RESOLUCION DE 30 DE SEPTIEMBRE DE 1994, de la Direccion general de Trabajo, por la que se dispone la Inscripcion en el Registro y Publicacion del Iv convenio colectivo nacional de «centros de Enseñanza privada de Regimen general o enseñanza reglada sin ningun nivel concertado o subvencionado».

MarginalBOE-A-1994-22792
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Cultura
Rango de LeyResolución

Visto el texto del IV Convenio Colectivo Nacional de «Centros de Enseñanza Privada de Régimen General o Enseñanza Reglada sin ningún nivel concertado o subvencionado» (código de convenio número 9901925), que fue suscrito con fecha 13 de septiembre de 1994, de una parte, por las asociaciones patronales ACADE y CECE, en representación de las empresas del sector, y de otra, por las centrales sindicales USO, FSIE y FETE-UGT, en representación del colectivo laboral afectado, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2 y 3, de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los Trabajadores, y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de Convenios Colectivos de trabajo, Esta Dirección General de Trabajo acuerda:

Primero.-Ordenar la inscripción del citado Convenio Colectivo en el correspondiente Registro de este Centro Directivo, con notificación a la Comisión Negociadora.

Segundo.-Disponer su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 30 de septiembre de 1994.-La Directora general, Soledad Córdova Garrido.

IV CONVENIO COLECTIVO NACIONAL DE CENTROS DE ENSEÑANZA PRIVADA DE REGIMEN GENERAL O ENSEÑANZA REGLADA SIN NINGUN NIVEL CONCERTADO O SUBVENCIONADO

TITULO I
Disposiciones generales Artículos 1 a 58
CAPITULO I Artículos 1 a 5

Ambitos

Artículo 1

El presente Convenio Colectivo es de aplicación en todo el territorio del Estado español.

Artículo 2

Quedarán afectados por el presente Convenio Colectivo los Centros de Enseñanza Privada de Régimen General o de Enseñanzas Regladas sin ningún nivel subvencionado con fondos públicos, o centros no concertados, cualesquiera que sean el carácter y nacionalidad de la entidad titular en los que se impartan alguna de las siguientes actividades educativas:

  1. Preescolar o Educación Infantil (integrados).

  2. Educación General Básica o Primaria.

  3. Secundaria.

  4. Bachillerato Unificado Polivalente y Curso de Orientación Universitaria.

  5. Formación Profesional I y II, excepto los centros que impartan las áreas de conocimientos técnicos y prácticos homologados como de formación profesional de primer o segundo grado.

Artículo 3 Ambito personal.

El presente Convenio Colectivo afecta a todo el personal, en régimen de contrato de trabajo, que preste sus servicios en los centros indicados en el artículo 2 del presente Convenio.

Artículo 4 Ambito temporal.

El presente Convenio Colectivo entrará en vigor al día siguiente a partir de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». Sus efectos económicos se aplicarán desde el día 1 de enero de 1994.

La duración de este Convenio será hasta el 31 de diciembre de 1995.

No obstante, con efectos del 1 de enero de 1995, se negociarán las tablas salariales para el año 1995.

Artículo 5

En los Convenios Colectivos de ámbito inferior, que pudieran negociarse a partir de la firma del presente Convenio Colectivo, se excluirán expresamente, de la negociación: Retribuciones salariales, clasificación de categorías profesionales, jornada y vacaciones, finalizando obligatoriamente su ámbito temporal el 31 de diciembre de 1995, a menos que exista prórroga.

Estas condiciones restrictivas se mantendrán en todos los Convenios colectivos que puedan negociarse. Las organizaciones firmantes del presente Convenio Colectivo, se comprometen a que sus delegados sindicales y centros asociados respeten la presente disposición.

CAPITULO II Artículos 6 y 7

Denuncia, revisión y prórroga del Convenio

Artículo 6

El presente Convenio Colectivo se prorrogará de año en año a partir del 1 de enero de 1995 por tácita reconducción, a no ser que con anterioridad y con dos meses de antelación al término del período de vigencia del Convenio, o al de cualquiera de sus prórrogas, hubiera mediado denuncia expresa del Convenio por cualquiera de las partes firmantes del mismo.

Artículo 7

Denunciado el Convenio Colectivo, las partes firmantes, se comprometen a iniciar conversaciones a la mayor brevedad posible.

CAPITULO III Artículos 8 a 10

Comisión Paritaria del Convenio

Artículo 8

Se constituirá una Comisión Paritaria para la interpretación, mediación y arbitraje del presente Convenio, siendo sus resoluciones vinculantes, debiéndose levantar acta de las reuniones y archivar los asuntos tratados. En la primera reunión se procederá al nombramiento del Presidente y del Secretario, aprobándose un Reglamento para el funcionamiento de dicha Comisión.

