estaciones depuradoras de moluscos deber·n disponer de laboratorios dotados del material suficiente para la realizaciÛn de las pruebas analÌticas seÒaladas en las disposiciones vigentes.

1.14 Las especificaciones microbiolÛgicas o de cualquier otro tipo de contaminante para considerar un molusco depurado ser·n establecidas mediante resoluciÛn de la SubsecretarÌa de Sanidad y Consumo. Asimismo, los an·lisis a efectuar se llevaran a cabo seg˙n los mÈtodos establecidos por la citada SubsecretarÌa de Sanidad y Consumo, previo informe favorable de la ComisiÛn Interministerial para la OrdenaciÛn Alimentaria.

1.15 Las estaciones depuradoras de moluscos llevar·n los siguientes libros de registros:

  1. De an·lisis de agua.

  2. De an·lisis de moluscos.

  3. De control de etiquetas y depuraciÛn.

Los modelos de los citados libros constan en el anexo 3 de este Reglamento.

Las anotaciones efectuadas a los citados libros de registro ser· diaria durante el perÌodo de funcionamiento de cada estaciÛn depuradora.

ArtÌculo 19 Condiciones especÌficas en relaciÛn con los centros de limpieza y manipulaciÛn de cangrejos.

Adem·s de las condiciones generales especificadas en el artÌculo 6, estas instalaciones dispondr·n de las siguientes:

  1. Deber·n contar con tanques de agua donde se efectuar· la limpieza de los crust·ceos.

  2. Los suelos y paredes de los tanques ser·n de superficie lisa, dura, impermeable, resistente y f·ciles de limpiar, disponiendo de desag¸es suficientes al volumen de trabajo.

  3. El agua de los tanques ser· potable y el aporte de la misma continua.

ArtÌculo 20 Condiciones especÌficas en relaciÛn con las piscifactorÌas.

Todas las piscifactorÌas que comercialicen sus productos para consumo humano deber·n contar con una sala de sacrificio, manipulaciÛn y envasado.

La instalaciÛn de esta sala estar· de acuerdo con las condiciones generales establecidas en el artÌculo 6.

Los Departamentos competentes establecer·n los criterios a los que se deber·n adaptar los sistemas de sacrificio y la inspecciÛn sanitaria ´postmortemª de los animales explotados en las referidas instalaciones.

En el caso de que en la misma piscifactorÌa se congelen los productos, estas instalaciones deber·n contar con los sistemas necesarios para proceder a la congelaciÛn de los mismos, asÌ como de las c·maras de conservaciÛn necesarias para su mantenimiento.

ArtÌculo 21 Condiciones del personal.
  1. El personal dedicado a la manipulaciÛn, elaboraciÛn y, en caso necesario, a la distribuciÛn de productos de la pesca frescos, congelados, salados, en salazÛn, desecados, ahumados, cocidos, en semiconserva y en conserva, observar· en todo momento la m·xima pulcritud en su aseo personal y utilizar· vestuario de uso exclusivo de trabajo, prenda de cabeza, calzado adecuado a su funciÛn y en perfecto estado de limpieza. No podr· emplear la ropa de trabajo nada mas que en el momento de ejercer sus funciones.

  2. Toda persona que realice operaciones de manejo, tratamiento o envases de productos de la pesca deber· lavarse las manos con agua y jabÛn o productos an·logos tantas veces como lo requieren las condiciones de trabajo y siempre antes de incorporarse al puesto de trabajo despuÈs de una ausencia.

  3. Queda prohibido, fumar, comer, masticar goma o tabaco o cualquier otra practica no higiÈnica en las dependencias de elaboraciÛn y envasado y en las manipulaciÛn, en su caso.

  4. En la manipulaciÛn de productos de la pesca no podr·n intervenir personas que padezcan enfermedades contagiosas o sean portadoras de gÈrmenes nocivos.

Sin perjuicio de lo establecido en los distintos p·rrafos de este artÌculo, las condiciones del personal se regir·n con car·cter general por lo dispuesto en el Real Decreto 2905/1983, de 4 de agosto, sobre MANIpuladores de alimento.

TÕTULO III Registro General Sanitario Artículo 22
ArtÌculo 22 IdentificaciÛn de la industria.

Las industrias dedicadas a las actividades reguladas por esta ReglamentaciÛn TÈcnico-Sanitaria, deber·n inscribirse en el Registro General Sanitario de Alimentos, de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 2825/1981, de 27 de noviembre (´BoletÌn Oficial del Estadoª de 2 de diciembre), sin perjuicio de los dem·s registros exigidos por la legislaciÛn vigente.

TÕTULO IV Materias primas y otros ingredientes. CaracterÌsticas de los productos terminados Artículos 23 a 27
ArtÌculo 23 Materias primas y otros ingredientes.
  1. En la elaboraciÛn de productos congelados, salados, salazones, ahumados, desecados, cocidos, conservas y semiconservas se emplear·n como materias primas b·sicas los pescados, crust·ceos, moluscos, mamÌferos u otros animales comestibles de agua dulce o marinos.

  2. El resto de las materias primas e ingredientes son agua, grasas comestibles, derivados de las leguminosas, huevos y derivados, hortalizas y verduras, leche y derivados, harinas y derivados, derivados de los azucares, condimentos y especias, agentes arom·ticos y aditivos autorizados por la SubsecretarÌa de Sanidad y Consumo. La relaciÛn de ingredientes no tiene car·cter limitativo.

  3. Todas las materias utilizadas en los establecimientos de elaboraciÛn de los productos de la pesca habr·n de cumplir las condiciones sanitarias de calidad y pureza exigidas en las disposiciones especÌficas que regulen dichas materias.

  4. La recepciÛn de estas materias primas, ingredientes y aditivos habr· de efectuarse en las zonas designadas a tal fin.

  5. El fabricante deber· efectuar los controles de materias primas y dem·s ingredientes comprobando sus condiciones higiÈnico-sanitarias y de aptitud para el consumo, en el momento de recepciÛn o de uso, mediante el examen y an·lisis oportunos o por medio de las certificaciones de calidad del proveedor.

  6. Los productos de la pesca frescos, adem·s de destinarse a consumo directo, son siempre la materia prima base empleada en la elaboraciÛn de productos pesqueros. Con tal fin y dada su importancia, los productos de la pesca Ìntegros y frescos vendr·n definidos por todas y cada una de las caracterÌsticas organolÈpticas e higiÈnico-sanitarias que le son propias. En base a las caracterÌsticas organolÈpticas se establecen las siguientes categorÌas higiÈnico-sanitarias:

    6.1 Pescados.

    Clase extra.?Son aquellos procedentes de la pesca artesanal, del marisqueo o de cultivos marinos, vivos o muertos, que alcanzan tradicionalmente el primer punto de venta sin la necesidad de empleo de hielo, sal u otros medios conservadores.

    Los productos pertenecientes a esta clase vendr·n definidos por las siguientes caracterÌsticas:

  7. Aspecto externo:

    Pigmentos muy intensos.

    Mucosidad cut·nea transparente.

  8. Ojos:

    Globo ocular convexo.

    CÛrnea transparente.

    Pupila negra brillante.

  9. Branquias:

    Color rojo brillante, sin olor o con olor especÌfico.

    Laminillas perfectamente separadas, largas, uniformemente alineadas.

  10. Consistencia:

    Presencia de rigidez cadavÈrica o sÌntomas de parcial desapariciÛn.

  11. Cavidad abdominal:

    Manchas de sangre rojo brillante.

    Serosas claras.

    Clase A. Los productos pertenecientes a esta clase vendr·n definidos por las siguientes caracterÌsticas:

  12. Aspecto externo:

    PÈrdida insignificante de pigmentos.

    PÈrdida importante de pigmentos por factores mec·nicos.

    Mucosidad ligeramente turbia.

  13. Ojos:

    Globo ocular convexo y ligeramente hundido.

    CÛrnea ligeramente opalescente.

    Pupila negra empaÒada.

  14. Branquias:

    Menos roja (rosa) y sin olor.

    Laminillas adheridas por grupos.

  15. Consistencia:

    Firme, el·stica, las huellas por presiÛn desaparecen inmediata y totalmente.

  16. Cavidad abdominal:

    Manchas de sangre color rojo indiferente.

    Serosas claras.

    Clase B. Los productos pertenecientes a esta clase vendr·n definidos por las siguientes caracterÌsticas:

  17. Aspecto externo:

    Lesiones de poca importancia.

    PigmentaciÛn en vÌas de decoloraciÛn y pÈrdida de brillo.

    Mucosidad opaca.

  18. Ojos:

    Globo ocular plano.

    CÛrnea opalescente.

    Pupila opaca.

  19. Branquias:

    Ligeramente p·lidas y adheridas.

    Olor a ´pescadoª.

    Laminillas pegadas por grupos y de diversa longitud.

  20. Consistencia:

    Huellas de origen mec·nico presentes.

    Elasticidad notablemente reducida, deformaciÛn corporal de poca importancia.

  21. Cavidad abdominal:

    Restos de sangre rojo parduzco.

    Serosas enturbiadas.

    Clase C. Los productos pertenecientes a esta clase vendr·n definidos por las siguientes caracterÌsticas:

  22. Aspecto externo:

    Superficie poco brillante.

