Real Decreto 1424/1988, de 25 de noviembre, por al que se modifica parcialmente el Real Decreto 644/1982, de 5 de marzo, por el que se aprueba la Reglamentación especial para la elaboración, circulación y comercio del anís.

Fecha de Entrada en Vigor 2 de Diciembre de 1988
MarginalBOE-A-1988-27708
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Relaciones con las Cortes y de la Secretaria del Gobierno
Rango de LeyReal Decreto

El Real Decreto 644/1982, de 5 de marzo («Boletín Oficial del Estado» de 2 de abril), aprobó la Reglamentación especial para la elaboración, circulación y comercio del anís. En su artículo 4.º se hace referencia a los tipos y características de los productos elaborados, incluyéndose referencia, en particular, a los contenidos en aceites esenciales, así como a las diferentes pruebas de turbidez.

Los progresos producidos en lo referente a técnicas de análisis desde la fecha de publicación de la Reglamentación, los cuales han tenido su consecuencia legal en la Orden de 8 de mayo de 1987 («Boletín Oficial del Estado» del 13), por la que se aprueban los métodos oficiales de análisis de anís, aconsejan adoptar el contenido del Real Decreto 644/1982, mediante una modificación parcial del mismo. Igualmente resulta conveniente establecer una adecuada delimitación en cuanto a contenido alcohólico de las clases «extraseco» y «seco» que evite una posible confusión en el consumidor en lo referido a rotulación y etiquetado de estos productos, todo ello sin perjuicio de la normativa comunitaria sobre libre circulación de mercancías.

El presente Real Decreto se dicta al amparo del artículo 40.2 y 4 y de la disposición adicional segunda de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, ambos preceptos en relación con el artículo 2.º de la citada Ley, así como de los artículos 4.1, 5.1 y 39.1 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, leyes ambas que se consideran habilitan al Estado para dictar normas reglamentarias de carácter básico.

Con independencia de los preceptos con rango de Ley formal que acaban de mencionarse, la reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional viene indicando que en las Leyes ha de atenderse no sólo a si explícitamente habilitan al Gobierno del Estado para dictar reglamentos con carácter de norma básica, sino a si lo hacen implícitamente en razón de su interés prevalente en cuanto van encaminadas en su conjunto a proteger valores de naturaleza básica, como son «la unidad del sistema sanitario», «la garantía a la igualdad de todos los españoles en su derecho a la salud», «la exigencia de la unidad de mercado» o la «libre circulación de bienes». Y ello cuando, como señala la jurisprudencia del Alto Tribunal, la Ley pueda venir dotada de una estructura que permita inferir directa o indirectamente, pero sin especial dificultad, su vocación o pretensión.

Por otra parte, es muy importante tener en cuenta que las reglamentaciones técnico-sanitarias, en general, así como otras normas horizontales de naturaleza sanitaria, si bien contienen prescripciones muy diversas, no obstante, han de considerarse como un todo dentro del proceso de producción y comercialización del producto, que obligará a regular en un solo texto completo dicho conjunto.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de Agricultura, Pesca y Alimentación, de Economía y Hacienda, de Industria y Energía y de Sanidad y Consumo, oídos los sectores afectados, emitido el preceptivo informe favorable de la Comisión Interministerial para la Ordenación Alimentaria, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 25 de noviembre de 1988,

DISPONGO:

Artículo único

El Real Decreto 644/1982, de 5 de marzo, por el que se aprueba la Reglamentación especial para la elaboración, circulación y comercio del anis, queda modificado en los siguientes terminos:

Primero. El artículo 3.º, 3, queda redactado como sigue:

“Aceite esencial natural”: a los efectos de la presente Reglamentación es, exclusivamente, el obtenido mediante destilación de la semilla del anis o de la badiana.»

Segundo. El artículo 4.º queda redactado como sigue:

Tipos y características. Las bebidas a que se refiere esta Reglamentación, según su composición y características, se denominan:

1. Tipos de anis.

1.1 Anís destilado.

Es el obtenido por destilación en mezcla hidroalcohólica de grana de anís o de la badiana y de otras plantas y cuyo contenido de destilado, juntamente con anís estrellado o matalahuga, excede del 20 por 100 del volumen del alcohol absoluto del producto.

