Real Decreto 1423/1982 de 18 de junio, por el que se aprueba la Reglamentación Técnico - sanitaria para el abastacimiento y control de calidad de las aguas potables de consumo público.

Fecha de Entrada en Vigor18 de Julio de 1982
MarginalBOE-A-1982-16316
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorPresidencia del Gobierno
Rango de LeyReal Decreto

El Decreto de la Presidencia del Gobierno número dos mil cuatrocientos ochenta y cuatro/mil novecientos sesenta y siete, de veintiuno de septiembre por el que se aprueba el texto del Código Alimentario Español, prevé que pueden ser objeto de Reglamentación Especial las materias en él reguladas.

Publicado el Decreto de la Presidencia del Gobierno número dos mil quinientos diecinueve/mil novecientos setenta y cuatro, de nueve de agosto, sobre entrada en vigor, aplicación y desarrollo del Código Alimertario Español, procede dictar las distintas Reglamentaciones establecidas en el mismo.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de Industria y Energía, de Economía y Comercio, de Agricultura, Pesca y Alimentación, de Obras Públicas y Urbanismo y de Sanidad y Consumo, previo el informe preceptivo y favorable de la Comisión Interministerial para la Ordenación Alimentaria y tras deliberación en el Consejo de Ministros en su reunión del día dieciocho de junio de mil novecientos ochenta y dos, dispongo:

Artículo único Se aprueba la adjunta Reglamentación Técnico-Sanitaria para el abastecimiento y control de calidad de las aguas potables de consumo público.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.- Las reformas y adaptaciones de las instalaciones existentes derivadas de las exigencias incorporadas a esta Reglamentación que no sea consecuencia de disposiciones legales vigentes y, en especial, de lo dispuesto en el Decreto dos mil quinientos diecinueve/mil novecientos setenta y cuatro, de nueve de agosto, sobre entrada en vigor aplicación y desarrollo del Código Alimentario Español, será elevadas a cabo en el plazo de un año a contar desde la publicación de la presente Reglamentación.

Segunda.- Las empresas proveedoras y/o distribuidoras de aguas potables de consumo público que en la actualidad suministren aguas, cuyos caracteres no cumplan los requisitos exigidos para las aguas potables en el artículo tercero de esta Reglamentación, y que no se puedan potabilizar mediante el tratamiento adecuado, deberán obtener autorización, en el plazo máximo de un año a partir de la publicación de esta Reglamentación para La distribución de dichas aguas con la calificación de , de acuerdo con lo previsto en el punto cuatro punto dos de esta Reglamentación, autorización que deberán solicitar mediante petición circunstanciada en la que deberá justificarse adecuadamente la imposibilidad temporal de utilizar otros aprovisionamientos de agua, que, bien directamente, bien previo tratamiento, permitan distribuir agua potable.

Por los Ministerios competentes se establecerá el funcionamiento de la Comisión Permanente de Control prevista en esta Reglamentación.

DISPOSICION DEROGATORIA Artículos 1 a 38

A partir de la entrada en vigor de la presente Reglamentación quedan derogadas las siguientes disposiciones:

- Capítulo vigésimo séptimo. Sección primera. Aguas de consumo del Código Alimentario Español, aprobado por Decreto número dos mil cuatrocientos ochenta y cuatro/mil novecientos sesenta y siete, de veintiuno de septiembre, y puesto en vigor por Decreto número dos mil quinientos diecinueve/mil novecientos setenta y cuatro, de nueve de agosto, ( de trece de septiembre de mil novecientos sesenta y cuatro).

- Real Decreto número novecientos veintiocho/mil novecientos setenta y nueve, de dieciséis de marzo ( de treinta de abril de mil novecientos setenta y nueve), sobre garantías sanitarias de los abastecimientos de agua con destino al consumo humano.

- Cuantas otras disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente Real Decreto.

Dado en Madrid a dieciocho de junio de mil novecientos ochenta y dos.- JUAN CARLOS R.- El Ministro de la Presidencia, Matías Rodríguez Inciarte.

REGLAMENTACION TECNICO - SANITARIA PARA EL ABASTECIMIENTO Y CONTROL DE LA CALIDAD DE LAS AGUAS POTABLES DE CONSUMO PUBLICO

TITULO PRIMERO Artículos 1 y 2

Ambito de aplicación

Artículo 1 Ambito.- La presente Reglamentación tiene por objeto definir, a efectos legales lo que se entiende por aguas potables de consumo público y fijar, con carácter obligatorio las normas técnico-sanitarias para la captación, tratamiento distribución y control de la calidad de estas aguas.

Esta Reglamentación obliga a todas las empresas proveedoras y/o distribuidoras de Aguas Potables de Consumo Público.

Se considerarán Empresas proveedoras y/o distribuidoras de Aguas Potables de Consumo Público, aquellas personas, naturales o jurídicas, públicas o privadas, que, en uso de las autorizaciones concedidas por los organismos oficiales competentes, dedican su actividad a todas o alguna de las fases de captación, tratamiento, transporte y distribución de las Aguas potables de Consumo Público, definidas en el artículo 2.1 de esta Reglamentación.