    PÈrdida de pigmentos.

    Lesiones corporales importantes.

    Mucosidad amarillenta y piel desecada.

  23. Ojos:

    CÛrnea cÛncava y lechosa, Ûrganos interiores desdibujados.

  24. Branquias:

    Color gris·ceo amarillento sucio, aspecto granuloso seco, olor amoniacal intenso.

    Laminillas totalmente adheridas, en parte desprendidas y notablemente acortadas.

  25. Consistencia:

    Modificaciones importantes en la forma tÌpica del pescado por influencias mec·nicas.

  26. Cavidad abdominal:

    Las aparentes manchas de sangre de color sucio.

    Mucosidad abundante, serosas, con soluciÛn de continuidad.

    6.2 Crust·ceos.

    Clase extra.?Son aquellos procedentes de la pesca o marisqueo artesanal (de litoral), de piscifactorÌas o cet·reas que se hallen en estado vivo, presentando reacciones reflejas a nivel de ojos, antenas y patas.

    Clase A. Son aquellos procedentes de la pesca en alta mar y que habitualmente vienen conservados con hielo. Tendr·n las siguientes caracterÌsticas organolÈpticas:

  27. Ojos negros brillantes turgentes

  28. Musculatura firme.

  29. Membrana tor·cico-abdominal resistente, brillante y clara.

  30. Olor p˙trido a nivel de la boca.

  31. Ausencia pr·ctica de melanosis.

    Clase C. Los productos pertenecientes a esta clase vendr·n definidos por las siguientes caracterÌsticas:

  32. Ojos decolorados, fl·cidos, arrugados.

  33. Musculatura relajada.

  34. Membrana tor·cico-abdominal relajada, fl·cida, verdosa o ennegrecida.

  35. Olor putrido a nivel de la boca.

  36. Melanosis acusada.

    (Es de destacar la ausencia de la clase B en los crust·ceos).

    6.3 Moluscos.

    Bivalvos y gasterÛpodos.

    categorÌa extra higiÈnico-sanitaria (˙nica):

    Los moluscos pertenecientes a este grupo ser·n ofrecidos al consumidor en estado vivo.

    Si son susceptibles de ser consumidos en crudo, adem·s deber·n estar depurados de acuerdo con las disposiciones en vigor sobre esta materia.

    CefalÛpodos.

    Clase extra.?Los productos pertenecientes a esta clase vendr·n definidos por las siguientes caracterÌsticas organolÈpticas:

  37. Aspecto externo:

    PigmentaciÛn muy acusada con cromatÛforos intactos.

    Piel lisa, suave e intacta.

    Color tÌpico de la especie.

  38. Olor:

    Agradable o nulo.

  39. Carne:

    Blanca, firme, nacarada.

  40. En los dec·podos los tent·culos firmemente unidos al manto.

    Clase A. Los productos pertenecientes a esta clase vendr·n definidos por las siguientes caracterÌsticas organolÈpticas:

  41. Aspecto externo:

    PigmentaciÛn acusada, distinguiÈndose bien los cromatÛforos.

    Piel lisa, suave y con soluciones de continuidad poco importantes.

    Color tÌpico de la especie, con tendencia al obscurecimiento.

  42. Olor:

    A marisco, no desagradable.

  43. Carne:

    Firme, de color blanco apagado.

  44. En los dec·podos los tent·culos bien adheridos al manto.

    Clase B. Los productos pertenecientes a esta clase vendr·n definidos por las siguientes caracterÌsticas organolÈpticas:

  45. Aspecto externo:

    PigmentaciÛn natural, pr·cticamente desaparecida.

    Piel altamente deteriorada, faltando su mayor parte.

    Color violeta.

  46. Olor:

    Fuerte y abiertamente desagradable.

  47. Carne:

    De escasa consistencia, de color amarillo viol·ceo al p˙rpura.

  48. En los dec·podos, los tent·culos sin ninguna conexiÛn con el manto.

    (Es de destacar la ausencia de la clase C en los moluscos).

    6.4 Clase D. Para todas las especies:

    Son productos pesqueros en los que concurren alguna de las siguientes circunstancias:

  49. Alto nivel de radioactividad.

  50. Alto contenido en determinados metales pesados.

  51. Presencia de agentes patÛgenos de alta peligrosidad para el hombre y los animales.

  52. Gran contenido en productos quÌmicos o principios activos de alta toxicidad o que modifican especialmente las caracterÌsticas organolÈpticas de los productos finales previstos para la clase C.

  53. Destino del producto.

    De acuerdo con las categorÌas higiÈnico-sanitarias que se derivan de los apartados 6.1, 6.2, 6.3 y 6.4 se establecen los siguientes destinos para cada una de ellas:

    Clase extra: Todos.

    Clase A: Todos.

    Clase B: Los productos que por sus caracterÌsticas se integran en esta clase tendr·n las siguientes limitaciones:

  54. No pueden emplearse para congelaciÛn.

  55. Cuando en el producto aparezcan todas y cada una de las caracterÌsticas seÒaladas para esta clase solo podr· destinarse el mercado local del puerto de origen.

    Clase C: Se destinar· sÛlo a consumo animal directamente o mediante reducciÛn, hidrÛlisis, industrializaciÛn, etc., y/o usos agrÌcolas.

    Clase D: No apto para consumo animal. Estos productos ser·n necesariamente incinerados.

    A efectos de industrializaciÛn con destino a conservas, las partidas calificadas en las tres primeras clases, a excepciÛn de los cefalÛpodos, podr·n accidentalmente presentar elementos con alg˙n daÒo mec·nico o fÌsico, desprovistos de piel o de sus conchas o esqueletos, seg˙n los casos, siempre y cuando su consistencia y car·cteres organolÈpticos sean los tÌpicos de la especie que correspondan en las normas de calidad correspondientes.

ArtÌculo 24 Normas microbiolÛgicas.

Las normas microbiolÛgicas, especificaciones bioquÌmicas y tolerancias en contenido de metales pesados para todos los productos de la pesca, se determinar·n previo informe favorable de la ComisiÛn Interministerial para la OrdenaciÛn Alimentaria, por la SubsecretarÌa de Sanidad y Consumo, oÌdos los sectores afectados.

ArtÌculo 25 CaracterÌsticas de los productos terminados.
  1. Los productos de la pesca pueden presentarse a la venta al p˙blico enteros o en sus despieces tipificados: eviscerados, decapitados, decapitados y eviscerados, troceados, extrusionados, abiertos, descamados, desollados, desconchados, fileteados, troceados, picados y homogeneizados. TambiÈn se incluyen las vÌsceras comestibles, tales como huevas, hÌgado, etc.

    Los productos podr·n presentarse solos, glaseados, con lÌquido de cobertura o mezclados con determinados ingredientes previstos en el apartado 2 del artÌculo 23, siempre que hayan sido declarados en el expediente de registro al que se refiere el artÌculo 22 de esta ReglamentaciÛn.

  2. Las proporciones de los ingredientes vendr·n definidos por las normas de calidad especÌficas si las hubiera, imperativos tecnolÛgicos, la buena pr·ctica de fabricaciÛn, los predicados de calidad del producto y lo dispuesto en materia de limitaciÛn por los Organismos competentes en cada caso.

  3. Los productos terminados no contendr·n microorganismos, ni par·sitos patÛgenos, ni sustancias producidas por ellos, en concentraciones que constituyan un peligro para la salud, asÌ como de sustancias tÛxicas que puedan suponer un riesgo para el consumidor. Este mismo criterio se aplicar· a aquellas otras que sin ser tÛxicas modifiquen desfavorablemente las caracterÌsticas organolÈpticas capaces de provocar la repulsa del consumidor.

  4. Los productos de la pesca no contendr·n residuos de metales en cantidades superiores a las tolerancias que para los mismos se establecen por resoluciÛn de la SubsecretarÌa de Sanidad y Consumo, previo informe favorable de la ComisiÛn Interministerial para la OrdenaciÛn Alimentaria.

  5. Productos de la pesca frescos.?Tendr·n las caracterÌsticas definidas en los puntos 6.1, 6.2 y 6.3 y para su destino se tendr· en cuenta el punto 7 del artÌculo 23.

  6. Productos de la pesca congelados:

    6.1 Los productos de la pesca congelados presentar·n al corte una cara compacta, no evidenci·ndose a simple vista cristales de hielo.

    Durante la descongelaciÛn no deben presentar una exudaciÛn muy marcada y descongelados deben tener el aspecto, la consistencia y el olor de los frescos, no percibiÈndose signos de enranciamiento ni recongelaciÛn.

    6.2 Con excepciÛn de la de enteros, todas las presentaciones estar·n desprovistas de sus masas viscerales, en el caso de los cefalÛpodos, del endoesqueleto.

    6.3 Para los productos pesqueros congelados extrusionados, picados y homogeneizados y por imperativos tecnolÛgicos, podr·n contener mezclados determinados ingredientes no pesqueros que act˙en de soporte. Las proporciones m·ximas de los mismos vendr·n definidos en normas especÌficas.

    6.4 Los conceptos de calidad higiÈnico-sanitaria ser·n los mismos reseÒados en los apartados 6.1, 6.2 y 6.3 para pescados frescos.

