Real Decreto 1477/1990, de 2 de noviembre, por el que se aprueba la reglamentación Tecnico-Sanitaria de los aromas que se utilizan en los productos alimenticios y de los materiales de basé para su Produccion.
Fecha de Entrada en Vigor | 12 de Diciembre de 1990 |
Marginal | BOE-A-1990-28049 |
Sección | I - Disposiciones Generales |
Emisor | Ministerio de Relaciones con las Cortes y de la Secretaria del Gobierno |
Rango de Ley | Real Decreto |
El Real Decreto 3177/1983, de 16 de noviembre, por el que se aprueba la ReglamentaciÛn TÈcnico-Sanitaria de aditivos alimentarios (´BoletÌn Oficial del Estadoª de 28 de diciembre), incluye en su artÌculo 3.∫ ´ClasificaciÛn y denominacionesª, punto 3.2.9 a los ´Agentes Arom·ticosª como una clase de aditivos aunque, por sus caracterÌsticas especiales, ya habÌan sido regulados en el Decreto 406/1975, de 7 de marzo (´BoletÌn Oficial del Estadoª del 12), por el que se aprobÛ la ReglamentaciÛn TÈcnico-Sanitaria de agentes arom·ticos para la alimentaciÛn.
La adopciÛn por el Consejo de las Comunidades Europeas de la Directiva 88/388/CEE, de 22 de junio de 1988, relativa a la aproximaciÛn de las legislaciones de los Estados miembros en el ·mbito de los aromas que se utilizan en los productos alimenticios y de los materiales de base para su producciÛn (´Diario Oficial de las Comunidades Europeasª n˙mero L 184, de 15 de julio de 1988), hace necesaria su transposiciÛn al derecho interno, en virtud de lo dispuesto en el artÌculo 13 de la misma.
Por otra parte, el citado artÌculo autoriza la permanencia de las disposiciones nacionales en ausencia de las disposiciones comunitarias relacionadas en el artÌculo 5. En consecuencia se incluyen debidamente actualizados los anexos III, IV, V y VI, que figuraban en la ReglamentaciÛn TÈcnico-Sanitaria espaÒola y el anexo VII que corresponde a la Directiva del Consejo 88/344/CEE, de 13 de junio de 1988, relativa a la aproximaciÛn de las legislaciones de los Estados miembros sobre los disolventes de extracciÛn utilizados en la fabricaciÛn de productos alimenticios y de sus ingredientes (´Diario Oficial de las Comunidades Europeasª n˙mero L 157, de 24 de junio de 1988).
Las normas relativas a los agentes aromatizantes destinados para su uso en productos alimenticios deben tener en cuenta los requisitos de la protecciÛn de la salud humana, por lo que la presente ReglamentaciÛn TÈcnico-Sanitaria se dicta de acuerdo con el artÌculo 40, apartados 2 y 4, de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, y del artÌculo 149.1.16.™ de la ConstituciÛn, en cuanto se refiere a las bases de la sanidad interior y coordinaciÛn general de sanidad, excepto el artÌculo 10.∫ de la ReglamentaciÛn TÈcnico-Sanitaria que se ampara en el artÌculo 149.1.10.™ de la ConstituciÛn que atribuye como competencia exclusiva del Estado el comercio exterior.
En su virtud, a propuesta de los Ministros de EconomÌa y Hacienda, de Industria y EnergÌa, de Agricultura, Pesca y AlimentaciÛn y de Sanidad y Consumo, oÌdos los sectores afectados, emitido el informe preceptivo de la ComisiÛn Interministerial para la OrdenaciÛn Alimentaria, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberaciÛn del Consejo de Ministros en su reuniÛn del dÌa 2 de noviembre de 1990,
DISPONGO:
Se aprueba la adjunta ReglamentaciÛn TÈcnico-Sanitaria de los aromas que se utilizan en los productos alimenticios y de los materiales de base para su producciÛn.
[precepto]Primera.
Lo dispuesto en el artÌculo 8.∫ de la ReglamentaciÛn TÈcnico-Sanitaria no ser· exigible hasta el 22 de junio de 1991.
[precepto]Segunda.
Los aromas elaborados y comercializados de conformidad con lo establecido en el Decreto 406/1975, que se deroga, podr·n seguir comercializ·ndose y emple·ndose hasta el 22 de junio de 1991.
Quedan derogados:
El Decreto 406/1975, de 7 de marzo, por el que se aprueba la ReglamentaciÛn TÈcnico-Sanitaria de los Agentes Arom·ticos para la alimentaciÛn.
Los artÌculos 1.∫ y 2.∫ del Real Decreto 1771/1976, de 2 de julio, (´BoletÌn Oficial del Estadoª del 28), por el que se modifican algunos de los artÌculos y epÌgrafes de determinadas Reglamentaciones TÈcnico-Sanitarias y Normas alimentarias especÌficas; la ResoluciÛn de la DirecciÛn General de Sanidad de 16 de diciembre de 1975 (´BoletÌn Oficial del Estadoª de 4 de marzo de 1976); la ResoluciÛn de la SubsecretarÌa para la Sanidad de 26 de febrero de 1981 (´BoletÌn Oficial del Estadoª de 27 de marzo), y la ResoluciÛn de la SubsecretarÌa para la Sanidad de 28 de julio de 1982 (´BoletÌn Oficial del Estadoª de 13 de septiembre), en lo que se refieran a los agentes arom·ticos.
Las disposiciones de igual o inferior rango en lo que se opongan a lo dispuesto en el presente Real Decreto.
El presente Real Decreto y la ReglamentaciÛn TÈcnico-Sanitaria que aprueba se dictan en virtud del artÌculo 149.1.16.™ de la ConstituciÛn espaÒola, excepto el artÌculo 11 de la ReglamentaciÛn que se ampara en el artÌculo 149.1.10.™ de la ConstituciÛn.
A partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto todo encargo de envases, cierres o etiquetas se ajustar· a lo establecido en el mismo.
Dado en Madrid a 2 de noviembre de 1990.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Relaciones con las Cortes y de la SecretarÌa del Gobierno,
VIRGILIO ZAPATERO G”MEZ
REGLAMENTACI”N T…CNICO-SANITARIA DE LOS AROMAS QUE SE UTILIZAN EN†LOS PRODUCTOS ALIMENTICIOS Y DE LOS MATERIALES DE BASE PARA†SU†PRODUCCI”N
La presente ReglamentaciÛn se aplicar· a los aromas empleados o destinados a ser empleados en o sobre productos alimenticios para darles olor, sabor o ambos, asÌ como a los materiales de base utilizados para la producciÛn de aromas.
Esta ReglamentaciÛn obliga a aquellas personas naturales o jurÌdicas que dedican su actividad a la fabricaciÛn, elaboraciÛn, manipulaciÛn, circulaciÛn, comercializaciÛn o importaciÛn de los productos definidos en el artÌculo 2.
Asimismo obliga a los fabricantes de productos alimenticios que utilicen aromas, en aquellos apartados que expresamente se citen como propios de los utilizadores, a los generales de almacenamiento y manipulaciÛn, asÌ como aquellos requisitos especÌficos que para cada grupo de alimentos determinan las Reglamentaciones TÈcnico-Sanitarias y a los productos alimenticios importados.