Art. 2 A los efectos de esta Reglamentación se establecen las siguientes definiciones:

2.1. Aguas potables de consumo público: Son aquellas utilizadas para este fin cualquiera que sea su origen bien en su estado natural o después de un tratamiento adecuado ya sean aguas destinadas directamente al consumo o aguas utilizadas en la industria alimentaria da forma que pueda afectar a la salubridad del producto final.

2.2. Agua potable: Es el agua que reúne las características que se indican en el artículo 4.1 de esta Reglamentación.

2.3. Agua sanitariamente permisible: Es aquella que no posee las características indicadas en el artículo 4.1 y que por reunir las características que se indican en el artículo 4.2 de esta Reglamentación, puede ser utilizada excepcionalmente para el consumo humano.

2.4. Agua no potable: Es aquella que no reúne las características exigidas en la presente Reglamentación a las aguas potables o sanitariamente permisibles.

2.5. Agua tratada: Es aquella que habiendo sido sometida a un tratamiento adecuado, reúne las características propias de las aguas potables o sanitariamente permisibles.

2.6. Caracteres orientadores de calidad: Son los correspondientes a una calidad deseable en el agua potable. Siempre que sea posible para futuros abastecimientos, se elegirán aguas que cumplan estos caracteres.

2.7. Caracteres tolerables: Corresponden a las concentraciones máximas aceptables para los distintos parámetros en el agua potable expresadas en el artículo 3. de esta Reglamentación. No deben ser sobrepasados permanentemente en los abastecimientos de aguas potables.

TITULO II Artículo 3

Caracteres de las aguas potables

Art. 3 Las aguas potables de consumo se clasificarán para su uso de acuerdo con los siguientes caracteres:

3.1. Caracteres organolépticos.

3.1.1. Orientadores de calidad:

  1. Olor y sabor. Estarán desprovistos de olores y sabores extraños a las características propias de las aguas.

  2. Color (en Pt-Co). Hasta un (1) miligramo por litro de agua.

  3. Turbidez (en U. N. F.). Hasta una (1) unidad nefelométrica de formacina.

    3.1.2. Tolerables.

  4. Olor y sabor. Se tolerará un ligero olor y/o sabor característico da los tratamientos empleados o de su procedencia natural.

  5. Color (en Pt-Co). Hasta veinte (20) miligramos por litro de agua.

  6. Turbidez (en U. N. F.). Hasta seis (6) unidades nefelométricas de formacina.

    3.2. Caracteres fisicoquímicos (referidos a la composición natural de las aguas).

    3.2.1. Orientadores de calidad:

  7. PH. De siete enteros a ocho enteros.

  8. Conductividad (resistividad) a 20 C. Hasta 400 micro S.cm-1.

  9. Cloruros (en Cl-). Hasta veinticinco (25) miligramos por litro de agua.

  10. Sulfatos (en SO=4). Hasta veinticinco (25) miligramos por litro de agua.

  11. Calcio (en Ca++). Hasta cien (100) miligramos por litro de agua.

  12. Magnesio (en Mg++). Hasta treinta (30) miligramos por litro de agua.

  13. Aluminio (en Al+++). Hasta cincuenta (50) microgramos por litro.

  14. Dureza total mínima en aguas ablandadas ciento cincuenta (150) miligramos de C03 Ca por litro de agua.

  15. Residuo seco a 110 C. (en miligramos por litro de agua). Hasta setecientos cincuenta (750) por litro.

  16. Oxígeno disuelto (en O2) Mínimo cinco (5) miligramos por litro de agua.

    3.2.2. Tolerables:

  17. PH. De seis enteros y cinco décimas a nueve enteros y cinco décimas.

  18. Conductividad a 20 C (en micro S.cm-1). La correspondiente a la mineralización de las aguas.

  19. Cloruros (en Cl-). Hasta trescientos cincuenta (350) miligramos por litro de agua.

  20. Sulfatos (en SO=4). Hasta cuatrocientos (400) miligramos por litro de agua.

  21. Sílice (en SiO2). El tratamiento no debe aumentar el contenido en SiO2 del agua.

  22. Calcio (en Ca++). Hasta doscientos (200) miligramos por litro de agua.

  23. Magnesio (en Mg++). Hasta cincuenta (50) miligramos por litro de agua.

  24. Aluminio (en Al+++). Hasta doscientos (200) microgramos por litro de agua.

  25. Residuo seco a 110 C. Hasta mil quinientos (1.500) miligramos por litro de agua.

    3.3. Componentes no deseables.

    3.3.1. Orientadores de calidad:

  26. Nitratos (en NO-3). Hasta veinticinco (25) miligramos por litro de agua.

  27. Nitritos. Ausencia.

  28. Amoniaco (en NH+4). Hasta cinco centésimas (0,05) miligramos por litro de agua.

  29. Oxidabilidad (MnO4K) (en O2). Hasta dos (2) miligramos de O2 por litro de agua.

  30. Sustancias extraíbles por el cloroformo residuo seco hasta cien (100) microgramos por litro de agua.

  31. Hierro (en Fe). Hasta cincuenta (50) microgramos por litro de agua.

  32. Manganeso (en Mn). Hasta veinte (20) microgramos por litro de agua.

  33. Cobre (en Cu). Hasta cien (100) microgramos por litro de agua.

  34. Cinc (en Zn). Hasta cien (100) microgramos por litro de agua.

  35. Fósforo (en P). Hasta ciento setenta (170) microgramos por litro de agua.

    (En P2O5). Hasta cuatrocientos (400) microgramos por litro de agua.

