Real Decreto 1477/1990, de 2 de noviembre, por el que se aprueba la reglamentación Tecnico-Sanitaria de los aromas que se utilizan en los productos alimenticios y de los materiales de basé para su Produccion.

Fecha de Entrada en Vigor12 de Diciembre de 1990
MarginalBOE-A-1990-28049
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Relaciones con las Cortes y de la Secretaria del Gobierno
Rango de LeyReal Decreto

El Real Decreto 3177/1983, de 16 de noviembre, por el que se aprueba la ReglamentaciÛn TÈcnico-Sanitaria de aditivos alimentarios (´BoletÌn Oficial del Estadoª de 28 de diciembre), incluye en su artÌculo 3.∫ ´ClasificaciÛn y denominacionesª, punto 3.2.9 a los ´Agentes Arom·ticosª como una clase de aditivos aunque, por sus caracterÌsticas especiales, ya habÌan sido regulados en el Decreto 406/1975, de 7 de marzo (´BoletÌn Oficial del Estadoª del 12), por el que se aprobÛ la ReglamentaciÛn TÈcnico-Sanitaria de agentes arom·ticos para la alimentaciÛn.

La adopciÛn por el Consejo de las Comunidades Europeas de la Directiva 88/388/CEE, de 22 de junio de 1988, relativa a la aproximaciÛn de las legislaciones de los Estados miembros en el ·mbito de los aromas que se utilizan en los productos alimenticios y de los materiales de base para su producciÛn (´Diario Oficial de las Comunidades Europeasª n˙mero L 184, de 15 de julio de 1988), hace necesaria su transposiciÛn al derecho interno, en virtud de lo dispuesto en el artÌculo 13 de la misma.

Por otra parte, el citado artÌculo autoriza la permanencia de las disposiciones nacionales en ausencia de las disposiciones comunitarias relacionadas en el artÌculo 5. En consecuencia se incluyen debidamente actualizados los anexos III, IV, V y VI, que figuraban en la ReglamentaciÛn TÈcnico-Sanitaria espaÒola y el anexo VII que corresponde a la Directiva del Consejo 88/344/CEE, de 13 de junio de 1988, relativa a la aproximaciÛn de las legislaciones de los Estados miembros sobre los disolventes de extracciÛn utilizados en la fabricaciÛn de productos alimenticios y de sus ingredientes (´Diario Oficial de las Comunidades Europeasª n˙mero L 157, de 24 de junio de 1988).

Las normas relativas a los agentes aromatizantes destinados para su uso en productos alimenticios deben tener en cuenta los requisitos de la protecciÛn de la salud humana, por lo que la presente ReglamentaciÛn TÈcnico-Sanitaria se dicta de acuerdo con el artÌculo 40, apartados 2 y 4, de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, y del artÌculo 149.1.16.™ de la ConstituciÛn, en cuanto se refiere a las bases de la sanidad interior y coordinaciÛn general de sanidad, excepto el artÌculo 10.∫ de la ReglamentaciÛn TÈcnico-Sanitaria que se ampara en el artÌculo 149.1.10.™ de la ConstituciÛn que atribuye como competencia exclusiva del Estado el comercio exterior.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de EconomÌa y Hacienda, de Industria y EnergÌa, de Agricultura, Pesca y AlimentaciÛn y de Sanidad y Consumo, oÌdos los sectores afectados, emitido el informe preceptivo de la ComisiÛn Interministerial para la OrdenaciÛn Alimentaria, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberaciÛn del Consejo de Ministros en su reuniÛn del dÌa 2 de noviembre de 1990,

DISPONGO:

ArtÌculo ˙nico

Se aprueba la adjunta ReglamentaciÛn TÈcnico-Sanitaria de los aromas que se utilizan en los productos alimenticios y de los materiales de base para su producciÛn.

DISPOSICI”N TRANSITORIA

[precepto]Primera.

Lo dispuesto en el artÌculo 8.∫ de la ReglamentaciÛn TÈcnico-Sanitaria no ser· exigible hasta el 22 de junio de 1991.

[precepto]Segunda.

Los aromas elaborados y comercializados de conformidad con lo establecido en el Decreto 406/1975, que se deroga, podr·n seguir comercializ·ndose y emple·ndose hasta el 22 de junio de 1991.

DISPOSICI”N DEROGATORIA

Quedan derogados:

El Decreto 406/1975, de 7 de marzo, por el que se aprueba la ReglamentaciÛn TÈcnico-Sanitaria de los Agentes Arom·ticos para la alimentaciÛn.

Los artÌculos 1.∫ y 2.∫ del Real Decreto 1771/1976, de 2 de julio, (´BoletÌn Oficial del Estadoª del 28), por el que se modifican algunos de los artÌculos y epÌgrafes de determinadas Reglamentaciones TÈcnico-Sanitarias y Normas alimentarias especÌficas; la ResoluciÛn de la DirecciÛn General de Sanidad de 16 de diciembre de 1975 (´BoletÌn Oficial del Estadoª de 4 de marzo de 1976); la ResoluciÛn de la SubsecretarÌa para la Sanidad de 26 de febrero de 1981 (´BoletÌn Oficial del Estadoª de 27 de marzo), y la ResoluciÛn de la SubsecretarÌa para la Sanidad de 28 de julio de 1982 (´BoletÌn Oficial del Estadoª de 13 de septiembre), en lo que se refieran a los agentes arom·ticos.

Las disposiciones de igual o inferior rango en lo que se opongan a lo dispuesto en el presente Real Decreto.

DISPOSICI”N ADICIONAL

El presente Real Decreto y la ReglamentaciÛn TÈcnico-Sanitaria que aprueba se dictan en virtud del artÌculo 149.1.16.™ de la ConstituciÛn espaÒola, excepto el artÌculo 11 de la ReglamentaciÛn que se ampara en el artÌculo 149.1.10.™ de la ConstituciÛn.

DISPOSICI”N FINAL Artículos 1 a 11

A partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto todo encargo de envases, cierres o etiquetas se ajustar· a lo establecido en el mismo.

Dado en Madrid a 2 de noviembre de 1990.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Relaciones con las Cortes y de la SecretarÌa del Gobierno,

VIRGILIO ZAPATERO G”MEZ

REGLAMENTACI”N T…CNICO-SANITARIA DE LOS AROMAS QUE SE UTILIZAN EN†LOS PRODUCTOS ALIMENTICIOS Y DE LOS MATERIALES DE BASE PARA†SU†PRODUCCI”N

ArtÌculo 1 ∫ ¡mbito de aplicaciÛn.

La presente ReglamentaciÛn se aplicar· a los aromas empleados o destinados a ser empleados en o sobre productos alimenticios para darles olor, sabor o ambos, asÌ como a los materiales de base utilizados para la producciÛn de aromas.

Esta ReglamentaciÛn obliga a aquellas personas naturales o jurÌdicas que dedican su actividad a la fabricaciÛn, elaboraciÛn, manipulaciÛn, circulaciÛn, comercializaciÛn o importaciÛn de los productos definidos en el artÌculo 2.