    6.5 Los moluscos susceptibles de ser consumidos en crudo y que obligatoriamente deben ser depurados, cuando por pr·ctica comercial sean congelados, el tratamiento de congelaciÛn ser· efectuado en industrias autorizadas para ello y dentro del plazo de caducidad que figura en la etiqueta de control de depuraciÛn que acompaÒar· en todo momento al producto mencionado.

    Las industrias congeladoras que efect˙en el tratamiento anteriormente citado llevar·n un control del mencionado tratamiento, en el que figurar· fecha de congelaciÛn y los datos completos que van reflejados en la etiqueta de control de depuraciÛn y en el cierre o precinto oficial.

  7. Productos de la pesca salados y en salazÛn.?El producto terminado debe tener las siguientes caracterÌsticas: aroma, color y sabor peculiares obtenido por los procesos de salado, prensado y madurado. El contenido mÌnimo de cloruro sÛdico en masa ser· del 12 por 100.

    Estos productos presentar·n una consistencia firme al tacto, gusto salado y coloraciÛn tÌpica, seg˙n la especie y el mÈtodo de preparaciÛn.

  8. Productos de la pesca ahumados.?Los productos de la pesca ahumados tendr·n consistencia firme al tacto, no presentar·n manchas, olores, colores o sabores anormales, a la presiÛn de los dedos no deben traxudar agua. En producto terminado el contenido de aldehÌdo fÛrmico no ser· superior a 200 ppm.

    En los productos de la pesca ahumados, no se permitir· la presencia de manchas rojizas o verdosas que afecten al producto y no presentar·n zonas micÛticas.

  9. Productos de la pesca desecados.?El lÌmite de humedad de estos productos ser· del 15 por 100 como m·ximo. No se permitir· la presencia de manchas rojizas o verdosas que afecten al producto y no presentar·n zonas micÛticas.

  10. Productos de la pesca seco y salado.?Presentar·n aroma y sabor peculiares del producto. El contenido de humedad entre el 30 y el 50 por 100 y el de sal inferior al 25 por 100. No presentar·n olores y sabores anormales, sangre coagulada, insectos, hongos y ·caros.

  11. Productos de la pesca cocidos.?Estos productos deber·n estar exentos de flora patÛgena y productos nocivos elaborados por ella.

  12. Productos de la pesca en semiconserva.?Estos productos adem·s de las normas generales establecidas, cumplir·n las siguientes:

    12.1 Los envases no deben presentar abombamiento.

    12.2 Los envases deber·n ser impermeables al agua a presiÛn normal.

    12.3 El contenido tendr· las caracterÌsticas organolÈpticas de la especie y preparaciÛn utilizadas.

  13. Productos de la pesca en conserva.?Estos productos cumplir·n adem·s de las condiciones generales establecidas, las siguientes:

    13.1 Los envases no deben presentar abombamientos.

    13.2 El envase debe ser hermÈtico. No presentar·, por tanto, falta de hermeticidad en los sertidos, soldaduras y superficie restante.

    13.3 El contenido tendr· los caracteres organolÈpticos caracterÌsticos de la especie y preparaciÛn utilizadas.

    13.4 A efectos del control de los sistemas de esterilizaciÛn la industria por cada lote, someter· las veces que sea necesario las muestras para pruebas de incubaciÛn de acuerdo con los mÈtodos recomendados por la SubsecretarÌa de Sanidad y Consumo.

ArtÌculo 26

Los productos contenidos en los grupos genÈricos regulados por esta ReglamentaciÛn ser· objeto de normas de calidad especÌficas que complementar·n, en cada caso, las especificaciones generales establecidas.

ArtÌculo 27 Lista de aditivos.

Las siguientes estipulaciones relativas a aditivos y sus especificaciones han sido sancionadas por la SubsecretarÌa de Sanidad y Consumo, del Ministerio de Sanidad y Consumo.

De conformidad con el artÌculo 2.2 del Decreto 2919/1974, de 9 de agosto, dicha SubsecretarÌa podr· modificar en cualquier momento la relaciÛn de aditivos mediante ResoluciÛn.

Los aditivos que se indican a continuaciÛn deber·n responder a las normas de identificaciÛn, calidad y pureza prescritas por la SubsecretarÌa de Sanidad y Consumo, del Ministerio de Sanidad y Consumo.

LISTA POSITIVA DE ADITIVOS EN PESCADOS

ADITIVOS N⁄MERO DOSIS AUTORIZADOS EN
1. COLORANTES:
Curcumina E 100 B.P.F. Conservas esterilizadas de pescados y crust·ceos cocidos.
Lactoflavina E 101 B.P.F. Conservas esterilizadas de pescados y crust·ceos cocidos.
Carotenoides E 160 B.P.F. Conservas esterilizadas de pescados y crust·ceos cocidos.
Xantofilas E 161 B.P.F. Conservas esterilizadas de pescados y crust·ceos cocidos.
Rojo remolacha y betanina E 162 B.P.F. Conservas esterilizadas de pescados y crust·ceos cocidos.
2. CONSERVADORES:
¡cido benzoico E 210 1.000 mg/k en producto final solos o combinados, calculados en ·cido benzoico Crust·ceos frescos y congelados.
Benzoato sÛtico E 211 1.000 mg/k en producto final solos o combinados, calculados en ·cido benzoico Crust·ceos frescos y congelados.
Parahidroxibenzoato de metilo E 218 1.000 mg/k en producto final solos o combinados, calculados en ·cido benzoico Crust·ceos frescos y Congelados.
3. ANTIOXIDANTES:
Sulfito sÛdico E 221 100 mg/k en la parte comestible del producto crudo y 30 mg/k en la parte comestible del producto cocido, expresado en SO2 Crust·ceos frescos y congelados.
Sulfito ·cido de sodio E 222 100 mg/k en la parte comenstible del producto crudo y 30 mg/k en la parte comestible del producto cocido, expesado en SO2 Crust·ceos frescos y congelados.
Disulfito sÛdico (Metabisulfito sÛdico o pirosulfito sÛdico E 223 100 mg/k en la parte comestible del producto crudo y 30 mg/k en la parte comestible del producto cocido, expresado en SO2 Crust·ceos frescos y congelados.
Disulfito pot·sico (Metabisulfito pot·sico o pirosulfito pot·sico) E 224 100 mg/k en la parte comestible del producto crudo y 30 mg/k en la parte comestible del producto cocido, expresado en SO2 Crust·ceos frescos y congelados.
¡cido L-ascÛrbico E 300 B.P.F. ?0,5 mg/k solos o combinados expresados en ·cido ascÛrbico Conservas y semiconservas. Pescados y cefalÛpodos congelados, troceados, picados, embutidos, bloques prensados y crust·ceos frescos y congelados.
L-ascorbato sÛdico E 301 0,5 mg/k solos o combinados expresados en ·cido ascÛrbico Pescados y cefalÛpodos congelados, troceados, picados, embutidos y bloques prensados.
Butil-hidroxi-anisol (B.H.A.) E 320 100 mg/k en contenido graso Conservas y semiconservas.
Butil-hidroxi-tuluol (B.H.T.) E 321 100 mg/k en contenido graso Conservas y semiconservas.
¡cido cÌtrico E 330 5 g/k Pescados y cefalÛpodos congelados, troceados, picados, embutidos y bloques prensados.
4. SIN…RGICOS DE ANTIOXIDANTES:
Difosfato tetrasÛdico E 450 a) (iii) 5 g/k, en producto final solos o combinados, expresado en P2O5 Crust·ceos frescos y congelados.
Difosfato tetrapot·sico E 450 a) (iv) 5 g/k, en producto final sÛlos o combinados, expresados en P2O5 Crust·ceos frescos y congelados.
EDTA c·lcico disÛdico H 3246 75 mg/k en producto final Conservas y semiconservas, crust·ceos frescos y congelados y en pescados y cefalÛpodos congelados, troceados, picados, embutidos y bloques prensados.
ESTABILIZANTES:
¡cido algÌnico E 400 20 g/k solos o combinados En medios de cobertura de conservas y semiconservas.
Alginato sÛdico E 401 20 g/k solos o combinados En medios de cobertura de conservas y semiconservas.
Alginato pot·sico E 402 20 g/k solos o combinados En medios de cobertura de conservas y†semiconservas.
Alginato c·lcico E 404 20 g/k solos o combinados En medios de cobertura de conservas y semiconservas.
Agar-Agar E 406 20 g/k solos o combinados En medios de cobertura de conservas y†semiconservas.
Carragenos, carrageninas, carragenatos, carragenanos E 407 20 g/k solos o combinados En medios de cobertura de conservas y semiconservas.
Harina de granos de algarrobas o goma garrofÌn E 410 20 g/k solos o combinados En medios de cobertura de conservas y†semiconservas.
Harina de granos de guar o goma guar E 412 20 g/k solos o combinados En medios de cobertura de conservas y semiconservas.
Goma Xantana E 415 20 g/k solos o combinados En medios de cobertura de conservas y semiconservas.
Trifosfato pentasÛdico E 450 b) (i) 5 g/k solos o combinados en producto final, expresado como P2O5 Medios de cobertura de conservas y semiconservas y en pescados y cefalÛpodos congelados, troceados, picados, embutidos y bloques prensados.
Trifosfato pentapot·sico E 450 c) (ii) 5 g/k solos o combinados en producto final, expresado como P2O5 Medios de cobertura de conservas y semiconservas y en pescados y cefalÛpodos congelados, troceados, picados, embutidos y bloques prensados.
6. REGULADORES DEL pH:
¡cido acÈtico de origen vÌnico B.P.F. Conservas y semiconservas de pescado.
¡cido l·ctico E 270 5 g/k en producto final. Conservas y semiconservas de pescado y crust·ceos frescos y congelados.
¡cido cÌtrico E 330 5 g/k en producto final. Conservas y semiconservas de pescado y crust·ceos frescos y congelados.
Lactato c·lcico E 327 B.P.F. Crust·ceos frescos y congelados.
¡cido ortofosfÛrico E 338 850 mg/k Crust·ceos frescos y congelados.
7. HUMECTANTES:
Carbonato magnÈsico H 7034 2 g/k en producto final, expresado en MgO Crust·ceos frescos y congelados.
”xido magnÈsico H 7194 0,5 g/k en producto final, expresado en MgO Crust·ceos frescos y congelados.
8. POTENCIADORES DEL SABOR:
Glutamato monosÛdico H 5805 2 g/k Conservas y semiconservas de pescado.
¡cido glut·mico H 5801 2 g/k Conservas y semiconservas de pescado.
¡cido guanÌlico H 5810 0,5 g/k solos o combinados. Conservas y semiconservas de pescado.
Sal sÛdico del ·cido guanÌlico H 5812 0,5 g/k solos o combinados. Conservas y semiconservas de pescado.
Sal pot·sico del ·cido guanÌlico H 5813 0,5 g/k solos o combinados. Conservas y semiconservas de pescado.
¡cido inosÌnico H 5814 0,5 g/k solos o combinados Conservas y semiconservas de pescado.
Sal sÛdica del ·cido inosÌnico H 5816 0,5 g/k solos o combinados. Conservas y semiconservas de pescado.
Sal pot·sica del ·cido inosÌnico H 5817 0,5 g/k sÛlos o combinados. Conservas y semiconservas de pescado.
Aromas naturales B.P.F. Conservas y semiconservas de pescado.
Aromas artificiales (incluidos en listas positivas) B.P.F. Conservas y semiconservas de pescado.
Extractos y oleorresinas B.P.F. Conservas y semiconservas de pescado.
TÕTULO V Envasado, etiquetado y rotulaciÛn Artículos 28 a 31
ArtÌculo 28
  1. Las industrias comprendidas en esta ReglamentaciÛn utilizar·n para el envase de sus productos los siguientes materiales: cajas o barriles de madera, met·licos, sacos o bolsas de materiales textiles, de material macromolecular, envases de vidrio, materiales celulÛsicos o de otras materias autorizadas por la SubsecretarÌa de Sanidad y Consumo.