  36. Materias en suspensión. Ausencia.

    3.3 2. Tolerables.- Niveles.- Niveles máximos:

  37. Nitratos (en NO-3). Hasta cincuenta (50) miligramos por litro de agua.

  38. Nitritos (en NO-2). Hasta una décima (0,1) miligramos por litro de agua.

  39. Amoníaco (en NH+4). Hasta cinco décimas (0,5) miligramos por litro.

  40. Oxidabilidad (MnO4K) (en O2). Hasta cinco (5) miligramos por litro de agua.

  41. Sulfuro de hidrógeno. No detectable organolépticamente.

  42. Fenoles (en C6HsO4) Hasta un (1) microgramo por litro de agua.

  43. Detergentes (Tensioactivos que reaccionen con el azul de metileno) (en lauril sulfato de sodio). Hasta un (1) miligramo por litro de agua.

  44. Hierro (en Fe). Hasta doscientos (200) microgramos por litro de agua.

  45. Manganeso (en Mn). Hasta cincuenta (50) microgramos por litro de agua.

  46. Cobre (en Cu). Hasta mil quinientos (1.500) microgramos por litro de agua.

  47. Cinc (en Zn). Hasta cinco mil (5.000) microgramos por litro de agua.

  48. Fósforo (en P). Hasta dos mil ciento cincuenta (2.150) microgramos por litro de agua.

    (en P2O5). Hasta cinco mil (5.000) microgramos por litro de agua.

  49. Flúor (en F). Hasta mil quinientos (1.500) microgramos por litro de agua.

    3.4. Componentes tóxicos.

    3.4.1. Tolerables:

  50. Arsénico (en As). Hasta cincuenta (50) microgramos por litro de agua.

  51. Cadmio (en Cd). Hasta cinoo (5) microgramos por litro de agua.

  52. Cianuros (en CN). Hasta cincuenta (50) microgramos por litro de agua.

  53. Cromo (en Cr hexavalente). Hasta cincuenta (50) microgramos por litro de agua.

  54. Mercurio (en Hg). Hasta un (1) microgramo por litro de agua.

  55. Niquel (en Ni). Hasta cincuenta (50) microgramos por litro de agua.

  56. Plomo (en Pb). Hasta cincuenta (50) microgramos por litro de agua.

  57. Antimonio (en Sb). Hasta diez (10) microgramos por litro de agua.

  58. Selenio (en Se). Hasta veinte (20) microgramos por litro de agua.

    j ) Plaguicidas y productos similares.

    - Por compuesto individual. Hasta una décima (0,1) microgramos por litro de agua.

    - En conjunto. Hasta cinco décimas (0,5) microgramos por litro de agua.

    Se consideran como plaguicidas o similares los productos insecticidas organoclorados persistentes, los insecticidas organofosforados, los carbamatos, los hervicidas, los fungicidas, lo PCB y los PCT (Bi y Trifenilos policlorados).

  59. Hidrooarburos aromátioos policíolicos: Hasta dos décimas (0,2) microgramos por litro de agua.

    3.5. Caracteres microbiológicos.

    3.5.1. Caracteres orientadores de calidad:

  60. Contenido de bacterias aerobias totales a 37 C. Hasta diez (10) por mililitro.

  61. Contenido de bacterias aerobias a 22 C. Hasta cien (100) por mililitro.

  62. Contenido de bacterias ooliformes estreptococos fecales, clostridios sulfito reductores: Ausencia en cien (100) mililitros de agua.

  63. Ausencia de cicroorganismos parásitos, y/o patógenos.

  64. Ausencia de elementos formes apreciables a simple vista.

    3.5.2. Caracteres tolerables.- Como limites máximos de contenido microbiano se admiten los siguientes:

  65. Contenido de bacterias aerobias a 37 C. Hasta doscientas (200) por mililitro de agua.

  66. Contenido de bacterias coliformes y estreptococos fecales. Ausencia en cien (100) mililitros.

    Clostridium sulfito reductores: Ausencia en veinte (20) mililitros.

  67. Ausencia de microorganismos parásitos y/o patógenos.

  68. Ausencia de elementos formes apreciables a simple vista.

    En el caso de los abastecimientos, estos caracteres serán los que reunirán las aguas de consumo antes de su entrada en una red de distribución. Los parámetros a tomar en consideración para los controles en la red y su interpretación para calificación del agua analizada serán los que se fijan en el titulo VII. Vigilancia de las aguas.

    3.5. Radiactividad.- Se establece como limite máximo, la cantidad de emisores de radiación equivalente a cien picocurios por litro.

TITULO III Artículo 4

Clasificación sanitaria de las aguas

Art. 4 De conformidad con los caracteres expresados en el articulo 3., se distinguen las siguientes clases de agua:

4.1. Agua potable: Aquella cuyos caracteres están comprendidos dentro de los aceptados en el articulo anterior como tolerables.

