Resolución de 25 de junio de 2012, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Lugo n.º 2 a inscribir una escritura pública de aportación inmobiliaria a una sociedad civil.

MarginalBOE-A-2012-11707
SecciónIII - Otras Disposiciones
EmisorMinisterio de Justicia
Rango de LeyResolución

En el recurso interpuesto por don L. C. L., en nombre y representación de «Luisiolga, S.C.», contra la negativa de la registradora de la Propiedad de Lugo número 2, doña María Núñez Núñez, a inscribir una escritura pública de aportación inmobiliaria a una sociedad civil.

Hechos

I

El 17 de febrero de 2012 se otorgaron ante el Notario de Sarria, don Juan J. López Yáñez, dos escrituras públicas: en virtud de la primera, don L. C. L. aportaba determinadas fincas de su propiedad a la sociedad conyugal que tiene con su esposa. Mediante la segunda tales fincas se aportaban a una sociedad civil de la que formaban parte tales esposos y un tercero.

II

Presentada la indicada escritura en el Registro de la Propiedad de Lugo, su titular acordó suspender su inscripción mediante la oportuna nota de calificación expedida con fecha uno de agosto del año en curso, que es del siguiente tenor: «Hechos: I.–que se pretende la inmatriculación de una finca, mediante documentos elaborados "ad hoc" con la única finalidad de conseguir la inmatriculación, recogiendo por tanto simples transmisiones instrumentales, lo cual no cumple los requisitos de los artículos 205 de la Ley Hipotecaria y 298 del Reglamento Hipotecario. (Art. 6.4 del Código Civil, y Resoluciones de 11 de marzo de 2006 y de 16 de noviembre de 2009 la DGRN) Fundamentos de Derecho: 1.–Artículo 205 de la Ley Hipotecaria en relación con el 298 de su Reglamento. La Resolución de 1 de marzo de 2006 dice literalmente: "Sin embargo, las simples sospechas acerca de la realidad del negocio jurídico incorporado al documento fehaciente que acredita la adquisición anterior del ahora transmitente no pueden ni deben bastar para suspender la inscripción. Ahora bien, en este caso concreto en que el documento fehaciente lo constituye una escritura autorizada por el mismo Notario que autoriza el documento inmatriculador el mismo día en que éste se autorizó con el número anterior de protocolo y por las mismas personas, no cabe duda de que tanto el título inmatriculador como el documento fehaciente que incorpora la adquisición anterior no son más que transmisiones instrumentales a fin de crear una documentación aparentemente susceptible de conseguir la inmatriculación de la finca a favor de quienes dicen ahora ser sus propietarios sin disponer de título público de su adquisición y sin poder acreditar por medio de documento fehaciente la adquisición de quien a ellos les transmitió. La limitación de los medios del Registrador a la hora de calificar no puede suponer tener que desconocer lo que paladinamente muestran sin sombra de duda los documentos que califica. Y por considerarlo un defecto subsanable, y no constando el consentimiento del interesado para la inscripción parcial, se procede a la suspensión de los asientos solicitados del documento mencionado. No se toma anotación preventiva por no haberse solicitado. En relación con la presente calificación (...) Lugo catorce de marzo del año dos mil doce El Registrador de la Propiedad, (firma ilegible) Fdo: María Núñez Núñez"».