1.1 En el caso de los moluscos podr·n ser envasados en envases de madera y cuando se utilicen en forma de saco deber·n ser de malla de material macromolecular de color amarillo.

1.2 Los productos de la pesca en conserva o en semiconserva en envases met·licos, se ajustar·n a las caracterÌsticas de normalizaciÛn de envases establecidas por los Departamentos competentes.

Cuando dichos envases no lleven todas las especificaciones del etiquetado del artÌculo 30, por estar dentro de un estuche, Èste deber· ser inviolable. No obstante, en todo caso, en el envase deber· figurar la identificaciÛn del fabricante y el n˙mero de lote, de forma indeleble.

ArtÌculo 29

El etiquetado de los envases y la rotulaciÛn de los embalajes de productos de la pesca envasados que lleguen al consumidor deber·n cumplir las disposiciones vigentes en relaciÛn con el etiquetado, presentaciÛn y publicidad de los productos alimenticios envasados y especialmente lo especificado en el artÌculo 30.

ArtÌculo 30

La informaciÛn del etiquetado y la rotulaciÛn constar· obligatoriamente de las siguientes especificaciones:

  1. DenominaciÛn del producto.?Se har· constar el nombre de la especie y las especificaciones estipuladas en los artÌculos tercero y cuarto.

    Las denominaciones en conservas y semiconservas con aceite vegetal como lÌquido de gobierno se har· constar mediante la del nombre comercial de la especie establecida en el anejo IV que se acompaÒa. La denominaciÛn de los aceites como lÌquido de gobierno en conservas y semiconservas ser· la siguiente:

    ´En aceite de olivaª.

    ´En aceite vegetalª, que puede emplearse tanto para cada uno de los aceites refinados de semillas como para sus mezclas,

    o ´en aceite de...ª, seguida del nombre de la semilla correspondiente.

    En la lista de ingredientes se deber· indicar:

    ´Aceite de olivaª, si Èste es el tipo de aceite utilizado, o

    ´Aceite vegetalª, tanto si se han utilizado mezclas de aceites vegetales comestibles o un ˙nico tipo de aceite, o alternativamente,

    ´En aceite de...ª, indic·ndose el nombre de aceite utilizado.

    En conserva se podr· utilizar la denominaciÛn de ´troncos de sardinasª cuando el envase contenga porciones contiguas a la cabeza, obtenidas por cortes transversarles.

    La denominaciÛn ´al naturalª podr· emplearse cuando el lÌquido de cobertura sea ˙nicamente salmuera en una concentraciÛn inferior al 7 por 100 de cloruro sÛdico y no lleve ning˙n otro aditivo.

    Las denominaciones ´en escabecheª, ´picanteª, o ´en salsa picanteª, ´en tomateª, ´en salsa de tomateª, ´marineraª o similares se utilizar·n cuando se haya empleado en la elaboraciÛn del producto el ingrediente que los define o el sistema culinario de preparaciÛn correspondiente.

    La denominaciÛn de los productos de la pesca congelados ser· la siguiente:

    ´Congelado en alta marª o ´ultracongelado en alta marª, para aquellos productos de la pesca que han sufrido dichos procesos a bordo de buques pesqueros.

    ´Congelado en tierraª o ´ultracongelado en tierraª, para aquellos productos de la pesca que han sufrido dichos procesos en industrias instaladas en tierra.

    En acuicultura ´congeladoª o ´ultracongeladoª para aquellos productos que hayan sufrido dicho proceso. Cuando en la propia industria se realicen los indicados tratamientos se podr· aÒadir la denominaciÛn ´en origenª.

    Los moluscos cocidos o al vapor podr·n denominarse ´cocidos o al vapor ultracongeladosª cuando hayan sido sometidos a dicho proceso.

    La altura de las letras utilizadas para designar la especie ser· como mÌnimo de 3†milÌmetros e igual o mayor que la utilizada para indicar la forma de preparaciÛn y presentaciÛn.

    En la denominaciÛn de la especie envasada que conste de m·s de una palabra se utilizar·n caracteres de igual tipo y tamaÒo.

    Se prohÌben las expresiones ´asalmonadoª y ´suced·neo deª o cualquier otra an·loga para la denominaciÛn de los productos de la pesca.

  2. Lista de ingredientes.?Se expresar·n todos los ingredientes, por su nombre especÌfico, en orden decreciente de sus masas, a continuaciÛn de la Leyenda ´ingredientesª. Para los aditivos ser· necesario la designaciÛn del grupo genÈrico al que pertenecen y su nombre especÌfico podr· sustituirse por el n˙mero asignado por la SubsecretarÌa de Sanidad y Consumo.

    En dicha lista ser· obligatoria la inclusiÛn de los ingredientes de los lÌquidos de gobierno o de cobertura, asÌ como de las salsas o preparaciones culinarias correspondientes. Las mezclas de especias podr·n utilizarse con el nombre genÈrico de ´especiasª. Cuando se trate de aceites, ver lo estipulado en el artÌculo 30.1.

  3. Contenido neto.?Se expresar· el contenido neto en masa utilizando como unidad de medida los gramos o kilogramos.

    3.1 Para conservas y semiconservas, adem·s del contenido neto, deber· expresarse la masa escurrida. En productos de la pesca congelada deber· expresarse el contenido neto. Se establece el siguiente cuadro de tolerancias para los errores m·ximos por defecto en el contenido de un envase:

    Cantidad nominal:

    Qn en gramos En porcentaje Qn En gramos
    5 ? 50 9 ?
    50 ? 100 ? 4,5
    100 ? 200 4,5 ?
    200 ? 300 ? 9
    300 ? 500 3 ?
    500 ? 1.000 ? 15
    1.000 ? 10.000 1,5 ?

    En aplicaciÛn del cuadro, los valores calculados en unidades de la masa para los errores m·ximos por defecto que se indican en tanto por ciento, se redondear·n por exceso a la dÈcima de gramo.

    3.2 Productos de la pesca congelados y glaseados.?Los productos de la pesca congelados deber·n expresar al contenido neto descontando la masa del glaseado con las siguientes tolerancias:

    Porcentaje de la masa del recipiente
    Piezas menores de 25 gramos la unidad ± 6
    Restantes piezas ± 3

    3.3 Las determinaciones para hallar la masa escurrido en las conservas y semiconservas y la masa del glaseado se publica en el anexo VII a esta ReglamentaciÛn.

    3.4 Moluscos.

    Los moluscos susceptibles de ser consumidos en crudo especificados en el anexo V deber·n ir envasados en las siguientes masas:

    MejillÛn depurado: 1, 2, 5, 10 y 15 kilogramos.

