Resolución de 3 de marzo de 2012, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora mercantil y de bienes muebles IV de Málaga a la inscripción de una escritura de liquidación y extinción de una sociedad.

MarginalBOE-A-2012-5956
SecciónIII - Otras Disposiciones
EmisorMinisterio de Justicia
Rango de LeyResolución

En el recurso interpuesto por don L. G. R., como liquidador de la sociedad «Construcciones y Reformas de Piscinas Pedro Gambero, S.L.», contra la negativa de la Registradora Mercantil y de Bienes Muebles IV de Málaga, doña María del Carmen Pérez López-Ponce de León, a la inscripción de una escritura de liquidación y extinción de la sociedad autorizada por el Notario de Fuengirola, don Francisco de Asís García Serrano, el 18 de octubre de 2011, número 1.981 de su protocolo.

Hechos

I

El día 25 de noviembre de 2011 se presenta en el Registro Mercantil de Málaga, con el número 1.341 del Diario 315, copia auténtica de la escritura otorgada en Fuengirola el día 18 de octubre de 2011 ante su Notario, don Francisco de Asís García Serrano, con el número 1.981 de su protocolo, por la que se eleva a públicos los acuerdos de la junta de socios de 1 de octubre de 2010, en la que acuerda, la liquidación y extinción de la sociedad «Construcciones y Reformas de Piscinas Pedro Gambero, S.L.».

II

Dicha escritura fue calificada el día 29 de noviembre de 2011, siendo los defectos apreciados los siguientes, según nota de calificación: «Doña María del Carmen Pérez López Ponce de León, Registradora Mercantil de Málaga, previo el consiguiente examen y calificación, de conformidad con los artículos 18 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil, ha resuelto no practicar la inscripción solicitada conforme a los siguientes hechos y fundamentos de Derecho: Hechos: Diario/Asiento: 315/1341 De fecha 25/11/2011 Entrada: 1/2011/20.517,0 Sociedad: Construcciones y Reformas de Piscinas Pedro Gambero, S.L. en liquidación Autorizante: García Serrano, Francisco de Asís Protocolo: 2011/1981 de 18/10/2011 Fundamentos de Derecho (defectos) 1.–Al no ser la Junta Universal debe acreditarse la notificación al socio no asistente al acuerdo de aprobación del balance de disolución necesario para poder ejercer el derecho de impugnación a que se refiere el artículo 390.2 L. S. C. y de conformidad con lo establecido en el artículo 348 de la referida Ley, aplicable por analogía. 2.–Otorga tercero b). No siendo la Junta Universal, no procede la manifestación contenida en el mismo pues sí existe el derecho de impugnación del socio no asistente conforme a lo dispuesto en el defecto anterior. Los defectos se califican de subsanables en la forma expresada. Se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 15º del R. R. M. contando la presente nota de calificación con la conformidad de los cotitulares del Registro. En relación con la presente calificación: (...) Málaga, a 29 de noviembre de 2011 (firma ilegible) El Registrador».

III

Dicha calificación fue notificada al Notario y al presentante, el día 3 de diciembre de 2011, en la forma prevista en el artículo 322 de la Ley Hipotecaria.

IV

Con fecha 29 de diciembre de 2011, con el número de entrada 179, se presenta en el Registro Mercantil de Málaga recurso interpuesto por don L. G. R., como liquidador de la sociedad «Construcciones y Reformas de Piscinas Pedro Gambero, S.L.», por el que recurre la calificación reseñada.