Esta ReglamentaciÛn no se aplicar· a:
Las sustancias y los productos comestibles destinados a ser consumidos en Estado natural, con o sin reconstituciÛn.
Las sustancias que tengan exclusivamente un sabor dulce, ·cido o salado.
Las materias de origen vegetal o animal que posean propiedades aromatizantes intrÌnsecas, cuando no sean utilizados como fuente de aromas.
A efectos de la presente reglamentaciÛn se entiende por:
2.1 Aromas. Las sustancias aromatizantes, las preparaciones aromatizantes, los aromas de transformaciÛn, los aromas de humo o sus mezclas.
2.2 Sustancia aromatizante. Una sustancia quÌmica definida que posee propiedades aromatizantes y
2.2.1 Obtenida por procedimientos fÌsicos apropiados (incluidos la destilaciÛn y extracciÛn por disolventes) o procedimientos enzim·ticos o microbiolÛgicos a partir de una materia vegetal o animal en Estado natural o transformada para el consumo humano por procedimientos tradicionales de preparaciÛn de productos alimenticios (incluidos el secado, el tostado y la fermentaciÛn).
2.2.2 Obtenida por sÌntesis quÌmica o aislada por procesos quÌmicos y quÌmicamente idÈntica a una sustancia presente de manera natural en una materia de origen vegetal o animal, tal como se describe en el punto 2.2.1.
2.2.3 Obtenida por sÌntesis quÌmica, pero no quÌmicamente idÈntica a una sustancia presente de manera natural en una materia de origen vegetal o animal, tal como se describe en el punto 2.2.1.
2.3 PreparaciÛn aromatizante. Un producto distinto de las sustancias definidas en el punto 2.2.1, concentrado o no, que posee propiedades aromatizantes y obtenido mediante procedimientos fÌsicos apropiados (incluidos la destilaciÛn y la extracciÛn por disolventes) o enzim·ticos o microbiolÛgicos a partir de materias de origen vegetal o animal, en Estado natural o transformadas para el consumo humano, por procedimientos tradicionales de preparaciÛn de productos alimenticios (incluidos el secado, el tostado y la fermentaciÛn).
2.4 Aroma de transformaciÛn. Un producto obtenido, seg˙n tÈcnicas correctas de fabricaciÛn, por calentamiento a una temperatura no superior a 180 ∫C, durante un perÌodo de tiempo que no exceda de quince minutos, de una mezcla de ingredientes que no posean necesariamente propiedades aromatizantes y de los cuales uno al menos contenga nitrÛgeno (amino) y otro sea un az˙car reductor.
2.5 Aroma de humo. Un extracto de humo utilizado en los procedimientos tradicionales de ahumado de los productos alimenticios.
3.1 Requisitos industriales. Las industrias elaboradoras, envasadoras, comercializadoras o importadoras de aromas, cumplir·n las siguientes exigencias:
3.1.1 Los locales destinados a la fabricaciÛn, elaboraciÛn, envasado y en general, manipulaciÛn de materias primas, productos intermedios o terminados estar·n separados de otros que se dediquen a procesos ajenos a los indicados, salvo los referentes a productos alimenticios expresamente autorizados.
En el caso de plantas industriales destinadas a la fabricaciÛn de productos quÌmicos, de los cuales pueden derivar aromas, el proceso tecnolÛgico del control de calidad garantizar· que estos cumplan con los requisitos que para ellos se establecen en el artÌculo 5.∫ de la presente ReglamentaciÛn.
3.1.2 Les ser·n de aplicaciÛn los Reglamentos vigentes de recipientes a presiÛn, electrotÈcnicos para alta y baja tensiÛn y, en general, cualesquiera otros de car·cter industrial y de higiene laboral que conforme a su naturaleza o fin corresponda.
3.1.3 Los recipientes, m·quinas y utensilios destinados a estar en contacto con los productos elaborados, con sus materias primas o con los productos intermedios, ser·n de materiales que no alteren las caracterÌsticas de aquellos ni la de ellos mismos.
3.1.4 Las instalaciones industriales deber·n tener localizaciÛn aislada de los servicios, oficinas, vestuarios, lavabos y almacenes.
3.1.5 El agua utilizada en el proceso de fabricaciÛn y limpieza de todo el material que estÈ en contacto con los productos contemplados en esta ReglamentaciÛn, deber· cumplir los requisitos establecidos en la ReglamentaciÛn TÈcnico-Sanitaria para el abastecimiento y control de calidad de las aguas potables de consumo p˙blico, aprobada por el Real Decreto 1138/1990, de 14 de septiembre (´BoletÌn Oficial del Estadoª del 20), y deber· ser sometida a los tratamientos necesarios seg˙n el fin a que se destine.
Podr·n utilizarse aguas de otras caracterÌsticas en generadores de vapor, instalaciones frigorÌficas, bocas de incendio o servicios auxiliares, siempre que no exista conexiÛn de esta red con la del agua utilizada para cualquier otro uso.
3.1.6 Las industrias, establecimientos elaboradores y almacenes de aromas, dispondr·n de las instalaciones necesarias para aquellos productos que requieran condiciones especiales de conservaciÛn, a temperatura o grado de humedad determinados, con capacidad siempre acorde con su volumen de producciÛn y venta.
3.2 Requisitos higiÈnicos-sanitarios. De modo genÈrico, las industrias de fabricaciÛn, elaboraciÛn, envasado o almacenamiento de aromas, habr·n de reunir las condiciones mÌnimas siguientes:
3.2.1 Los locales de fabricaciÛn, elaboraciÛn, envasado o almacenamiento y sus anejos, en todo caso, deber·n estar situados a conveniente distancia de cualquier causa de suciedad, contaminaciÛn o insalubridad y separados rigurosamente de viviendas o locales donde pernocte o haga sus comidas el personal.
3.2.2 En su construcciÛn y reparaciÛn se emplear·n materiales idÛneos y que en ning˙n caso originen intoxicaciones o contaminaciones. Los pavimentos ser·n impermeables, resistentes, lavables e ignÌfugos, dot·ndolos de los sistemas adecuados de desag¸e y de protecciÛn contra incendios.
3.2.3 Las paredes y techos se construir·n con materiales que permitan su conservaciÛn en adecuadas condiciones de limpieza y pintura, y en forma que las uniones entre ellos, asÌ como las paredes con los suelos no tengan ·ngulos y aristas vivas.
3.2.4 Dispondr·n en todo momento de agua corriente de acuerdo con el punto 3.1.5 en cantidad suficiente para la elaboraciÛn, envasado y preparaciÛn de sus productos y para la limpieza y el lavado de locales, instalaciones y elementos industriales, asÌ como para el aseo del personal.
3.2.5 Habr·n de tener servicios higiÈnicos con lavabo adjunto y vestuarios.
En los locales donde se manipulen productos se dispondr·n lavamanos de funcionamiento no manual, en n˙mero necesario, con dosificador de jabÛn y toallas de un solo uso u otro sistema de an·loga seguridad higiÈnica.