    Almeja fina babosa y berberecho depurado: 500 gramos, 1 y 2 kilogramos.

    Las ostras y ostiÛn depurados ir·n en envases con capacidad para 12, 25, 50 y 100 piezas. La equivalencia en kilogramos en relaciÛn con la etiqueta de control de depuraciÛn, ser· la siguiente:

    Kilosgramos
    12 piezas 1
    25 piezas 2
    50 piezas 4
    100 piezas 10

    El contenido neto de los moluscos deber· figurar en la etiqueta del envasado salvo en el caso de las ostras para las que se consignar· solo el n˙mero de unidades.

  4. Marcado de fechas.

    4.1 Los productos de la pesca ahumados, boquerones en vinagre y mejillones en vinagre y aquellos otros productos que igualmente son perecederos en un corto perÌodo de tiempo desde el punto de vista microbiolÛgico, deber·n llevar en el etiquetado de su envase la menciÛn:´fecha de caducidadª, seguido del dÌa y el mes en dicho orden. Los moluscos susceptibles de ser consumidos en crudo y que deben estar obligatoriamente depurados llevar·n una etiqueta de control (cuyo formato se describe en el anexo VI), en la que se reflejar· el n˙mero de registro de la EstaciÛn Depuradora, la masa y la fecha de depuraciÛn expresada en dÌa, mes y aÒo, y la leyenda ´caducidad cinco dÌasª.

    Los productos de la pesca congelados, salados, secos salados y las semiconservas deber·n llevar obligatoriamente en su etiqueta la leyenda ´consumir preferentemente antes de...ª seguida del mes y el aÒo en dicho orden. Las conservas deber·n llevar obligatoriamente en el etiquetado la leyenda ´consumir preferentemente antes de fin de...ª seguida del aÒo correspondiente.

    4.2 Las fechas se indicar·n de la forma siguiente:

    El dÌa con la cifra o cifras correspondientes.

    El mes con su nombre o con las tres primeras letras de su nombre o con dos dÌgitos (del 01 al 12) que correspondan. Esta ˙ltima forma sÛlo podr· emplearse en el caso de venir acompaÒada del aÒo.

    El aÒo con sus cuatro cifras o con sus dos cifras finales.

    Salvo cuando el mes se exprese con letras las indicaciones del mes y el aÒo estar·n separadas una de otra por espacio en blanco, punto, guiÛn, etc.

    En el caso de las conservas, se podr· indicar tambiÈn de la siguiente forma: ´consumir preferentemente antes del fin de aÒo marcado en...ª, indicando de forma inequÌvoca el lugar del envase en el que estÈn marcadas las dos ˙ltimas cifras del aÒo, y donde anterior o posteriormente no podr· figurar ninguna otra marca.

    En el caso de las semiconservas, tambiÈn se podr· indicar de la siguiente forma: ´consumir preferentemente antes del mes y aÒo marcados en...ª, indicando de forma inequÌvoca el lugar del envase en el que estÈn marcadas las tres primeras letras del mes y las dos ˙ltimas cifras del aÒo y donde, anterior o posteriormente, no podr· figurar ninguna otra marca.

  5. Instrucciones para la conservaciÛn.

    En el etiquetado de los productos pesqueros se indicar·n las instrucciones para su conservaciÛn, si de su cumplimiento dependiera la validez de las fechas marcadas. Por tanto, se especifican las temperaturas de conservaciÛn para los siguientes productos:

    ´Ahumadosª, ´boquerones en vinagreª y similares: MantÈngase entre 0 y 5 grados C.

    ´Semiconservas en aceiteª: MantÈngase entre 5 y 12 grados C.

    ´Pescado congeladoª: MantÈganse..., seguido de las temperaturas indicadas en el punto 3 de artÌculo 12.

  6. Modo de empleo.

    Se har·n constar las indicaciones para el uso adecuado del producto de la pesca en los casos en los que su omisiÛn puede causar una incorrecta utilizaciÛn del mismo.

  7. IdentificaciÛn de la empresa.

    7.1 Se har· constar el nombre o la razÛn social o la denominaciÛn del fabricante, envasador o importador y, en todo caso, su domicilio.

    7.2 Se har· constar igualmente el n˙mero de registro sanitario de la Empresa y los dem·s registros administrativos que exijan para el etiquetado las disposiciones vigentes de igual o superior rango.

    7.3 Cuando la elaboraciÛn de un producto de la pesca se realice bajo marca de un distribuidor, adem·s de figurar su nombre, razÛn social o denominaciÛn y domicilio, se incluir·n los de la industria elaboradora o su n˙mero de registro sanitario precedidos por la expresiÛn ´fabricado por...ª.

  8. IdentificaciÛn del lote de fabricaciÛn.

    Todo envase deber· llevar una indicaciÛn que permita identificar el lote de fabricaciÛn quedando a discreciÛn de la empresa la forma de dicha identificaciÛn, de la que se dar· cuenta a la AdministraciÛn.

    Ser· obligatorio tener a disposiciÛn de los servicios competentes de la AdministraciÛn la documentaciÛn pertinente donde consten todos los datos necesarios para identificar cada lote de fabricaciÛn.

  9. RotulaciÛn de embalajes.

    En los rotulos se har· constar:

    DenominaciÛn del producto o marca.

    N˙mero y contenido neto de los envases.

    IdentificaciÛn de la Empresa.

    Instrucciones para la conservaciÛn en los casos seÒalados en el punto 5.

    No ser· obligatoria la menciÛn de estas indicaciones siempre que puedan ser determinadas clara y f·cilmente en el etiquetado de los envases sin necesidad de abrir el embalaje.

  10. PaÌs de origen.

    Los productos de la pesca importados, adem·s de cumplir lo establecido en el presente titulo, excepto el apartado 22.8, deber·n hacer constar en su etiquetado el paÌs de origen.

ArtÌculo 31

Todas las especificaciones del etiquetado de los envases y rotulaciÛn de los embalajes se expresar·n obligatoriamente en el idioma oficial del Estado espaÒol.

TÕTULO VI Transporte, venta, exportaciÛn e importaciÛn Artículos 32 a 34
ArtÌculo 32 Transporte, distribuciÛn y venta.
  1. Transporte y distribuciÛn del pescado fresco. Para el transporte y distribuciÛn se utilizar·n vehÌculos, remolques, contenedores cerrados, isotermos o refrigerados.

    Durante el transporte y hasta los puntos de destino, la temperatura en el centro de las piezas ser· entre 0 y 7∫ C. Para no rebasar dicha temperatura, cuando sea necesario deber· utilizarse hielo con o sin sal, en forma que garantice la conservaciÛn en la cantidad adecuada a las especies transportadas a la longitud del recorrido, a la Època del aÒo y a la regiÛn geogr·fica.

    Excepcionalmente, en el caso del acarreo de los productos de la pesca desde puerto o lonja a las industrias, podr· hacerse Èste en vehÌculos abiertos debidamente protegidos con lona, siempre que el recorrido no rebase los 30 kilÛmetros, y, en todo caso, la temperatura ser· la indicada anteriormente.

  2. Transporte de productos de la pesca congelados.

    El transporte de productos de la pesca congelados se efectuar· en vehÌculos frigorÌficos provistos de registrador gr·fico que permita comprobar que las temperaturas no se han incrementado durante el transporte en m·s de 3∫ C sobre la fijada en el punto 3 del artÌculo 12.

    Excepcionalmente en el caso de acarreo de los productos de la pesca congelados desde el puerto a industrias o almacenes frigorÌficos, podr· hacerse en otros vehÌculos debiendo estar siempre la mercancÌa debidamente protegida de los agentes externos y siempre que el recorrido no sobrepase los 30 kilÛmetros y Èste se efect˙e en el menor tiempo posible. Asimismo, excepcionalmente, cuando los productos congelados sean destinados a su transformaciÛn inmediata en la industria conservera y las circunstancias asÌ lo permitan, el transporte podr· realizarse en vehÌculos debidamente acondicionados y autorizados para tal fin por los servicios sanitarios que correspondan.

  3. Los vehÌculos de transporte deben responder a las siguientes exigencias:

    Las superficies interiores han de ser impermeables, lisas, de f·cil limpieza y desinfecciÛn y con uniones cÛncavas con todos sus ·ngulos.

    Los elementos que puedan entrar en contacto con los productos transportados ser·n de materiales resistentes a la corrosiÛn, incapaces de alterar sus caracteres organolÈpticos o de comunicarles propiedades nocivas.

  4. Se prohÌbe el transporte de productos de la pesca con otros productos alimenticios. Excepcionalmente, en los casos en que los detallistas posean transporte propio y adecuado, siempre que la distancia a recorrer no supere los 100 kilÛmetros podr·n transportar otros productos alimenticios (excepto carne), evit·ndose en todo momento el contacto entre los citados productos y los productos de la pesca. Asimismo se permite excepcionalmente el transporte conjunto de los productos de la pesca congelados y envasados con otros productos alimentarios y congelados y envasados. Manteniendo las temperaturas reflejadas en el punto 1 y 2 de este artÌculo.