Asimismo obliga a los fabricantes de productos alimenticios que utilicen aromas, en aquellos apartados que expresamente se citen como propios de los utilizadores, a los generales de almacenamiento y manipulaciÛn, asÌ como aquellos requisitos especÌficos que para cada grupo de alimentos determinan las Reglamentaciones TÈcnico-Sanitarias y a los productos alimenticios importados.

Esta ReglamentaciÛn no se aplicar· a:

Las sustancias y los productos comestibles destinados a ser consumidos en Estado natural, con o sin reconstituciÛn.

Las sustancias que tengan exclusivamente un sabor dulce, ·cido o salado.

Las materias de origen vegetal o animal que posean propiedades aromatizantes intrÌnsecas, cuando no sean utilizados como fuente de aromas.

Artículo 2 ∫ Definiciones.

A efectos de la presente reglamentaciÛn se entiende por:

2.1 Aromas. Las sustancias aromatizantes, las preparaciones aromatizantes, los aromas de transformaciÛn, los aromas de humo o sus mezclas.

2.2 Sustancia aromatizante. Una sustancia quÌmica definida que posee propiedades aromatizantes y

2.2.1 Obtenida por procedimientos fÌsicos apropiados (incluidos la destilaciÛn y extracciÛn por disolventes) o procedimientos enzim·ticos o microbiolÛgicos a partir de una materia vegetal o animal en Estado natural o transformada para el consumo humano por procedimientos tradicionales de preparaciÛn de productos alimenticios (incluidos el secado, el tostado y la fermentaciÛn).

2.2.2 Obtenida por sÌntesis quÌmica o aislada por procesos quÌmicos y quÌmicamente idÈntica a una sustancia presente de manera natural en una materia de origen vegetal o animal, tal como se describe en el punto 2.2.1.

2.2.3 Obtenida por sÌntesis quÌmica, pero no quÌmicamente idÈntica a una sustancia presente de manera natural en una materia de origen vegetal o animal, tal como se describe en el punto 2.2.1.

2.3 PreparaciÛn aromatizante. Un producto distinto de las sustancias definidas en el punto 2.2.1, concentrado o no, que posee propiedades aromatizantes y obtenido mediante procedimientos fÌsicos apropiados (incluidos la destilaciÛn y la extracciÛn por disolventes) o enzim·ticos o microbiolÛgicos a partir de materias de origen vegetal o animal, en Estado natural o transformadas para el consumo humano, por procedimientos tradicionales de preparaciÛn de productos alimenticios (incluidos el secado, el tostado y la fermentaciÛn).

2.4 Aroma de transformaciÛn. Un producto obtenido, seg˙n tÈcnicas correctas de fabricaciÛn, por calentamiento a una temperatura no superior a 180 ∫C, durante un perÌodo de tiempo que no exceda de quince minutos, de una mezcla de ingredientes que no posean necesariamente propiedades aromatizantes y de los cuales uno al menos contenga nitrÛgeno (amino) y otro sea un az˙car reductor.

2.5 Aroma de humo. Un extracto de humo utilizado en los procedimientos tradicionales de ahumado de los productos alimenticios.

Artículo 3 ∫ Condiciones de las industrias, de los materiales y del personal.

3.1 Requisitos industriales. Las industrias elaboradoras, envasadoras, comercializadoras o importadoras de aromas, cumplir·n las siguientes exigencias:

3.1.1 Los locales destinados a la fabricaciÛn, elaboraciÛn, envasado y en general, manipulaciÛn de materias primas, productos intermedios o terminados estar·n separados de otros que se dediquen a procesos ajenos a los indicados, salvo los referentes a productos alimenticios expresamente autorizados.

En el caso de plantas industriales destinadas a la fabricaciÛn de productos quÌmicos, de los cuales pueden derivar aromas, el proceso tecnolÛgico del control de calidad garantizar· que estos cumplan con los requisitos que para ellos se establecen en el artÌculo 5.∫ de la presente ReglamentaciÛn.

3.1.2 Les ser·n de aplicaciÛn los Reglamentos vigentes de recipientes a presiÛn, electrotÈcnicos para alta y baja tensiÛn y, en general, cualesquiera otros de car·cter industrial y de higiene laboral que conforme a su naturaleza o fin corresponda.

3.1.3 Los recipientes, m·quinas y utensilios destinados a estar en contacto con los productos elaborados, con sus materias primas o con los productos intermedios, ser·n de materiales que no alteren las caracterÌsticas de aquellos ni la de ellos mismos.

3.1.4 Las instalaciones industriales deber·n tener localizaciÛn aislada de los servicios, oficinas, vestuarios, lavabos y almacenes.

3.1.5 El agua utilizada en el proceso de fabricaciÛn y limpieza de todo el material que estÈ en contacto con los productos contemplados en esta ReglamentaciÛn, deber· cumplir los requisitos establecidos en la ReglamentaciÛn TÈcnico-Sanitaria para el abastecimiento y control de calidad de las aguas potables de consumo p˙blico, aprobada por el Real Decreto 1138/1990, de 14 de septiembre (´BoletÌn Oficial del Estadoª del 20), y deber· ser sometida a los tratamientos necesarios seg˙n el fin a que se destine.

Podr·n utilizarse aguas de otras caracterÌsticas en generadores de vapor, instalaciones frigorÌficas, bocas de incendio o servicios auxiliares, siempre que no exista conexiÛn de esta red con la del agua utilizada para cualquier otro uso.

3.1.6 Las industrias, establecimientos elaboradores y almacenes de aromas, dispondr·n de las instalaciones necesarias para aquellos productos que requieran condiciones especiales de conservaciÛn, a temperatura o grado de humedad determinados, con capacidad siempre acorde con su volumen de producciÛn y venta.

3.2 Requisitos higiÈnicos-sanitarios. De modo genÈrico, las industrias de fabricaciÛn, elaboraciÛn, envasado o almacenamiento de aromas, habr·n de reunir las condiciones mÌnimas siguientes:

3.2.1 Los locales de fabricaciÛn, elaboraciÛn, envasado o almacenamiento y sus anejos, en todo caso, deber·n estar situados a conveniente distancia de cualquier causa de suciedad, contaminaciÛn o insalubridad y separados rigurosamente de viviendas o locales donde pernocte o haga sus comidas el personal.

3.2.2 En su construcciÛn y reparaciÛn se emplear·n materiales idÛneos y que en ning˙n caso originen intoxicaciones o contaminaciones. Los pavimentos ser·n impermeables, resistentes, lavables e ignÌfugos, dot·ndolos de los sistemas adecuados de desag¸e y de protecciÛn contra incendios.

3.2.3 Las paredes y techos se construir·n con materiales que permitan su conservaciÛn en adecuadas condiciones de limpieza y pintura, y en forma que las uniones entre ellos, asÌ como las paredes con los suelos no tengan ·ngulos y aristas vivas.