4.2. Agua sanitariamente permisible: Será aquella en la que algunos de sus caracteres físico-químicos sobrepasan los límites tolerables salvo en lo referente a productos tóxicos o radiactivos y contaminación fecal. No podrán sobrepasar los limites microbiológicos siguientes:

  1. Coliformes totales y estreptococos fecales máximo, 10 de cada uno de ellos en 100 mililitros. Clostridium sulfito-reductores máximo, 2 en 20 mililitros.

  2. Ausencia de coliformes fecales y de microorganismos parásitos y patógenos.

Puesto que el consumo humano de aguas sanitarimente permisibles es considerado por definición, como excepcional, cuando por falta de un abastecimiento adecuado o por situación anormal de un abastecimiento que habitualmente suministra agua potable, se prevea el suministro temporal de aguas sanitariamente permisibles, este suministro temporal de aguas sanitariamente permisibles, deberá ser autorizado por la correspondiente Comisión Permanente de Control, que impondrá las medidas sanitarias correctoras pertinentes.

4.3. Agua no potable: Será aquella cuyas condiciones físicoquimicas y/o caracteres microbiológicos o de radiactividad impiden su inclusión en alguna de las clases anteriores.

Queda prohibida la distribución y consumo de aguas no potables.

TITULO IV Artículos 5 a 11

Características de los abastecimientos

Art. 5 El agua para el abastecimiento se obtendrá, en lo posible del origen más adecuado, considerando la calidad, recursos disponibles y garantía de los mismos.

En todo caso deberá asegurarse la adecuada protección sanitaria de los acuíferos cauces cuencas y puntos de captación.

Art. 6 Las aguas destinadas a la producción de agua potable de consumo público deberán ser tales que después de sometidas a los tratamientos apropiados, incluidos entre ellos el de mezcla con aguas de mejor calidad, alcancen las características exigibles a las potables de acuerdo con la presente Reglamentación.

A estos efectos se procurará captar aguas de la mejor calidad posible para reducir al mínimo los tratamientos necesarios y en cualquier caso no se admitirán las que contengan una cantidad de tóxicos superiores a los definidos como tolerables en el párrafo 3.4.1 de la presente Reglamentación salvo en casos excepcionales y previa autorización de la Comisión permanente de Control que establecerá los controles especiales necesarios.

Art. 7 La cantidad de agua a proveer para la alimentación y satisfacción de las necesidades propias de todo asentamiento humano será la necesaria para el desarrollo de su actividad y en ningún caso será inferior a 100 litros por habitante y día.
Art. 8 Los depósitos dispositivos de tratamiento y conducciones permitirán que las aguas conserven las máximas condiciones higiénico-sanitarias y estarán construidos con materiales que no cedan a las aguas (por arrastre o disolución) sustancias o microorganismos que modifiquen sus condiciones de potabilidad.
Art. 9 Los proyectos de construcción de abastecimientos de aguas tanto en lo que se refiere a la captación y conducción como a instalaciones de tratamiento deberán someterse a informe de las autoridades sanitarias a los efectos de conseguir las garantías necesarias

Este informe tendrá carácter vinculante en los supuestos en los que se hagan constar defectos o deficiencias que afecten o puedan afectar a la salud pública. En su explotación quedarán sometidas a la permanente inspección y vigilancia de dichas autoridades las cuales tendrán acceso a toda clase de documentación relacionada con el aspecto higiénico-sanitario que obre en poder de los Organismos y Empresas proveedoras y/o distribuidoras.

Art. 10

A lo largo de Godas las conducciones y con la distribución técnicamente aconsejable desde la zona de captación, pasando por las instalaciones hasta el grifo del consumidor, deberán existir puntos de toma adecuados para que tanto el personal de la propia empresa, como los agentes de la autoridad sanitaria, puedan efectuar las oportunas tomas de muestras, al objeto de controlar las condiciones de las aguas en los distintos tramos.

Art. 11 En toda red, pública o privada, de abastecimiento de aguas potables de consumo público, se dispondrá permanentemente y en perfecto estado de funcionamiento de las instalaciones adecuadas para el tratamiento y depuración de las aguas.
TITULO V Artículos 12 a 14

Tratamiento y prohibiciones

Art. 12

Para que las aguas destinadas a la producción de agua potable alcancen las características de potabilidad o de permisibilidad sanitaria indicadas anteriormente, deberán en la medida de lo necesario, ser sometidas a procesos de tratamiento, tales como: Coaguación, sedimentación, adsorción, filtración, desinfección u otros diferentes que permitan producir un agua que se ajuste de un modo constante a las exigencias anteriormente establecidas.