3.2.6 Todas las m·quinas y dem·s elementos que estÈn en contacto con las materias primas o auxiliares, productos en curso de elaboraciÛn, productos elaborados y envases ser·n de caracterÌsticas tales que no puedan transmitir al producto propiedades nocivas ni originar en contacto con Èl reacciones quÌmicas. Iguales precauciones se tomar·n en cuanto a los recipientes, elementos de transporte, envases provisionales y locales de almacenamiento. Todos los elementos estar·n construidos en forma tal que puedan mantenerse en perfectas condiciones de higiene y limpieza.
3.2.7 Contar·n con instalaciones adecuadas en su construcciÛn y emplazamiento para garantizar la conservaciÛn de los aromas en Ûptimas condiciones de higiene y limpieza, evitando su contaminaciÛn asÌ como la presencia de insectos, roedores, aves y otros animales.
3.2.8 Deber·n mantener la temperatura adecuada, humedad relativa y conveniente circulaciÛn de aire de manera que los productos no sufran alteraciones, pÈrdida de actividad o cambio de sus caracterÌsticas iniciales. Igualmente deber·n estar protegidos los productos de la acciÛn directa de la luz solar, cuando esta les sea perjudicial.
3.2.9 Permitir·n la rotaciÛn de las existencias y remociones periÛdicas, en funciÛn del tiempo de almacenamiento y condiciones de conservaciÛn que exija cada producto.
3.3 Condiciones generales de los materiales. Todo material constituyente de aparatos y utensilios que tenga contacto con los aromas, en cualquier momento de su elaboraciÛn, manipulaciÛn, distribuciÛn y utilizaciÛn mantendr· las condiciones siguientes, adem·s de aquellas especÌficas que se seÒalan en esta ReglamentaciÛn.
3.3.1 Tener una composiciÛn adecuada y, en su caso, autorizada, para el fin a que se destine.
3.3.2 No ceder sustancias tÛxicas, contaminantes y, en general, ajenas a la composiciÛn normal de los productos objeto de esta reglamentaciÛn.
3.3.3 No alterar las caracterÌsticas de composiciÛn ni de pureza de los aromas.
3.4 Condiciones del personal. El personal que trabaje en tareas de fabricaciÛn, elaboraciÛn, envasado o almacenamiento y que estÈ en contacto directo con los productos objeto de esta ReglamentaciÛn cumplir· lo dispuesto en el Reglamento de manipuladores de alimentos aprobado por Real Decreto 2505/1983, de 4 de agosto (´BoletÌn Oficial del Estadoª de 20 de septiembre).
Los distintos tipos de aromas deber·n cumplir las siguientes condiciones:
4.1 Las sustancias aromatizantes naturales, las idÈnticas a las naturales y las artificiales responder·n a sus constantes fÌsicas y quÌmicas caracterÌsticas.
4.2 Los procedimientos tecnolÛgicos empleados para la elaboraciÛn y conservaciÛn de los aromas, asegurar·n un correcto Estado higiÈnico sanitario en el momento de su utilizaciÛn.
4.3 Proceder de materias primas que no estÈn alteradas ni adulteradas.
4.4 Estar·n debidamente protegidos de las condiciones ambientales adversas, de insectos u otras causas susceptibles de provocar alteraciones o contaminaciones.
4.5 Estar·n libres de par·sitos en cualquiera de sus formas, de microorganismos patÛgenos y toxinas de origen microbiano.
4.6 Los aromas no contendr·n una cantidad toxicolÛgicamente peligrosa de cualquier elemento o sustancia.
No contendr·n m·s de 3 mg/kg de arsÈnico, 10 mg/kg de plomo, 1 mg/kg de cadmio y 1 mg/kg de mercurio, a reserva de las excepciones que se establezcan por los criterios especÌficos de pureza de determinados aromas.
4.7 La utilizaciÛn de los aromas no podr· dar lugar a la presencia en los productos alimenticios, dispuestos para el consumo, de las sustancias indeseables que figuran en el anexo I, en cantidades superiores a las que en el mismo se fijan.
4.8 La utilizaciÛn de aromas y de otros ingredientes alimenticios con propiedades aromatizantes no podr· dar lugar a la presencia en los productos alimenticios de las sustancias que figuran en el anexo II, en cantidades superiores a las que en el mismo se fijan.
5.1 Las empresas fabricantes, mezcladoras y envasadoras de aromas deber·n realizar los controles necesarios de las materias primas y de los productos terminados que exijan la correcta fabricaciÛn y el cumplimiento de la presente ReglamentaciÛn.
5.2 El control de las materias primas, y lotes de fabricaciÛn y, en general, cuantas pruebas exijan una garantÌa de fabricaciÛn correcta, se efectuar·n de acuerdo con los mÈtodos establecidos para cada caso.
6.1 Pr·cticas permitidas:
6.1.1 En la elaboraciÛn de aromas se podr·n emplear sustancias aromatizantes naturales y sustancias aromatizantes idÈnticas a las naturales con las limitaciones contenidas en los anexos I, II y III.
6.1.2 En la elaboraciÛn de aromas sÛlo se podr·n emplear las sustancias aromatizantes artificiales de la lista positiva que acompaÒa a esta ReglamentaciÛn (anexos IV y V).
6.1.3 Los aromas podr·n contener productos alimenticios, asÌ como:
Aditivos necesarios para su almacenamiento y utilizaciÛn.
Productos para su disoluciÛn y diluciÛn.
Aditivos necesarios para su fabricaciÛn.
Tanto para la fabricaciÛn de los aromas como para homogeneizar y facilitar su incorporaciÛn a los productos a que se destinan, se podr·n emplear las sustancias o productos del anexo VI. Estas sustancias sÛlo podr·n usarse en cantidades tales que, ejerzan su funciÛn tecnolÛgica en el aroma y no en el producto alimenticio al que dicho aroma va destinado, sin que por ello cambie la denominaciÛn del aroma.
La relaciÛn de las sustancias contenidas en los anexos I, II, III, IV, V, VI y VII podr· ser modificada por el Ministerio de Sanidad y Consumo, previo informe preceptivo de la ComisiÛn Interministerial para la OrdenaciÛn Alimentaria, en el caso de que posteriores conocimientos tÈcnicos o cientÌficos y/o conveniencias de la salud p˙blica, asÌ lo aconsejen, asÌ como para mantener su adecuaciÛn a la normativa de la CEE.
6.2 Los aromas podr·n comercializarse mezclados con alg˙n o algunos de los aditivos alimentarios incluidos en las listas positivas del alimento al que van destinados, en cuyo caso deber·n cumplir las condiciones de registro sanitario especificadas en el artÌculo 7.∫ de la presente ReglamentaciÛn, y las correspondientes de la ReglamentaciÛn TÈcnico-Sanitaria de aditivos alimentarios aprobada por Real Decreto 3177/1983, de 16 de noviembre (´BoletÌn Oficial del Estadoª de 28 de diciembre). La utilizaciÛn, envasado, etiquetado y modo de empleo de estos productos, se regir·n por lo establecido en el citado Real Decreto.