3.2.4 Dispondr·n en todo momento de agua corriente de acuerdo con el punto 3.1.5 en cantidad suficiente para la elaboraciÛn, envasado y preparaciÛn de sus productos y para la limpieza y el lavado de locales, instalaciones y elementos industriales, asÌ como para el aseo del personal.

3.2.5 Habr·n de tener servicios higiÈnicos con lavabo adjunto y vestuarios.

En los locales donde se manipulen productos se dispondr·n lavamanos de funcionamiento no manual, en n˙mero necesario, con dosificador de jabÛn y toallas de un solo uso u otro sistema de an·loga seguridad higiÈnica.

3.2.6 Todas las m·quinas y dem·s elementos que estÈn en contacto con las materias primas o auxiliares, productos en curso de elaboraciÛn, productos elaborados y envases ser·n de caracterÌsticas tales que no puedan transmitir al producto propiedades nocivas ni originar en contacto con Èl reacciones quÌmicas. Iguales precauciones se tomar·n en cuanto a los recipientes, elementos de transporte, envases provisionales y locales de almacenamiento. Todos los elementos estar·n construidos en forma tal que puedan mantenerse en perfectas condiciones de higiene y limpieza.

3.2.7 Contar·n con instalaciones adecuadas en su construcciÛn y emplazamiento para garantizar la conservaciÛn de los aromas en Ûptimas condiciones de higiene y limpieza, evitando su contaminaciÛn asÌ como la presencia de insectos, roedores, aves y otros animales.

3.2.8 Deber·n mantener la temperatura adecuada, humedad relativa y conveniente circulaciÛn de aire de manera que los productos no sufran alteraciones, pÈrdida de actividad o cambio de sus caracterÌsticas iniciales. Igualmente deber·n estar protegidos los productos de la acciÛn directa de la luz solar, cuando esta les sea perjudicial.

3.2.9 Permitir·n la rotaciÛn de las existencias y remociones periÛdicas, en funciÛn del tiempo de almacenamiento y condiciones de conservaciÛn que exija cada producto.

3.3 Condiciones generales de los materiales. Todo material constituyente de aparatos y utensilios que tenga contacto con los aromas, en cualquier momento de su elaboraciÛn, manipulaciÛn, distribuciÛn y utilizaciÛn mantendr· las condiciones siguientes, adem·s de aquellas especÌficas que se seÒalan en esta ReglamentaciÛn.

3.3.1 Tener una composiciÛn adecuada y, en su caso, autorizada, para el fin a que se destine.

3.3.2 No ceder sustancias tÛxicas, contaminantes y, en general, ajenas a la composiciÛn normal de los productos objeto de esta reglamentaciÛn.

3.3.3 No alterar las caracterÌsticas de composiciÛn ni de pureza de los aromas.

3.4 Condiciones del personal. El personal que trabaje en tareas de fabricaciÛn, elaboraciÛn, envasado o almacenamiento y que estÈ en contacto directo con los productos objeto de esta ReglamentaciÛn cumplir· lo dispuesto en el Reglamento de manipuladores de alimentos aprobado por Real Decreto 2505/1983, de 4 de agosto (´BoletÌn Oficial del Estadoª de 20 de septiembre).

Artículo 4 ∫ CaracterÌsticas de los productos.

Los distintos tipos de aromas deber·n cumplir las siguientes condiciones:

4.1 Las sustancias aromatizantes naturales, las idÈnticas a las naturales y las artificiales responder·n a sus constantes fÌsicas y quÌmicas caracterÌsticas.

4.2 Los procedimientos tecnolÛgicos empleados para la elaboraciÛn y conservaciÛn de los aromas, asegurar·n un correcto Estado higiÈnico sanitario en el momento de su utilizaciÛn.

4.3 Proceder de materias primas que no estÈn alteradas ni adulteradas.

4.4 Estar·n debidamente protegidos de las condiciones ambientales adversas, de insectos u otras causas susceptibles de provocar alteraciones o contaminaciones.

4.5 Estar·n libres de par·sitos en cualquiera de sus formas, de microorganismos patÛgenos y toxinas de origen microbiano.

4.6 Los aromas no contendr·n una cantidad toxicolÛgicamente peligrosa de cualquier elemento o sustancia.

No contendr·n m·s de 3 mg/kg de arsÈnico, 10 mg/kg de plomo, 1 mg/kg de cadmio y 1 mg/kg de mercurio, a reserva de las excepciones que se establezcan por los criterios especÌficos de pureza de determinados aromas.

4.7 La utilizaciÛn de los aromas no podr· dar lugar a la presencia en los productos alimenticios, dispuestos para el consumo, de las sustancias indeseables que figuran en el anexo I, en cantidades superiores a las que en el mismo se fijan.

4.8 La utilizaciÛn de aromas y de otros ingredientes alimenticios con propiedades aromatizantes no podr· dar lugar a la presencia en los productos alimenticios de las sustancias que figuran en el anexo II, en cantidades superiores a las que en el mismo se fijan.

Artículo 5 ∫ Control de materias primas y productos terminados.

5.1 Las empresas fabricantes, mezcladoras y envasadoras de aromas deber·n realizar los controles necesarios de las materias primas y de los productos terminados que exijan la correcta fabricaciÛn y el cumplimiento de la presente ReglamentaciÛn.

5.2 El control de las materias primas, y lotes de fabricaciÛn y, en general, cuantas pruebas exijan una garantÌa de fabricaciÛn correcta, se efectuar·n de acuerdo con los mÈtodos establecidos para cada caso.

Artículo 6 ∫ Pr·cticas permitidas y prohibidas.

6.1 Pr·cticas permitidas:

6.1.1 En la elaboraciÛn de aromas se podr·n emplear sustancias aromatizantes naturales y sustancias aromatizantes idÈnticas a las naturales con las limitaciones contenidas en los anexos I, II y III.

6.1.2 En la elaboraciÛn de aromas sÛlo se podr·n emplear las sustancias aromatizantes artificiales de la lista positiva que acompaÒa a esta ReglamentaciÛn (anexos IV y V).

6.1.3 Los aromas podr·n contener productos alimenticios, asÌ como:

Aditivos necesarios para su almacenamiento y utilizaciÛn.

Productos para su disoluciÛn y diluciÛn.

Aditivos necesarios para su fabricaciÛn.

Tanto para la fabricaciÛn de los aromas como para homogeneizar y facilitar su incorporaciÛn a los productos a que se destinan, se podr·n emplear las sustancias o productos del anexo VI. Estas sustancias sÛlo podr·n usarse en cantidades tales que, ejerzan su funciÛn tecnolÛgica en el aroma y no en el producto alimenticio al que dicho aroma va destinado, sin que por ello cambie la denominaciÛn del aroma.