Art. 13 Las sustancias que pueda ser necesario utilizar en los distintos procesos de tratamiento de agua deberán estar autorizadas con los fines y las proporciones que se indicarán en la correspondiente lista positiva de aditivos aprobada por las autoridades sanitarias.
Art. 14 Queda prohibida la utilización en los procesos de tratamiento la adición a las aguas de cualquier sustancia no autorizada por el Ministerio de Trabajo Sanidad y Seguridad Social o que no reúna las condiciones de pureza exigidas legalmente para las sustancias o productos autorizados.
TITULO VI Artículos 15 a 24

Suministro y distribución de las aguas potables de consumo público

Art. 15 Corresponde a los Ayuntamientos en función de lo establecido en la Ley de Bases de Sanidad Nacional y en la vigente Ley de Régimen Local, asegurar el suministro de agua con garantía sanitaria a los habitantes de su término municipal, bien sea a través de sistemas de abastecimientos propios o de concesiones o autorizaciones administrativas.
Art. 16

Los Ayuntamientos no podrán otorgar licencias para construcción de viviendas, actividades comerciales turísticas o, en general, para cualquier tipo de asentamiento humano, hasta tanto no quede garantizado el caudal de agua necesario para el desarrollo de su actividad, a través del sistema de suministro municipal o de otro distinto y se acredite la garantía sanitaria de las aguas destinadas al consumo humano, conforme a lo previsto en la presente Reglamentación. En el caso de que la construcción sea de alojamientos turísticos, definidos por el artículo 1. del Decreto 3787/1970, de 15 de diciembre, deberán ajustarse inexcusablemente a los requisitos y condiciones a que se refiere el artículo doce y concordantes de dicho Decreto.

Art. 17 En toda fuente pública figurará el rótulo , o según la calificación del agua que suministre, acompañado del grafismo correspondiente, que será para el primero y segundo caso un grifo blanco sobre fondo azul, y en el tercero, el mismo grafismo, cruzado por un aspa de color rojo.
Art. 18 Todas las instalaciones domiciliarias de aguas potables deben estar protegidas contra retornos de agua o cualquier otra causa de contaminación.
Art. 19 La estanqueidad de las conducciones y depósitos, debe ser tal que las condiciones de las aguas en los puntos de consumo sean similares a las existentes en el origen de las mismas y, en todo caso, conserven los caracteres de potabilidad iniciales.
Art. 20 En lo posible se procurará que la red de distribución sea mallable, debiendo limitarse las ramificaciones, conducciones con bajo consumo, fondos de saco, cambios de dirección fuertes, válvulas, etc. que en la práctica son puntos conflictivos de posible deterioro de la calidad del agua por la acción de la red a las imprescindibles para la conducción del agua al consumidor.
Art. 21 Las aguas distribuidas deberán contener en todo momento cloro residual libre o combinado u otros agentes desinfectantes a las concentraciones que se determinen en la correspondiente Lista Positiva de Aditivos.
Art. 22 Las empresas proveedoras y/o distribuidoras de estas aguas están obligadas a adoptar cuantas medidas sean necesarias como garantía sanitaria de las mismas.
Art. 23 El transporte y distribución de estas aguas potables mediante contenedores, cubas, cisternas móviles, deberá realizarse de tal modo que se cumplan para las aguas así distribuidas los requisitos exigidos en el artículo 19 de esta Reglamentación.

La autorización Administrativa de este tipo de suministro deberá contar con el previo informe preceptivo y vinculante de la autoridad sanitaria competente.

Los contenedores, cubas o cisternas móviles utilizados para el transporte desde el punto de origen hasta los depósitos del consumidor, deberán reunir las condiciones de aislamiento protección e inocuidad adecuados para no alterar la calidad sanitaria del agua. Se emplearán exclusivamente para este fin y deberán ser identificados en el exterior y en su totalidad, mediante color azul claro y lucirán el grafismo indicador de agua potable, descrito en el artículo 17 de esta Reglamentación.

En casos de excepcional necesidad podrá autorizarse por la autoridad sanitaria competente el uso de cisternas móviles que hayan sido utilizadas para el transporte de otros productos.

Art. 24 Requisitos higiénico-sanitarios de las instalaciones, materiales y personal.

24.1. Requisitos industriales.- Las entidades dedicadas a la captación, tratamiento, distribución y control de calidad de aguas potables de consumo público cumplirán obligatoriamente las siguientes exigencias:

24.1.1. La captación del agua y su perímetro de protección así como los depósitos de almacenamiento del agua y la red de distribución se mantendrán con las medidas adecuadas para evitar posibles contaminaciones.

24.1.2. Todos los locales destinados al tratamiento manipulación y control estarán aislados de cualesquiera otros ajenos a su cometido específico.

Las conducciones de las aguas deberán estar adecuadamente protegidas y construidas con materiales permitidos por el Ministerio de Trabajo, Sanidad y Seguridad Social. Dichas conducciones deberán discurrir de forma que se evite su posible contaminación o alteración.

24.1.3. En cuanto a las instalaciones deberán cumplir los preceptos generales y específicos dictados por los distintos Organismos de la Administración, en temas de sus respectivas competencias.

24.2. Requisitos higiénico-sanitarios.- De modo genérico las instalaciones de abastecimiento de aguas potables, reunirán las condiciones siguientes:

24.2.1. Los locales de tratamiento y sus anexos deberán ser idóneos para el uso a que se destinen, con emplazamientos y orientaciones adecuados, accesos fáciles y amplios situados a conveniente distancia de cualquier causa de suciedad, contaminación o insalubridad y separados de viviendas o locales donde se pernocte o se coma.