6.3 Pr·cticas prohibidas:
6.3.1 La fabricaciÛn, elaboraciÛn y manipulaciÛn de aromas en instalaciones o industrias que no posean las autorizaciones reglamentarias.
6.3.2 El almacenamiento en condiciones inadecuadas.
6.3.3 La comercializaciÛn de aromas en envases que carezcan de identificaciÛn y etiquetado de acuerdo con lo dispuesto en el artÌculo 8.∫ de la presente ReglamentaciÛn. Los aromas deber·n permanecer en su envase de origen y estar convenientemente identificados hasta el momento de su utilizaciÛn.
6.3.4 El empleo de sustancias desnaturalizadas, incluso las posteriormente renaturalizadas para la elaboraciÛn, utilizaciÛn o conservaciÛn de aromas para la alimentaciÛn.
6.3.5 La utilizaciÛn o tenencia en los locales de fabricaciÛn de materias primas de calidad no alimentaria.
6.3.6 La compra, utilizaciÛn o tenencia por los fabricantes de alimentos y bebidas de otros aromas solos o mezclados con otros aditivos, que los incluidos en las listas positivas para los productos que preparan.
6.3.7 La compraventa, cesiÛn o simple tenencia de cualquier alimento o producto alimentario en cuya preparaciÛn se hayan utilizado aromas no permitidos, solos o mezclados con otros aditivos.
7.1 Sin perjuicio de la legislaciÛn industrial correspondiente, las industrias nacionales que elaboren, envasen o importen aromas deber·n inscribirse en el Registro General Sanitario de Alimentos.
7.2 Para la comercializaciÛn de los productos definidos en el artÌculo 2.∫ deber· procederse a su anotaciÛn en la hoja o expediente de registro de la industria.
7.3 Para la comercializaciÛn de los productos contemplados en el artÌculo 6.2, las mezclas de aromas con otro u otros aditivos se deber·n inscribir en el Registro General Sanitario de Alimentos.
8.1 Los productos objeto de esta ReglamentaciÛn se comercializar·n en envases debidamente precintados y etiquetados.
8.2 Los envases podr·n ser de vidrio, materiales celulÛsicos, met·licos, compuestos macromoleculares, autorizados para este fin, o de cualquier otro material autorizado por el Ministerio de Sanidad y Consumo.
8.3 Los aromas no destinados a la venta al consumidor final, sÛlo podr·n comercializarse si sus envases o embalajes llevan las indicaciones siguientes, en caracteres f·cilmente visibles, claramente legibles e indelebles, expresados, al menos, en la lengua espaÒola oficial del Estado.
8.3.1 El nombre o la razÛn social o la denominaciÛn y la direcciÛn del fabricante o del envasador o de un vendedor establecido en la Comunidad EconÛmica Europea.
8.3.2 La denominaciÛn de venta que se indicar· mediante el tÈrmino aroma o una denominaciÛn m·s especÌfica o una descripciÛn del aroma.
8.3.3 La menciÛn ´para ser utilizado en productos alimenticiosª o una referencia m·s especÌfica del producto alimenticio al que el aroma va destinado.
8.3.4 ComposiciÛn cualitativa.
8.3.4.1 Cuando se trate de un aroma o mezcla de aromas se enumerar·n por orden ponderal decreciente las categorÌas de sustancias aromatizantes presentes, seg˙n la clasificaciÛn siguiente:
Sustancias aromatizantes naturales, para las sustancias aromatizantes definidas en el punto 2.2.1 de la presente ReglamentaciÛn.
Sustancias aromatizantes idÈnticas a las naturales, para las sustancias aromatizantes definidas en el punto 2.2.2 de la presente ReglamentaciÛn.
Sustancias aromatizantes artificiales, para las sustancias aromatizantes definidas en el punto 2.2.3 de la presente ReglamentaciÛn.
Preparaciones aromatizantes, para las preparaciones definidas en el punto 2.3 de la presente ReglamentaciÛn.
Aromas de transformaciÛn, para los aromas definidos en el punto 2.4 de la presente ReglamentaciÛn.
Aromas de humo, para los aromas definidos en el punto 2.5 de la presente ReglamentaciÛn.
8.3.4.2 Cuando se trate de una mezcla de aromas con otras sustancias o materias de las mencionadas en el primer o segundo guiÛn del punto 6.1.3, se enumerar·n, por orden ponderal decreciente, en la mezcla:
De las categorÌas de los aromas seg˙n la clasificaciÛn del punto 8.3.4.1.
El nombre de cada una de las otras sustancias o materias o, en su caso, de su n˙mero CEE.
8.3.5 IndicaciÛn de la cantidad m·xima de cada componente o grupo de componentes sujetos a una limitaciÛn cuantitativa en un producto alimenticio, o una informaciÛn adecuada que permita al comprador atenerse a las disposiciones legales que regulan dicho producto alimenticio.
8.3.6 IdentificaciÛn del lote de fabricaciÛn.
8.3.7 Cantidad neta.?Expresada en unidades de masa o de volumen.
8.3.8 Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 8.3.2, el tÈrmino ´naturalª, o cualquier otra expresiÛn que tenga un significado equivalente, sÛlo podr· utilizarse para los aromas cuya parte aromatizante contenga exclusivamente las sustancias aromatizantes definidas en el apartado 2.2.1 y/o preparaciones aromatizantes como las que se definen en el apartado 2.3 de la presente ReglamentaciÛn.
Si la denominaciÛn de venta del aroma hace referencia a un producto alimenticio o a una fuente de aromas, el tÈrmino ´naturalª o cualquier otra expresiÛn que tenga un significado equivalente, sÛlo podr· utilizarse si la parte aromatizante se ha aislado por procedimientos fÌsicos adecuados, o por procedimientos enzim·ticos o microbiolÛgicos, o por procedimientos tradicionales de preparaciÛn de productos alimenticios ˙nicamente o casi ˙nicamente a partir del producto alimenticio o de la fuente de los aromas en cuestiÛn.
8.3.9 Las menciones indicadas en los apartados 8.3.4 y 8.3.5 podr·n figurar ˙nicamente en los documentos comerciales que habr·n de proporcionarse previamente o en el momento de la entrega, a condiciÛn de que la menciÛn ´destinado a la fabricaciÛn de productos alimenticios, no a la venta al por menorª figure en un lugar claramente visible del envase o del embalaje del producto en cuestiÛn.
8.4 El etiquetado de los envase de los aromas destinados a la venta al consumidor final, asÌ para los suministrados a los restaurantes, hospitales y otros establecimientos y colectividades similares, cumplir· lo dispuesto en el Real Decreto 1122/1988, de 23 de diciembre, por el que se aprueba la Norma General de Etiquetado, presentaciÛn y publicidad de los productos alimenticios envasados, y, en particular, las siguientes especificaciones:
8.4.1 DenominaciÛn del producto.?La denominaciÛn del producto se efectuar· de acuerdo con lo establecido en el apartado 8.3.2.
8.4.2 Lista de ingredientes.?Se indicar· de acuerdo con lo especificado en el apartado 8.3.4, ´ComposiciÛn cualitativaª.
8.4.3 Modo de empleo.?Se indicar·n las leyendas ´no ingerir directamenteª y ´para ser utilizado en productos alimenticiosª.