La relaciÛn de las sustancias contenidas en los anexos I, II, III, IV, V, VI y VII podr· ser modificada por el Ministerio de Sanidad y Consumo, previo informe preceptivo de la ComisiÛn Interministerial para la OrdenaciÛn Alimentaria, en el caso de que posteriores conocimientos tÈcnicos o cientÌficos y/o conveniencias de la salud p˙blica, asÌ lo aconsejen, asÌ como para mantener su adecuaciÛn a la normativa de la CEE.

6.2 Los aromas podr·n comercializarse mezclados con alg˙n o algunos de los aditivos alimentarios incluidos en las listas positivas del alimento al que van destinados, en cuyo caso deber·n cumplir las condiciones de registro sanitario especificadas en el artÌculo 7.∫ de la presente ReglamentaciÛn, y las correspondientes de la ReglamentaciÛn TÈcnico-Sanitaria de aditivos alimentarios aprobada por Real Decreto 3177/1983, de 16 de noviembre (´BoletÌn Oficial del Estadoª de 28 de diciembre). La utilizaciÛn, envasado, etiquetado y modo de empleo de estos productos, se regir·n por lo establecido en el citado Real Decreto.

6.3 Pr·cticas prohibidas:

6.3.1 La fabricaciÛn, elaboraciÛn y manipulaciÛn de aromas en instalaciones o industrias que no posean las autorizaciones reglamentarias.

6.3.2 El almacenamiento en condiciones inadecuadas.

6.3.3 La comercializaciÛn de aromas en envases que carezcan de identificaciÛn y etiquetado de acuerdo con lo dispuesto en el artÌculo 8.∫ de la presente ReglamentaciÛn. Los aromas deber·n permanecer en su envase de origen y estar convenientemente identificados hasta el momento de su utilizaciÛn.

6.3.4 El empleo de sustancias desnaturalizadas, incluso las posteriormente renaturalizadas para la elaboraciÛn, utilizaciÛn o conservaciÛn de aromas para la alimentaciÛn.

6.3.5 La utilizaciÛn o tenencia en los locales de fabricaciÛn de materias primas de calidad no alimentaria.

6.3.6 La compra, utilizaciÛn o tenencia por los fabricantes de alimentos y bebidas de otros aromas solos o mezclados con otros aditivos, que los incluidos en las listas positivas para los productos que preparan.

6.3.7 La compraventa, cesiÛn o simple tenencia de cualquier alimento o producto alimentario en cuya preparaciÛn se hayan utilizado aromas no permitidos, solos o mezclados con otros aditivos.

Artículo 7 ∫ Registros administrativos.

7.1 Sin perjuicio de la legislaciÛn industrial correspondiente, las industrias nacionales que elaboren, envasen o importen aromas deber·n inscribirse en el Registro General Sanitario de Alimentos.

7.2 Para la comercializaciÛn de los productos definidos en el artÌculo 2.∫ deber· procederse a su anotaciÛn en la hoja o expediente de registro de la industria.

7.3 Para la comercializaciÛn de los productos contemplados en el artÌculo 6.2, las mezclas de aromas con otro u otros aditivos se deber·n inscribir en el Registro General Sanitario de Alimentos.

Artículo 8 ∫ Envasado, etiquetado y rotulaciÛn.

8.1 Los productos objeto de esta ReglamentaciÛn se comercializar·n en envases debidamente precintados y etiquetados.

8.2 Los envases podr·n ser de vidrio, materiales celulÛsicos, met·licos, compuestos macromoleculares, autorizados para este fin, o de cualquier otro material autorizado por el Ministerio de Sanidad y Consumo.

8.3 Los aromas no destinados a la venta al consumidor final, sÛlo podr·n comercializarse si sus envases o embalajes llevan las indicaciones siguientes, en caracteres f·cilmente visibles, claramente legibles e indelebles, expresados, al menos, en la lengua espaÒola oficial del Estado.

8.3.1 El nombre o la razÛn social o la denominaciÛn y la direcciÛn del fabricante o del envasador o de un vendedor establecido en la Comunidad EconÛmica Europea.

8.3.2 La denominaciÛn de venta que se indicar· mediante el tÈrmino aroma o una denominaciÛn m·s especÌfica o una descripciÛn del aroma.

8.3.3 La menciÛn ´para ser utilizado en productos alimenticiosª o una referencia m·s especÌfica del producto alimenticio al que el aroma va destinado.

8.3.4 ComposiciÛn cualitativa.

8.3.4.1 Cuando se trate de un aroma o mezcla de aromas se enumerar·n por orden ponderal decreciente las categorÌas de sustancias aromatizantes presentes, seg˙n la clasificaciÛn siguiente:

Sustancias aromatizantes naturales, para las sustancias aromatizantes definidas en el punto 2.2.1 de la presente ReglamentaciÛn.

Sustancias aromatizantes idÈnticas a las naturales, para las sustancias aromatizantes definidas en el punto 2.2.2 de la presente ReglamentaciÛn.

Sustancias aromatizantes artificiales, para las sustancias aromatizantes definidas en el punto 2.2.3 de la presente ReglamentaciÛn.

Preparaciones aromatizantes, para las preparaciones definidas en el punto 2.3 de la presente ReglamentaciÛn.

Aromas de transformaciÛn, para los aromas definidos en el punto 2.4 de la presente ReglamentaciÛn.

Aromas de humo, para los aromas definidos en el punto 2.5 de la presente ReglamentaciÛn.

8.3.4.2 Cuando se trate de una mezcla de aromas con otras sustancias o materias de las mencionadas en el primer o segundo guiÛn del punto 6.1.3, se enumerar·n, por orden ponderal decreciente, en la mezcla:

De las categorÌas de los aromas seg˙n la clasificaciÛn del punto 8.3.4.1.

El nombre de cada una de las otras sustancias o materias o, en su caso, de su n˙mero CEE.

8.3.5 IndicaciÛn de la cantidad m·xima de cada componente o grupo de componentes sujetos a una limitaciÛn cuantitativa en un producto alimenticio, o una informaciÛn adecuada que permita al comprador atenerse a las disposiciones legales que regulan dicho producto alimenticio.

8.3.6 IdentificaciÛn del lote de fabricaciÛn.

8.3.7 Cantidad neta.?Expresada en unidades de masa o de volumen.

8.3.8 Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 8.3.2, el tÈrmino ´naturalª, o cualquier otra expresiÛn que tenga un significado equivalente, sÛlo podr· utilizarse para los aromas cuya parte aromatizante contenga exclusivamente las sustancias aromatizantes definidas en el apartado 2.2.1 y/o preparaciones aromatizantes como las que se definen en el apartado 2.3 de la presente ReglamentaciÛn.

Si la denominaciÛn de venta del aroma hace referencia a un producto alimenticio o a una fuente de aromas, el tÈrmino ´naturalª o cualquier otra expresiÛn que tenga un significado equivalente, sÛlo podr· utilizarse si la parte aromatizante se ha aislado por procedimientos fÌsicos adecuados, o por procedimientos enzim·ticos o microbiolÛgicos, o por procedimientos tradicionales de preparaciÛn de productos alimenticios ˙nicamente o casi ˙nicamente a partir del producto alimenticio o de la fuente de los aromas en cuestiÛn.

