ORDEN DE 27 DE FEBRERO DE 1996 sobre Reglamentacion de la Utilizacion de Equipos de Radio en la denominada banda ciudadana cb-27.

MarginalBOE-A-1996-5272
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Obras Publicas y Medio Ambiente
Rango de LeyOrden

El artículo 19 del Reglamento de desarrollo de la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones, en relación con el uso del dominio público radioeléctrico y los servicios de valor añadido que utilicen dicho dominio, aprobado por el Real Decreto 844/1989, de 7 de julio, establece que el uso especial del dominio público radioeléctrico exigirá la previa obtención de autorización administrativa, que se otorgará, sin perjuicio de derechos frente a terceros usuarios, por orden de presentación de solicitudes, sin más limitaciones que las que se deriven de las de policía y buena gestión del mismo. Asimismo, dicho artículo 19 prescribe que el uso de dominio público radioeléctrico en las bandas, subbandas, canales o frecuencias que para fines, entre otros, de mero entretenimiento y ocio se establezcan en el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias para los servicios a que se hace referencia en el punto primero de la disposición adicional octava de la Ley de Ordenación de las Telecomunicaciones, tendrá la consideración de uso especial y que la autorización administrativa se otorgará de conformidad con lo dispuesto en la legislación específica.

En este sentido, la nota de utilización UN-3 del Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias considera como uso especial la utilización de equipos de la banda ciudadana CB-27 con potencias mayores de 100 mW, hasta el límite máximo autorizado para tales equipos y especifica la banda de frecuencias a utilizar.

A la vista de la experiencia obtenida en la aplicación de la Orden de 30 de junio de 1983 sobre reglamentación específica de los equipos radioeléctricos ERT-27, de las sugerencias efectuadas por diversos colectivos de usuarios de este tipo de equipos y de la necesidad de su adaptación a las recomendaciones de los organismos internacionales de telecomunicaciones, se estima necesario el establecimiento de una nueva normativa reguladora de la utilización de tales equipos.

En su virtud, de acuerdo con la autorización contenida en la disposición final primera del Reglamento aprobado por el Real Decreto 844/1989, de 7 de julio, dispongo:

Artículo 1 Alcance de la disposición.

Esta Orden desarrolla específicamente lo dispuesto en los artículos 19 y 20 del Reglamento de desarrollo de la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones, en relación con el uso del dominio público radioeléctrico y los servicios de valor añadido que utilicen dicho dominio, aprobado por el Real Decreto 844/1989, de 7 de julio, respecto a la utilización de equipos de radio en la banda ciudadana CB-27.

Artículo 2 Definiciones.

Para la aplicación de esta Orden, y además de las definiciones establecidas en el citado Reglamento aprobado por el Real Decreto 844/1989, se entiende por:

  1. Equipo CB-27: Transmisor y receptor (transceptor) de radiocomunicaciones, destinado a intercambiar mensajes hablados con fines de ocio y recreo, utiliza cualquier frecuencia de las indicadas en la nota de utilización UN-3 del Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias (CNAF) en modalidad de «simplex» (emisión y recepción alternativas).

  2. Equipo fijo CB-27: Equipo CB-27 cuya antena está instalada permanentemente en una ubicación geográfica fija.

  3. Equipo móvil CB-27: Equipo CB-27 instalado, con su antena, a bordo de un vehículo de cualquier tipo, y destinado a ser utilizado normalmente en movimiento.

  4. Equipo portátil CB-27: Equipo CB-27 con alimentación autónoma y antena incorporada.

  5. Uso especial: La utilización de bandas, subbandas, canales y frecuencias que se señalen como de uso compartido, sin exclusión de terceros para fines de mero entretenimiento u ocio, distintas de las consideradas de uso común.

  6. Tráfico de socorro: Se denomina tráfico de socorro todo tráfico de mensajes establecido con la finalidad de salvaguardar la vida o propiedades humanas o para la prevención de inminentes y graves peligros para las mismas.

Artículo 3 Requisitos de los equipos CB-27.

Los equipos CB-27 funcionarán única y exclusivamente en las frecuencias indicadas en el anexo I y deberán satisfacer las características técnicas que se indican en el Real Decreto 926/1995, de 9 de junio, por el que se establecen las especificaciones técnicas de los equipos de radio con modulación angular a utilizar en la denominada banda ciudadana CB-27. Se admitirá la modulación de amplitud, con un índice de modulación máximo del 100 por 100, en equipos portátiles con potencia de salida inferior a 100 Mw.

Todo equipo CB-27 deberá disponer del certificado de aceptación de acuerdo con lo establecido en el Reglamento de desarrollo de la Ley 31/1987, de Ordenación de las Telecomunicaciones, en relación con los equipos, aparatos, dispositivos y sistemas a que se refiere el artículo 29 de dicho texto legal, aprobado por el Real Decreto 1066/1989, de 28 de agosto, y en el mencionado Real Decreto 926/1995, de 9 de junio.

Artículo 4 Necesidad de autorización y excepciones.
  1. La instalación en condiciones de funcionamiento y la utilización de equipos CB-27 tendrá la consideración de uso especial del dominio público radioeléctrico y precisará de autorización administrativa otorgada por la Dirección General de Telecomunicaciones, excepto en el caso de equipos portálites CB-27 con potencia de salida inferior a 100 Mw, que gozarán de autorización general.

    Las personas físicas no residentes en España no...

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