1.2 Anís en frío.

Es el obtenido por dilución de aceites esenciales del anís o de la badiana y de otras sustancias naturales de origen vegetal.

Dentro de estos dos tipos genéricos de anís se distinguen las siguientes clases:

a) Anís extraseco. Es aquel que tiene una graduación alcohólica adquirida superior a 50º e inferior o igual a 55º y cuyo contenido en azúcares totales, expresados en sacarosa, no podrá rebasar la cifra de 50 gramos por litro de producto terminado. Deberá tener un contenido en aceites esenciales de 1,75 a 3,75 gramos por litro.

b) Anís seco. Es aquel que tiene una graduación alcohólica adquirida comprendida entre 35º y 50º y cuyo contenido en azúcares totales, expresados en sacarosa, no podrá rebasar la cifra de 50 gramos por litro de producto terminado. Deberá tener un contenido en aceites esenciales de 1 a 3 gramos por litro.

c) Anís semidulce. Es aquel que tiene una graduación alcohólica adquirida comprendida entre 35º y 45º y cuyo contenido en azúcares totales, expresados en sacarosa, es como mínimo de 50 gramos por litro, sin sobrepasar los 260 gramos. Deberá tener un contenido en aceites esenciales de 0,75 a 1,5 gramos por litro.

d) Anís dulce. Es aquel que tiene una graduación alcohólica adquirida comprendida entre 35º y 45º y cuyo contenido en azúcares totales, expresados en sacarosa, es superior a 260 gramos por litro. Deberá tener un contenido en aceites esenciales de 0,75 a 1,5 gramos por litro.

e) Anís escarchado. Es la bebida que tiene una graduación alcohólica adquirida comprendida entre 35º y 45º y cuyo contenido en azúcares alcanza la sobresaturación. Deberá presentar el azúcar cristalizado en las ramas vegetales que sirven de soporte a tal fin.

2. Caracteristicas de los productos elaborados.

En el producto elaborado las cantidades toleradas de los componentes que se mencionan serán:

2.1 Metanol: No será superior a un gramo por litro.

2.2 Bases nitrogenadas, compuestos sulfurados y furfural: Exento.

2.3 Metales presados.

Arsénico: 0,8 ppm máximo.

Plomo: 1,0 ppm máximo.

Cinc: 10 ppm máximo.

Cobre: 10 ppm máximo.

3. Métodos de análisis.

Para la determinación de las especificaciones contenidas en esta Reglamentación, tanto del producto elaborado como de sus materias primas y productos intermedios, se estará a lo establecido en la Orden de 8 de mayo de 1987 («Boletín Oficial del Estado» del 13), por la que se aprueban los métodos oficiales de análisis de anís.

Para el método número 9, «aceites esenciales», de la citada Orden se establece una tolerancia del 10 por 100 en valor absoluto.

Cuando no existan métodos oficiales para determinados análisis y hasta que los mismos sean aprobados por el órgano competente, y previamente informados por la Comisión Interministerial para la Ordenación Alimentaria, podrán ser utilizados los aprobados por los Organismos nacionales e internacionales de reconocida solvencia

.

Tercero. El contenido del artículo 6.º, 1.2, se sustituirá por el siguiente texto:

El empleo de cualquier anetol cuyo origen no sea las semillas del anís o de la badiana

.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

Lo dispuesto en el Real Decreto 644/1982, de 5 de marzo, por el que se aprueba la Reglamentación especial para la elaboración, circulación y comercio del anís, con las modificaciones introducidas en el presente Real Decreto, se considera norma básica, de conformidad con lo establecido en el artículo 149, 1.1.ª y 16.ª, de la Constitución Española.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Durante un periodo de seis meses, contados a partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto, se permite la utilización de etiquetas y rotulación que, siendo conformes con la legislación vigente, no cumplan las nuevas prescripciones en lo referido a graduación alcohólica de las clases «extraseco» y «seco» de los apartados segundo, 1.2, a), y 1.2, b), del artículo único. Cumplido el indicado período, las nuevas etiquetas y rotulación deberán ajustarse a lo preceptuado en la presente disposición.

DISPOSICIÓN FINAL

El presente Real Decreto entrara en vigor el día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 25 de noviembre de 1988.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Relaciones con las Cortes y de la Secretaria del Gobierno,

VIRGILIO ZAPATERO GÓMEZ

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