8.3.9 Las menciones indicadas en los apartados 8.3.4 y 8.3.5 podr·n figurar ˙nicamente en los documentos comerciales que habr·n de proporcionarse previamente o en el momento de la entrega, a condiciÛn de que la menciÛn ´destinado a la fabricaciÛn de productos alimenticios, no a la venta al por menorª figure en un lugar claramente visible del envase o del embalaje del producto en cuestiÛn.

8.4 El etiquetado de los envase de los aromas destinados a la venta al consumidor final, asÌ para los suministrados a los restaurantes, hospitales y otros establecimientos y colectividades similares, cumplir· lo dispuesto en el Real Decreto 1122/1988, de 23 de diciembre, por el que se aprueba la Norma General de Etiquetado, presentaciÛn y publicidad de los productos alimenticios envasados, y, en particular, las siguientes especificaciones:

8.4.1 DenominaciÛn del producto.?La denominaciÛn del producto se efectuar· de acuerdo con lo establecido en el apartado 8.3.2.

8.4.2 Lista de ingredientes.?Se indicar· de acuerdo con lo especificado en el apartado 8.3.4, ´ComposiciÛn cualitativaª.

8.4.3 Modo de empleo.?Se indicar·n las leyendas ´no ingerir directamenteª y ´para ser utilizado en productos alimenticiosª.

Artículo 9 ∫ Almacenamiento, transporte y venta.

9.1 El transporte y almacenamiento de los aromas deber·n hacerse independientemente de sustancias tÛxicas, parasiticidas, rodenticidas y otros agentes de prevenciÛn y exterminio, o de cualquier otra causa que pueda originar su alteraciÛn o contaminaciÛn.

9.2 Se transportar·n y comercializar·n siempre debidamente envasados, embalados y etiquetados, y ser·n vendidos en sus envases Ìntegros.

9.3 Todos los lugares donde se almacenen los aromas, aunque sean provisionales, asÌ como los medios de transporte deber·n ajustarse, con car·cter general, a las condiciones establecidas en el capÌtulo VI del CÛdigo Alimentario EspaÒol y disposiciones que lo desarrollan, en especial a lo dispuesto en el Real Decreto 706/1986, de 7 de marzo, por el que se aprueba la ReglamentaciÛn TÈcnico-Sanitaria sobre condiciones generales de almacenamiento (no frigorÌfico) de alimentos y productos alimentarios.

Artículo 10 Comercio exterior.

10.1 ExportaciÛn: Los productos contemplados en esta ReglamentaciÛn que se elaboren con destino exclusivo para su exportaciÛn a paÌses no pertenecientes a la Comunidad EconÛmica Europea y no cumplan lo dispuesto en esta ReglamentaciÛn deber·n estar envasados y etiquetados de forma que se identifiquen como tales inequÌvocamente, llevando impresa en caracteres bien visibles la palabra EXPORT, no pudiendo comercializarse ni consumirse en EspaÒa.

10.2 ImportaciÛn: Los productos de importaciÛn, regulados por la presente ReglamentaciÛn TÈcnico-Sanitaria, deber·n cumplir las disposiciones establecidas en la misma.

Artículo 11 Toma de muestras y mÈtodos analÌticos.

Los Ministros proponentes quedan autorizados para que, previo informe preceptivo de la ComisiÛn Interministerial para la OrdenaciÛn Alimentaria, puedan dictar los mÈtodos oficiales de an·lisis y toma de muestras correspondientes.

Mientras no existan mÈtodos oficiales para determinados an·lisis, y hasta que los mismos sean aprobados por el Ûrgano competente, podr·n ser utilizados los aprobados por los organismos nacionales e internacionales de reconocida solvencia.

ANEXO I Contenidos m·ximos de determinadas sustancias indeseables presentes en los productos alimenticios consumidos sin preparaciÛn y debidas a la utilizaciÛn de los aromas

Sustancia Productos alimenticios ? mg/kg Bebidas ? mg/kg
3,4 benzopireno. 0,03 0,03
ANEXO II Contenidos m·ximos de determinadas sustancias procedentes de†aromas y otros ingredientes alimenticios que tengan propiedades aromatizantes y presentes en los productos alimenticios tal y como se†consumen, y en los que se han utilizado aromas

Sustancias Productos alimenticios ? mg/kg Bebidas ? mg/kg Excepciones y/o restricciones especiales
Acido ag·rico.* 20,0 20,0 100 mg/kg en las bebidas alcohÛlicas y en los productos alimenticios que contengan hongos.
Aloina.* 0,1 0,1 50 mg/kg en las bebidas alcohÛlicas.
Beta asarona.* 0,1 0,1 1 mg/kg en las bebidas alcohÛlicas y en los condimentos destinados a la preparaciÛn de aperitivos sÛlidos.
Berberina.* 0,1 0,1 10 mg/kg en las bebidas alcohÛlicas.
Cumarina.* 2,0 2,0 10 mg/kg para deteminados tipos de dulces con caramelo. 50 mg/kg en las gomas de mascar. 10 mg/kg en las bebidas alcohÛlicas.
¡cido cianhÌdrico.* 1,0 1,0 50 mg/kg en el turrÛn, mazap·n, sus suced·neos y productos similares. 1 mg por 100 en volumen de alcohol en las bebidas alcohÛlicas. 5 mg/kg en las conservas de frutas con hueso.
Hipericina.* 0,1 0,1 10 mg/kg en las bebidas alcohÛlicas. 1 mg/kg en los productos de confiterÌa.
Pulegona.* 25,0 100,0 250 mg/kg en las bebidas aromatizadas con menta picante o con menta. 350 mg/kg en los productos de confiterÌa con menta.
Cuasina.* 5,0 5,0 10 mg/kg en las pastillas de confiterÌa. 50 mg/kg en las bebidas alcohÛlicas.
Safrol e isosafrol.* 1,0 1,0 2 mg/kg en las bebidas alcohÛlicas que contengan hasta un 25 por 100 en volumen. 5 mg/kg en las bebidas alcohÛlicas que contengan m·s del 25 por 100 en volumen. 15 mg/kg en los productos alimenticios que contengan macis y nuez moscada.
Santonina.* 0,1 0,1 1 mg/kg en las bebidas alcohÛlicas que contengan m·s del 25 por 100 en volumen.
Tuyona (alfa y beta).* 0,5 0,5 5 mg/kg en las bebidas alcohÛlicas que contengan hasta el 25 por 100 de alcohol en volumen. 10 mg/kg en las bebidas alcohÛlicas que contengan m·s del 25 por 100 de alcohol en volumen. 25 mg/kg en los productos alimenticios que contengan preparados a base de salvia. 35 mg/kg en los amargos.

* No podr· aÒadirse como tal a los productos alimenticios o a los aromas. Podr· aparecer en el producto alimenticio bien de manera natural o bien tras haberse aÒadido aromas preparados a partir de materias de base naturales.