III

Frente a la anterior calificación don L. C. L., en nombre y representación de «Luisiolga, S.C.», interpuso mediante escrito fechado el 29 de marzo de 2012 el correspondiente recurso alegando los siguientes hechos y fundamentos de Derecho: «Antecedentes de Hecho. 1. El día 17 de febrero 2012, se creó la sociedad por él administrada en escritura autorizada en Sarria, ante el notario don Juan J. López Yáñez, con número 503 de su protocolo. (Se adjunta a este escrito copia autorizada de esta escritura). 2. Esta escritura fue presentada a calificación Registral el día 27/02/2012, dando lugar al asiento de presentación número 927 del tomo 15 del Libro de Diario 274. 3. El día 14 de marzo de 2012, transcurrido plazo que establece el artículo 18 de la Ley Hipotecaría, la registradora resuelve negativamente la inscripción del título presentado, mediante la oportuna calificación, (que incorporo a este recurso). 4. Estando el compareciente, legitimado por la representación que ostenta, conforme a derecho, para recurrir la mencionada calificación registral. Así se hace en tiempo y forma. Hechos: 1.–En su calificación extemporánea, la Señora Registradora dice: Hechos: "Que se pretende la inmatriculación de una finca mediante documentos elaborados 'ad hoc' con la única finalidad de conseguir la inmatriculación, recogiendo, por tanto, simples transmisiones instrumentales, lo cual no cumple los requisitos del artículo 205 de la Ley Hipotecaria y 298 del Reglamento Hipotecario". Cita además dos Resoluciones de la Dirección General de 11 de marzo de 2006 y de 16 de noviembre de 2009. Ambas las dos resoluciones plantean situaciones bien distintas de la que aquí nos ocupa. 2– Hagamos un poco de historia en el "iter" de las fincas y de los negocios jurídicos reflejados en los títulos cuya inscripción se solicita: Partimos de la base de que Don L. C. L., como persona física, era dueño de dos fincas en el Municipio de Guntín, en las certificaciones descriptivas y gráficas obtenidas por el Notario e incorporadas a las escrituras consta que don L. C. L. es el dueño de las mismas con 100 % de titularidad, y en el certificado de bien inmueble de las fincas en cuestión, resulta que la fecha de alteración de titularidad catastral es 31/12/1999, es decir, conforme a este certificado el titular catastral lo ha sido exclusivamente desde 1999 el ahora transmitente. Y esa titularidad catastral ha de desplegar los efectos que le reconocen los artículos 9 y 10 del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo. Además, vemos como con ello se cumple lo preceptuado en el artículo 298 del Reglamento Hipotecario así, la descripción en el catastro "de tales fincas, en términos totalmente coincidentes con la descripción de éstas en dicho título, de las que resulte además que la finca está catastrada a favor del transmitente o del adquirente". Es decir, en la escritura de aportación a gananciales otorgada en Sarria, ante el Notario don Juan J. López Yáñez, el día diecisiete de febrero de dos mil doce, don L. C. L. aporta a su sociedad de gananciales, con carácter oneroso, dos fincas, de las que es único titular catastral desde el año 1999, según se desprende del catastro. Carece de título previo, sí, y nada debemos objetar a este particular, recordemos que en el sistema legal de español el título público no es necesario para la adquisición y justificación de la propiedad. Como decíamos, en esta primera escritura el titular catastral de la finca la aporta a su sociedad de gananciales, y en el número siguiente de protocolo del mismo Notario, 503, la sociedad de gananciales formada por don L. C. L. y doña M. O. D. V. constituyen una Sociedad Civil junto con don J. C. D. Esa Sociedad Civil, por medio de uno de sus representantes y tras haber obtenido el correspondiente CIF, y pasar los registros fiscales pertinentes solicita del Registro de la Propiedad de Lugo número 2, la inmatriculación de las fincas de las que es dueña. No hay razón legal alguna para privar a la Sociedad Civil, legalmente constituida y con personalidad civil propia y distinta a la de los socios, de la inmatriculación de las fincas de su propiedad, existiendo el pertinente título previo. "Hay una doble transmisión, perfecta, conforme a lo exigido por la Ley. El titular catastral trasmite a su sociedad de gananciales y esta, con un tercero constituye una sociedad civil, que es quien demanda la inmatriculación de las fincas. Ver en este proceso trasmisiones instrumentales se nos antoja difícil, y de serlo, lo mismo podríamos decir de muchos otros títulos, a la sazón la manifestación de herencia a favor del único heredero y ulterior aportación a gananciales y otras muchas. El titular catastral de las fincas quiere hacer partícipe a su cónyuge, con quien lleva más de 20 años de matrimonio, de su propiedad antes de constituir, con un tercero, una sociedad civil para la tenencia y administración de estos bienes, puesto que serán objeto de actividad agraria cuando el tercero proceda a su incorporación a la agricultura lo que ocurrirá en breves fechas. La Dirección General de los Registros y del Notariado es clara en sus resoluciones, y las citadas por la registradora se refieren ambas a los llamados negocios circulares, es decir, al final...

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