Esta Comisión Paritaria, única en todo el Estado, estará integrada por un miembro de cada una de las organizaciones empresariales y sindicales más representativas del sector y en número igual por la parte empresarial que por la de los trabajadores.

Artículo 9

Los acuerdos serán tomados por voto cualificado y en función de la representatividad oficial de las organizaciones, requiriéndose para adoptar acuerdos la aprobación de la parte empresarial y del 60 por 100 de la representación de los trabajadores.

Dicha Comisión Paritaria fija su domicilio, a efectos de recogida de consultas, en Madrid, avenida de Alberto Alcocer, 46, 28016 Madrid.

Las consultas a la Comisión Paritaria se remitirán mediante el conducto de alguna de las organizaciones firmantes del Convenio.

Se reunirá con carácter ordinario una vez al trimestre, y con carácter extraordinario cuando lo soliciten la mayoría de una de las partes. En ambos casos, la convocatoria se hará por escrito, con una antelación mínima de cinco días, con indicación del orden del día y fecha de la reunión, adjuntándose la documentación necesaria.

Sólo en caso de urgencia, reconocida por ambas partes, el plazo podrá ser inferior.

Artículo 10

En aras a la consecución de la paz social en el sector, las Organizaciones firmantes se comprometen a promover, en todas las Comunidades Autónomas del Estado, la intervención de la Comisión Paritaria en materia de arbitraje, como medio para resolver, extrajudicialmente, los conflictos individuales y colectivos del sector de enseñanza privada no concertada. El arbitraje se llevará a cabo a tenor de lo dispuesto por la Ley 36/1988, de 5 de diciembre.

CAPITULO IV Artículos 11 y 12

Organización del trabajo

Artículo 11

La disciplina y organización del trabajo es facultad específica de la entidad o persona física o jurídica titular del centro y se ajustarán a lo previsto en la legislación vigente, así como en el carácter propio y disposiciones específicas de cada centro.

Artículo 12

El personal vendrá obligado a prestar los servicios que, conforme a su contrato laboral, le señale el titular del centro, durante todo el año laboral o por el tiempo del contrato, si éste fuese de menor duración.

TITULO II Artículos 13 a 21

Del personal

CAPITULO I Artículos 13 a 21
Artículo 13 Clasificación del personal.

El personal comprendido en el ámbito de aplicación del presente Convenio Colectivo, de conformidad con su titulación y el trabajo desarrollado en el centro, se clasificará en uno de los siguientes grupos:

Grupo I

  1. Personal docente: Profesor titular.

  2. Personal docente auxiliar: Profesor adjunto, Ayudante o Auxiliar instructor.

  3. Categorías temporales: Director, Subdirector, Jefe de Estudios, Jefe de Departamento.

  4. Personal no docente:

Personal titulado:

  1. Titulados superiores: Capellán, Director espiritual, Letrado, Médico, Psicólogo, Pedagogo, Bibliotecario, etc.

  2. Titulado de grado medio: ATS, etc.

Personal no titulado:

Otro personal: Vigilante, Educador.

Grupo II

Personal administrativo: Jefe de Administración o Secretaría, Jefe de Negociado, Oficial, Auxiliar, Aspirante.

Grupo III

Personal de servicios generales: Conserje, Gobernante, Jefe de Cocina, Oficial de primera, Conductor de primera, Cocinero, Celador, Portero y Ordenanza, Conductor de segunda, Ayudante de Cocina, Guarda o Sereno, Empleado de mantenimiento y jardinería, Empleado de Servicios generales y limpieza, Personal no cualificado, Oficial de segunda, Pinche-aprendiz, Botones.

Las categorías especificadas anteriormente tienen carácter enunciativo y no suponen la obligación de tener provistas todas ellas si la necesidad o el volumen de la actividad del centro no lo requieren.

Las definiciones correspondientes a las distintas categorías son las que figuran en el anexo I que forma parte integrante de este Convenio Colectivo.

Artículo 14 Modalidad del contrato de trabajo.

Los centros podrán contratar a su personal mediante cualquiera de las fórmulas o modalidades admitidas a tenor de la legislación vigente o por cualquier otra que pudiera promulgarse durante la vigencia del presente Convenio Colectivo.

No obstante, en los contratos de aprendizaje y prácticas, el salario a percibir por el trabajador será el 80 por 100 del fijado en las tablas de este Convenio para su categoría durante el primer año, del 90 por 100 durante el segundo año y del 100 por 100 durante el tercer año.

Este salario lo percibirá el trabajador independientemente del porcentaje de tiempo destinado al aprendizaje.

El personal contratado a tiempo parcial lo es por jornada inferior a la máxima pactada en este Convenio para las diferentes categorías profesionales. Estos trabajadores tendrán preferencia, en caso de existir vacantes u horas libres, a ampliar su jornada hasta el máximo estblecido en su categoría o cubrir la vacante, siempre y cuando reúna los requisitos de titulación e idoneidad a juicio de la Dirección del centro.

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