ANEXO III Lista de plantas y partes de plantas prohibidas en la elaboraciÛn de aromas

N.∫ Codex Vegetabili Steinmetz DenominaciÛn bot·nica latina Nombre espaÒol Partes prohibidas
93 Anemona hepatica L. AnÈmona. Hierba.
177 Atropa belladonna L. Belladona. Planta entera.
208 Bryonia alba L. Brionia. RaÌces.
280 Chenopodium abrosioides L. var, anthelmintheum L. A. Gray. TÈ de EspaÒa. Hierba.
333 Convallaria majalis. L. Lirio del valle. Planta entera.
390 Daphe mezereum L. MecerÛn. Planta entera.
412 Dryopterix filix mas (L.) Schott. Helecho macho. Rizomas.
546 Heliotropium europacum. Heliotropo. Hojas.
854 Piscidia erythrina L. ¡rbol del coral. RaÌces.
890 Polypodium vulgare L. Polipodio com˙n. RaÌces.
926 Punica granatum L. Granado. RaÌces.
1172 Uragoga ipecacuanha Baili. Ipecacuanca. RaÌces.
1174 Urginea Scilla Steinh. Escila. Bulbos.
ANEXO IV Lista positiva de sustancias aromatizantes artificiales

Sustancias N˙mero Consejo de Europa
Acetato de I-acetil-ciclohexilo ?
Acetato de dimetil-bencil-carbinol 2077
Acetato de dimetil-feniletil-carbinol 219
Acetato de p-hidroxi-fenil-butanona ?
Acetato de metil-feniletil-carbinol 671
Acetato de piperonilo 2068
Acetato de vainillina 225
4-Acetil-6-ter-butil-1,1-dimetil-indano ?
Acetoacetato de geranilo 243
Acido 2,4-dimetil-2-pentenoico 744
Acido 2-metil-4-pentenoico 10148
Acido 4-pentenoico 2004
Alcohol alfa-amil-cin·mico 79
Alcohol hidratrÛpico 2257
Aldehido alfa-amil-cin·mico 128
Aldehido benzoico-propilenglicol-acetal 2226
Aldehido alfa-butil-cin·mico 127
Aldehido fenil acÈtico-gliceril-acetal 41
Aldehido alfa-hexil-cin·mico 129
Aldehido hidratrÛpico 126
Aldehido hidratrÛpico-dimetil-acetal 2017
Aldehido alfa-metil-cin·mico 578
Aldehido p-metil-cin·mico 10352
Aldehido 2-metil-4-fenil-butÌrico 134
Aldehido 3-metil-2-fenil-butÌrico 132
Alil-alfa-ionona 2040
Anisil-acetona 163
Antranilato de butilo 252
Antranilato de feniletilo 258
Antranilato de isobutilo 253
Antranilato de linalilo 256
2-Bencil-acetoacetato de etilo 2241
Bencil-butil-eter 520
2-Bencil-4-heptanona 2140
Bencil-isobutil-carbinol 2031
Bencil-isobutil-cetona 159
Bencil-isoeugenol 522
Bencil-propil-carbinol 83
Benzoil-acetato de etilo 627
Benzoina 162
Brasilato de etilenglicol 10571
2,3-Butanoditiol 725
2-sec-Butil-ciclohexanona 11044
4-ter-Butil-fenilacetato de metilo 577
Butirato de acetoÌna 10525
Butirato de ciclohexilo 2082
Butirato de dimetil-bencil-carbinol 2084
Butirato de 1-fenil-2-propilo 2276
Butirato de 2-fenil-propilo 285
Butirato de isobornilo 564
Butiroglicolato de butilo 2188
Butirolactato de butilo 2107
Butirolactato de etilo 2242
Carvacrol-etil-eter 11840
Ciclohexil mercaptano 529
Ciclohexil-propionato de alilo 2223
Cinamato de ciclohexilo 337
Citral-propilenglicol-acetal 2343
p-Crexoxi-acetato de etilo 2243
Dibencil-cetona 11839
Dibencil-eter 11856
Dihidroanetol 11835
5,7-dihidro-2-metil-tieno-(3,4 d)-pirimidina 720
2,4-Dimetil-5-acetil-tiazol 2336
2,3-Dimetil-crotonato de bencilo 11868
2,5-Dimetil-2,5-dihidroxi-1,4-ditiano 2322
2,6-Dimetil-3-furantiol 11457
2,6-Dimetil-4-heptanol 11719
2,6-Dimetil-octanal 112
Disulfuro de bencilo ?
Disulfuro de 2,5-dimetil-3-furilo 722
Disulfuro de 2-metil-3-furilo 723
3,6-Dodecadienal 2121
N-Etil-antranilato de etilo 629
2-Etil-2-heptenal 120
3-Etil-2-hidroxi-4-metil-2-ciclopenten-1-ona 11077
5-Etil-2-hidroxi-4-metil-2-ciclopenten-1-ona 11078
Etil-isoeugenol 190
Etil-maltol 692
2-Etil-1,3,3-trimetil-2-norbornanol 10208
Etil-vainillina 108
p-Etoxi-benzaldehido 626
Fenilacetato de cinamilo 235
Fenilacetato de isoeugenilo 237
4-Fenil-3-bucen-2-ol 2032
4-Fenil-butirato de etilo 307
2-Fenil-3-carbetoxi-furano ?
Feniletil-metil-etil-carbinol 86
Fenilglicidato de etilo 11844
3-Fenil-4-pentenal 10378
1-Fenil-3 o 5. propilpirazol ?
2-(3-Fenilpropil)-tetrahidrofurano 489
Fenoxiacetato de alilo 228
Formiato de ciclohexilo 498
Formiato de isobornilo 565
Formiato de isoeugenilo 356
2-Furfuriliden-butanal 11885
Furil-acrilato de propilo 11842
3-(Furfuril)tio-propionato de etilo ?
Furil-propionato de etilo 209
Heptanal-gliceril-acetal 2016
2-Hexiliden-ciclopentanona 167
Hidroxicitronelal-dietil-acetal 44
Hidroxicitronelal-dimetil-acetal 45
5-Hidroxi-decanoato de glicerilo 10648
5-Hidroxi-dodecanoato de glicerilo 10649
2-Hidroxi-3,5,5,5,-trimetil-2-ciclohexenona 11198
lsobutirato de dimetil-fenil-carbinol 11828
Isobutirato de dimetil-feniletil-carbinol 2086
Isobutirato de 2-fenil-propilo 2087
Isobutirato de fenoxi-etilo 2089
Isobutirato de piperonilo 305
Isojazmona 167
Iso-alfa-metil-ionona 169
Iso-beta-metil-ionona 650
Cis-5-Isopropenil-cis-2-metilciclopentan-carboxaldehido ?
4-Isopropil-fenil-acetaldehido 132
3-(4-Isopropil-fenil)-propanal 2261
lsovalerianato de ciclohexilo 459
Isovalerianato de isobornilo 452
3-Mercapto-2-butanol 760
3-Mercapto-2-pentanona 2327
2, o 3, o 10-Mercaptopinano 2332
p-Metil-bencil-acetona 160
6-Metil-cumarina 579
Metil-feniletil-carbinol 85
2-Metil-3,5 o 6 furfuriltio-piracina 2287
Alfa-Metil-ionona 143
beta-Metil-ionona 144
alfa-Metil-p-metoxi-cinamaldehido 584
2-Metil-5-metoxitiazol 736
2-Metil-3,5 o 6- metiltio-piracina 2290
2-Metil-octanal 113
2-Metil-3(4)-pentenoato de hexilo ?
7-Metil-4, 4a, 5, 6 -Tetrahidro- 2 (3 H)-naftalenona ?
2-Metil-3-tolil-propanal 587
2-Metil-undecanal 2010
beta-Naftil-etil-eter 2058
beta-Naftil-metil-cetona 147
trans-2, trans-6-Octadienal ?
3-Octanonal-1-01 592
6-Octenal 664
3-Oxo-hexanoato de etilo ?
2-Oxo-3-metil-pentanoato de metilo ?
Paracetaldehido 594
2-Pentin-1-bunten-2-ona ?
Pipernonil-acetona 165
2-Piracinil-etanotiol 2285
Propenilguetol 170
Propionato de ciclohexilo 421
Propionato de isobornilo 412
Sulfuro de 1 -butil-3-ona 11441
Sulfuro de furlurilo e isopropilo 2248
Tetrahidrolinalol 77
Tetrahidro-pseudoionona 2053
Tetrametil-etil-ciclohexenona 168
Tetrasulfuro de 2-metil-3-furilo 724
Tiglato de 3-octilo ?
p-Tolil-acetaldehido 130
2-(p-Tolil)-propanal 131
9-Undecenal 123
10-Undecenal 122
10-Undeciienato de etilo 10634
ANEXO V *. Lista limitativa de sustancias aromatizantes artificiales