24.2.2. En su construcción o reparación se emplearán materiales idóneos, y en ningún caso susceptibles de originar intoxicaciones o contaminaciones. Los pavimentos serán impermeables resistentes, lavables e ignifugos, dotándoles de los sistemas de desagüe precisos. Los desagües tendrán cierre hidráulico y estarán protegidos con rejillas o placas metálicas perforadas.

24.2.3. Las paredes, techos, suelos y sus uniones se construirán con materiales y formas que permitan su conservación en adecuadas condiciones de limpieza y pintura.

24.2.4. La ventilación e iluminación naturales o artificiales serán las reglamentarias, y en todo caso, apropiadas a la capacidad y volumen del local según la finalidad a que se destine.

24.2.5. Dispondrán en todo momento de agua corriente potable a presión fría y caliente, en cantidad suficiente para la atención de los servicios de la industria.

El agua que se utilice en generadores de vapor, bocas de incendio y servicios auxiliares, podrá ser distinta de la destinada a la distribución, pero en tal caso deberá distribuirse por una red de tuberías totalmente independiente y sin ninguna conexión con la del agua potable. Tanto una como otra deberán estar convenientemente señalizadas en todo su recorrido.

24.2.6. Dispondrán de servicios higiénicos y vestuarios en número y características acomodadas a lo que prevean, para cada caso, las autoridades competentes.

24.2.7. Todos los locales deben mantenerse en estado de gran pulcritud y limpieza, las que habrán de llevarse a cabo por los métodos más apropiados para no levantar polvo ni originar alteraciones o contaminaciones.

24.2.8. Contarán con locales, servicios, defensas, utensilios o instalaciones adecuados, en su construcción y emplazamiento, para garantizar el tratamiento y conservación de sus productos en óptimas condiciones de higiene, limpieza y no contaminación por la proximidad o contacto con cualquier clase de residuos o aguas residuales humo suciedad y materias extrañas, así como por la presencia de insectos roedores y otros animales.

24.2.9. Deberán cumplir cualesquiera otras condiciones técnico-sanitarias, higiénicas y laborales establecidas o que se establezcan en sus respectivas esferas de competencia por los Organismos de la Administración Pública.

24.3. Requisitos de los materiales empleados en las máquinas y conducciones.

24.3.1. Las tuberías, depósitos, bombas, así como las partes de la maquinaria que tengan contacto con las aguas entre su captación y consumo, serán de materiales idóneos y en ningún caso susceptibles de modificar sustancialmente las características originales de las aguas o ser alterados por ellas, ni originar intoxicaciones o contaminaciones.

24.3.2. Los depósitos de almacenamiento de agua, de regulación de presiones y las tuberías de la red de distribución, tendrán dispositivos que permitan una eficaz limpieza y esterilización periódica. Los productos empleados para este fin deberán estar autorizados por el Ministerio de Trabajo, Sanidad y Seguridad Social para su empleo en industrias alimentarias.

24.4. Requisitos del personal.

24.4.1. El personal que trabaje en tareas de captación tratamiento, conducción y control de las aguas objeto de esta Reglamentación, vestirá ropa adecuada y cumplirá con las normas higiénicas más estrictas.

24.4.2. La higiene de dicho personal será extremada y no podrá simultanear su trabajo con la manipulación de basuras u otros desperdicios, fumar, efectuar comidas en los puestos de trabajo en cualquiera de las instalaciones cuando puedan producirse incidencias sanitarias, ni utilizar prendas de trabajo distintas de las reglamentarias.

24.4.3. Todo trabajador aquejado de cualquier dolencia, padecimiento o enfermedad, está obligado a poner el hecho en conocimiento de la Dirección o de su superior laboral responsable quien previo asesoramiento facultativo determinará la procedencia o no de su continuación en ese puesto de trabajo o la posibilidad de cambiarle de actividad en la empresa.

En todo caso el personal de las plantas de tratamiento deberá ser sometido a una revisión anual por los servicios médicos de empresa o en su defecto por las autoridades sanitarias competentes, que darán fe de la aptitud sanitaria del trabajador para el puesto que desempeña.

TITULO VII Artículos 25 a 38

Vigilancia de las aguas

Art. 25 Para establecer el concepto de potabilidad de las aguas no bastará el análisis general inicial

En todo abastecimiento de aguas potables de consumo público habrá un servicio analítico de comprobación periódica de las características de potabilidad del agua propio o contratado para el que se fija la siguiente periodicidad en los análisis y el número mínimo de muestras que deben analizarse.

25.1. La periodicidad y número mínimo de toma de muestras a la salida de cada instalación de tratamiento y antes de su entrada en el sistema de distribución:

Población abastecida * Número mínimo de muestras *

Hasta 2.000 habitantes * 1 mensual. *

Hasta 6.000 habitantes * 1 quincenal. *

Hasta 20.000 habitantes * 1 semanal. *

Más de 20.000 habitantes * 1 diaria. *

La determinación del cloro residual será diaria.

25.2. La periodicidad y número mínimo de toma de muestras del sistema de distribución será:

Población abastecida * Intervalo máximo entre tomas sucesivas * Número mínimo de muestras que deben tomarse en toda la red de distribución *

Menos de 20.000 habitantes * Un mes. * *

20.000-50.000 habitantes * Dos semanas. * Una muestra por cada 5.000 habitantes y por mes. *

50.000-100.000 habitantes * Cuatro días. * *

Más de 100.000 habitantes. * Un día * Una muestra por cada 10.000 habitantes y por mes. *

Este criterio es de aplicación a todo el sistema de la red de distribución.