  5. Todo vehÌculo empleado en el transporte de productos de la pesca ser· sometido antes y despuÈs de su empleo a un minucioso proceso de limpieza y desinfecciÛn, asÌ como de desodorizaciÛn en caso necesario.

  6. Venta de productos de la pesca.

    Los productos de la pesca solo podr·n venderse al p˙blico en los establecimientos de alimentaciÛn autorizados para este fin. No se ofrecer·n a la venta aquellos productos de la pesca que hayan sufrido deterioros o alg˙n otro proceso de descomposiciÛn o hayan sido contaminados por materias extraÒas, hasta el punto de no ser aptos para el consumo. Los productos de la pesca no se exhibir·n o se dejar·n en los mercados o lonjas mas tiempo del necesario para cumplir con los requisitos de inspecciÛn y venta.

    Los productos de la pesca que se ofrezcan a la venta en lonjas, mercados centrales y mercados detallistas estar·n clasificados y seleccionados de modo que todo el contenido de un recipiente sea de especie, tamaÒo y calidad semejante.

    6.1 Pescado fresco.

    Se expondr· al p˙blico en condiciones de garantizar su calidad e higiene sanitaria, protegido de los agentes contaminantes con cualquiera de los sistemas autorizados por esta ReglamentaciÛn (frÌo, hielo con sal o sin sal).

    Podr·n ser objeto de las manipulaciones que el cliente demande. El establecimiento contar· con medios suficientes para mantener los productos de la pesca a una temperatura en el centro de las piezas entre cero y siete grados centÌgrados.

    Los productos de la pesca deber·n mantenerse sobre superficies con una inclinaciÛn adecuada para eliminar las aguas originadas por la fusiÛn del hielo. No recibir· nunca el pescado la acciÛn directa de los rayos del sol.

    6.2 Pescado congelado.

    Deber· estar expuesto al p˙blico en instalaciones que permitan el mantenimiento de las condiciones de conservaciÛn exigidas por esta ReglamentaciÛn. Estas condiciones se mantendr·n durante las veinticuatro horas del dÌa.

    Podr· ser objeto de aquellas manipulaciones que demande el cliente y permita su estado especÌfico de congelaciÛn. En la venta de productos de la pesca congelados en bloques, se permitir· la separaciÛn de las piezas que puedan integrar el bloque sin que el producto pierda su condiciÛn de congelado y siempre que el bloque estÈ formado por pescado entero o descabezado. En todo caso se evitar· el exceso de piezas separadas que sobrepasen la venta durante la maÒana o la tarde.

    Queda totalmente prohibida la venta de productos de la pesca congelados, que hayan sufrido descongelaciÛn, ni aun indicando esta circunstancia.

  7. Venta ambulante.

    Queda totalmente prohibida la venta de productos de la pesca en rÈgimen ambulante, salvo en el caso de que en la localidad a abastecer no exista establecimiento de venta autorizado, debiÈndose contar con la autorizaciÛn correspondiente.

    En cualquier caso, las condiciones a cumplir para la venta ambulante ser·n las especificadas para la venta y transporte de pescado fresco y congelado.

ArtÌculo 33 IdentificaciÛn de la venta a granel.
  1. Los recipientes que contengan productos de la pesca en fresco para la venta a granel desde el origen (puerto, lonja) hasta mercado central o almacÈn mayorista deber·n llevar consignado obligatoriamente los siguientes datos:

    ? DenominaciÛn del producto.

    ? Nombre o razÛn social o denominaciÛn y domicilio, n˙mero de registro sanitario, en su caso, del remitente.

    ? Contenido neto del contenido, salvo cuando el producto no venga clasificado.

    ? PaÌs de origen, en su caso.

  2. Los recipientes que contengan productos de la pesca, salvo prueba en contrario, recibidos por el detallista o centros colectivos, deber·n llevar obligatoriamente los siguientes datos:

    ? DenominaciÛn del producto.

    ? Nombre o razÛn social, domicilio y n˙mero de registro sanitario, en su caso, del remitente.

    ? Contenido neto del contenido.

    ? PaÌs de origen, en su caso.

  3. Los recipientes que contengan productos de la pesca congelados por unidades o en bloques para la venta a granel deber·n llevar consignados obligatoriamente los siguientes datos:

    ? DenominaciÛn del producto.

    ? Nombre, razÛn social o denominaciÛn y domicilio del remitente o nombre del barco.

    ? N˙mero de registro sanitario del remitente.

    ? Fecha de congelaciÛn del producto o fecha media de marea, consignada por la industria congeladora.

    ? Fecha de duraciÛn mÌnima con la leyenda:´Consumir preferentemente antes de ...ª, puesta por el remitente.

    ? Contenido neto del producto en el caso en que llegue a detallista o a centros de consumo colectivo.

    ? PaÌs de origen, en su caso.

  4. Los recipientes que contengan productos de la pesca, salados, secos salados, secos ahumados, para la venta a granel, deber·n llevar obligatoriamente en su rotulaciÛn los siguientes datos:

    ? DenominaciÛn del producto.

    ? Nombre o razÛn social y domicilio del remitente.

    ? N˙mero de registro sanitario del remitente.

    ? Fecha de procesamiento del producto.

    ? Fecha de duraciÛn mÌnima con la leyenda: ´Consumir preferentemente antes de...ª.

    ? Contenido neto del producto.

    ? PaÌs de origen.

ArtÌculo 34 Comercio exterior.
  1. ExportaciÛn.

    Los productos objeto de esta ReglamentaciÛn dedicados a la exportaciÛn, se ajustar·n a lo que dispongan en esta materia los Ministerios de EconomÌa y Hacienda y de Agricultura, Pesca y AlimentaciÛn. Cuando estos productos no cumplan lo dispuesto en esta ReglamentaciÛn, llevar·n en caracteres bien visibles impresa la palabra ´Exportª y no podr·n comercializarse ni consumirse en EspaÒa salvo autorizaciÛn expresa de los Ministerios competentes previo informe favorable de la ComisiÛn Interministerial para la OrdenaciÛn Alimentaria y siempre que no afecte a las condiciones de car·cter sanitario.

  2. ImportaciÛn.

    Todos los productos de la pesca importados se someter·n a lo dispuesto en la presente ReglamentaciÛn.

    La SubsecretarÌa de Sanidad y Consumo podr· inspeccionar, en determinados casos, las industrias que exporten a nuestro paÌs productos de la pesca en orden a que los mismos re˙nan las condiciones sanitarias exigidas en EspaÒa y que tales productos hayan sido producidos y/o elaborados en las condiciones de salubridad exigidas en esta ReglamentaciÛn.

    Todas las expediciones de la pesca llegadas a EspaÒa en rÈgimen de importaciÛn ir·n acompaÒadas de un certificado sanitario expedido en los Servicios oficiales del paÌs de origen, en idioma espaÒol, en el que se har· constar:

    1. Fecha de embarque.

    2. Certificado de que los productos de la pesca descritos en el mismo han sido sometidos a la inspecciÛn sanitaria; que tales productos son aptos para el consumo humano, en caso de haber sido tratado con aditivos; tipo de los mismos; no existen residuos de contaminantes ni otras sustancias nocivas para la salud y que los tratamientos han sido realizados en las mejores condiciones de higiene y sanidad.

    3. Asimismo, en dicho certificado se har·n constar los siguientes datos:

    ? DenominaciÛn del producto.

    ? N˙mero de envases.

    ? Masa en kilos.

    ? Marcas de identificaciÛn de envases.

    ? Remitente.

    ? Destinatario.

    ? Medio de transporte.

    ? Firma y sello de los Servicios oficiales que expidan el certificado.

TÕTULO VII Responsabilidades, competencias e inspecciones Artículos 35 a 38
ArtÌculo 35 Responsabilidades.
  1. La responsabilidad sobre productos contenidos en envases cerrados, Ìntegros y mantenidos en adecuadas condiciones de conservaciÛn, corresponde al fabricante o elaborador de los productos de la pesca o al importador, en su caso.

  2. La responsabilidad sobre productos no envasados o contenidos en envases abiertos corresponde al tenedor de los productos de la pesca, salvo prueba en contrario.

  3. La responsabilidad por inadecuada conservaciÛn de los productos envasados o no, o el incumplimiento de las instrucciones de conservaciÛn del etiquetado, corresponde al tenedor de los productos de la pesca.

  4. La responsabilidad por industrializaciÛn, comercializaciÛn, circulaciÛn y venta de productos de la pesca durante las Èpocas de veda, y en toda Època y lugar cuando no alcancen la talla mÌnima, corresponder· al tenedor del producto.

ArtÌculo 36 Competencias.

Los Departamentos responsables velar·n por el cumplimiento de lo dispuesto en la presente ReglamentaciÛn, en el ·mbito de sus respectivas competencias y a travÈs de los Organismos administrativos encargados, que coordinar·n sus actuaciones, y, en todo caso, sin perjuicio de las competencias que correspondan a las Comunidades AutÛnomas y a las Corporaciones Locales.

ArtÌculo 37 Inspecciones.

Los Servicios veterinarios oficiales velar·n por el cumplimiento en los aspectos sanitarios de lo regulado en la presente ReglamentaciÛn. Los Departamentos competentes organizar·n los servicios de vigilancia, control e inspecciÛn de las industrias implicadas en esta ReglamentaciÛn y de los productos que las mismas elaboran.