9.1 El transporte y almacenamiento de los aromas deber·n hacerse independientemente de sustancias tÛxicas, parasiticidas, rodenticidas y otros agentes de prevenciÛn y exterminio, o de cualquier otra causa que pueda originar su alteraciÛn o contaminaciÛn.
9.2 Se transportar·n y comercializar·n siempre debidamente envasados, embalados y etiquetados, y ser·n vendidos en sus envases Ìntegros.
9.3 Todos los lugares donde se almacenen los aromas, aunque sean provisionales, asÌ como los medios de transporte deber·n ajustarse, con car·cter general, a las condiciones establecidas en el capÌtulo VI del CÛdigo Alimentario EspaÒol y disposiciones que lo desarrollan, en especial a lo dispuesto en el Real Decreto 706/1986, de 7 de marzo, por el que se aprueba la ReglamentaciÛn TÈcnico-Sanitaria sobre condiciones generales de almacenamiento (no frigorÌfico) de alimentos y productos alimentarios.
10.1 ExportaciÛn: Los productos contemplados en esta ReglamentaciÛn que se elaboren con destino exclusivo para su exportaciÛn a paÌses no pertenecientes a la Comunidad EconÛmica Europea y no cumplan lo dispuesto en esta ReglamentaciÛn deber·n estar envasados y etiquetados de forma que se identifiquen como tales inequÌvocamente, llevando impresa en caracteres bien visibles la palabra EXPORT, no pudiendo comercializarse ni consumirse en EspaÒa.
10.2 ImportaciÛn: Los productos de importaciÛn, regulados por la presente ReglamentaciÛn TÈcnico-Sanitaria, deber·n cumplir las disposiciones establecidas en la misma.
Los Ministros proponentes quedan autorizados para que, previo informe preceptivo de la ComisiÛn Interministerial para la OrdenaciÛn Alimentaria, puedan dictar los mÈtodos oficiales de an·lisis y toma de muestras correspondientes.
Mientras no existan mÈtodos oficiales para determinados an·lisis, y hasta que los mismos sean aprobados por el Ûrgano competente, podr·n ser utilizados los aprobados por los organismos nacionales e internacionales de reconocida solvencia.
Sustancia | Productos alimenticios ? mg/kg | Bebidas ? mg/kg |
3,4 benzopireno. | 0,03 | 0,03 |
Sustancias | Productos alimenticios ? mg/kg | Bebidas ? mg/kg | Excepciones y/o restricciones especiales |
Acido ag·rico.* | 20,0 | 20,0 | 100 mg/kg en las bebidas alcohÛlicas y en los productos alimenticios que contengan hongos. |
Aloina.* | 0,1 | 0,1 | 50 mg/kg en las bebidas alcohÛlicas. |
Beta asarona.* | 0,1 | 0,1 | 1 mg/kg en las bebidas alcohÛlicas y en los condimentos destinados a la preparaciÛn de aperitivos sÛlidos. |
Berberina.* | 0,1 | 0,1 | 10 mg/kg en las bebidas alcohÛlicas. |
Cumarina.* | 2,0 | 2,0 | 10 mg/kg para deteminados tipos de dulces con caramelo. 50 mg/kg en las gomas de mascar. 10 mg/kg en las bebidas alcohÛlicas. |
¡cido cianhÌdrico.* | 1,0 | 1,0 | 50 mg/kg en el turrÛn, mazap·n, sus suced·neos y productos similares. 1 mg por 100 en volumen de alcohol en las bebidas alcohÛlicas. 5 mg/kg en las conservas de frutas con hueso. |
Hipericina.* | 0,1 | 0,1 | 10 mg/kg en las bebidas alcohÛlicas. 1 mg/kg en los productos de confiterÌa. |
Pulegona.* | 25,0 | 100,0 | 250 mg/kg en las bebidas aromatizadas con menta picante o con menta. 350 mg/kg en los productos de confiterÌa con menta. |
Cuasina.* | 5,0 | 5,0 | 10 mg/kg en las pastillas de confiterÌa. 50 mg/kg en las bebidas alcohÛlicas. |
Safrol e isosafrol.* | 1,0 | 1,0 | 2 mg/kg en las bebidas alcohÛlicas que contengan hasta un 25 por 100 en volumen. 5 mg/kg en las bebidas alcohÛlicas que contengan m·s del 25 por 100 en volumen. 15 mg/kg en los productos alimenticios que contengan macis y nuez moscada. |
Santonina.* | 0,1 | 0,1 | 1 mg/kg en las bebidas alcohÛlicas que contengan m·s del 25 por 100 en volumen. |
Tuyona (alfa y beta).* | 0,5 | 0,5 | 5 mg/kg en las bebidas alcohÛlicas que contengan hasta el 25 por 100 de alcohol en volumen. 10 mg/kg en las bebidas alcohÛlicas que contengan m·s del 25 por 100 de alcohol en volumen. 25 mg/kg en los productos alimenticios que contengan preparados a base de salvia. 35 mg/kg en los amargos. |
* No podr· aÒadirse como tal a los productos alimenticios o a los aromas. Podr· aparecer en el producto alimenticio bien de manera natural o bien tras haberse aÒadido aromas preparados a partir de materias de base naturales.