Los puntos de toma de muestras o estación de muestreo se distribuirán a lo largo de la red, acordes con una planificación que tenga en cuenta las variaciones de caudal, los puntos con mayor riesgo de contaminación los de bajo consumo, etcétera. En cualquier caso, se fijarán los puntos asegurando la máxima representatividad de las muestras.

En casos de emergencia se intensificarán los análisis, tanto en lo referente a periodicidad como al número de tomas y determinaciones a efectuar.

Art. 26 Para el control analítico de la potabilidad de las aguas distribuidas se establecen tres modelos de análisis tipos:
  1. Análisis mínimo.

  2. Análisis normales.

  3. Análisis completos.

26.1. El análisis mínimo incluye:

Caracteres organolépticos: Consignar los aparentes.

Caracteres físico-químicos y/o deseados:

- Nitritos.

- Amoníaco.

- Conductividad.

- Cloro residual.

Caracteres microbiológicos:

- Coliformes totales.

- Coliformes fecales.

26.2. El análisis normal incluye además:

Caracteres organolépticos: Turbidez determinada nefelométricamente.

Caracteres físico-químicos y/o deseables:

- Temperatura.

- Ph.

- Nitratos.

- Oxidabilidad al permanganato.

Caracteres microbiológicos:

- Contenido de bacterias aerobias a 37 C.

- Contenido de estreptococos fecales.

- Contenido de clostridios sulfito-reductores.

26.3. El análisis completo consistirá en la determinación de todos los parámetros establecidos de forma expresa en la presente Reglamentación así como de aquellos presumibles dentro de los componentes que puedan constituir un peligro sanitario.

26.4 Los análisis mínimos se realizarán sobre todas las muestras recogidas según lo establecido en el artículo 25.

Los análisis normales y completos se realizarán en los puntos de máxima representatividad de la calidad de agua del abastecimiento con arreglo al siguiente cuadro:

Población abastecida * Normales * Completos *

Menos de 20.000 habitantes * Dos al año. * Uno al año o en caso de necesidad. *

De 20.000 a 50.000 habitantes * Uno al mes. * Uno al año o en caso de necesidad. *

De 50.000 a 100.000 habitantes * Dos al mes. * Dos al año o en caso de necesidad. *

Más de 100.000 habitantes. * Cuatro al mes * Uno trimestral o en caso de necesidad. *

La necesidad de los análisis completos adicionales a los obligatorios y en su caso de los parámetros adicionales al análisis completo será determinada por las autoridades competentes en función de cada situación particular.

Asimismo se podrá reducir la frecuencia de la determinación de alguno de los parámetros incluidos en el análisis completo cuando se observe reiteradamente la no incidencia sanitaria de aquellos parámetros.

26.5. Para la interpretación y valoración de los resultados obtenidos de los análisis microbiológicos realizados, se recomiendan las siguientes normas para el agua tomada en la red de distribución incluso instalaciones domésticas:

  1. En el curso del año, el 95 por 100 de las muestras no deben contener ninguna bacteria coliforme en cien (100) mililitros del agua.

  2. Ninguna muestra ha de contener coliformes fecales en cien (100) mililitros del agua.

  3. Ninguna muestra ha de contener más de diez (10) bacterias coliformes por cien (100) mililitros del agua.

  4. En ningún caso han de hallarse bacterias coliformes en cien (100) mililitros del agua en dos muestras consecutivas.

Si las colonias coliformes en una sola muestra exceden de los valores más arriba citados deberán recogerse inmediatamente muestras diarias en el mismo punto de muestreo y examinarse hasta que los resultados obtenidos en al menos, dos muestras consecutivas, pongan de manifiesto que la calidad del agua está otra vez dentro de las normas de potabilidad.

El hallazgo repetido de 1 a 10 bacterias coliformes en cien (100) mililitros del agua o la observación de un número más elevado en muestras aisladas indica que algún factor contaminante o circunstancias locales de la red, han actuado sobre el agua y se adoptarán inmeditamente las medidas necesarias para descubrir y eliminar la causa de la contaminación.

26.6. Las entidades estatales o paraestatales, municipales, así como las empresas públicas o privadas suministradoras de agua para el consumo público y para poblaciones servidas de diez mil o más habitantes, deberán tener servicios de control de la potabilidad del agua.

Los abastecimientos con poblaciones menores de cincuenta mil habitantes, podrán tener dichos servicios de control contratados o mancomunados con otras poblaciones.

Para poblaciones de menos de diez mil habitantes que no posean servicios de control de alguna de las modalidades anteriores, podrá ser efectuado por los servicios dependientes del Organismo Sanitario competente, que en todo caso inspeccionará y controlará la potabilidad de las aguas distribuidas.

Los Ayuntamientos, dentro de su término municipal vigilaran y controlarán todo tipo de suministro colectivo de agua con destino al consumo humano, tanto si se produce a través de sistemas públicos como privados, y a su vez serán supervisados por la autoridad sanitaria competente.