ArtÌculo 38 RÈgimen sancionador.

Las infracciones a lo dispuesto en la presente ReglamentaciÛn ser·n sancionadas en cada caso por las Autoridades competentes de acuerdo con la legislaciÛn vigente y con lo previsto en el Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, por el que se regulan las infracciones en materia de defensa del consumidor y de la producciÛn agroalimentaria, previa la instrucciÛn del correspondiente expediente administrativo. En todo caso, el Organismo instructor del expediente que proceda, cuando sean detectadas infracciones de Ìndole sanitaria, deber· dar cuenta inmediata de las mismas a las autoridades sanitarias que correspondan.

RELACI”N DE ANEXOS

Anexo 1 DuraciÛn de la aptitud para el consumo de los productos de la pesca.
Anexo 2 Referente al artÌculo 16, punto 16.7, y artÌculo 17, punto 17.4.
Anexo 3 Referente al artÌculo 18, punto 1.15.
Anexo 4 Referente al artÌculo 30, punto 1.
Anexo 5 Referente al artÌculo 30, punto 3.4.
Anexo 6 Referente al artÌculo 30, punto 4.1.
Anexo 7 Referente al artÌculo 30, punto 3.3.
ANEXO 1 DuraciÛn de la aptitud para el consumo de los productos de la pesca
  1. Pescado congelado.

    El tiempo de duraciÛn se ha de contar desde su congelaciÛn hasta el consumidor, ya sea en venta directa como a travÈs de industrias de manipulaciÛn y/o elaboraciÛn, y como m·ximo se permitir· el que se refleja en el siguiente cuadro:

    ? 22 grados C ? Meses
    Pescados magros y planos 24
    T˙nidos 18
    Otros pescados grasos 12
    Moluscos cefalÛpodos 24
    Moluscos lamelibranquios 15
    Crust·ceos, langosta, langostinos, camarÛn y listado 24
    Otros crust·ceos 12
  2. Productos secos salados.

    Estos productos tendr·n una duraciÛn de dieciocho meses.

  3. Productos ahumados.

    Estos productos podr·n conservarse como m·ximo un mes en c·maras de refrigeraciÛn (de 0 a 3∫ C), siempre que estÈn envasados con aceite de cobertura o al vacÌo. En congelaciÛn el tiempo de conservaciÛn podr· ser de un aÒo como m·ximo.

  4. Los productos de la pesca en semiconserva se podr·n conservar como m·ximo y a temperatura de refrigeraciÛn:

    4.1 Boquerones, mejillones en vinagre y an·logos: Menos de tres meses.

    4.2 Productos envasados en aceite en envases impermeables al agua a presiÛn normal: Doce meses.

  5. Productos en conserva.

    Dadas las caracterÌsticas de estos productos que permite su consumo por tiempo prolongado, no se considera procedente dar un tiempo m·ximo de duraciÛn y como referencia vÈase la especificaciÛn que sobre este tema se efect˙a en el artÌculo 30, punto 4, de la presente ReglamentaciÛn.

ANEXO 2 Control de cierres de envases de productos de la pesca en conserva y semiconserva

Al comienzo de la jornada de trabajo y despuÈs del engrase de las maquinas de cierre, se cerrar·n varios envases vacÌos y los encargados del control verificar·n las siguientes operaciones:

  1. Comprobar la hermeticidad introduciendo en las latas cerradas aire a 2 kg/cm2 de presiÛn.

  2. Cortar un cierre en secciÛn y hacer un an·lisis visual con los conceptos de bueno o defectuoso, seg˙n los casos.

  3. Se recomienda que aprovechando el corte del cierre anterior, se efect˙en medidas del mismo para comprobar las desviaciones que pudieran existir con respecto a las medidas consideradas normales por cada industria.

Los referidos controles se realizar·n por cada una de las m·quinas de cierre que se empleen.

DÕA:

RAZ”N SOCIAL: MES:

N.∫ REGISTRO SANITARIO: A—O:

CONTROL DE CIERRES ANEXO 2

N⁄MERO DE MAQUINARIA FORMATO DEL ENVASE COMIENZO DE JORNADA DE TRABAJO DURANTE EL PROCESO DE ELABORACI”N
HORA CONTROL CIERRE DE ENVASES VACÕOS HORA CONTROL OBSERVACI”N VISUAL DEL CORTE DE UN CIERRE EN SECCI”N HERMETICIDAD A 2 KG/CM2 FIRMA ENCARGADO CONTROL
OBSERVACI”N VISUAL DEL CORTE DE UN CIERRE EN SECCI”N HERMETICIDAD A 2 KG/CM2

RAZ”N SOCIAL: N.∫ REGISTRO SANITARIO:

DÕA:

MES:

A—O:

CONTROL ESTERILIZACI”N Y LOTES ANEXO 2

AUTOCLAVE PRODUCTO FORMATO ENVASES POR CESTILLO (2) LOTE (3) PURGA SÕ/NO LECTURA TEMPERATURA (4) LECTURA TIEMPO (5) CONTROL TERM”METRO CONTRASTRE (6) OBSERVACIONES FIRMA ENCARGADO PROCESO
(1) Cada fabricante numerar· sus autoclaves.
(2) Formato envases por cestillos.
(3) Lote ? La identificaciÛni del lote.
(4) Temperatura del proceso de identificaciÛn.
(5) Tiempo que permanece estarilizando el producto.
(6) Cada vez que con un termÛmetro contrastado se compruebe el proceso, se determinar· en este apartado.

DEPURADORA:

A—O: N.∫ R. S.

MES:

CONTROL SALUBRIDAD MOLUSCOS ANEXO 3

DÕA PRODUCTO KILOS PISCINA TANQUE DEPURACI”N HORA CARGA HORA DESCARGA PERMANENC EN DEPURACI”N COLIFORMES E. COLI ESTREP. D lancefield SALMONELLA BIOTOXINAS
MITILI-TOXINAS ENTERO-TOXINAS

DEPURADORA:

A—O: N.∫ R. S.

MES:

CONTROL SALUBRIDAD DE AGUA DE MAR ANEXO 3

N.∫ AN¡LISIS DÕA LUGAR TOMA MUESTRA HORA FECHA PROFUNDIDAD TEMPERATURA SALINIDAD O/t PH TURBIDEZ COLIFOR MES/LITRO E. COLI POR L. ESTREP. O LANCEFIELD BIOTOXINA OBSERVACI”N
MITILO-TOXINA ENTERO-TOXINA

PARTE DIARIO DE ETIQUETAS Y CONTROL DEPURACI”N

FECHA: DÕA

MES

A—O

ESTACI”N DEPURADORA

N.∫ R. S. RAZ”N SOCIAL PROVINCIA ANEXO 3

TIPO UNIDADES O KILOS EXISTENCIA ETIQUETAS ETIQUETAS RECIBIDAS SALIDA GLOBAL MERCANCÕA-ETIQ. EMPLEADAS ETIQUETAS RESTANTES
NUMERACI”N NUMERACI”N ETIQUET. EMPLEAD. HOY TOTAL KGRS. NUMERACI”N NUMERACI”N
SERIE DEL AL SERIE DEL AL SERIE DEL AL SERIE DEL AL
M 1
2
5
10
15
O (1) 12
15
25
100
A 0,5
1
2
V ab 0,5
1
2
V br 0,5
1
2

M = MejillÛn (Mytilus Edulis, L.)

A = Almeja fina (Tapas Decusatus, L.)

O = Ostra (Ostras Edulis, L.) (1) N.∫ unidades

Vab = Almeja babosa (Tapas Pullastra)

O = OstiÛn (Griphaea Angulata, Las.) (1) N.∫ unidades

Vbr = Berberecho (Cardius Edule)

ANEXO 4 Denominaciones de los productos conservados (artÌculo 30∞, punto 1, de la ReglamentaciÛn)