N.∫ Codex Vegetabili Steinmetz | DenominaciÛn bot·nica latina | Nombre espaÒol | Partes prohibidas |
93 | Anemona hepatica L. | AnÈmona. | Hierba. |
177 | Atropa belladonna L. | Belladona. | Planta entera. |
208 | Bryonia alba L. | Brionia. | RaÌces. |
280 | Chenopodium abrosioides L. var, anthelmintheum L. A. Gray. | TÈ de EspaÒa. | Hierba. |
333 | Convallaria majalis. | L. Lirio del valle. | Planta entera. |
390 | Daphe mezereum L. | MecerÛn. | Planta entera. |
412 | Dryopterix filix mas (L.) Schott. | Helecho macho. | Rizomas. |
546 | Heliotropium europacum. | Heliotropo. | Hojas. |
854 | Piscidia erythrina L. | ¡rbol del coral. | RaÌces. |
890 | Polypodium vulgare L. | Polipodio com˙n. | RaÌces. |
926 | Punica granatum L. | Granado. | RaÌces. |
1172 | Uragoga ipecacuanha Baili. | Ipecacuanca. | RaÌces. |
1174 | Urginea Scilla Steinh. | Escila. | Bulbos. |
Sustancias | N˙mero Consejo de Europa |
Acetato de I-acetil-ciclohexilo | ? |
Acetato de dimetil-bencil-carbinol | 2077 |
Acetato de dimetil-feniletil-carbinol | 219 |
Acetato de p-hidroxi-fenil-butanona | ? |
Acetato de metil-feniletil-carbinol | 671 |
Acetato de piperonilo | 2068 |
Acetato de vainillina | 225 |
4-Acetil-6-ter-butil-1,1-dimetil-indano | ? |
Acetoacetato de geranilo | 243 |
Acido 2,4-dimetil-2-pentenoico | 744 |
Acido 2-metil-4-pentenoico | 10148 |
Acido 4-pentenoico | 2004 |
Alcohol alfa-amil-cin·mico | 79 |
Alcohol hidratrÛpico | 2257 |
Aldehido alfa-amil-cin·mico | 128 |
Aldehido benzoico-propilenglicol-acetal | 2226 |
Aldehido alfa-butil-cin·mico | 127 |
Aldehido fenil acÈtico-gliceril-acetal | 41 |
Aldehido alfa-hexil-cin·mico | 129 |
Aldehido hidratrÛpico | 126 |
Aldehido hidratrÛpico-dimetil-acetal | 2017 |
Aldehido alfa-metil-cin·mico | 578 |
Aldehido p-metil-cin·mico | 10352 |
Aldehido 2-metil-4-fenil-butÌrico | 134 |
Aldehido 3-metil-2-fenil-butÌrico | 132 |
Alil-alfa-ionona | 2040 |
Anisil-acetona | 163 |
Antranilato de butilo | 252 |
Antranilato de feniletilo | 258 |
Antranilato de isobutilo | 253 |
Antranilato de linalilo | 256 |
2-Bencil-acetoacetato de etilo | 2241 |
Bencil-butil-eter | 520 |
2-Bencil-4-heptanona | 2140 |
Bencil-isobutil-carbinol | 2031 |
Bencil-isobutil-cetona | 159 |
Bencil-isoeugenol | 522 |
Bencil-propil-carbinol | 83 |
Benzoil-acetato de etilo | 627 |
Benzoina | 162 |
Brasilato de etilenglicol | 10571 |
2,3-Butanoditiol | 725 |
2-sec-Butil-ciclohexanona | 11044 |
4-ter-Butil-fenilacetato de metilo | 577 |
Butirato de acetoÌna | 10525 |
Butirato de ciclohexilo | 2082 |
Butirato de dimetil-bencil-carbinol | 2084 |
Butirato de 1-fenil-2-propilo | 2276 |
Butirato de 2-fenil-propilo | 285 |
Butirato de isobornilo | 564 |
Butiroglicolato de butilo | 2188 |
Butirolactato de butilo | 2107 |
Butirolactato de etilo | 2242 |
Carvacrol-etil-eter | 11840 |
Ciclohexil mercaptano | 529 |
Ciclohexil-propionato de alilo | 2223 |
Cinamato de ciclohexilo | 337 |
Citral-propilenglicol-acetal | 2343 |
p-Crexoxi-acetato de etilo | 2243 |
Dibencil-cetona | 11839 |
Dibencil-eter | 11856 |
Dihidroanetol | 11835 |
5,7-dihidro-2-metil-tieno-(3,4 d)-pirimidina | 720 |
2,4-Dimetil-5-acetil-tiazol | 2336 |
2,3-Dimetil-crotonato de bencilo | 11868 |
2,5-Dimetil-2,5-dihidroxi-1,4-ditiano | 2322 |
2,6-Dimetil-3-furantiol | 11457 |
2,6-Dimetil-4-heptanol | 11719 |
2,6-Dimetil-octanal | 112 |
Disulfuro de bencilo | ? |
Disulfuro de 2,5-dimetil-3-furilo | 722 |
Disulfuro de 2-metil-3-furilo | 723 |
3,6-Dodecadienal | 2121 |
N-Etil-antranilato de etilo | 629 |
2-Etil-2-heptenal | 120 |
3-Etil-2-hidroxi-4-metil-2-ciclopenten-1-ona | 11077 |
5-Etil-2-hidroxi-4-metil-2-ciclopenten-1-ona | 11078 |
Etil-isoeugenol | 190 |
Etil-maltol | 692 |
2-Etil-1,3,3-trimetil-2-norbornanol | 10208 |
Etil-vainillina | 108 |
p-Etoxi-benzaldehido | 626 |
Fenilacetato de cinamilo | 235 |
Fenilacetato de isoeugenilo | 237 |
4-Fenil-3-bucen-2-ol | 2032 |
4-Fenil-butirato de etilo | 307 |
2-Fenil-3-carbetoxi-furano | ? |
Feniletil-metil-etil-carbinol | 86 |
Fenilglicidato de etilo | 11844 |
3-Fenil-4-pentenal | 10378 |
1-Fenil-3 o 5. propilpirazol | ? |
2-(3-Fenilpropil)-tetrahidrofurano | 489 |
Fenoxiacetato de alilo | 228 |
Formiato de ciclohexilo | 498 |
Formiato de isobornilo | 565 |
Formiato de isoeugenilo | 356 |
2-Furfuriliden-butanal | 11885 |
Furil-acrilato de propilo | 11842 |
3-(Furfuril)tio-propionato de etilo | ? |
Furil-propionato de etilo | 209 |
Heptanal-gliceril-acetal | 2016 |
2-Hexiliden-ciclopentanona | 167 |
Hidroxicitronelal-dietil-acetal | 44 |
Hidroxicitronelal-dimetil-acetal | 45 |
5-Hidroxi-decanoato de glicerilo | 10648 |
5-Hidroxi-dodecanoato de glicerilo | 10649 |
2-Hidroxi-3,5,5,5,-trimetil-2-ciclohexenona | 11198 |
lsobutirato de dimetil-fenil-carbinol | 11828 |
Isobutirato de dimetil-feniletil-carbinol | 2086 |
Isobutirato de 2-fenil-propilo | 2087 |
Isobutirato de fenoxi-etilo | 2089 |
Isobutirato de piperonilo | 305 |
Isojazmona | 167 |
Iso-alfa-metil-ionona | 169 |
Iso-beta-metil-ionona | 650 |
Cis-5-Isopropenil-cis-2-metilciclopentan-carboxaldehido | ? |
4-Isopropil-fenil-acetaldehido | 132 |
3-(4-Isopropil-fenil)-propanal | 2261 |
lsovalerianato de ciclohexilo | 459 |
Isovalerianato de isobornilo | 452 |
3-Mercapto-2-butanol | 760 |
3-Mercapto-2-pentanona | 2327 |
2, o 3, o 10-Mercaptopinano | 2332 |
p-Metil-bencil-acetona | 160 |
6-Metil-cumarina | 579 |
Metil-feniletil-carbinol | 85 |
2-Metil-3,5 o 6 furfuriltio-piracina | 2287 |