Art. 27 Aquellas aguas que de conformidad con lo indicado en el punto 2.5 sean sometidas a tratamiento no podrán ser distribuidas para el consumo sin la previa comprobación de que reúnen las características propias de las aguas potables o sanitariamente permisibles.
Art. 28 Si por cualquier incidencia, las aguas distribuidas perdieran la condición de potables, la empresa proveedora lo pondrá en conocimiento de las autoridades sanitarias y municipales para que se ordenen las actuaciones que procedan.

Si la contaminación es tan intensa que obligue a adoptar medidas preventivas, aun antes de conocer los resultados del análisis de nuevas muestras, las empresas distribuidoras recabarán de las autoridades sanitarias y municipales la suspensión del suministro total o parcial, según proceda. En tanto se reciba la autorización solicitada, las empresas abastecedoras quedan facultadas para suspender el suministro total o parcial mientras persista la contaminación que motivó esta medida.

Art. 29 Cuando la no potabilidad de las aguas sea comprobada por los agentes de la autoridad municipal o sanitaria será comunicada a la empresa suministradora con requerimiente expreso de las medidas precautorias a adoptar.
Art. 30

En los casos previstos en los artículos 28 y 29, si de las investigaciones efectuadas se dedujese culpabilidad de la empresa suministradora, por acción, omisión o negligencia, la autoridad sanitaria deberá imponer la sanción correspondiente, sin perjuicio de pasar el tanto de culpa a los Tribunales, en aquellos casos en que se estime que el hecho puede ser constitutivo de delito o falta contra la salud pública.

Art. 31 Todas las empresas proveedoras y/o distribuidoras de aguas de consumo público, están obligadas a llevar los siguientes registros:

31.1. Registro de análisis bacteriológicos.

31.2. Registro de análisis físico-químicos.

En dichos registros deberán figurar:

  1. La fecha, lugar y hora de la toma de la muestra y el nombre de la persona que la ha tomado.

  2. La identificación de la muestra (agua bruta en origen, proceso de tratamiento, conducciones, depósitos, red de distribución, etc.)

  3. Fechas del análisis.

  4. Laboratorio y persona que realiza el análisis.

  5. Método analítico seguido.

  6. El resultado de los análisis.

31.3. Registro de incidencias en el abastecimiento. En dicho registro se inscribirán las incidencias que se puedan producir, con expresión de las medidas adoptadas, por propia iniciativa o a requerimiento de las autoridades competentes.

Art. 32 El Ministerio de Sanidad y Consumo previo informe de los otros Departamentos ministeriales competentes en la materia establecerá los métodos oficiales de muestreo y análisis que se deberán seguir obligatoriamente, para efectuar el control oficial de la calidad de estas aguas.

Excepcionalmente y ante riesgos sanitarios por transmisión hídrica el Ministerio de Sanidad y Consumo podrá exigir a las empresas proveedoras y/o distribuidoras públicas o privadas, de estas aguas potables, la realización de análisis y controles especiales que en cada caso se determine.

Art. 33 Las empresas proveedoras estarán obligadas en caso de anomalía sanitaria de las aguas, a difundir entre los consumidores los avisos que la autoridad sanitaria ordene sobre las medidas precautorias que éstos deben adoptar para evitar o paliar los perjuicios que pudieran derivarse del uso de aquellas aguas.
Art. 34

Sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación competente, las empresas proveedoras y/o distribuidoras de aguas potables de consumo público deberán registrarse en los Servicios correspondientes del Ministerio de Sanidad y Consumo, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 797/1975, de 21 de mayo, modificado por el Real Decreto 2825/1981, de 27 de noviembre, y disposiciones que lo complementan o desarrollan.

Para conseguir el máximo control y coordinación, el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo comunicará al Ministerio de Sanidad y Consumo las concesiones de aprovechamiento de aguas públicas que autorice con destino al abastecimiento de agua potable.

Igual comunicación deberá realizar el Ministerio de Industria y Energía respecto a las autorizaciones de nuevas industrias de servicio público de suministro de agua potable.

Art. 35 En atención al carácter de servicio público que poseen las empresas proveedoras y/o distribuidoras de agua potable, estarán obligadas a cumplir las disposiciones y orientaciones emanadas de la autoridad sanitaria, encaminadas al mejor cumplimiento y control de lo dispuesto en la presente Reglamentación.
Art. 36 La responsabilidad de estas empresas alcanza al cumplimiento de lo dispuesto en la presente Reglamentación en el ciclo completo de captación, tratamiento y distribución de estas aguas por toda la red hasta el punto de la acometida del usuario o consumidor

A partir de este punto, será responsable el instalador y/o usuario en su caso.

Art. 37 Los Ministerios de Industria y Energía de Obras Públicas y Urbanismo, de Economía y Comercio y de Sanidad y Consumo, en la esfera de sus respectivas competencias, vigilarán el cumplimiento de lo anteriormente expuesto en esta Reglamentación sancionando las infracciones que se produzcan.
Art. 38 Corresponde al Ministerio de Sanidad y Consumo, previos los informes de los restantes Departamentos ministeriales competentes, determinar los niveles, condiciones y requisitos sanitarios que deben exigirse a efectos de lo establecido en la presente Reglamentación.

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