Nombres vulgares de las especies Denominaciones cientÌficas de las especies Denominaciones normalizadas de los productos conservados
Peces.
1. Lamprea. Potromyzon marinus (L). Lamprea.
2. CazÛn. Galeus galeus (L). CazÛn.
3. Raya. Especies del gÈnero ´Raiaª. Raya.
4. Caviar. Huevas de acipenser sturio (L). Caviar.
5. Arenque. Clupea harengus (L). Arenque.
6. Espadin. Clupea sprattus (L). Espadin.
7. S·balo. Alosa alosa (L). S·balo.
8. Saboga. Alosa Fallex (Lacep). S·balo.
9. Sardina. Sardina pilchardus (Walb). Sardina.
10. Alacha. Sadinella aurita (C y V). Alacha.
11. BoquerÛn. Engraulis encrasicholus (L). BoquerÛn o bocarte.
11. BoquerÛn. Engraulis encrasicholus (L), cuando en el proceso de conservaciÛn se pasa por una fase de maduraciÛn. Anchoa.
12. SalmÛn. Salmo salar (L). SalmÛn.
13. Reo. Salmo trutta trutia (L). Trucha.
14. Trucha de rÌo. Salmo trutta fario (L). Trucha.
15. Trucha arco iris. Salmo irideus (Gibb). Trucha.
16. Anguila. Anguilla anguilla (L). Anguila.
16. Angula joven (bis). Anguilla anguilla (L). Anguila.
17. Congrio. Conger conger (L). Congrio.
18. Aguja. Belone belone (L). Aguja o relanzÛn.
19. Paparda. Scomberesox saurus (Walb). Aguja o relanzÛn.
20. Palometa roja. Beryx decadactylus (C). CastaÒeta o castaÒeta rija.
21. Cherne. Serranus aeneus (Georffr). Cherne.
22. Cherne. Serranus caninus (Val). Cherne.
23. Falso abadejo. Serranus alexandrinus (C y V). Cherne.
24. Gitano. Mycteroperca rubra (Bloch). Cherne.
25. Mero. Serranus cuaza (L). Mero.
26. Sama. Dentex marocannus (C y V). DentÛn o sama.
27. Sama de pluma. Dentex filosus (Val). DentÛn o sama.
28. Chacarones. Dentex canariensis (Val). DentÛn o sama.
29. DemÛn. Dentex dentex (L). DentÛn o sama.
30. Besugo. Pagellus cantabricus (Asso). Besugo.
31. Breca. Pagellus erythinus (L). Breca o pangÈl.
32. Aligote. Pagellus acorne (risso). Breca o pangÈl.
33. Dorada. Sparus aurata (L). Dorada.
34. Pargo. Spatus pagrus (L). Pargo.
35. Hurta. Spatus caeruleostictus (C y V), Sparus auriga (Val). Pargo.
36. Zapata. Spatus ehrembergii (C y V). Pargo.
37. Boga. Boops boops (L). Boga.
38. Corvina. Johnius regius (Asso). Corvina.
39. Salmonete de roca. Mullussanmuletus (L). Salmonete.
40. Salmonete de fango. Mullus barbatus (L). Salmonete.
41. Caballa. Scomber scombrus (L). Caballa.
42. Estornino. Scomber coliar (Gml). Estornino.
43. At˙n. Thunnus thynnus (L). At˙n.
44. Rabil. Thunnus albacares. At˙n o at˙n claro.
45. Patudo. Thunnus obesus. At˙n o at˙n claro.
46. Listado. Katsuwonus pelamys. At˙n.
47. Albacora. Thunnus alalunga. At˙n blanco-albacora o at˙n blanco (bonito del Norte).
48. Bonito. Sarda sarda (Bloch). Bonito Sarda.
49. Bacorete. Eutynnus alleteratus (Raf). Bacoreta.
50. Tasarte. Orcynopsis unicolor (Georffr). Tasarte.
51. Melva. Auxis thazard (LacÈp). Melva.
52. Jurel. Trachurus trachurus (L). Jurel o chicharro.
53. Chicharro. Trachurus picturatus (Bowd). Jurel o chicharro.
54. Jurel mediterr·neo. Trachurus mediterraneus (Steir). Jurel o chicharro.
55. Japuta. Brama raii (Bloch). Palometa.
56. Pez cinto. Lepidopus caudatus (Cuphr). Cinto.
57. Pez sable. Trichiurus lepturus (L). Cinto.
58. Bacalao. Gadus morhus (L). Bacalao.
59. Abadejo. Gadus pollachius (L). Abadejo.
60. Bacaladilla. Gadus poutassou (L). Bacaladilla.
61. Maruca. Molva molva (L). Maruca.
62. Merluza. Merlucius merlucoius (L). Merluza.
63. Chanquete. Aphya minuta (Risso). Chanquete.
64. Roseti. Pseudaphya ferrari (O. de Buen y Fage). Idem.
65. Rodaballo. Scophthalmus maximus (L). Rodaballo.
66. Remol. Scophthalmus rhombus (L). Rodaballo.
67. Rape. Lophius piscatorius (L). Rape.
68. Rape. Lophius budegassa (Spinola). Rape.
Moluscos.
69. Jibia. Sepia officinalis (L). Calamar.
70. Choco. Sepia orbignyana ferusac. Calamar.
71. Choquito. Sepia elegans (d?Orbigny). Calamar.
72. Globito. Sepiola rondelti (Leach). Calamar.
73. Volador. Illex illecebrosus coindetti (Ver). Calamar.
74. Luras. Especies de los gÈneros Todarodes y Ommastrephes. Calamar.
75. Calamar. Loligo vulgari (Lamar?s). ChipirÛn.
76. Calamar gigante. Loligo forbesi (Steentrup). ChipirÛn.
77. CalamarÌn. Alloteuthys media (L). ChipirÛn.
78. CalamarÌn. Alloteuthys marmorae (Verany). ChipirÛn.
79. Pulpo. Octopus vulgaris (Lamurok). Pulpo.
80. Pulpo blanco. Eledone eldrovandi (Raf). Pulpo.
81. Pulpo de altura. Eledone cirrosa (Lamarck). Pulpo.
82. Almeja fina. Venerupis (tapes) decussatus. Almeja.
83. Almeja babosa. Venerupis (tapes) pullastra. Almeja.
83. Almeja rubia (bis). Tapes rhomboides. Almeja.
84. Margarita. Tapes Aureus (Gml). Almeja rubia.
85. EscupiÒa. Venus verrucosa (L). Carneiro o escupifia.
86. Chirla. Venus gallina (L). Chirla.
86. Chirla (bis). Mactra solida. Chirla.
87. Berberecho. Carastoderma (cardium) edule. Berberecho.
87. Langostillo (bis). Acanthocardia tuberculata. Langostillo.
88. AlmejÛn de sangre. Callista chione (L). AlmejÛn.
89. Almeja de sangre. Glycemeris glycimeris (L) . AlmejÛn.
90. Coquina. Donax trunculus (L). Coquina.
91. Moelo. Dosinia exoleta (L). Moelo.
91. Navaja recta (94 bis). Ensis ensis. Navaja.
92. LongueirÛn. Solen marginatus (Penn). LongueirÛn.
93. Nuergo. Solen vagina (L). LongueirÛn.
94. Navaja. Ensis siluqua. Navaja.
95. MejillÛn. Mytilus edulis. MejillÛn.
96. D·til del mar. Lithodomus litithophagus (L). D·til del mar.
97. Ostra. Ostrae edulis. Ostra.
98. OstiÛn. Crassostrae sp. OstiÛn.
99. Vieira. Pecten maximus (L). Vieira.
100. Concha de peregrino. Pecten jacobaeus (L). Vieira.
101. ZamburiÒa. Chlamys varia (L). ZamburiÒa.
102. Volandeira. Chamys opercularis (L). ZamburiÒa.
Crust·ceos.
103. Centolla. Maia squinado (Risso). Centolla.
104. Gambas. Parapenacus longirostris (Leach). Gamba.
105. Langostino. Penaeus Keraturus (Risso). Langostino.
106. Carabinero. Plesiopenacus edwardsianus (Joonson). Carabinero.
107. Langostino moruno. Aristeomorpha foliacea (Risso). Carabinero.
108. Gamba roja. Aristeus antennatus (Risso). Carabinero.
109. Langosta mora. Palinurus mauritanicus (Gruvel). Langosta.
110. Langosta verde o real. Palinurus regium (Gruvel). Langosta.
111. Langosta. Palinurus vulgaris (Latr.). Langosta.
112. Bogabante. Homarus gammarus (L). Bogabante.
113. SantiaguiÒo. Scyllarus arctus (L). SantiaguiÒo.
114. Cigarra. Scyllaridess Latus (Latr.). SantiaguiÒo.
115. Cigala. Nephrps norvegicus (L). Cigala.
116. Percebe. Pollicipes cornucopiae (Lach). Percebe.
ANEXO 5 Especies de moluscos susceptibles de ser consumidos en crudo y que obligatoriamente deber·n ser depurados

MejillÛn (Mytilus edulis, L.)

Ostra (Ostrae edulis, L.)

OstiÛn (Griphaea angulata, L.)

Almeja fina [Venerupis (tapes) decussatus, L.]

Almeja babosa [Venerupis (tapes) pullastra, L.]

Berberecho [Carastoderma (cardium) edule, L.]

ANEXO 6 Modelos de etiquetas de depuraciÛn
ANEXO 7 DeterminaciÛn de peso escurrido en conservas de pescado

La masa escurrida del pescado se determinar· por pesada, previo escurrido durante tres minutos a 25 ∫C sobre un tamiz de malla de 3 mm; en el caso de las salsas pastosas, Èstas deben ser separadas mediante chorro dÈbil de agua a la misma temperatura indicada.

Procedimiento de control del contenido neto en productos glaseados

? Retirar el producto empaquetado del almacÈn donde estaba a baja temperatura, abrir inmediatamente y colocar el contenido bajo una abundante ducha de agua frÌa.

? Agitar cuidadosamente para que el producto no se rompa.

? Mantener en la ducha hasta que todo el hielo que se vea o perciba se haya eliminado.

? Trasladar el producto a un cedazo circular del n˙mero 8 de 20 centÌmetros de di·metro para masa inferior o igual a 900 gramos y a uno de 30 centÌmetros para masa mayor de 900 gramos.

? Sin mover el producto, inclinar el cedazo un ·ngulo de 17 grados a 20 grados para facilitar el drenaje y dejar escurrir exactamente dos minutos.

? Inmediatamente trasladar el producto a un recipiente tarado (B) y pesarlo en una balanza (A).

El contenido neto del producto es exactamente A ? B.

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