Alfa-Metil-ionona | 143 |
beta-Metil-ionona | 144 |
alfa-Metil-p-metoxi-cinamaldehido | 584 |
2-Metil-5-metoxitiazol | 736 |
2-Metil-3,5 o 6- metiltio-piracina | 2290 |
2-Metil-octanal | 113 |
2-Metil-3(4)-pentenoato de hexilo | ? |
7-Metil-4, 4a, 5, 6 -Tetrahidro- 2 (3 H)-naftalenona | ? |
2-Metil-3-tolil-propanal | 587 |
2-Metil-undecanal | 2010 |
beta-Naftil-etil-eter | 2058 |
beta-Naftil-metil-cetona | 147 |
trans-2, trans-6-Octadienal | ? |
3-Octanonal-1-01 | 592 |
6-Octenal | 664 |
3-Oxo-hexanoato de etilo | ? |
2-Oxo-3-metil-pentanoato de metilo | ? |
Paracetaldehido | 594 |
2-Pentin-1-bunten-2-ona | ? |
Pipernonil-acetona | 165 |
2-Piracinil-etanotiol | 2285 |
Propenilguetol | 170 |
Propionato de ciclohexilo | 421 |
Propionato de isobornilo | 412 |
Sulfuro de 1 -butil-3-ona | 11441 |
Sulfuro de furlurilo e isopropilo | 2248 |
Tetrahidrolinalol | 77 |
Tetrahidro-pseudoionona | 2053 |
Tetrametil-etil-ciclohexenona | 168 |
Tetrasulfuro de 2-metil-3-furilo | 724 |
Tiglato de 3-octilo | ? |
p-Tolil-acetaldehido | 130 |
2-(p-Tolil)-propanal | 131 |
9-Undecenal | 123 |
10-Undecenal | 122 |
10-Undeciienato de etilo | 10634 |
Sustancia | ConcentraciÛn m·xima en el alimento dispuesto para el consumo en ppm | N˙mero Consejo Europa |
3-Acetil-2, 5-dimetilfurano | 3,0 | 10921 |
¡cido 2-mercaptopropiÛnico (a) | 40,0 | 11790 |
2-sec-Butiltiazol | 0,5 | 11598 |
Caproato de ciclohexilo | 10,0 | 528 |
Ciclohexil-metil-piracina | 0,1 | ? |
2,6-Dimetil-3-[(2-metil-3-furil)-ti]-heptan-4-ona | 1.0 | 11915 |
2,4-Dioxohexanoato de etilo (b) | 20,0 | 11903 |
Disulfuro de difenilo | 1,0 | 11757 |
Disulfuro de propilo y 2-metil-3-furilo | 0,5 | ? |
2-Etil-fenil-propionato de etilo (c) | 10,0 | 10587 |
2-Etiltiofenol | 0,3 | 11666 |
2-Etoxitiazol | 1,0 | 11611 |
2-Fenil-3-(2-furil)-propenal | 1,5 | 11928 |
2-Fenil-4-pentenal | 2,0 | 10377 |
Formiato de furfurilmercaptano | 1,0 | 11770 |
Geranil-mercaptano | 0,2 | 11583 |
Heptil-5-metil-(3H)-furan-2-ona | 1,5 | 10953 |
6-Hidroxi-3,7-dimetil-octano-lactona (g) | 200,0 | 11833 |
3-Hidroximetil-2-octanona | 5,0 | 11113 |
3-Isobutil-piridina | 1,0 | 11396 |
4-Mercapto-2-butanona | 0,2 | 11498 |
2-Mercapto-propionato de etilo | 1,0 | 11465 |
2-Metil-3,5 o 6-etoxipiracina | 1,0 | 11921 |
Metil-fenilglicidato de etilo (d) | 20,0 | 11949 |
3-(5-Metil-2-furil)-butanal | 1,0 | 10355 |
3-[(2-Metil-3-furil)tio]-4-heptanona | 1,0 | 11922 |
4-[(2-Metil-3-furil)tio]-5-nonanona | 1,0 | 11923 |
5-Metil-5-hexen-2-ona | 0,5 | 11150 |
5-n-Metil-ionona | 3,0 | 11852 |
2-Metil-3-pentenoato de etilo | 3,0 | 10612 |
2-Metil-5-propil-2-ciclohexen-1-ona | 2,0 | 10613 |
3-Metil-5-propil-2-ciclohexen-1-ona | 10,0 | ? |
3-Metiltio-butanal | 2,0 | 11687 |
4-Metiltio-butanal | 2,0 | 11542 |
4-Metiltio-butanal | 0,5 | ? |
4-Metiltio-2-butanona | 1,0 | 11688 |
4-Metiltio-butirato de metilo | 7,0 | 11526 |
Metiltio-piracina | 1,0 | 11578 |
4-Metiltio-4-metil-2-pentanona | 2,0 | 11551 |
5 Û 6-Metoxi-3-etilpiracina | 3,0 | ? |
5 Û 6-Metoxi-3-metilpiracina | 3,0 | ? |
2-Metoxi-5 Û 6-isopropil-piracina | 0,1 | 11344 |
Metoxi-piracina | 7,0 | 11347 |
Beta-Naftil-isobutil-eter | 5,0 | 11886 |
Octoacetato de sacarosa (e) | 20,0 | 11819 |
Pentil-2-furil-cetona | 0,1 | 11180 |
Piracina-metanotiol (a) | 10,0 | 11502 |
1,2-Propanoditiol | 0,2 | 11564 |
2-Propil-fenol | 2,0 | 11908 |
Tioacetato de propilo | 1,0 | 11576 |
Tiopropionato de furfurilo | 1,0 | 11484 |
2,6,6-Trimetil-1-ciclohexen-acetaldehÌdo | 5,0 | 10338 |
3,5-5-Trimetil-hexanal | 10,0 | 10384 |
* Todas estas sustancias, con las limitaciones que se establecen, quedan autorizadas provisionalmente durante un perÌodo de dos aÒos, a fin de efectuar su reevaluaciÛn para incluirlas en el anexo IV o suprimirlas de la lista positiva, seg˙n proceda.
(a) SÛlo en derivados c·rnicos o caldos y sopas.
(b) En caramelos y productos horneados m·ximo: 50 ppm.
(c) En caramelos m·ximo: 25 ppm.
(d) En chicles m·ximo: 400 ppm.
(e) SÛlo en bebidas no alcohÛlicas.
(g) En jarabes m·ximo: 500 ppm.
† | Cantidad m·xima autorizada |
1. Diluyentes y soportes | † |
¡cido acÈtico. | B.P.F. |
¡cido l·ctico. | † |
Alcohol bencÌlico. | † |
Alcohol etÌlico. | † |
Carbonato c·lcico. | † |
Carbonato magnÈsico. | † |
Celulosa microcristalina (sÛlo en aromas en polvo). | † |
Citrato de trietilo. | † |
Mono, di y triacetato de glicerilo. | † |
Propilenglicol. | † |
Tributirato de glicerilo. | † |
Tripropionato de glicerilo. | † |
TriÈsteres de glicerilo, de la fracciÛn C8-C14, obtenidos de la grasa de coco | † |
Alcohol isopropÌlico (no se autoriza su uso en aromas destinados a alimentos infantiles). | 0,5 g/kg en el alimento final. |
Cera candelilla. | Aislados o en conjunto. 0,5 % en el aroma. |
Cera carnauba. | |
Gelatina alimenticia. | 5 % en el aroma. |
Glicerina. | 30 % en los aromas destinados a la elaboraciÛn de chicles y alimentos infantiles; para el resto de los aromas no se superar· 0,05 % en el alimento. |
Goma ar·biga. | BPF en aromas encapsulados, 1 % en los dem·s aromas. |
Goma garrofÌn. | Aislados o en conjunto 2 % en el aroma. |
Goma guar. | |
Goma xantana. | |
Goma tragacanto. | |
Sorbitol. | 50 ppm en el alimento. |
Almidones tratados por ·cidos. | Aislados o en conjunto 20 % en los aromas encapsulados. |
Fosfato de dialmidÛn acetilado. | |
Acetato de almidÛn. | |
Adipato de dialmidÛn acetilado. |
Con este fin podr·n utilizarse, asimismo, los productos alimenticios.