Sustancia ConcentraciÛn m·xima en el alimento dispuesto para el consumo en ppm N˙mero Consejo Europa
3-Acetil-2, 5-dimetilfurano 3,0 10921
¡cido 2-mercaptopropiÛnico (a) 40,0 11790
2-sec-Butiltiazol 0,5 11598
Caproato de ciclohexilo 10,0 528
Ciclohexil-metil-piracina 0,1 ?
2,6-Dimetil-3-[(2-metil-3-furil)-ti]-heptan-4-ona 1.0 11915
2,4-Dioxohexanoato de etilo (b) 20,0 11903
Disulfuro de difenilo 1,0 11757
Disulfuro de propilo y 2-metil-3-furilo 0,5 ?
2-Etil-fenil-propionato de etilo (c) 10,0 10587
2-Etiltiofenol 0,3 11666
2-Etoxitiazol 1,0 11611
2-Fenil-3-(2-furil)-propenal 1,5 11928
2-Fenil-4-pentenal 2,0 10377
Formiato de furfurilmercaptano 1,0 11770
Geranil-mercaptano 0,2 11583
Heptil-5-metil-(3H)-furan-2-ona 1,5 10953
6-Hidroxi-3,7-dimetil-octano-lactona (g) 200,0 11833
3-Hidroximetil-2-octanona 5,0 11113
3-Isobutil-piridina 1,0 11396
4-Mercapto-2-butanona 0,2 11498
2-Mercapto-propionato de etilo 1,0 11465
2-Metil-3,5 o 6-etoxipiracina 1,0 11921
Metil-fenilglicidato de etilo (d) 20,0 11949
3-(5-Metil-2-furil)-butanal 1,0 10355
3-[(2-Metil-3-furil)tio]-4-heptanona 1,0 11922
4-[(2-Metil-3-furil)tio]-5-nonanona 1,0 11923
5-Metil-5-hexen-2-ona 0,5 11150
5-n-Metil-ionona 3,0 11852
2-Metil-3-pentenoato de etilo 3,0 10612
2-Metil-5-propil-2-ciclohexen-1-ona 2,0 10613
3-Metil-5-propil-2-ciclohexen-1-ona 10,0 ?
3-Metiltio-butanal 2,0 11687
4-Metiltio-butanal 2,0 11542
4-Metiltio-butanal 0,5 ?
4-Metiltio-2-butanona 1,0 11688
4-Metiltio-butirato de metilo 7,0 11526
Metiltio-piracina 1,0 11578
4-Metiltio-4-metil-2-pentanona 2,0 11551
5 Û 6-Metoxi-3-etilpiracina 3,0 ?
5 Û 6-Metoxi-3-metilpiracina 3,0 ?
2-Metoxi-5 Û 6-isopropil-piracina 0,1 11344
Metoxi-piracina 7,0 11347
Beta-Naftil-isobutil-eter 5,0 11886
Octoacetato de sacarosa (e) 20,0 11819
Pentil-2-furil-cetona 0,1 11180
Piracina-metanotiol (a) 10,0 11502
1,2-Propanoditiol 0,2 11564
2-Propil-fenol 2,0 11908
Tioacetato de propilo 1,0 11576
Tiopropionato de furfurilo 1,0 11484
2,6,6-Trimetil-1-ciclohexen-acetaldehÌdo 5,0 10338
3,5-5-Trimetil-hexanal 10,0 10384

* Todas estas sustancias, con las limitaciones que se establecen, quedan autorizadas provisionalmente durante un perÌodo de dos aÒos, a fin de efectuar su reevaluaciÛn para incluirlas en el anexo IV o suprimirlas de la lista positiva, seg˙n proceda.

(a) SÛlo en derivados c·rnicos o caldos y sopas.

(b) En caramelos y productos horneados m·ximo: 50 ppm.

(c) En caramelos m·ximo: 25 ppm.

(d) En chicles m·ximo: 400 ppm.

(e) SÛlo en bebidas no alcohÛlicas.

(g) En jarabes m·ximo: 500 ppm.

ANEXO VI Lista positiva de aditivos, diluyentes y soportes autorizados para la elaboraciÛn de aromas

Cantidad m·xima autorizada
1. Diluyentes y soportes
¡cido acÈtico. B.P.F.
¡cido l·ctico.
Alcohol bencÌlico.
Alcohol etÌlico.
Carbonato c·lcico.
Carbonato magnÈsico.
Celulosa microcristalina (sÛlo en aromas en polvo).
Citrato de trietilo.
Mono, di y triacetato de glicerilo.
Propilenglicol.
Tributirato de glicerilo.
Tripropionato de glicerilo.
TriÈsteres de glicerilo, de la fracciÛn C8-C14, obtenidos de la grasa de coco
Alcohol isopropÌlico (no se autoriza su uso en aromas destinados a alimentos infantiles). 0,5 g/kg en el alimento final.
Cera candelilla. Aislados o en conjunto. 0,5 % en el aroma.
Cera carnauba.
Gelatina alimenticia. 5 % en el aroma.
Glicerina. 30 % en los aromas destinados a la elaboraciÛn de chicles y alimentos infantiles; para el resto de los aromas no se superar· 0,05 % en el alimento.
Goma ar·biga. BPF en aromas encapsulados, 1 % en los dem·s aromas.
Goma garrofÌn. Aislados o en conjunto 2 % en el aroma.
Goma guar.
Goma xantana.
Goma tragacanto.
Sorbitol. 50 ppm en el alimento.
Almidones tratados por ·cidos. Aislados o en conjunto 20 % en los aromas encapsulados.
Fosfato de dialmidÛn acetilado.
Acetato de almidÛn.
Adipato de dialmidÛn acetilado.