En su escrito de interposición del recurso manifiesta, en síntesis, lo siguiente: 1. Que en la Ley de Sociedades de Capital no exige ningún tipo de publicidad específica para el acuerdo de aprobación del balance final de liquidación, sin que se pueda acudir a la aplicación analógica del régimen previsto en el artículo 348 de la Ley de Sociedades de Capital, toda vez que existen cauces suficientes para que los socios no asistentes puedan conocer el contenido de dichos acuerdos. Alega la Resolución de este Centro Directivo de 12 de febrero de 1999, en la que pese a que el Reglamento del Registro Mercantil de 1989 exigía en su artículo 212.2 que para la cancelación de los asientos registrales de las sociedades de responsabilidad limitada, en la escritura a presentar se haría constar, entre otros extremos, que ha sido aprobado y publicado el balance final en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil» y en uno de los diarios de mayor circulación en el lugar del domicilio social, acreditando la fecha de las respectivas publicaciones, se estimó que ello no era necesario pues no se exigía en la Ley 2/1995 de Sociedades Limitadas. En tal sentido, el vigente Reglamento del Registro Mercantil de 1996 (artículo 247.3) ya distingue entre la sociedad anónima y la sociedad de responsabilidad limitada, sin exigir para esta última forma ninguna publicidad para ese acuerdo, sino -igual que preveía la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada de 1995 y ahora prevé la Ley de Sociedades de Capital de 2010 (artículo 395)- basta con que el liquidador manifieste que ha transcurrido el plazo de impugnación del acuerdo sin que se hayan presentado reclamaciones. Pero es más, la Ley de Sociedades de Capital ya ha extendido este sistema también para la forma sociedad anónima, abandonando el criterio que recogía la Ley de Sociedades Anónimas de 1989 (artículo 275.1 de la Ley de Sociedades Anónimas: «se publicará en el Boletín Oficial del Registro Mercantil y en uno de los periódicos de mayor circulación en el lugar del domicilio social»), por lo que incluso la previsión reglamentaria concordante del artículo 247.3 del Reglamento del Registro Mercantil para la sociedad anónima debe entenderse derogada tácitamente; 2. A continuación cita la opinión de determinado autor que sostiene que el plazo del cómputo de los dos meses que se prevé para la impugnación del balance debe empezar desde la inscripción de la extinción de la sociedad en el Registro Mercantil; y, 3. Los socios no asistentes a la junta general en que se ha aprobado el balance final de liquidación fueron debidamente convocados para esa junta, por lo que antes de la celebración de la junta han podido ejercitar el derecho de información que les concede con carácter general el artículo 196 de la Ley de Sociedades de Capital y, después, una vez celebrada la junta a la que han decidido no asistir, han podido solicitar se les entregue la correspondiente certificación del acuerdo adoptado (artículo 26 del Código de Comercio).La impugnación que prevé el artículo 390 de la Ley de Sociedades de Capital no deja de ser la impugnación de un acuerdo social, en este caso del aprobatorio del balance final de liquidación, por lo que aunque en ese precepto se contienen reglas específicas sobre tal impugnación (plazo, legitimación e, implícitamente, los motivos por los que procede la impugnación, que han de referirse a un agravio o perjuicio derivado de ese acuerdo), en todo lo demás debe estarse a las reglas comunes aplicables a la impugnación de los acuerdos sociales, por lo que igual que la Ley de Sociedades de Capital legitima a los socios ausentes para impugnar los acuerdos nulos y los anulables, sin exigir que se les notifique tal acuerdo y sin que, en consecuencia, el cómputo del plazo para dicha impugnación comience para los socios ausentes desde que se les hubiere notificado ese acuerdo, sino desde la adopción del acuerdo, o si son inscribibles, desde la publicación en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil» (artículo 205 de la Ley de Sociedades de Capital), el mismo criterio debe seguirse cuando el socio ausente impugna el acuerdo aprobatorio del balance final de liquidación.

V

Con fecha 7 de enero de 2012, la Registradora da traslado al Notario autorizante de la escritura calificada del recurso interpuesto, a los efectos del artículo 327 de la Ley Hipotecaria.

VI

Con fecha 13 de enero de 2012, se presenta por el notario autorizante de la escritura cuya calificación se recurre escrito de alegación a dicha calificación, en el que hace las siguientes consideraciones: I.–En cuanto al extremo contenido en el «Otorgan tercero b», el Notario lo considera absolutamente improcedente de puro obvio y debe considerarse no puesto; y, II.–En cuanto al defecto básico alegado por la registradora (Fundamento de Derecho 1 de la nota de calificación), el Notario muestra su desacuerdo y fundamenta su opinión en lo siguiente: A).–La doctrina general de la...

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