† | N˙mero | Dosis m·xima de uso |
2.†Antioxidantes | † | † |
2.1 Antioxidantes: | † | † |
¡cido ascÛrbico | E-300 | Aislados o en conjunto: 1.000 mg/kg en aceites esenciales. 200 mg/kg en aromas sin aceites esenciales. |
Ascorbato sÛdico | E-301 | |
Palmitato de ascorbilo | E-304 | |
Extractos de origen natural ricos en tocoferoles | E-306 | |
Alfa-Tocoferol sintÈtico | E-307 | De 200 a 1.000 mg/kg para aromas con aceites esenciales seg˙n el contenido en los mismos. |
Delta-Tocoferol sintÈtico | E-309 | |
Galato de propilo | E-310 | |
Galato de dodecilo | E-312 | |
Butil-hidroxi-anisol (BHA) | E-320 | |
Butil-hidroxi-toluol (BHT) | E-321 | |
2.2 SinÈrgicos de antioxidantes: | † | † |
Etilendiaminotetracetato c·lcico disÛdico (EDTACaNa2) | 385 | 20 mg/kg en el aroma. |
Hexametafosfato sÛdico | E-450 c) | |
3.†Conservantes | † | † |
Acido sÛrbico | E-200 | 1,5 g /kg. en el aroma, aislados o en conjunto y expresado en el ·cido correspondiente. |
Sorbato sÛdico | E-201 | |
Sorbato pot·sico | E-202 | |
Acido benzoico | E-210 | |
Benzoato sÛdico | E-211 | |
Benzoato pot·sico | E-212 | |
AnhÌdrido sulfuroso | E-220 | |
Sulfito sÛdico | E-221 | 300 mg/kg en el aroma y 10 mg/kg en el alimento, siempre expresado en SO2. |
Sulfito ·cido de sodio | E-222 | |
Disulfito sÛdico | E-223 | |
Disulfito pot·sico | E-224 | |
4.†Emulgentes, estabilizantes, espesantes y gelificantes | † | † |
Lecitina | E-322 | 5 por 100 en el aroma. |
Alginato sÛdico | E-401 | 1 por 100 en el aroma, aislados o en conjunto. |
Alginato pot·sico | E-402 | |
Alginato de propilenglicol | E-405 | |
Carragenanos | E-407 | |
i) Pectina | E-440 | |
ii) Pectina amidada | ||
Carboximetilcelulosa | E-466 | 2 por 100 en el aroma. |
Mono y diglicÈridos de los ·cidos grasos | E-471 | 5 por 100 en el aroma, aislados o en conjunto. |
SucroÈsteres (Èsteres de la sacarosa y de los ·cidos grasos) | E-473 | |
SucroglicÈridos | E-474 | 1 por 100 en el aroma. |
Monolaurato de sorbit·n polioxietileno (20) (polisorbato 20) | 432 | 1 por 100 en el aroma, aislados o en conjunto y sÛlo en aromas destinados a confiterÌa y pastelerÌa. |
Monooleato de sorbit·n polioxietileno (20) (polisorbato 80) | 433 | |
5.†Acidulantes y correctores de†la†acidez | † | † |
¡cido cÌtrico | E-330 | 2 g/kg en el aroma, aislados o en conjunto. |
¡cido tart·rico | E-334 | |
HidrÛxido sÛdico | 524 | |
HidrÛxido pot·sico | 525 | |
Acetato pot·sico | E-261 | |
Acetato sÛdico | 262 | |
Citrato sÛdico | E-331 | |
Citrato pot·sico | E-332 | |
Lactato sÛdico | E-325 | |
Lactato pot·sico | E-326 | |
6.†Antiaglomerantes | † | † |
Estearato c·lcico | E-470 | Aislados o en conjunto, 50 mg/kg en el aroma y menos de 1 mg/kg en el alimento. |
SÌlice coloidal | 551 | |
Silicato c·lcico | 552 | |
7.†Colorantes | † | † |
7.1 Colorantes naturales: | † | † |
Curcumina | E-100 | BPF a condiciÛn de que no ejerzan acciÛn tecnolÛgica en el alimento. |
Riboflavina (lactoflavina) | E-101 | |
Cochinilla, ·cido carmÌnico | E-120 | |
Clorofilas | E-140 | |
Complejos c˙pricos de clorofilas y clorofilinas | E-141 | |
Caramelo | E-150 | |
Carotenoides: | † | |
Alfa, beta y gamma caroteno | E-160 a | |
Bixina norbixina, rocou, annato | E-160 b | |
Capsantina, capsorubina | E-160 c | |
Licopenos | E-160 d | |
Beta-apo-8?-carotenal | E-160 e | |
Ester etÌlico del ·cido beta-apo-8? carotenoico | E-160 f | |
Xantofilas: | † | |
Flavoxantina | E-161 a | |
Luteina | E-161 b | |
Criptoxantina | E-161 c | |
Rubixantina | E-161 d | |
Violoxantina | E-161 e | |
Rodoxantina | E-161 f | |
7.2 Colorantes artificiales: | † | † |
Tartracina | E-102 | 10 mg/kg en el aroma aislados o en conjunto y siempre que no ejerzan funciÛn tecnolÛgica en el alimento. |
Amarillo anaranjado S | E-110 | |
Azorubina | E-122 | |
Rojo cochinilla A (Ponceau 4R) | E-124 | |
Eritrosina | E-127 | |
Azul patentado V | E-131 |
Disolventes de extracciÛn que deber·n utilizarse respetando las buenas pr·cticas de fabricaciÛn (1)
Propano.
Butano.
Acetato de butilo.
Acetato de etilo.
Etanol.
AnhÌdrido carbÛnico.
Acetona.
ProtÛxido de nitrÛgeno.
Disolventes de extracciÛn cuyas condiciones de utilizaciÛn se especifican
Contenidos m·ximos de residuos en los productos alimenticios debidos a la utilizaciÛn de disolventes de extracciÛn en la preparaciÛn de aromas a partir de plantas arom·ticas naturales, expresados en mg/kg:
Eter dietÌlico, 2.
Isobutano, 1.
Hexano, 1.
Ciclohexano, 1.
Acetato de metilo, 1.
1-Butanol, 1.
2-Butanol, 1.
Metiletilcetona, 1.
Diclorometano, 0,1 (2).
1-Metilpropanol, 1.
(1) Se considera que un disolvente de extracciÛn se utiliza respetando las buenas pr·cticas de fabricaciÛn, si su empleo sÛlo produce la apariciÛn de residuos o de derivados, en cantidades tÈcnicamente inevitables y que no suponen riesgos para la salud humana.
(2) ExcepciÛn: 1 mg/kg en los productos de confiterÌa y pastelerÌa que contengan aromas caracterÌsticos del producto alimenticio y que se obtengan a partir de extractos de bebidas alcohÛlicas con un grado alcohÛlico superior a 35∫.