Con este fin podr·n utilizarse, asimismo, los productos alimenticios.

N˙mero Dosis m·xima de uso
2.†Antioxidantes
2.1 Antioxidantes:
¡cido ascÛrbico E-300 Aislados o en conjunto: 1.000 mg/kg en aceites esenciales. 200 mg/kg en aromas sin aceites esenciales.
Ascorbato sÛdico E-301
Palmitato de ascorbilo E-304
Extractos de origen natural ricos en tocoferoles E-306
Alfa-Tocoferol sintÈtico E-307 De 200 a 1.000 mg/kg para aromas con aceites esenciales seg˙n el contenido en los mismos.
Delta-Tocoferol sintÈtico E-309
Galato de propilo E-310
Galato de dodecilo E-312
Butil-hidroxi-anisol (BHA) E-320
Butil-hidroxi-toluol (BHT) E-321
2.2 SinÈrgicos de antioxidantes:
Etilendiaminotetracetato c·lcico disÛdico (EDTACaNa2) 385 20 mg/kg en el aroma.
Hexametafosfato sÛdico E-450 c)
3.†Conservantes
Acido sÛrbico E-200 1,5 g /kg. en el aroma, aislados o en conjunto y expresado en el ·cido correspondiente.
Sorbato sÛdico E-201
Sorbato pot·sico E-202
Acido benzoico E-210
Benzoato sÛdico E-211
Benzoato pot·sico E-212
AnhÌdrido sulfuroso E-220
Sulfito sÛdico E-221 300 mg/kg en el aroma y 10 mg/kg en el alimento, siempre expresado en SO2.
Sulfito ·cido de sodio E-222
Disulfito sÛdico E-223
Disulfito pot·sico E-224
4.†Emulgentes, estabilizantes, espesantes y gelificantes
Lecitina E-322 5 por 100 en el aroma.
Alginato sÛdico E-401 1 por 100 en el aroma, aislados o en conjunto.
Alginato pot·sico E-402
Alginato de propilenglicol E-405
Carragenanos E-407
i) Pectina E-440
ii) Pectina amidada
Carboximetilcelulosa E-466 2 por 100 en el aroma.
Mono y diglicÈridos de los ·cidos grasos E-471 5 por 100 en el aroma, aislados o en conjunto.
SucroÈsteres (Èsteres de la sacarosa y de los ·cidos grasos) E-473
SucroglicÈridos E-474 1 por 100 en el aroma.
Monolaurato de sorbit·n polioxietileno (20) (polisorbato 20) 432 1 por 100 en el aroma, aislados o en conjunto y sÛlo en aromas destinados a confiterÌa y pastelerÌa.
Monooleato de sorbit·n polioxietileno (20) (polisorbato 80) 433
5.†Acidulantes y correctores de†la†acidez
¡cido cÌtrico E-330 2 g/kg en el aroma, aislados o en conjunto.
¡cido tart·rico E-334
HidrÛxido sÛdico 524
HidrÛxido pot·sico 525
Acetato pot·sico E-261
Acetato sÛdico 262
Citrato sÛdico E-331
Citrato pot·sico E-332
Lactato sÛdico E-325
Lactato pot·sico E-326
6.†Antiaglomerantes
Estearato c·lcico E-470 Aislados o en conjunto, 50 mg/kg en el aroma y menos de 1 mg/kg en el alimento.
SÌlice coloidal 551
Silicato c·lcico 552
7.†Colorantes
7.1 Colorantes naturales:
Curcumina E-100 BPF a condiciÛn de que no ejerzan acciÛn tecnolÛgica en el alimento.
Riboflavina (lactoflavina) E-101
Cochinilla, ·cido carmÌnico E-120
Clorofilas E-140
Complejos c˙pricos de clorofilas y clorofilinas E-141
Caramelo E-150
Carotenoides:
Alfa, beta y gamma caroteno E-160 a
Bixina norbixina, rocou, annato E-160 b
Capsantina, capsorubina E-160 c
Licopenos E-160 d
Beta-apo-8?-carotenal E-160 e
Ester etÌlico del ·cido beta-apo-8? carotenoico E-160 f
Xantofilas:
Flavoxantina E-161 a
Luteina E-161 b
Criptoxantina E-161 c
Rubixantina E-161 d
Violoxantina E-161 e
Rodoxantina E-161 f
7.2 Colorantes artificiales:
Tartracina E-102 10 mg/kg en el aroma aislados o en conjunto y siempre que no ejerzan funciÛn tecnolÛgica en el alimento.
Amarillo anaranjado S E-110
Azorubina E-122
Rojo cochinilla A (Ponceau 4R) E-124
Eritrosina E-127
Azul patentado V E-131
ANEXO VII Lista positiva de disolventes de extracciÛn autorizados para la obtenciÛn de aromas

Disolventes de extracciÛn que deber·n utilizarse respetando las buenas pr·cticas de fabricaciÛn (1)

Propano.

Butano.

Acetato de butilo.

Acetato de etilo.

Etanol.

AnhÌdrido carbÛnico.

Acetona.

ProtÛxido de nitrÛgeno.

Disolventes de extracciÛn cuyas condiciones de utilizaciÛn se especifican

Contenidos m·ximos de residuos en los productos alimenticios debidos a la utilizaciÛn de disolventes de extracciÛn en la preparaciÛn de aromas a partir de plantas arom·ticas naturales, expresados en mg/kg:

Eter dietÌlico, 2.

Isobutano, 1.

Hexano, 1.

Ciclohexano, 1.

Acetato de metilo, 1.

1-Butanol, 1.

2-Butanol, 1.

Metiletilcetona, 1.

Diclorometano, 0,1 (2).

1-Metilpropanol, 1.

(1) Se considera que un disolvente de extracciÛn se utiliza respetando las buenas pr·cticas de fabricaciÛn, si su empleo sÛlo produce la apariciÛn de residuos o de derivados, en cantidades tÈcnicamente inevitables y que no suponen riesgos para la salud humana.

(2) ExcepciÛn: 1 mg/kg en los productos de confiterÌa y pastelerÌa que contengan aromas caracterÌsticos del producto alimenticio y que se obtengan a partir de extractos de bebidas alcohÛlicas con un grado alcohÛlico superior a 35∫.

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